REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001147
ASUNTO : IP01-P-2014-001147

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCAL SEGUNDA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADOS: BRAYAN DAVID CASTRO DURAN, FREDDY WILLIAM CASTRO ROJAS y MOISES DANIEL MEDINA MEDINA

DEFENSA PÚBLICA QUINTA: NELMARY MORA


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a los ciudadanos BRAYAN DAVID CASTRO DURAN, FREDDY WILLIAM CASTRO ROJAS y MOISES DANIEL MEDINA MEDINA, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 07 de Febrero de 2014; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos BRAYAN DAVID CASTRO DURAN, FREDDY WILLIAM CASTRO ROJAS y MOISES DANIEL MEDINA MEDINA, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de LA Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de ciudadano SEGUNDO MEDINA.

Manifestaron llamarse BRAYAN DAVID CASTRO DURAN, Venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-01-1996, cédula de identidad Nº V.26.261.609, de profesión u oficio comerciante, residenciado sector los Bosteros, la Vela Municipio Colina, Casa sin numero de color Azul, teléfono 0412-5087472, la Vela de Coro Estado Falcón Seguidamente se procede a identificar al segundo imputado quien manifestó llamarse FREDDY WILLIAM CASTRO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, nacido en fecha 28-04-1975, cédula de identidad N° V.16.693.309, residenciado sector los Bosteros, la Vela Municipio Colina, Casa sin numero de color Azul, teléfono 0412-5087472, la Vela de Coro Estado Falcón se procede a identificar al Tercer imputado quien manifestó llamarse MOISES DANIEL MEDINA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, nacido en fecha 14-07-1967, cédula de identidad Nº V.10.857.868, residenciado sector los Bosteros, la Vela Municipio Colina, Casa sin numero de color Azul, teléfono 0412-5087472, la Vela de Coro Estado Falcón.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente cada uno de los imputados por separado le manisfestaron al Tribunal que: NO DESEO DECLARAR.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en virtud de la declaración de mi defendido esta Defensa solicita se le imponga a mi defendido sobre el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto el mismo desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 356 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“Se desprende de la denuncia interpuesta por la Victima, inserta al folio 15 del presente asunto, los hechos por los cuales aprehenden a los ciudadanos BRAYAN DAVID CASTRO DURAN, FREDDY WILLIAM CASTRO ROJAS y MOISES DANIEL MEDINA MEDINA una vez que se inicia la investigación de cuya denuncia se extracta: “En la tarde de hoy, 05 de febrero del año en curso, momento cuando dispongo pastorear mis animales (cabras) por el sector Los Luises de la Ventosas Municipio Colina del Estado Falcón, observo cuatro ciudadanos que se encontraban en actitud sospechosas, como en otras ocasiones he sido víctima de robo por parte de personas desconocidas, procedo a esconderme entre los matorrales, de pronto comenzaron a carretear a mis cabras, que se encontraban adyacentes, es cuando salgo de los matorrales sin ser vistos por estos ciudadanos y me dirijo a la calle principal donde abordo un vehículo el cual iba pasando y le pido que por favor me lleve a la alcabala en busca de algún policía porque observé a cuatro tipos correteándome los animales, llegamos a la alcabala la cual estaba cerca del lugar y le participo lo ocurrido al policía, él se monta en el carro y fuimos hasta el lugar y al llegar ya los ciudadanos llevaban una cabra grande, estos al ver la presencia del señor policía sueltan el animal, lo montan en una camioneta pick-up de color blanco y salen a toda velocidad, posteriormente el policía aborda nuevamente el vehículo y perseguimos la camioneta, logrando darle alcance en el sector Chipare, de allí el policía llamó por teléfono y llegó una patrulla y montaron a los ciudadanos luego llegamos hasta donde estaba mi cabra< herida sangrando por la pedrada que estas personas le pegaron, la montamos en la patrulla y nos vinimos al comando de la Vela de Coro. …”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de LA Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de ciudadano SEGUNDO MEDINA..

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de ciudadano SEGUNDO MEDINA, fundamentándola con los elementos de convicción que acompaña.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
DENUNCIA N° 0018/14, de fecha 05 de Febrero de 2014, rendida por ante la Policía Municipal de la Vela de Coro Estado Falcón, por el ciudadano SEGUNDO MEDINA.
ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario adscrito a la Policía Municipal de la Vela de Coro Estado Falcón.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 05/02/2014 suscrita por los funcionarios actuantes de: UNA (01) CAMIONETA CHEVROLET C-10, DE COLOR BLANCO, AÑO 79, PLACA: A85BD0D, SERIAL CARROCERIA CCD14JV206624
ACTA DE INSPECCION, de fecha 06 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario Detective LOAIZA OSWALDO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado DAVALILLO DARWIN y Detective TORREALBA DARWIN, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Febrero de 2014, suscrita por los funcionarios Detective Agregado DAVALILLO DARWIN y Detective TORREALBA DARWIN, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario Detective TORREALBA DARWIN, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD.
DICTAMEN PERICIAL, de fecha 06 de Febrero de 2014, suscrita por el funcionario Detective CHIRINOS JOSE, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los imputados BRAYAN DAVID CASTRO DURAN, FREDDY WILLIAM CASTRO ROJAS y MOISES DANIEL MEDINA MEDINA, en el delito de HURTO DE GANADO previsto y sancionado en el artículo 8 de LA Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de ciudadano SEGUNDO MEDINA. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de HURTO DE GANADO, motivo por el cual, se ordena imponer a los imputados BRAYAN DAVID CASTRO DURAN, FREDDY WILLIAM CASTRO ROJAS y MOISES DANIEL MEDINA MEDINA, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: 1. Realizar Trabajo Comunitario en la Escuela del Sector los Bosteros la Vela Municipio Colina, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el consejo comunal de la localidad Sector los Bosteros la Vela Municipio Colina avalar una vez cumplida con la condición en el lapso de 4 meses si los imputados de autos cumplieron efectivamente con la labor encomendada.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO (04) meses.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone a los ciudadanos imputados BRAYAN DAVID CASTRO DURAN, Venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido en fecha 25-01-1996, cédula de identidad Nº V.26.261.609, de profesión u oficio comerciante, residenciado sector los Bosteros, la Vela Municipio Colina, Casa sin numero de color Azul, teléfono 0412-5087472, la Vela de Coro Estado Falcón, FREDDY WILLIAM CASTRO ROJAS, Venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, nacido en fecha 28-04-1975, cédula de identidad N° V.16.693.309, residenciado sector los Bosteros, la Vela Municipio Colina, Casa sin numero de color Azul, teléfono 0412-5087472, la Vela de Coro Estado Falcón y MOISES DANIEL MEDINA MEDINA, Venezolano, mayor de edad, de 46 años de edad, nacido en fecha 14-07-1967, cédula de identidad Nº V.10.857.868, residenciado sector los Bosteros, la Vela Municipio Colina, Casa sin numero de color Azul, teléfono 0412-5087472, la Vela de Coro Estado Falcón, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES y se le impone la siguiente condición: 1. Realizar Trabajo Comunitario en la Escuela del Sector los Bosteros la Vela Municipio Colina, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 Y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el consejo comunal de la localidad Sector los Bosteros la Vela Municipio Colina avalar una vez cumplida con la condición en el lapso de 4 meses si los imputados de autos cumplieron efectivamente con la labor encomendada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2014-001147
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000457