REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de septiembre de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003273
ASUNTO : IP01-P-2014-003272
AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de Mayo de 2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano FERGIE FREYLE FREITA venezolana, mayor de edad, de 24 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.987.749 de profesión u oficio Periodista, de estado civil soltera, domiciliado Urb. Altos del Sol Amado, primera Etapa, casa numero 553, casa en construcción, vía al aeropuerto, teléfono 0414.652.6548 y 0416.269.2466, Maracaibo, Estado Zulia, a quien se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva penal, y 44 constitucional, ya que la misma fue colocado a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento; durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, solicitó la Libertad sin restricciones.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 12/05/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la Abg. Dilia Gutiérrez, en su carácter de Fiscal 3° del Ministerio Publico, a través de la cual coloca a disposición de éste tribunal a la referida ciudadana; mediante el cual se observa que la misma se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo el Representante Fiscal como parte de buena fe, que no solicita ninguna medida de coerción personal para el referido ciudadano, sino que por el contrario, peticionó la Libertad Plena o sin restricciones para la misma, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustente la imputación de algún delito.
Por otro lado, una vez impuesta la ciudadana FERGIE FREYLE FREITA, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestó su deseo de rendir declaración, la cual hizo en los siguientes términos: “El día sábado a las 11 de la mañana estando en el hospital llega la Dra. a decirme que me iban a dar de alta me mando mi tratamiento para que me lo tomara en mi casa, en el momento que las custodias reciben la orden llaman para que me busquen y llamo a mis Abg. para decir que aun no me sentía bien, y me dicen que ya iban a ver que podían hacer, en ese momento estaban haciendo la limpieza y cuando salen, yo veo que había un hombre al lado de ella, pero pensé que era un custodio porque en el piso de abajo había un detenido, cuando veo que la custodia me abre demasiado los ojos veo que el hombre le estaba apuntando a la custodia y yo digo que que esta pasando aquí, después entra un hombre vestido de camisa manga larga y pone un bolso encima de la camilla y lo abrió rápido y me dijo cámbiate rápido apúrate que te vamos a matar y la custodia forcejeando quitándole el celular, el hombre me hizo cambiar, yo me quite mi uniforme y me cambie, la ropa que me sacaron fue una blusa roja grande y un leggin cuando me vestí me empujan que salga corriendo y el hombre me lleva del brazo, automáticamente me sacan del cuarto y me hacen caminar al ascensor donde estaban los médicos y eso estaba el pasillo solo, llegamos a las escaleras que están a lado del ascensor y me decían que bajara rápido corriendo por mi estado de salud no tenia fuerzas y el hombre decía que se apuraran, en un momento que sentí que me iba a caer el hombre me empujo y el otro que me llevaba del brazo y yo le decía que que pasaba que para donde me llevaban, sentí que alguien hablaba por teléfono algo como positivo, me bajaron 6 pisos no había ni sola persona a quien yo decirle que me estaban llevando, al momento que yo salgo de la escalera el hombre que me llevaba del brazo, al lado había dos custodios que no eran del GRIC, entonces lo único que sentí fue que alguien me agarro fuerte me dijo que para donde iba y los tipos se fueron por el cafetín caminando como si nada, en el momento que el custodio le digo que corrieran detrás de esos hombres que iban armados y nadie hizo absolutamente nada, iban caminado normales. Después que dije que estaban armados y que me sacaron, en ese momento se me desplomo todo, me desmaye por los nervios y caí lo único que sentí a muchas personas ayudándome, enseguida entraron muchos custodios y me decían los doctores que me iban a colocar salgo para los nervios y me agarraron y me sacaron de los cabello y me montaron en la ambulancia. En la ambulancia me desmaye de nuevo y volví a tener conocimiento cuando ya estaba dentro de la comunidad, muchas de las custodias me estaban golpeando diciéndome que esta creía que se iba a escapar, buscaron agua fría y me bañaron y que iban a buscar un cable para pasarme corriente, todas estaban reunidas diciéndome de todo, la Dra. de la comunidad me tomo la presión, y decía que no tiene nada, diciendo que si le daba otra cosa se iba a morir. Me desmaye como 5 veces, tengo un problema en el corazón, de ahí me pasaron y me forcejaron para llevarme a una habitación sin luz ni ventilación, a oscuras y entraban una por una a decirme de todo, entro la jefa del régimen a decirme que ellas sabían el momento preciso en el que podían maltratarme y que lo iban a hacer porque tenían hambre de mi, que un fugado es novedad y un muerto no. Tengo una bebe que no veo desde hace tres meses, me insultaban me amenazaban que me iban a mandar para el dorado porque ya yo estoy bajo el cuidado del Ministerio Publico. No me pasaban comida ni agua, y que iban a llamar al sitio donde me iban a trasladar para que me maltraten, no solo temo por mi vida si no mi salud también en ese lugar y a donde me vayan a mandar ellos. Es tanto el maltrato que en el traslado la custodia me quieren golpear, allá donde están me deben estar esperando. Es todo”.
Por otro lado la Defensa privada, escuchado lo expuesto solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES debido a que no hay elementos que vinculen a mi defendida en el delito imputado por el Ministerio Publico. Es todo.
Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, realiza un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle el delito imputado al ciudadano FERGIE FREYLE FREITA, es por lo decide esta juzgadora, Otorga a la ciudadana: FERGIE FREYLE FREITA, la libertad sin restricciones, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional, respecto al presente proceso, quedando privada la misma por un proceso distinto a éste. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Ciudadana: FERGIE FREYLE FREITA por el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustente la imputación de algún delito, de conformidad con el artículo 8,9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la presente causa, visto que la ciudadana se encuentra cumpliendo privación Judicial Preventiva de Libertad en el asunto penal IP01-P-2014-001432. SEGUNDO: Se acuerda el traslado de la ciudadana FERGIE FREYLE FREITA titular de la cédula de identidad Nº V- 20.987.749, previa autorización del ciudadano JUEZ TERCERO DE CONTROL ABG. JOSE ANTONIO SALINAS vía telefónica, quien ordena el traslado a POLIMIRANDA de la ciudadana FERGIE FREYLE FREITA, traslado este que fue ordenado en fecha 07/04/2014 por su Juez Natural, tal y como constan copias de Oficio remitido por ese Juzgado Tercero de Control ante la Comunidad Penitenciaria y a POLIMIRANDA, los cuales consignan para ser agregados al presente asunto. TERCERO: Oficiar con la anuencia del Dr. José Antonio Salinas quien autorizo que la misma fuera trasladada con las seguridades del caso hasta POLIMIRANDA, hasta tanto se resuelva su situación procesal en el asunto IP01-P-2014-001432.CUARTO: Oficiar a POLIMIRANDA a los fines de que reciban en calidad de detenida a la ciudadana FERGIE FREYLE FREITA a la orden del Tribunal Tercero de Control por encontrarse detenida en la causa IP01-P-2014-001432 de ese tribunal. Líbrese oficio a la Policía de Miranda a los fines de que la reciban en calidad de detenida entre tanto se solvente la situación de la ciudadana. Y así se Decide.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de 2014. Años 204° y 155°.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-003272
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000458
|