REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002942
ASUNTO : IP01-P-2013-002942


ACTA DE INHIBICION

Yo, JOSE ANTONIO SALINAS, Venezolano, mayor de edad, abogado y titular de la cédula de identidad V-5.837.445, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, procedo a inhibirme del conocimiento del asunto judicial distinguido con el número IP01-P-2013-002942.


MOTIVOS QUE SUSTENTAN LA INHIBICIÓN


En el día de hoy 08 de Septiembre de 2014, compareció ante la sede de este Circuito Judicial Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, el ciudadano imputado LIZAEL CANDELARIO GUTIÉRREZ OLIVERA, TITULAR DE LA CEDULA Nº 12732045, desde el CENTRO PENITENCIARIO EL RODEO DEL ESTADO MIRANDA, afín de realizar la audiencia prelimar fijada para este día, la cual no se pudo realizar por encontrarse el tribunal en labores solo administrativas (NO SE DIO DESPACHO ESTE DÍA), debido a cantidad de trabajo atrasado aunado a la cantidad de procedimientos presentados el fin de semana, y al ser informado por parte de alguacil asignado a este tribunal que el ciudadano imputado LIZAEL CANDELARIO GUTIÉRREZ OLIVERA, TITULAR DE LA CEDULA Nº 12732045, había sido trasladado desde el CENTRO PENITENCIARIO EL RODEO DEL ESTADO MIRANDA, hasta Circuito Judicial Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, afín de realizar la audiencia prelimar fijada, le informe que mantuviesen al referido ciudadano, en la sede de este tribunal a fin de poder evidenciar su estado de salud, visto las innumerables solicitudes de traslado medico realizadas por sus defensores privados, una vez teniendo la oportunidad y haciéndome acompañar de los funcionarios SAUL MENDEZ, titular de cedula de identidad Nº V-11.137.734 y JEFRESON MACHADO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.896.310, baje a entrevistarme con el ciudadano imputado LIZAEL CANDELARIO GUTIÉRREZ OLIVERA, TITULAR DE LA CEDULA Nº 12732045, y fui informado por parte de funcionario responsable del traslado Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana, de nombre Aguilar Gómez, que los familiares de referido ciudadano, le habían manifestado que lo dejara, ya que segun el Juez, había decidido que el ciudadano imputado LIZAEL CANDELARIO GUTIÉRREZ OLIVERA, TITULAR DE LA CEDULA Nº 12732045, permanecería en esta ciudad, decisión esta que apenas estaba considerando tomar, una vez pudiera corroborar las condiciones de salud, manifestada por sus defendidos en sus escritos del referido imputado, SIENDO ESTO UN HECHO PUBLICO Y NOTORIO, DONDE EXISTE UNA SUPUESTA DECISIÓN, TOMADA POR MI EN MI CONDICIÓN DE JUEZ QUE LLEVA LA CAUSA, SIN ANTES HABER OCURRIDO UN PRONUNCIAMIENTO AL RESPECTO, Y PEOR AUN SIN QUE TUVIESE CONOCIMIENTO DE ESTE HECHO, situación esta que ve comprometida mi objetivad e imparcialidad en el buen desarrollo de este proceso judicial en particular, vista esta situación inesperada, quien aquí decide, acuerda plantear formal incidencia de Inhibición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 numeral 8° y 90 ambos del Decreto con rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal razón ésta donde se puede ver afectada mi imparcialidad, por lo que una vez más reitero y considero procedente plantear una formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afecte mi imparcialidad; basado en la disposición contenida en el artículo 89 ordinal 8° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8° en relación con el artículo 90 los cuales disponen:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquieras otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
8.-.Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten mi imparcialidad”


Asimismo, contempla el artículo 90 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Ahora bien, en garantía de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Igualdad de las partes, Derecho a la Defensa, así como, en ocasión al desempeño transparente en la labor jurisdiccional que me caracteriza, procedo a inhibirme en el presente asunto antes de ser recusada conforme lo prevé la normativa penal adjetiva.

El legislador, a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.

La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.

Cito un criterio de la SALA CONSTITUCIONAL con Ponencia del Magistrado Ponente: Luis Velásquez Alvaray según consta en Exp. 05-0310 de fecha 11-05-2004. Con apoyo en las consideraciones expuestas, esta Juzgadora concluye que en el presente caso, por vía de excepción y con el objeto de evitar violaciones que pudieran afectar gravemente el orden jurídico y los derechos de los ciudadanos tanto colectivos como individuales, verificando esta nueva circunstancia que afecta mis ánimos internos, que no me permite realizar mi función jurisdiccional como Juez decisoria de Sentencias con imparcialidad y objetividad, considera esta Jurisdicente que lo mas idóneo, adecuado y procedente en derecho es plantear la INHIBICION en la continuación del conocimiento de la causa IP01-P-2008-000604, por ser los imputados conocidos de la ciudadana y vecinos de mi madre y parte de mis hermanos.

De manera pues, que como Juez Provisorio de este Tribunal Tercero de Control y responsable de los actos y funciones desplegadas como administrador de justicia, considero, que si bien es cierto que el juez tiene el deber Jurisdiccional de decidir todos los asuntos que le corresponden al tribunal que representa, pero en este asunto penal en particular, me siento con el animus de parcialidad, y que no deseo perder mi condición de Juez natural y que me permita actuar con transparencia, autonomía e imparcialidad, sin apartarme de los intereses de la justicia y abstenerme excepcionalmente de la obligación que concierne a mi oficio y deber de decidir como Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en el asunto que hoy nos ocupa.

En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial IP01-P-2013-002942, nomenclatura de este Tribunal y se ordena la apertura del respectivo cuaderno separado a los fines de su remisión a la Corte de Apelaciones de Este Circuito Judicial Penal del Estado falcón, de conformidad al articulo 98 del Código Orgánico Procesal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y líbrese sus correspondientes oficios. Se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo antes expuesto, se ordena:

Primero: La apertura del Cuaderno separado de la presente incidencia de Inhibición y remitir con oficio a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro.

Segundo: Remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución y posterior conocimiento del juez de Primera Instancia en funciones de Control que le corresponda por distribución conocer.

Tercero: Ofíciese lo conducente ya que las partes quedaron notificadas en la sala de ésta Incidencia.

Regístrese, Diarícese y Remítase la presente incidencia a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal a los fines de la decisión respectiva y remítase con oficio el asunto penal a la oficina de Alguacilazgo para su respectiva redistribución.

Es todo, termino, se leyó y conforme firman:

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS

LA SECRETARIA
ABG. MARIELVYS SANCHEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a la decisión que antecede. Conste

LA SECRETARIA


ASUNTO: IP01-P-2013-002942.