REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001293
ASUNTO : IP01-P-2013-001293
AUTO MOTIVADO DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIO: ABG. MARIELVYS SANCHEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. DILIA GUTIERREZ
IMPUTADOS: JHONNI JOSE LOPEZ, PEDRO EDUARDO VELAZCO MUJICA, JOSE ANGEL COLINA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ABG. NELSON GARCIA Y ABG. ALAIN GONZALEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, E INDUCCIÓN AL SOBORNO EN GRADO DE AUTORIA Y DE LOS IMPUTADOS PEDRO VELAZCO Y JOSE ANGEL COLINA, POR EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el del Artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
En fecha 21 de Febrero de 2014, el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos (as) JHONNI JOSE LOPEZ, PEDRO EDUARDO VELAZCO MUJICA, JOSE ANGEL COLINA, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se les impuso los imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de precalificó como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, E INDUCCIÓN AL SOBORNO EN GRADO DE AUTORIA Y DE LOS IMPUTADOS PEDRO VELAZCO Y JOSE ANGEL COLINA, POR EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 04 de Abril de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos (as) JHONNI JOSE LOPEZ, PEDRO EDUARDO VELAZCO MUJICA, JOSE ANGEL COLINA, Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La Audiencia Preliminar. Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 19 de Mayo de 2014, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, a los acuso ciudadanos (as) JHONNI JOSE LOPEZ, PEDRO EDUARDO VELAZCO MUJICA, JOSE ANGEL COLINA, por la presunta comisión del delito de precalificó como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, E INDUCCIÓN AL SOBORNO EN GRADO DE AUTORIA Y DE LOS IMPUTADOS PEDRO VELAZCO Y JOSE ANGEL COLINA, POR EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ratificando totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Acto seguido se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestaron los imputados manifestaron de forma individual y en vos alta NO QUIERO DECLARAR; quedando identificados de la siguiente manera: PEDRO EDUARDO VELAZCO MUJICA, venezolano, mayor de edad, de 27 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.840.972, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, nacido en 29/12/1985, domiciliado Carretera principal la Pitahaya sector el Barrial casa s/n sector el barrial Buena Vista cerca del ambulatorio estado Falcón Teléfono: 0416-4631-670 El como JOSE ANGEL COLINA GOMEZ venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.448.320, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, nacido en 24/06/1992, domiciliado en la calle Coromoto casa s/n diagonal al deposito de la Regional sector la Cruz de Taratara Municipio Sucre del estado Falcón Teléfono: 0268 404-14-44, El tercero como JONNI JOSE LOPEZ venezolano, mayor de edad, de 37 años, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.806.337, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, nacido en 28/08/1974, domiciliado en el sector Maparari calle progreso casa 5 Churuguara cerca de la plaza estado Falcón Teléfono: 0416-664-14-67.
Acto seguido el ciudadano Juez indica a los imputados el deber de mantener actualizado sus datos.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. ABG. NELSON GARCIA Y ABG. ALAIN GONZALEZ, Quienes expusieron: “Esta defensa privada ratifica su escrito de descargo y las pruebas ofrecidas en el mismo solicita se amplié el régimen de presentación al ciudadano JONNI JOSE LOPEZ y solicita copias certificadas del presente asunto penal es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JHONNI JOSE LOPEZ, PEDRO EDUARDO VELAZCO MUJICA, JOSE ANGEL COLINA, por la presunta comisión del delito de precalificó como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, E INDUCCIÓN AL SOBORNO EN GRADO DE AUTORIA Y DE LOS IMPUTADOS PEDRO VELAZCO Y JOSE ANGEL COLINA, POR EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 84 del Código Penal en grado de Cómplice no necesario en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del Estado Venezolano. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra JHONNI JOSE LOPEZ, PEDRO EDUARDO VELAZCO MUJICA, JOSE ANGEL COLINA, por la presunta comisión del delito de precalificó como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, E INDUCCIÓN AL SOBORNO EN GRADO DE AUTORIA Y DE LOS IMPUTADOS PEDRO VELAZCO Y JOSE ANGEL COLINA, POR EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 84 del Código Penal en grado de Cómplice no necesario en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del Estado Venezolano. De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:
EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS RONNY MORALES Y ANDRES PETIT adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes en fecha 19-02-2013 suscribieron ACTA DE DICTAMEN PERICIAL N° 175-13, donde se deja constancia de la las características físicas e individualización de los seriales identificadores del vehículo utilizado para la perpetración del delito. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia del vehículo utilizado para la consumación del delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.
2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS RONNY MORALES Y ANDRES PETIT adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes en fecha 19-02-2013 suscribieron ACTA DE DICTAMEN PERICIAL N° 176-13, donde se deja constancia de la las características físicas e individualización de los seriales identificadores del vehículo utilizado para la perpetración del delito. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia del vehículo utilizado para la consumación del delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.
3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, experto adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien en fecha 19-02-2013 practico EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-060-036, a los billetes de libre circulación en el país utilizado por el imputado YONNI LOPEZ para intentar sobornar a los funcionarios actuantes. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme a las previsiones legales, y es necesaria para demostrar la existencia real de dichos billetes colectados como evidencia física y su autenticidad.
4.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE ADOLFO SILVA adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien en fecha 19-02-2013 realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC 0145 a las evidencias colectadas como cabillas objeto de la presente investigación. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme a las previsiones legales, y es necesaria para demostrar la existencia real y características físicas de dichas cabillas incautadas en el presente procedimiento.
5.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO AGENTE ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien en fecha 19-02-2013 suscribió EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC 0148 practicada a VEINTIOCHO (28) FACTURAS EMITIDAS POR FERRESIDOR las cuales están a nombre de diferentes personas y con destinos distintos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme a las previsiones legales, y es necesaria para demostrar la existencia real y características físicas de dichas facturas colectadas como evidencia física en el presente procedimiento.
6.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES ADOLFO SILVA Y JUAN SILVA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes en fecha 19-02-2013 realizaron INSPECCION TECNICA N° 0415 en el siguiente lugar: “PUNTO DE CONTROL DE LA POIJCIA DEL. ESTADO FALCON, UBICADO EN LA POBLACION DE MATARUCA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON” PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, toda vez que la misma se realizara conforme a los parametros legales y servirá para dejar constancia de la Inspección Técnica efectuada en el sitio del suceso por el cual se inicio el presente procedimiento.
7.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES ADOLFO SILVA Y JUAN SILVA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quienes en fecha 19-02-2013 realizaron INSPECCION TECNICA N° 0409 en el siguiente lugar: “UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICA DEL ESTADO PALCON, UBICADO EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, CORO, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON”. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que la misma se realizara conforme a los parámetros legales y servirá para dejar constancia de la Inspección Técnica efectuada al vehículo utilizado para la comisión del hecho punible investigado por el cual se inicio el presente procedimiento.
TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YADIRA QUIÑONEZ, la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es la víctima del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, y señalando al imputado como la personas que lo mantuvo sometido para despojarlo de sus pertenencias, determinando así la responsabilidad penal del imputado y será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.
2.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR AGREGADO LICDO ROBINSON GARCES. OFICIAL JEFE JOSE FELIX RIBAS, OFICIAL AGREGADO ALCANGEL HERNANDEZ. OFICIAL AGREGADO VICTOR CASTILLO, todos adscritos al Centro de Coordinación policial N° 11 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón las cuales son pertinentes por ser testigos presencial de la aprehensión del ciudadano imputado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó su aprehensión y del reconocimiento efectuado por la victima para así determinar la participación del imputado en la comisión del hecho. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata de los funcionarios que efectuaron la aprehensión del imputado por la comisión del hecho investigado, en las cuales declararan como ocurrieron los hechos, y será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.
3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO ALFREDO ANDRADE la cual es pertinente por ser testigo presencial del hecho investigado, y es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es la víctima del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos, y señalando al imputado como la persona que se presento en la alcabala de mataruca manifestando que las cabillas detenidas eran de su propiedad y le ofreció una cantidad de dinero en efectivo a los funcionarios actuantes para que se las entregara, determinando así la responsabilidad penal del imputado, y será rendirá de conformidad con las previsiones legales establecidas.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
01.- DICTAMEN PERICIAL N° 175-13, realizada en fecha 19-02-2013, suscrita por los funcionarios RONNY MORALES Y ANDRES PETIT, ambos adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a un vehículo con las siguientes características: MARCA MACK. MODELO R609P. COLOR BLANCOIMULTICOLOR. TIPO CHUTO, PLACAS 521-NAF. AÑO 1972 SERIAL DE CARROCERIA R609PV26773. LA CUAL ARROJO COMO RESULTADO LO SIGUIENTE LA CHAPAS IDENTIPICADORA DE LA CARROCERIA ES ORIGINAL EN CUANTO A LA LAMINA, TROQUEL, PERO SE PUDO CONSTATAR QUE SE ENCUENTRA SUPLANTADA. YA QUE SU SISTEMA DE FIJACION (REMACHES). NO SON LOS UTILIZADOS POR LA PLANTA ENSAMBLADORA. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, toda vez que la misma se realizo conforme a los parámetros legales y servirá para dejar constancia del Dictamen Pericial efectuado a uno de los vehículos colectados en el presente procedimiento.
02.- DICTAMEN PERICIAL N° 176-13, realizada en fecha 19-02-2013, suscrita por los funcionarios RONNY MORALES Y ANDRES PETIT, ambos adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a un vehículo con las siguientes características: MARCA REMYVECA, MODELO 3BE20140, COLOR AMARILLO, TIPO BATEA, PLACAS 380-XHK. AÑO 1993 SERIAL DE CARROCERIA *X2382X* LA CUAL ARROJO COMO RESULTADO LO SIGUIENTE LA CHAPAS IDENTIFICADORA DE LA CARROCERIA ES ORIGINAL. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, toda vez que la misma se realizo conforme a los parámetros legales y servirá para dejar constancia del Dictamen Pericial efectuado a uno de los vehículos colectados en el presente procedimiento.
03.- EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N° 9700-060-036, realizada en fecha 19-02-2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE HECTOR FIGUEROA, experto adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a los siguientes documentos: SETECIENTOS SETENTA Y TRES (773) EJEMPLARES CON APARIENCIA DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES SEISCIENTOS NOVENTA (690) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100BSP) BOLIVARES FUERTES, OCHENTA Y TRES (83) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CINCUENTA (5OBSP) BOLI VARES FUERTES, POR MEDIO DE LA CUAL SE OBTUVO LA CONCLUSION DE QUE LOS DOCUMENTOS DUBITADOS SON AUTENTICOS Y EN TOTAL SUMAN LA CANTIDAD DE SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA (73.15OBSF) BOLIVARES FUERTES. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, toda vez que la misma se realizo conforme a los parámetros legales y servirá para dejar constancia del Reconocimiento Legal efectuado a las evidencias colectadas en el presente procedimiento, y la misma fue recabada de forma licita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
04.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC 0145 suscrita en fecha 19-02-2013 por el funcionario AGENTE ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, efectuado a 1) SIETE (07) MAZOS DE BARRAS METALICA (CABILLAS), DE 318 DE DIAMETRO, CON UN APROXIMADO DE CIENTO SESENTA Y CINCO (165) UNIDADES PARA UN TOTAL DE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO (1155) CABILLAS, 2) SEIS (06) MAZOS DE BARRAS METALICA (CABILLAS), DE 1I2 DE DIAMETRO, CON UN APROXIMADO DE CIENTO SETENTA (170) UNIDADES PARA UN TOTAL DE MIL VEINTE (1020) CABILLAS, 3) UNO (01) TELEFONO CELULAR, MARCA LG, MODELO MD3000, SERIAL 810MXTCO724753, 4) UNO (01) TELEFONO CELULAR, MARCA ORINOQUIA, MODELO C5635, SERIAL E7T9MA1241307736, 5) UNO (01) TELEFONO CELULAR, MARCA VTELCA, MODELO S265, SERIAL 122212582027, 6) UNO (01) TELEFONO CELULAR, MARCA SAMSUNG, MODELO SCH-R360, SERIAL A3LSCHR36O...”; donde se concluyo lo siguiente: Los objetos descritos en los numerales (1) y (2) del informe se tratan de barras metálicas, utilizadas comúnmente por las personas para construir viviendas; los objetos descritos en los numerales (03, 04, 05, 06), deI informe se trata de teléfonos celulares, los cuales son utilizados comúnmente para la telecomunicación a larga o corta distancia en tiempo real. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, toda vez que la misma se realizo conforme a los parámetros legales y servirá para dejar constancia del Reconocimiento Legal efectuado a las evidencias colectadas en el presente procedimiento, y la misma fue recabada de forma licita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
05.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC 0148. suscrita en fecha 19-02-2013 por el funcionario AGENTE ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, efectuado a “VEINTIOCHO (28) FACTURAS EMITIDAS POR FERRE-SIDOR...”; donde se concluyo lo siguiente: Los objetos del presente reconocimiento especificados en el presente informe se trata de unas hojas tipo carta las mismas son utilizadas como facturas fiscales. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, toda vez que la misma se realizo conforme a los parámetros legales y servirá para dejar constancia del Reconocimiento Legal efectuado a las evidencias colectadas en el presente procedimiento, y la misma fue recabada de forma licita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
06.- INSPECCION TECNICA N° 0415 suscrita en fecha 19-02-2013, por los funcionarios AGENTES ADOLFO SILVA Y JUAN SILVA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, realizada en el siguiente lugar: “PUNTO DE CONTROL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON, UBICADO EN LA POBLACION DE MATARUCA, VIA PUBLICA, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON”. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, toda vez que la misma se realizo conforme a los parámetros legales y servirá para dejar constancia de la Inspección Técnica efectuada en el sitio del suceso por el cual se inicio el presente procedimiento, y la misma fue recabada de forma licita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
07.- INSPECCION TECNICA N° 0409 suscrita en fecha 19-02-2013, por los funcionarios AGENTES ADOLFO SILVA Y JUAN SILVA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas SubDelegación Coro, realizada en el siguiente lugar “UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICA DEL ESTADO FALCON, UBICADO EN LA AVENIDA ALI PRIMERA, CORO, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCON”. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA, toda vez que la misma se realizo conforme a los parámetros legales y servirá para dejar constancia de la Inspección Técnica efectuada en el vehículo involucrado en el hecho investigado en el presente procedimiento, y la misma fue recabada de forma licita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JHONNI JOSE LOPEZ, PEDRO EDUARDO VELAZCO MUJICA, JOSE ANGEL COLINA, por la presunta comisión del delito de precalificó como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, E INDUCCIÓN AL SOBORNO EN GRADO DE AUTORIA Y DE LOS IMPUTADOS PEDRO VELAZCO Y JOSE ANGEL COLINA, POR EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 84 del Código Penal en grado de Cómplice no necesario en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del Estado Venezolano, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al encartado sobre las fórmulas alternativas de Prosecución del Proceso Previstas en la Norma adjetiva penal, y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los prenombrados acusados de forma libre espontánea y sin coacción: ”SI ADMITO LOS HECHOS”.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las Pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03//08/2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia Nº 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a los acusados JHONNI JOSE LOPEZ, PEDRO EDUARDO VELAZCO MUJICA, JOSE ANGEL COLINA, por la presunta comisión del delito de precalificó como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, E INDUCCIÓN AL SOBORNO EN GRADO DE AUTORIA Y DE LOS IMPUTADOS PEDRO VELAZCO Y JOSE ANGEL COLINA, POR EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 84 del Código Penal en grado de Cómplice no necesario en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia Nº 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
Deacuerdo con lo anteriormente expuesto, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este Tribunal de control establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparaba a dichos acusados, quienes han reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados, en aplicación del procedimiento especial de Admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de los ciudadanosJHONNI JOSE LOPEZ, PEDRO EDUARDO VELAZCO MUJICA, JOSE ANGEL COLINA, por la presunta comisión del delito de precalificó como TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, E INDUCCIÓN AL SOBORNO EN GRADO DE AUTORIA Y DE LOS IMPUTADOS PEDRO VELAZCO Y JOSE ANGEL COLINA, POR EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado con el artículo 84 del Código Penal en grado de Cómplice no necesario en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del Estado Venezolano, quienes señalan libre de coacción y apremio de manera individual por ante este Tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, en presencia de la defensa, este Tribunal considero que lo procedente en derecho fue declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente, la cual se dictó en el tenor siguiente:
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se admite Parcialmente la acusación de conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez le atribuye un calificativo distinto a la calificación jurídica provisional de la acusación fiscal quedando los mismos imputados por el delito para JHONNI JOSE LÓPEZ por el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO en grado de AUTORIA previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción y de los imputados PEDRO VELAZCO y JOSE ANGEL COLINA, por el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO en grado de complicidad previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción concatenado con el artículo 84 ordinal 3ª del Código Penal en grado de Cómplice no necesario, en perjuicio del estado Venezolano. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone a los ciudadanos PEDRO EDUARDO VELAZCO MUJICA, JOSE ANGEL COLINA GOMEZ, JONNI JOSE LOPEZ del procedimiento por admisión de los hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quien manifestó PEDRO EDUARDO VELAZCO MUJICA SI ADMITO LOS HECHOS, JOSE ANGEL COLINA GOMEZ SI ADMITO LOS HECHOS, JONNI JOSE LOPEZ SI ADMITO LOS HECHOS TERCERO: Escuchada la Petición de los ciudadanos de acogerse al proceso por admisión de los hechos, se procede a sentenciar a dicho ciudadano por dicho procedimiento, La pena a imponer es de seis (06) meses a dos años (02) años para un total de treinta (30) meses siendo la media de quince (15) meses menos u tercio por la admisión de hechos que asumieron los acusados la pena a imponer para el ciudadano JONNI JOSE LOPEZ DE DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN de conformidad con el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción y para los acusados PEDRO EDUARDO VELAZCO MUJICA, JOSE ANGEL COLINA GOMEZ una pena a cumplir DE CINCO (05) MESES por el delito de INDUCCIÓN AL SOBORNO en grado de complicidad previsto y sancionado en el articulo 63 de la Ley contra la Corrupción concatenado con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal en grado de Cómplice no necesario QUINTO: Se mantiene la medida que pesa sobre los imputados PEDRO EDUARDO VELAZCO MUJICA, JOSE ANGEL COLINA GOMEZ y en relación al ciudadano JONNI JOSE LOPEZ se amplia el régimen de presentación a 30 días por ante este tribunal. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal, se mantiene la medida de Privación Judicial que pesa sobre el acusado. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión, acogiéndose este Juzgador al lapso establecido en el artículo 365 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto integro de la sentencia. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión, acogiéndose este Juzgador al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto íntegro de la sentencia. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de ejecución en un lapso común de cinco días. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIELVIS SÁNCHEZ
Nº DE RESOLUCIÓN: PJ0032014000156
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