REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002223
ASUNTO : IP01-P-2014-002223
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIO: ABG. MARIELVYS SANCHEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA IMPUTADOS: GUILLERMO ALBERTO VELAZCO
DEFENSA PRIVADA: ABG. EURO COLINA
VICTIMA:
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO INMEDIATO.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el del Artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa.
En tal sentido pasa este Sentenciador de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de Mayo de 2014, el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos (as) GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se les impuso los imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de precalificó como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84 del CÓDIGO PENAL., Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La Audiencia Preliminar. Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 10 de septiembre de 2014, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, al imputado ciudadano (as) GUILLERMO ALBERTO VELAZCO por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84 del CÓDIGO PENAL. Ratificando totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida Judicial Acordada por este Tribunal; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Acto seguido se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó de forma en vos alta su deseo de: NO QUIERO DECLARAR; quedando identificado de la siguiente manera: GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.917.497, nació el 10/08/1977, 38 años de edad, soltero, trabaja de mecánico en su casa, residenciado Urb. Cruz verde calle 2, sector 3, casa N° 48 al lado del auto-lavado Mariana, teléfono: 0268-989-4039 (casa), Coro, Estado Falcón.
Acto seguido el ciudadano Juez indica al imputado el deber de mantener actualizado sus datos.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. EURO COLINA, Quien expuso: “Esta defensa una vez conversado con mi defendido, solicito se aplique los beneficios correspondientes de Ley, solicito copias simples de asunto, es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.917.497, por la presunta comisión del delito de precalificó como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84 del CÓDIGO PENAL. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra de GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.917.497, por la presunta comisión del delito de precalificó como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84 del CÓDIGO PENAL. De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:
EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ Y DETECTIVE JEFE JONILEX GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quienes en fecha 14-03-2014, suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0570. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real del lugar donde se encontraba aparcado y donde se le practicó el respectivo Dictamen Pericial al vehículo involucrado en el hecho, el cual se encontraba en poder del hoy imputado para el momento de la aprehensión, estableciendo así la responsabilidad penal del mismo La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente y podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ Y DETECTIVE JEFE JONILEX GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quienes en fecha 14-03-2014, suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0571. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real del lugar donde se suscitaron los hechos y de las características ambientales y físicas del mismo. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
3,- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE RONNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quien en fecha 14-03-2014 suscribió el DICTAMEN PERICIAL N° 092-14. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real así como las características y la situación legal del vehículo involucrado en el hecho, el cual se encontraba en poder del hoy imputado para el momento de la aprehensión, estableciendo así la responsabilidad penal del mismo. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
4.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO EXPERTO MECÁNICO RAUL ANTONIO LOYO REYES, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, quien suscribió el ACTA DE REVISIÓN TÉCNICA MECÁNICA PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servil demostrar el estado de funcionamiento del vehículo involucrado en el hecho cual se encontraba en poder del hoy imputado para el momento de la aprehensión, estableciendo así la responsabilidad penal de los mismos. La Revisión Técnica Mecánica realizada por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL JEFE JIMMY LUGO, OFICIAL AGREGADO LUIS RAMÍREZ Y OFICIALES ANTONIO MARTÍNEZ Y JORGE PORTILLO, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata de los funcionarios que efectuaron la aprehensión del imputado por la comisión del hecho investigado, y en la cual declararan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del mismo, su identificación plena, así como las características de las evidencias físicas colectadas, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
2.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA YOMAR MARÍA DÁVILA PEÑA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V18.293.049. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata de la victima y testigo presencial en este caso, y en la cual declarará las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos, determinando así la responsabilidad penal de los mismos, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO RICHARD RANGEL DUNO GARCÍA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° y 10.704.772. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata de testigo presencial en este caso, y en la cual declarara las circunstancias bajo las cuales se suscito el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos. Determinando así la responsabilidad penal del mismo, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
4.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOHAN ALBERTO GÓMEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V17.179.522. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata de testigo presencial en este caso, y en la cual declarará las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos, determinando así la responsabilidad penal del mismo, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0570 suscrita en fecha 14-03-2014 por los funcionarios DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ Y DETECTIVE JEFE JONILEX GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “...UN (01) VEHICULO UBICADO Y ESTACIONADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB - DELEGACIÓN CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.. .“; así mismo se realizo un minucioso rastreo por el interior del vehículo CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR BLANCO, PLACAS ABOOHV, y en busca de evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna al respecto. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
2.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0571 suscrita en fecha 14-03-20 14 por los funcionarios DETECTIVE WLADIMIR VASQUEZ Y DETECTIVE JEFE JONILEX GONZALEZ, adscritos. Al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Coro, practicada en la siguiente dirección AVENIDA INTERCOMUNAL CORO LA VELA ESPECÍFICAMENTE A LA ALTURA DEL SECTOR LOS OLIVOS, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NÚMERO, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN.. .“; Así mismo se realizó un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de evidencias de interés criminalistico que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna al respecto. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
3.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: DICTAMEN PERICIAL N° 092-14 suscrita en fecha 14-03-2014, por el funcionario DETECTIVE JEFE RONNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada al vehiculo con las siguientes características: “...CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, AÑO 2009, COLOR BLANCO, TIPO SEDAN, PLACAS AB000HV, SERIAL DEL MOTOR 59V307977, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1MJ60059V307977.. .“; así mismo se deja constancia que los seriales identificadores del mismo se encuentran en su estado ORIGINAL, y que luego de verificarlos por ante el SIIPOL arrojó como resultado que no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC-INTT. El mismo fue recabado de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
4.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE REVISIÓN TÉCNICA MECÁNICA suscrita por el funcionario EXPERTO MECÁNICO RAUL ANTONIO LOYO REYES, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, practicada al vehículo con las siguientes características: “PLACAS AB000HV, MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR BLANCO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN. “, dejándose constancia que el vehículo se encuentra en perfecto estado de funcionamiento. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas., toda vez que la misma se realizo conforme a los parámetros legales y servirá para dejar constancia de la Inspección Técnica efectuada en el vehículo involucrado en el hecho investigado en el presente procedimiento, y la misma fue recabada de forma licita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del ciudadano GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.917.497, por la presunta comisión del delito de precalificó como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84 del CÓDIGO PENAL, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al encartado sobre las fórmulas alternativas de Prosecución del Proceso Previstas en la Norma adjetiva penal, y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los prenombrados acusados de forma libre espontánea y sin coacción: ”SI ADMITO LOS HECHOS”.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las Pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03//08/2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia Nº 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.917.497, por la presunta comisión del delito de precalificó como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84 del CÓDIGO PENAL., de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado:
“Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia Nº 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
Deacuerdo con lo anteriormente expuesto, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por los acusados, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este Tribunal de control establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparaba a dicho acusado, quien han reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados, en aplicación del procedimiento especial de Admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.917.497, por la presunta comisión del delito de precalificó como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84 del CÓDIGO PENAL., quien señalo libre de coacción y apremio de manera individual por ante este Tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, en presencia de la defensa, el representante del Ministerio Publico y este Tribunal considero que lo procedente en derecho fue declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente, la cual se dictó en el tenor siguiente:
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta contra del ciudadano GUILLERMO ALBERTO VELAZCO se acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84 del CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: Este tribunal acuerda la Admisión de los hechos ciudadano GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, pasando a condenarlo a cumplir una pena de (4) años (06) y meses; Se le rebaja a un tercio, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR NO INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 concatenado con el articulo 84 del CÓDIGO PENAL. Una vez admitida la acusación se impone al ciudadano GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.917.497, nació el 10/08/1977, 38 años de edad, soltero, trabaja de mecánico en su casa, residenciado Urb. Cruz verde calle 2, sector 3, casa N° 48 al lado del auto-lavado Mariana, teléfono: 0268-989-4039 (casa), Coro, Estado Falcón, de las Fórmulas Alternas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quienes manifestaron cada uno por separado que “SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”. TERCERO: Una vez escuchada la manifestación del ciudadano se decreta a favor del mismo Medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Coop. CUARTO: se acuerda la libertad bajo régimen de presentación del imputado cada (15) Quince días por ante esta sede Judicial. QUINTO: Se decreta el cese de la privativa de libertad al ciudadano imputado GUILLERMO ALBERTO VELAZCO. SEXTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal; Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión, acogiéndose este Juzgador al lapso establecido en el artículo 365 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto integro de la sentencia. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión, acogiéndose este Juzgador al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto íntegro de la sentencia. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de ejecución en un lapso común de cinco días. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIELVIS SÁNCHEZ
Nº DE RESOLUCIÓN: PJ0032014000157
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