REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006232
ASUNTO : IP01-P-2014-006232


AUTO MOTIVADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 229, 230, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra del ciudadano (a)., PEDRO JOSE ROMERO AREVALO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.991.657, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código penal, así mismo la Represente del Ministerio Publicó solicito se decrete la flagrancia y que el presente asunto se continué por el procedimiento ordinario.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO


1.- PEDRO JOSE ROMERO AREVALO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.991.657, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 23-09-95, de 18 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Urb. Arístides Galvani, quinta etapa, calle 5, casa N° 22, Coro, Estado Falcón.




HECHO QUE SE LE IMPUTAN

La Oficina Fiscal representada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. DILIA GUTIERREZ, presentó ante la sede del Tribunal a el imputado de auto por estimar, en su criterio que el ciudadano PEDRO JOSE ROMERO AREVALO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.991.657, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código penal, Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 01 de Septiembre de 2014, siendo las 4:10 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Tercero Control de Coro, a cargo del Juez Abg. JOSE ANTONIO SALINA, acompañado de la Secretaria de sala Abg. JENNY OVIOL RIVERO y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. DILIA GUTIERREZ, y el imputado: PEDRO ROMERO AREVALO. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo la misma y a viva voz: Si tenía abogado de confianza, y que designaba en este acto al Abogado JOSE GREGORIO SALOM MONTERO, por lo que estando presente en esta sala el defensor designado se procedió a levantar el acta de juramentación respectiva por separado. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado PEDRO ROMERO AREVALO, precalificando los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código penal, y por último pidió se decrete la flagrancia y que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse PEDRO JOSE ROMERO AREVALO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.991.657, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 23-09-95, de 18 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Urb. Arístides Galvani, quinta etapa, calle 5, casa N° 22, Coro, Estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. También el Juez impuso y explicó plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano, SI deseo Declarar, y expuso: “ cuando estábamos jugando dominó en el Chuco, cuando subí para arriba a comer espagueti y llegaron los oficiales y dijeron que son estos, y nos llevaron, y nos llevaron a donde estaba la señora y ella dijo que nosotros no éramos, nosotros estábamos jugando domino” es todo. Seguidamente la fiscal pregunta: ¿donde encontraba usted cuando los funcionarios lo fueron a buscar? Respondió: en mi casa, queda de aquí a San José, yo me estaba bañando. ¿Cuanto tiempo tiene viviendo en la población de Curimagua? Respondió: 2 semanas. ¿Donde vive? Respondió: En casa de mi abuela. ¿Usted se estaba bañando? Respondió: Si yo estaba comiendo. ¿Con quien estaba usted? Respondió: Con mi hermana María. ¿Con quien venían los policías? Respondió: Con el chamito. ¿Cuando lo pasan buscando para donde lo llevan? Respondió: Para la policía y después nos llevaron para que la señora. ¿Usted vio a la señora? Respondió: Cuando entramos ella nos vio. ¿Que dijo la señora? Respondió: Ella dijo que nosotros no éramos. ¿Usted conoce a la señora Marilu Chirinos? Respondió: Si es conocida porque vive entrando para ir a la casa. ¿Vive cerca de que su abuela? Respondió: A dos cuadras. ¿Los funcionarios le hicieron una revisión corporal? Respondió: Si en la comandancia. Acto seguido la defensa pregunta: ¿Usted tiene su residencia donde en Curimagua o en Coro? Respondió: Aquí en coro. ¿Cuanto tiempo tiene usted en Curimagua? 2 semanas. ¿Primera vez que va usted por allí? Respondió: Voy cuando me lleva la familia. ¿Cuando los funcionarios le hacen la revisión corporal se encontraban personas que no tenían nada que ver con los policías? Respondió: Solamente policías. ¿Le encontraron algo adherido a su piel? Respondió: No. Acto seguido el Juez pregunta. ¿Con quien se encontraba usted al momento de la detención de los funcionarios policiales? Respondió: En la casa con mi hermana. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que esa defensa tecnica niega, rechaza y contradice, los elementos de conviccion con los que se presenta la representacion fiscal, de los delitos que le impua a su defendido, como primer punto la representacion fiscal trae como elementos que cercano al sitio donde se sucedieron los hechos se encontraron o se visualizan unas prendas de vestir y que una de ellas presentaba una sustancia hematica presumiblemente sangre y tambien dice que estos jovenes es reconocida por su victima, y su defedido en su declaracion expone que una que la victiam le estaban haciendo un recocnomiento medico, los funcionarios le pregunatn si reconocen a su victimario, negandolo la víctima, el joven tenia 2 semanas, y dicen que es conocido en el sector, ademas la victima reconoce a sus agresores como uno relleno, pelo malo, con una señal identificativa, que no tienen nada que ver con su defendido, por lo que considera que los elementos que presenta la fiscalia no son suficiente, por cuanto no estan llenos los extremos del 236, por lo que solicita tomando en cuenta de que este joven es primario, una medida menos gravosa, puede ser un arresto domicilario, y mientras la fiscalia continua con la investigación, y se llega a la verdad, ademas la victima es familia del segundo comandante de la policia, y tenia la orden de llevarse a todos, habian jovenes corriendo, otros, jugando basquet, futbol, el joven Romero estaba en su casa, comiendo y cuando llegaron los policias venian con el menor, pide se tome en cuenta la edad y la presuncion de inocencia, se le acuerde el arresto domcicialrio, y en caso contrario solicita que sea recluido en la comandancia de la policia de Falcón, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Al ciudadano PEDRO ROMERO AREVALO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.991.657, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 23-09-95, de 18 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Urb. Arístides Galvani, quinta etapa, calle 5, casa N° 22, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código penal, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda que el presente asunto se continúe por el procedimiento ordinario. Se acuerda como sitio de reclusión la Policía de Falcón. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Líbrese la correspondiente boleta de privativa de Libertad. En este estado la defensa solicita copias simples de toda la causa, las cuales fueron acordadas por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 05:10 de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a el imputado de auto por estimar que el ciudadano XAVIER JOSE ANDRADE COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.617.867, en su criterio, es presuntamente como autor o participe de la comisión del delito de, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código penal, Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).


1. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 01 de Septiembre de 2014, siendo las 4:10 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1 el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Tercero Control de Coro, a cargo del Juez Abg. JOSE ANTONIO SALINA, acompañado de la Secretaria de sala Abg. JENNY OVIOL RIVERO y del Alguacil asignado a la sala, para celebrar la audiencia para oír al imputado. Acto seguido el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. DILIA GUTIERREZ, y el imputado: PEDRO ROMERO AREVALO. Seguidamente el ciudadano Juez procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza respondiendo la misma y a viva voz: Si tenía abogado de confianza, y que designaba en este acto al Abogado JOSE GREGORIO SALOM MONTERO, por lo que estando presente en esta sala el defensor designado se procedió a levantar el acta de juramentación respectiva por separado. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien ratificó en toda y cada una de sus partes su escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, solicitando se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado PEDRO ROMERO AREVALO, precalificando los hechos dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código penal, y por último pidió se decrete la flagrancia y que el presente asunto se continué por la reglas del procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse PEDRO JOSE ROMERO AREVALO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.991.657, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 23-09-95, de 18 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Urb. Arístides Galvani, quinta etapa, calle 5, casa N° 22, Coro, Estado Falcón. Seguidamente el ciudadano Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. También el Juez impuso y explicó plenamente al imputado las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, todo a fines informativos. Seguidamente, una vez impuesto el imputado de las preliminares de ley, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntar al ciudadano ¿Desea UD. Declarar? Señalando a viva voz el ciudadano, SI deseo Declarar, y expuso: “ cuando estábamos jugando dominó en el Chuco, cuando subí para arriba a comer espagueti y llegaron los oficiales y dijeron que son estos, y nos llevaron, y nos llevaron a donde estaba la señora y ella dijo que nosotros no éramos, nosotros estábamos jugando domino” es todo. Seguidamente la fiscal pregunta: ¿donde encontraba usted cuando los funcionarios lo fueron a buscar? Respondió: en mi casa, queda de aquí a San José, yo me estaba bañando. ¿Cuanto tiempo tiene viviendo en la población de Curimagua? Respondió: 2 semanas. ¿Donde vive? Respondió: En casa de mi abuela. ¿Usted se estaba bañando? Respondió: Si yo estaba comiendo. ¿Con quien estaba usted? Respondió: Con mi hermana María. ¿Con quien venían los policías? Respondió: Con el chamito. ¿Cuando lo pasan buscando para donde lo llevan? Respondió: Para la policía y después nos llevaron para que la señora. ¿Usted vio a la señora? Respondió: Cuando entramos ella nos vio. ¿Que dijo la señora? Respondió: Ella dijo que nosotros no éramos. ¿Usted conoce a la señora Marilu Chirinos? Respondió: Si es conocida porque vive entrando para ir a la casa. ¿Vive cerca de que su abuela? Respondió: A dos cuadras. ¿Los funcionarios le hicieron una revisión corporal? Respondió: Si en la comandancia. Acto seguido la defensa pregunta: ¿Usted tiene su residencia donde en Curimagua o en Coro? Respondió: Aquí en coro. ¿Cuanto tiempo tiene usted en Curimagua? 2 semanas. ¿Primera vez que va usted por allí? Respondió: Voy cuando me lleva la familia. ¿Cuando los funcionarios le hacen la revisión corporal se encontraban personas que no tenían nada que ver con los policías? Respondió: Solamente policías. ¿Le encontraron algo adherido a su piel? Respondió: No. Acto seguido el Juez pregunta. ¿Con quien se encontraba usted al momento de la detención de los funcionarios policiales? Respondió: En la casa con mi hermana. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que esa defensa tecnica niega, rechaza y contradice, los elementos de conviccion con los que se presenta la representacion fiscal, de los delitos que le impua a su defendido, como primer punto la representacion fiscal trae como elementos que cercano al sitio donde se sucedieron los hechos se encontraron o se visualizan unas prendas de vestir y que una de ellas presentaba una sustancia hematica presumiblemente sangre y tambien dice que estos jovenes es reconocida por su victima, y su defedido en su declaracion expone que una que la victiam le estaban haciendo un recocnomiento medico, los funcionarios le pregunatn si reconocen a su victimario, negandolo la víctima, el joven tenia 2 semanas, y dicen que es conocido en el sector, ademas la victima reconoce a sus agresores como uno relleno, pelo malo, con una señal identificativa, que no tienen nada que ver con su defendido, por lo que considera que los elementos que presenta la fiscalia no son suficiente, por cuanto no estan llenos los extremos del 236, por lo que solicita tomando en cuenta de que este joven es primario, una medida menos gravosa, puede ser un arresto domicilario, y mientras la fiscalia continua con la investigación, y se llega a la verdad, ademas la victima es familia del segundo comandante de la policia, y tenia la orden de llevarse a todos, habian jovenes corriendo, otros, jugando basquet, futbol, el joven Romero estaba en su casa, comiendo y cuando llegaron los policias venian con el menor, pide se tome en cuenta la edad y la presuncion de inocencia, se le acuerde el arresto domcicialrio, y en caso contrario solicita que sea recluido en la comandancia de la policia de Falcón, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: Al ciudadano PEDRO ROMERO AREVALO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.991.657, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 23-09-95, de 18 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Urb. Arístides Galvani, quinta etapa, calle 5, casa N° 22, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código penal, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y se acuerda que el presente asunto se continúe por el procedimiento ordinario. Se acuerda como sitio de reclusión la Policía de Falcón. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. Líbrese la correspondiente boleta de privativa de Libertad. En este estado la defensa solicita copias simples de toda la causa, las cuales fueron acordadas por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 05:10 de la tarde. Es todo. Terminó y conforme firman.
2. ACTA POLICIAL. de fecha 30/08/2014Con esta misma fecha, siendo la 08: 05 de la noche de hoy sábado 30/08/2014, compareció por ante este despacho el funcionario: oficial: FRANCHARLES REYES, titular de la cedula de identidad Nº 18.292.961. Adscrito al Centro de Coordinación Policial numero 04 de Poli falcón, con sede en la población de Churuguara, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 1 13, 114, 115 y 1 3 del Código Orgánico Procesal Penal. y el Articulo 34 de la orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, real izada en el siguiente procedimiento….. Siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde de hoy 30/08/2014, al momento que me encontraba en la estación policial José Leonardo chirinos, ubicada en la población de Curimagua. Municipio Petit, cuando recibo llamada al teléfono inteligente, donde me informa un ciudadano quien no quiso aportar datos personales por temor a represalia, que me trasladara hasta el ambulatorio de Curimagua, donde se encontraba una ciudadana lesionada la cual fue víctima de robo, a su vez me informo que los presuntos autores del hecho delictivo, eran los ciudadanos de nombre ELIECER Y PEDRO, una vez recibida esta información procedo a trasladarme a pie al ambulatorio, donde logro entrevistarme con la ciudadana víctima del hecho, quien dijo ser y llamarse OLEGARIA FERNANDEZ, quien manifestó que fue víctima de robo y lesiones por parte de dos sujetos quienes vestían para el momento, el primero: vestía una franela de color blanco con azul, un pantalón jean de color ¡legro, el segundo: vestía una camisa de color negra y un pantalón jean de color azul. Posteriormente me traslado a pie al sector el Pionillo, ya que dichos ciudadanos son conocidos por el sector, al llagar al referido sector, logro visualizar a un ciudadano que vestía para el momento una franela de color blanca con azul, una bermuda de color blanco. Quien al notar mi presencia. opio una actitud nerviosa, de inmediato le doy la vos de alto plenamente identificado como funcionario policial de acuerdo a lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional bolivariana. el cual acata. donde le manifiesto que se identificara. El mismo manifestó verbalmente ser y llamare ELIECER. Visto que se trataba de un de los presuntos agresores, procedo a informarle que coloque sus manos en ana parte visible acatando el mismo, posteriormente le pregunto si poseía adherido a su cuerpo o entre sus ropas algún objeto de interés criminalistico que lo mostrase. siendo negativa su respuesta. Seguidamente le realice una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectando ningún objeto de interés criminalistico, seguidamente e procede con la aprehensión del ciudadano antes descrito de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, donde procedo a trasladar a pie con toda la seguridad del caso al ciudadano aprehendido a la estación policial José Leonardo chirinos. Donde al llegar el ciudadano quedo identificado corno: ELIECER JOSE AGCERO CIIIRINOS: de 17 años de edad. Soltero, fecha de nacimiento 04 06 1997, titular de la cedula de identidad N° V-26.110.345. De profesión u oficio ninguno, natural y residenciado en esta, ciudad de Coro Churuguara sector el hatillo 01. Casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcón, siendo impuesto de los derechos que le asisten corno imputado en apego al Art. 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de motivo de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el articulo 654 la Ley Orgánica de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes por estar presuntamente incursd4n uno de los delitos de (robo y delito contra las personas (lesiones), posteriormente hizo acto de presencia a la Estación Policial José Leonardo Chirinos un ciudadano quien dijo ser y llamarse: PEDRO ROMERO el mismo manifestó con sus propias palabras no estar involucrado en él un presunto delito en el cual lo estaban mencionando, visto que se trataba de la segunda persona presuntamente involucrado en el robo) agresión a la ciudadana OLEGARIA FERNANDEZ le se procedió con la aprehensión del mismo de acuerdo con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico procesal penal. Quedando identificado corno: PEDRO RAFAEL ROMERO AREVALO: de nacionalidad Venezolano de 18 años de edad soltero, de profesión u oficio indefinida, de fecha de nacimiento 2/1011995, titular de la cedula de identidad Nro. 26.991.657 Natural de coro y residenciado en la Urbanización Arístides Galvanis casa sin número, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en lo establecido en articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le informo el motivo de su aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del código Orgánico Procesal Penal, acto seguido procedo a realizar llamada vía telefónica al SUPERVISOR AGREGADO: LEONEL VARGAS quien se encontraba al mando de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-357 conducida por el OFICIAL JEFE: ALEXIS NAVARRO, quienes se apersonaron a la mencionada estación policial, siguiendo con el procedimiento procedo a trasladarme en la unidad antes mencionada hasta la casa de la ciudadana víctima, donde me entrevisto con una ciudadana quien manifestó verbalmente ser hermana de la víctima. no aportando más datos personales por temor a represalia, quien nos permitió el acceso a la vivienda, donde logre colectar en el interior del cuarto principal debajo de la cama. partes de un arma de fabricación casera, cacha y empuñadura de madera de color amarillo y negro, sin cañón, con el cual presuntamente amenazaron de muerte y agredieron a la ciudadana OLEGARIA FF4RNANDEZ, continuando con el procedimiento nos trasladamos hasta la casa del ciudadano PEDRO RAFFL, y en compañía de un ciudadano quien dijo ser tío, de este ciudadano de nombre PEDRO ROMFRO, no aportando mas datos personales por temor a represalia, donde colectamos en una zona enmontada por la parte posterior del inmueble dos (02) pantalones descrito de la siguiente manera: un pantalón blue jeans marca LEWIS Strauss el cual a simple vista se visualizo restos de manchas rojizas presumiblemente (sangre) el otro un pantalón jeans de color negro marca LEVIS STRAUSS, lo que nos hizo presumir que dicha vestimenta pertenecían a los ciudadanos aprehendidos, acto seguido y a recopiladas todas las evidencias nos trasladamos nuevamente hasta Estación Policial para posteriormente realizar el traslado de los ciudadanos aprehendidos y la evidencias incautadas hasta la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, donde al llegar antes de ser ingresados a la Sala De Retención Policial, se le realizo llama telefónica a los ABG. MARIA GABRIELA LEAÑES, Fiscal Decimoprimero y ABG. DILIA GLITIERREZ Fiscal Auxiliar Tercero ambas del Ministerio Publico, a quienes se les notifico sobre el modo y tiempo de las diligencias practicadas informando las referidas fiscales que los ciudadanos aprehendidos y las evidencias incautadas sean remitidas a la SUB-DELEGACION C.I.C.P.C CORO para que sean reseñados los ciudadanos aprehendidos y les realicen experticias correspondientes a las evidencias colectadas, al igual le sea practicada Medicatura Forense a la ciudadana víctima y los resultados sean enviados a las representaciones Fiscales con la urgencia del caso, siguiendo con el procedimiento, una vez culminadas las actuaciones correspondientes le hago entrega al OFICIAL. AGREGADO GEISI ARlAS de la dirección de Inteligencia y estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón es todo. OFICIAL: FRANCHARLES REYES, SUPERVISOR AGREGADO LEONEL VARGAS, JEFE ALEXIS NAVARRO.
3. DENUNCIA. 00422 /14: Con esta misma fecha. Siendo las 09:00 horas de la noche hoy 30/08/2014, fui comisionado por el Oficial Agregado: Dennis Adrianza. JEFE (E) de la Dirección de Inteligencia Y Estrategias Preventivas (D. I. E. P) para que me trasladara hasta el Hospital General de coro. Con la finalidad de recibir denuncio a la ciudadana quien dijo ser y llamarse: OLEGARIA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: me encontraba en mi casa me acababa de bañar estaba en mi cuarto viendo la televisión fue cuando observe la puerta del solar abierta cuando de repente entran al cuarto ya que yo estaba acostada de espaldas a la entrada del cuarto y fue cuando sentí que me agarran por detrás y creo que es un amigo que siempre se juega con migo pero quien me agarro me dice esto es un secuestro hay es cuando yo volteo a quitarle la media que cubría su rostro nada más se le notaban los Ojos forcejeamos fue cuando le descubrí el rostro y me dice viejita cálmate que esto es un atraco dame todo lo que tienes y yo le decía mi amor no me vallas hacer nada hablaba con ellos pero se pusieron ciegos y en esa ceguera me puse a forrajear y me batía con el los Y me golpearon en la cabeza fue cuando me iba a levantar de a cama y me dieron una puñalada en la pierna y después otra ahí fue cuando se llevaron cosas que me robaron y se fueron. Es todo TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar, hora y fecha que ocurrieron los hechos que narro. CONTESTÓ: eso fue el día de hoy sábado 30.08.2014 en mi casa que queda en Curimagua a las 12.15 horas del medio día PREGUNTA: diga usted la persona declarante logro identificar alguna de estas personas que la robaron. CONTESI: si. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, recuerda as características físicas de estas personas que le robaron? CONTESTO si uno moreno cara fina con cejas bastante pobladas labios finos pelo normal de contextura flaca el otro era moreno claro con lunares pequeños en la cara pelo malo de pequeña estatura y rellenito. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, sabe como vestían estas personas al momento del hecho? CONTESTÓ: una de pantalón jean oscuro con franelas de rayitas de color amarillo rojo y azul el otro con pantalón oscuro y sin franela PREGUNTA: ¿Diga Usted la persona declarante, la agredieron al momento del robo’? CONTESTO: si enseguida que me dijeron es un atraco me dieron un cachazo en la cabeza y dos puñaladas. PREGUNTA Diga usted, la persona declarante, conoce de vista y trato a estas personas? CONTESTO: no es primera vez que los veo, PREGUNTA Diga usted, la persona declarante, desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTÓ: no. Es todo.
4. ACTA DE ENTREVISTA Con esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche de hoy. Compareció por ante este despacho policial una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MARILU CHIRINO. Venezolana mayor de edad (demás datos filiatorios a Reserva del Ministerio Publico). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 213 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente Declaración. EXPONIENI)O LO SIGUIENTE: yo me encontraba sentada en el frente de mi casa la cual esta ubicada en la población de Curimagua sector el Pajonal calle principal entrada al sector el Chuco casa S/N en compañía de mi mama, mi hermano y mi prima María cuando de pronto vemos que venían corriendo PEDRO RAFAEL ROMERO AREVALO Y ELIECER JOSE AGÜERO CIIIRINOS. Estos venían bajando del cerro a toda prisa y se metieron por la parte de atrás de mi casa, yo al ver la forma como ellos venían me levante y corrí al solar y los observe que se estaban lavando la cara, los brazos y partes del cuerpo que tenían sangre y se quitaron la camisa, yo llame a mi mama y ella se acerco también, y les pregunto ¿qué hicieron? Pero ellos no contestaron nada entonces mi mama les dijo que ella no quería problemas con nadie que le hicieran el favor de irse de por allí, entonces ellos se fueron corriendo por el monte para los lados del sector el Chuco por donde tiene una casa los papas de Eliecer. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA UNO: Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha de lo sucedido. CONTESTO: eso fue en la población de Curimagua sector el Pajonal calle principal entrada al sector el Chuco casa S/N, corno a las 12:30 de la tarde de hoy 30 de agosto del 2014. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, la persona declarante? conoce de vista trato o comunicación estos ciudadanos que menciona. CONTESTO: si, PEDRO ROMERO es mi primo lejano y ELTECER porque acude al pueblo todos los fines de semana a la población. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted. La persona declarante? que observo al momento que usted se dirigió al solar de su residencia CONTESTO: cuando el los se encontraban sin camisa, nerviosos y se estaban lavando las manos y cuerpos con el agua de la pipa PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, la persona declarante’? estos ciudadanos le dijeron de donde venían NTESTO: no. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted la persona declarante? en que estado emocional se encontraban estos ciudadanos. CONTESTO: nerviosos. PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted. La persona declarante’? sabe usted si estos ciudadanos que identifica tenían algún armamento. CONTESTO: no, no les vi armamentos. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, la persona declarante? cuantos ciudadanos eran. CONTESTO: solo dos. PREGUNTA OCHO: ¿,Diga usted la persona declarante? puede identificar como vestían estos ciudadanos al momento que entraron al solar de tu casa. CONTESTO: si, ELIECER tenia una franela blanca con rayas rojas pantalón jeans y PEDRO vestía un pantalón blue jeans venia sin camisa, pero tenía en los hombros una chemis negra. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted la persona declarante? desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: No. Eso es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ ESTANDO CONFORME FIRMAN.
5. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS N° DE CASO 01156 N° DE REGISTRO 00157
a. Dos (02) pantalones descrito de la siguiente manera: un (01) pantalón blue jeans marca LEVIS con restos de manchas rojizas presumiblemente (sangre) y el otro un (01) pantalón jeans de color negro marca LEVIS STRAUSS.
b. Parte de un arma tic fabricación casera, cacha y empuñadura de madera de color amarillo y negro, sin cañón.
6. “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” de fecha 31 DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE.
SANTA ANA DE CORO, 31 DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE. En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la Tarde, comparece ante este Despacho, el Funcionario Detective KENYERVER QUIJADA, adscrito al Área de Investigaciones de la SubDelegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 116, 153, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 34 y 50, numeral 01 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina Y Ciencias Forenses; deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del funcionario Oficial: FRANCHARLES REYES, quienes cumpliendo instrucciones de las Fiscalías TERCERA y UNDÉCIMA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, trayendo oficio número 01160, de fecha 30-08-2014, donde trasladan en calidad de detenido al ciudadano: PEDRO RAFAEL ROMERO AREVALO, nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 23/10/1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la Urbanización Arístides Calvani, quinta etapa, casa sin número, Coro Municipio Miranda del estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-26.991.657 y el adolescente ELIECER JOSE CHIRINOS, nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 03-06-97, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en la carretera Coro-Churuguara, sector el Hatillo 01, casa sin número, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-26.110.345, con la finalidad de que sean identificados plenamente, ya que los mismo fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios de ese organismo de seguridad, luego de lesionarla en diferentes partes del cuerpo y despojaran de varios objetos de sus pertenencias a la ciudadana ALEGARlA FERNANDEZ, de igual forma trasladan a este despacho en calidad de evidencia Dos (02) prendas de vestir tipo pantalón Jean descrita de la siguiente manera: un pantalón jean color azul, marca LEVIS STRAUSS, impregnado de una sustancia de naturaleza Flemática de color pardo rojizo y un (01) pantalón Jean de color negro marca LEVIS STRAUSS, impregnado de una sustancia de naturaleza Hematica de color pardo rojizo y un arma de fuego de fabricación artesanal elaborada en madera de color amarillo y negro, a fin de realizarles las respectivas experticias. Seguidamente procedí a verificar mediante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL) y los archivos físicos llevados por este despacho los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano y el adolescente investigados, donde se logro constatar que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos, cédula de identidad y no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Se deja constancia que el ciudadano y el adolescente luego de haber sido identificados, fueron reintegrados a la comisión portadora al igual que las evidencias antes descritas. Es todo cuanto tengo que informar. TERMINÓ SE LEYÓ Y EST2NDO CONFORME FIRMA. -
7. Experticia medico legal de fecha 31/08/204, de la ciudadana Alegaria Concepción Fernández, titular de cedula de identidad N° 3.828.209, organismo acreditante D. I. E. P. Conclusión: estado general regular, tiempo de curación 08, días, privación de ocupación 06 días asistencia medica si carácter leve.-
En el presente caso, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, donde se vincula al ciudadano PEDRO ROMERO AREVALO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.991.657, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código penal, visto que el día 30/08/2014, Siendo aproximadamente las 09:00 horas la ciudadana OLEGARIA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón), fue victima de un robo alegando en su denuncia lo siguiente: me encontraba en mi casa me acababa de bañar estaba en mi cuarto viendo la televisión fue cuando observe la puerta del solar abierta cuando de repente entran al cuarto ya que yo estaba acostada de espaldas a la entrada del cuarto y fue cuando sentí que me agarran por detrás y creo que es un amigo que siempre se juega con migo pero quien me agarro me dice esto es un secuestro hay es cuando yo volteo a quitarle la media que cubría su rostro nada más se le notaban los Ojos forcejeamos fue cuando le descubrí el rostro y me dice viejita cálmate que esto es un atraco dame todo lo que tienes y yo le decía mi amor no me vallas hacer nada hablaba con ellos pero se pusieron ciegos y en esa ceguera me puse a forrajear y me batía con el los Y me golpearon en la cabeza fue cuando me iba a levantar de a cama y me dieron una puñalada en la pierna y después otra ahí fue cuando se llevaron cosas que me robaron y se fueron.
En el acta de entrevista ACTA DE ENTREVISTA Con esta misma fecha, la ciudadana quien dijo ser y llamarse: MARILU CHIRINO. Venezolana mayor de edad (demás datos filiatorios a Reserva del Ministerio Publico). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en el Art. 213 del C.O.P.P. Manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente Declaración. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: yo me encontraba sentada en el frente de mi casa la cual esta ubicada en la población de Curimagua sector el Pajonal calle principal entrada al sector el Chuco casa S/N en compañía de mi mama, mi hermano y mi prima María cuando de pronto vemos que venían corriendo PEDRO RAFAEL ROMERO AREVALO Y ELIECER JOSE AGÜERO CIIIRINOS. Estos venían bajando del cerro a toda prisa y se metieron por la parte de atrás de mi casa, yo al ver la forma como ellos venían me levante y corrí al solar y los observe que se estaban lavando la cara, los brazos y partes del cuerpo que tenían sangre y se quitaron la camisa, yo llame a mi mama y ella se acerco también, y les pregunto ¿qué hicieron? Pero ellos no contestaron nada entonces mi mama les dijo que ella no quería problemas con nadie que le hicieran el favor de irse de por allí, entonces ellos se fueron corriendo por el monte para los lados del sector el Chuco por donde tiene una casa los papas de Eliecer. Eso es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA UNO: Diga usted, la persona declarante? lugar hora y fecha de lo sucedido. CONTESTO: eso fue en la población de Curimagua sector el Pajonal calle principal entrada al sector el Chuco casa S/N, corno a las 12:30 de la tarde de hoy 30 de agosto del 2014. PREGUNTA DOS: ¿Diga usted, la persona declarante? conoce de vista trato o comunicación estos ciudadanos que menciona. CONTESTO: si, PEDRO ROMERO es mi primo lejano y ELTECER porque acude al pueblo todos los fines de semana a la población. PREGUNTA TRES: ¿Diga usted. La persona declarante? que observo al momento que usted se dirigió al solar de su residencia CONTESTO: cuando el los se encontraban sin camisa, nerviosos y se estaban lavando las manos y cuerpos con el agua de la pipa PREGUNTA CUATRO: ¿Diga usted, la persona declarante’? estos ciudadanos le dijeron de donde venían NTESTO: no. PREGUNTA CINCO: ¿Diga usted la persona declarante? en que estado emocional se encontraban estos ciudadanos. CONTESTO: nerviosos. PREGUNTA SEIS: ¿Diga usted. La persona declarante’? sabe usted si estos ciudadanos que identifica tenían algún armamento. CONTESTO: no, no les vi armamentos. PREGUNTA SIETE: ¿Diga usted, la persona declarante? cuantos ciudadanos eran. CONTESTO: solo dos. PREGUNTA OCHO: ¿,Diga usted la persona declarante? puede identificar como vestían estos ciudadanos al momento que entraron al solar de tu casa. CONTESTO: si, ELIECER tenia una franela blanca con rayas rojas pantalón jeans y PEDRO vestía un pantalón blue jeans venia sin camisa, pero tenía en los hombros una chemis negra. PREGUNTA NUEVE: ¿Diga usted la persona declarante? desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: No. Eso es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ ESTANDO CONFORME FIRMAN., en vista a esta situación acuerdo a la versión antes señalada, se presume un acto delictual, por lo que de inmediato procedió con la aprehensión de los sujeto de acuerdo a lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para el ciudadano PEDRO ROMERO AREVALO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.991.657, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código penal, en perjuicio de la ciudadana OLEGARIA FERNANDEZ. Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con dicho delito, la aprehensión del mismo fue precisamente el objeto de la presente investigación.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 262, 263 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO ROMERO AREVALO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.991.657, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código penal, en perjuicio de la ciudadana OLEGARIA FERNANDEZ. Y así se decide.-




DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del articulo 242 ejusdem al imputado al ciudadano PEDRO ROMERO AREVALO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 26.991.657, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 23-09-95, de 18 años de edad, soltero, de ocupación obrero, domiciliado en la Urb. Arístides Galvani, quinta etapa, calle 5, casa N° 22, Coro, Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 ambos del Código penal. Segundo: Se decreta la flagrancia y se acuerda que el presente asunto se continúe por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda como sitio de reclusión la Policía de Falcón. Se informa a las partes que, no obstante en la presente Audiencia se expresaron los razonamientos que motivaron la presente decisión, la debida motivación y fundamentación de la misma, se hará por escrito, en auto por separado. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de privativa de Libertad. En este estado la defensa solicita copias simples de toda la causa, las cuales fueron acordadas por cuanto dicho pedimento no es contrario a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS



SECRETARIA
Abg. MARIELVYS SANCHEZ



Resolución Nº PJ0032014000161