REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006264
ASUNTO : IP01-P-2014-006264



AUTO MOTIVADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 229, 230, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra de los ciudadanos (as)., imputados ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA y PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES, PEDRO JOSE ROMERO AREVALO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Robo y hurto de vehículos con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 12 USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para desarme LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y por ultimo solicito se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia.


I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO


1. ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA, venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V-21.532.198, fecha de nacimiento 17/12/1991, de profesión u oficio obrero, de estado civil, soltero, natural y residenciado en Puerto Cabello Edo. Carabobo en la Urbanización la Sorpresa, calle 24, casa 12 color blanca con porcelana marrón diagonal a la Panadería la sorpresa, teléfono: 0242 364 92 71.

2. PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES, venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.011.118, fecha de nacimiento 29/06/1989, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, de estado civil soltero, natural y residenciado en Puerto Cabello (Edo) Carabobo en la Urbanización la Sorpresa, entre calle 24 y avenida 53, casa s/n azul con rejas blancas en la esquina de la carnicería Chacucarne teléfono: 0416 949 50 81 (abuela).

HECHO QUE SE LE IMPUTAN

La Oficina Fiscal representada por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, presentó ante la sede del Tribunal a el imputado de auto por estimar, en su criterio que los ciudadanos ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA y PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES, se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Robo y hurto de vehículos con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 12 USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para desarme LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.-

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En el día de hoy, 04 de Septiembre de 2014, siendo la 03:34 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-006264, instruido en contra de los imputados ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA y PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA. Seguidamente se constituye el Tribunal Tercero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS en presencia de la Secretaria ABG. FRANCISCA CHIRINOS, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, los imputados ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA y PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al defensor privado ABG. CARLOS RAMOS, ABG. IBRAHIN VALLES Y ABG. CAPIELO SANCHEZ FELIPE, quienes fueron debidamente juramentados por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA y PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES, narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Robo y hurto de vehículos con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 12 USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para desarme LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y por ultimo solicito prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia consignado en este acto 22 folios de actuaciones complementarias. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el primero de ellos llamarse; ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA, venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V-21.532.198, fecha de nacimiento 17/12/1991, de profesión u oficio obrero, de estado civil, soltero, natural y residenciado en Puerto Cabello Edo. Carabobo en la Urbanización la Sorpresa, calle 24, casa 12 color blanca con porcelana marrón diagonal a la Panadería la sorpresa, teléfono: 0242 364 92 71. Quedando identificado el segundo de ellos como PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES, venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.011.118, fecha de nacimiento 29/06/1989, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, de estado civil soltero, natural y residenciado en Puerto Cabello (Edo) Carabobo en la Urbanización la Sorpresa, entre calle 24 y avenida 53, casa s/n azul con rejas blancas en la esquina de la carnicería Chacucarne teléfono: 0416 949 50 81 (abuela) . Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “SI DESEO DECLARAR” por que le se retira de la sala al imputado PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES a los fines de tomar declaración al imputado ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA quien manifiesta a este tribunal “ yo vivo en Puerto Cabello me dirigía hacia punto fijo en busca de trabajo ya veníamos de regreso a nuestra casa eso era como 02y 30 a 03.00 de la tarde cuando el autobús hace una parada en Guamacho nos paramos a comer unas empanadas nos llegan unos funcionarios y nos detienen y nos hacen perder el autobús y nos llevan al comando y allí es donde nos paran y nos estaban acusando de unas cosas que no hicimos. Es todo. Seguidamente interroga la representación Fiscal ¿específicamente a que parte de Punto Fijo iba? No llevábamos punto específico sino viendo donde encontrábamos un trabajo en un local un almacén ¿recuerda el precio de las empanadas y la hora? 20 bolívares era de eso de las 02y30 a las 03:00 de la tarde ¿se encuentran empanadas a esa hora en ese sitio? Si. Seguidamente se deja constancia que la defensa privada y el ciudadano juez no formula preguntas. Seguidamente se hace pasar al imputado PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES a los fines de que rinda su declaración y expone “ llegamos ahí íbamos a Punto Fijo y el bus se para en la bomba y nosotros nos bajamos a comer empanadas y pasamos hacia el lado donde esta la estación de policía que al lado esta una venta de empanada cuando llegamos pedimos las empandas estamos comiendo llegan los funcionarios y nos detienen haciéndonos una serie de preguntas y amansándonos que de donde veníamos le dijimos que de Puerto Cabello y que íbamos a Punto fijo a buscar trabajo y nos meten hacia el comando y nos hacen una serie de preguntas y nos decían cosas y le decíamos somos del puerto vamos a Punto fijo a buscar trabajo perdimos el bus nos esposan y nos ponen un fascimil cosa que no es de nosotros unos teléfonos y unas cosas que sacaron ellos que no se de donde los sacan nos detienen y nos llevan a la comisaría en eso ellos taren un carro y lo estacionan y nos llevan que eso no lo habíamos robado nosotros y le decíamos nosotros no nos robamos nada ustedes nos agarran donde las empadera donde estábamos comiendo y nos dicen que eso es de nosotros y nosotros decimos que no hasta ahora que nos detiene y nos traen aquí. Es todo. Seguidamente interroga la representación Fiscal ¿se percata si el carro es sincrónico o automático? No, no lo detalle así ¿en que parte de la ciudad se dirigía? Punto fijo a buscar trabajo que íbamos a buscar trabajo ¿que parte de Punto fijo? Llegar al centro a buscar trabajo galpón donde pudieras encontrar ¿frecuenta Punto Fijo? No primera vez a ver si encontrábamos trabajo porque en Puerto cabellos no encontramos. Es todo se deja constancia que la defensa privada y el ciudadano juez no formula preguntas. Seguidamente toma la palabra la Defensa privada en la voz del ABG. FELIPE CAPIELO quien manifiesta: revisadas la actas policiales y luego de la declaración de nuestro representados podemos percibir que en el acta policial no se desprende ningún testigo que certifiquen o den certeza jurídica que los hechos acontecidos ocurrieron en las circunstancias de modo lugar y tiempo como lo expresan los funcionarios actuantes en el acta policial por otro lado la victima en su declaración relata que los supuesto ciudadanos entran de una manera brusca e inmediatamente le cubren el rostro con la mano y a la vez un trapo con una cinta adhesiva no describiendo ella que había algún tipo de armamento al momento de abordarla en el acta policial el dicho de los funcionarios actuantes es que el arma de fuego fue encontrada en la guantera del vehiculo por todo lo antes expuesto solicito a este honorable tribunal la libertad sin restricciones para nuestros representados ya que no presentan fundamentos serios para su detención judicial es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa privada en la voz del ABG. CARLOS RAMOS quien manifiesta: esta defensa técnica impugna de nulidad absoluta el acta policial por ser violatoria a los principios y garantías procesales y me sustento 174 y 175 del código adjetivo en razón de si bien existe una denuncia donde la ciudadana victima de ese reprochable hecho manifiesta que siendo la 01y 30 de la tarde cuando dos sujetos se introducen a su vivienda también no es menos cierto según el acta policial que mi defendidos son detenidos a las 03 y 20 de la tarde lama la atención a esta defensa que la denuncia que riela en el expediente sea a las 04y 30 de la tarde creando contradicción como lo dijo mi colega que de donde pudo haber sacado la policía que sean participe de este hecho cuando existe tal incongruencia entre las horas mencionadas es todo lo que sustento en mi solicitud de nulidad y solicito a este tribunal la libertad sin restricciones de mis defendidos y en el supuesto negado una vez que el respetable juez analizadas las actas procesales una medida menos gravosa es mas me atrevo a solicitar una rueda de reconocimiento de ser una decisión contraria a los solicitado por esta defensa y solicito copia certificada de la audiencia y de la motiva de esta audiencia. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA y PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Robo y hurto de vehículos con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 12 USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para desarme LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de Defensa de imposición de una medida menos gravosa y nulidad de las actas. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO. Se acuerda rueda de reconocimiento solicitad por la defensa privada para el día 11 de SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA aun cuando se deja constancia que la victima manifiesta que su rostro le fue cubierto de forma inmediata. SEXTO: se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada Líbrese boleta de encarcelación a los ciudadanos ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 04:31 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a el imputado de auto por estimar que los ciudadanos ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA y PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES, se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Robo y hurto de vehículos con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 12 USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para desarme LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).


1. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, 04 de Septiembre de 2014, siendo la 03:34 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-006264, instruido en contra de los imputados ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA y PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ GARCÍA. Seguidamente se constituye el Tribunal Tercero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS en presencia de la Secretaria ABG. FRANCISCA CHIRINOS, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, los imputados ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA y PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al defensor privado ABG. CARLOS RAMOS, ABG. IBRAHIN VALLES Y ABG. CAPIELO SANCHEZ FELIPE, quienes fueron debidamente juramentados por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA y PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES, narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Robo y hurto de vehículos con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 12 USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para desarme LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y por ultimo solicito prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia consignado en este acto 22 folios de actuaciones complementarias. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el primero de ellos llamarse; ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA, venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V-21.532.198, fecha de nacimiento 17/12/1991, de profesión u oficio obrero, de estado civil, soltero, natural y residenciado en Puerto Cabello Edo. Carabobo en la Urbanización la Sorpresa, calle 24, casa 12 color blanca con porcelana marrón diagonal a la Panadería la sorpresa, teléfono: 0242 364 92 71. Quedando identificado el segundo de ellos como PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES, venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.011.118, fecha de nacimiento 29/06/1989, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, de estado civil soltero, natural y residenciado en Puerto Cabello (Edo) Carabobo en la Urbanización la Sorpresa, entre calle 24 y avenida 53, casa s/n azul con rejas blancas en la esquina de la carnicería Chacucarne teléfono: 0416 949 50 81 (abuela) . Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “SI DESEO DECLARAR” por que le se retira de la sala al imputado PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES a los fines de tomar declaración al imputado ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA quien manifiesta a este tribunal “ yo vivo en Puerto Cabello me dirigia hacia punto fijo en busca de trabajo ya veníamos de regreso a nuestra casa eso era como 02y 30 a 03.00 de la tarde cuando el autobús hace una parada en Guamacho nos paramos a comer unas empanadas nos llegan unos funcionarios y nos detienen y nos hacen perder el autobús y nos llevan al comando y allí es donde nos paran y nos estaban acusando de unas cosas que no hicimos. Es todo. Seguidamente interroga la representación Fiscal ¿específicamente a que parte de Punto Fijo iba? No llevábamos punto específico sino viendo donde encontrábamos un trabajo en un local un almacén ¿recuerda el precio de las empanadas y la hora? 20 bolívares era de eso de las 02y30 a las 03:00 de la tarde ¿se encuentran empanadas a esa hora en ese sitio? Si. Seguidamente se deja constancia que la defensa privada y el ciudadano juez no formula preguntas. Seguidamente se hace pasar al imputado PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES a los fines de que rinda su declaración y expone “ llegamos ahí íbamos a Punto Fijo y el bus se para en la bomba y nosotros nos bajamos a comer empanadas y pasamos hacia el lado donde esta la estación de policía que al lado esta una venta de empanada cuando llegamos pedimos las empandas estamos comiendo llegan los funcionarios y nos detienen haciéndonos una serie de preguntas y amansándonos que de donde veníamos le dijimos que de Puerto Cabello y que íbamos a Punto fijo a buscar trabajo y nos meten hacia el comando y nos hacen una serie de preguntas y nos decían cosas y le decíamos somos del puerto vamos a Punto fijo a buscar trabajo perdimos el bus nos esposan y nos ponen un fascimil cosa que no es de nosotros unos teléfonos y unas cosas que sacaron ellos que no se de donde los sacan nos detienen y nos llevan a la comisaría en eso ellos taren un carro y lo estacionan y nos llevan que eso no lo habíamos robado nosotros y le decíamos nosotros no nos robamos nada ustedes nos agarran donde las empadera donde estábamos comiendo y nos dicen que eso es de nosotros y nosotros decimos que no hasta ahora que nos detiene y nos traen aquí. Es todo. Seguidamente interroga la representación Fiscal ¿se percata si el carro es sincrónico o automático? No, no lo detalle así ¿en que parte de la ciudad se dirigía? Punto fijo a buscar trabajo que íbamos a buscar trabajo ¿que parte de Punto fijo? Llegar al centro a buscar trabajo galpón donde pudieras encontrar ¿frecuenta Punto Fijo? No primera vez a ver si encontrábamos trabajo porque en Puerto cabellos no encontramos. es todo se deja constancia que la defensa privada y el ciudadano juez no formula preguntas. Seguidamente toma la palabra la Defensa privada en la voz del ABG. FELIPE CAPIELO quien manifiesta: revisadas la actas policiales y luego de la declaración de nuestro representados podemos percibir que en el acta policial no se desprende ningún testigo que certifiquen o den certeza jurídica que los hechos acontecidos ocurrieron en las circunstancias de modo lugar y tiempo como lo expresan los funcionarios actuantes en el acta policial por otro lado la victima en su declaración relata que los supuesto ciudadanos entran de una manera brusca e inmediatamente le cubren el rostro con la mano y a la vez un trapo con una cinta adhesiva no describiendo ella que había algún tipo de armamento al momento de abordarla en el acta policial el dicho de los funcionarios actuantes es que el arma de fuego fue encontrada en la guantera del vehiculo por todo lo antes expuesto solicito a este honorable tribunal la libertad sin restricciones para nuestros representados ya que no presentan fundamentos serios para su detención judicial es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa privada en la voz del ABG. CARLOS RAMOS quien manifiesta: esta defensa técnica impugna de nulidad absoluta el acta policial por ser violatoria a los principios y garantías procesales y me sustento 174 y 175 del código adjetivo en razón de si bien existe una denuncia donde la ciudadana victima de ese reprochable hecho manifiesta que siendo la 01y 30 de la tarde cuando dos sujetos se introducen a su vivienda también no es menos cierto según el acta policial que mi defendidos son detenidos a las 03 y 20 de la tarde lama la atención a esta defensa que la denuncia que riela en el expediente sea a las 04y 30 de la tarde creando contradicción como lo dijo mi colega que de donde pudo haber sacado la policía que sean participe de este hecho cuando existe tal incongruencia entre las horas mencionadas es todo lo que sustento en mi solicitud de nulidad y solicito a este tribunal la libertad sin restricciones de mis defendidos y en el supuesto negado una vez que el respetable juez analizadas las actas procesales una medida menos gravosa es mas me atrevo a solicitar una rueda de reconocimiento de ser una decisión contraria a los solicitado por esta defensa y solicito copia certificada de la audiencia y de la motiva de esta audiencia. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA y PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Robo y hurto de vehículos con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 12 USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para desarme LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de Defensa de imposición de una medida menos gravosa y nulidad de las actas. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO. Se acuerda rueda de reconocimiento solicitad por la defensa privada para el día 11 de SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA aun cuando se deja constancia que la victima manifiesta que su rostro le fue cubierto de forma inmediata. SEXTO: se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada Líbrese boleta de encarcelación a los ciudadanos ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 04:31 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

2. DENUNCIA N° 000/098 DE FECHA 02/09/2014.
Con esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde del cha hoy, compareció ante este despacho una persona quien dijo ser y llamarse: HILDA JOSEFINA REYES, de nacionalidad Venezolana, de 54 años de edad, (demás datos filiatorios quedan a disposición del Ministerio Publico), Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de toda coacción de conformidad con lo establecido en la LEY ORGANICA DE PROTECCION A LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia en contra de Ciudadanos: DESCONOCIDOS EXPONIENDO LO SIGUIENTE: “como a eso de las 01:30 horas da le tarde de hoy 02/09/2014, entraron dos personas a mi casa, uno era gordito, moreno oscuro, con camisa como azul, y el otro delgado moreno, con una camisa a cuadros como anaranjada no recuerdo bien, ya que fue todo muy rápido porque entraron bruscamente y me pusieron la mano en la cara y luego me pusieron un trapo en la cara, con u n celoven por toda la cabeza me colocaron boca abajo me amarraron con un tirraje por las manos y los pies, me decían que les diera el dinero, pero yo les conteste que no tenia dinero, me pedían los papeles originales del carro a lo que le constataba que estaban en la guantera, pero ellos decían que no eran los originales, despojándome de ocho anillos de oro, una cadena de oro, dos teléfonos celulares, mi cartera con chequera, mis tarjetas de crédito, las llaves de mi casa y luego de que me cargaran en brazos por el interior de la casa, asustada le pedía y rogaba que no me hicieran daño, uno de ellos me decía que estaba bien bonita, que me portara bien que ellos no me iban hacer daño, me repetían era sobre los papeles originales de mi carro y en eso encendieron mi carro abrieron el portón y salieron ya que me habían dejado en uno de los cuartos amordazada cerca del garaje y después no sen mas bulla Supuse que se habían ido, empecé a tratar de desafearme y gritaba fuertemente desesperada Pero nadie me escuchaba, logre quitarme lo de las manos me rodé hasta la cecina y fue que pude quitarme la de los pies, llame a una vecina del lado para que llamara a la policía y después me fui a denunciar lo sucedido y di mas información de mi carro porque los funcionarios que me atendieron me estaban diciendo que habían encontrado uno similar confirmando con le que les dije que ese era mi carro, por lo que solicito es ayuda para que ya temo por mi vida y la da mis familiares ya que estas personas saben donde vivo y no deseo que me suceda nada. Eso es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO A LA CIUDADANA DENUNCIANTE: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante hora lugar y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? RESPUESTA: es fue hoy en mi casa, a eso de las 01:30 de la tarde. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante cuantas logro observar que se introdujeron al interior de su residencia? RESPUESTA: dos PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante en que parte del inmueble se encontraba al momento de que estos anti sociales se introdujeron a su residencia? RESPUESTA: en la parte de la cocina PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante por que parte estas personas ingresaron a su residencia? RESPUESTA: saltaron la cerca entraron por la parte del frente ya que la puerta estaba sin llaves y me sometieron PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante observo si estas personas estaban armadas? RESPUESTA: si por que cuando entre observe el arma era una chiquita y brillaba PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante fue agredida por parte de las personas que denuncia? RESPUESTA: físicamente amarraron y me agarraban la cabeza y me empujaban para que me quedara quieta. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante habían personas además de usted dentro de la residencia? RESPUESTA: no solo yo. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante es la primera vez que sucede este tipo de hecho? RESPUESTA: si durante 15 años que llevo viviendo por el sector. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante que peticiones le hacían las personas que la sometieron dentro de su residencia? RESPUESTA: dinero y los papeles del vehiculo que si no les daba dinero me metían un tiro y el gordito era el que me decía que estaba bonita. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante observo la características fisionómicas de las personas que denuncia? RESPUESTA: no muy bien, todo fue muy rápido, solo las descritas. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante indique que fue lo sustraído por las personas que denuncia? RESPUESTA: ocho anillos de oro una cadena de oro dos telefonías celulares un LG y un HUAWEI movilnet, la cartera con todos mis documentos, chequera, tarjetas de crédito mi carro Ford Fiesta Power color negro y no se que mas porque me tenían con la cara tapada. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante si desea agregar algo más a la denuncia? RESPUESTA: no. ESO ES TODO SE TERMINO Y SE LEYO ESTANDO DEACURDO FIRMAN.-

3. ACTA POLICIAL DE FECHA 02/09/2014
Con esta misma fecha, siendo las 04:40 horas de la tarde, compareció ante este despacho policial, el SUPERVISOR AGREGADO ALEJANDRO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-13.479.892 adscrito a la Estación Policial de Guamacho Municipio Zamora de Polifalcón, perteneciente a este centro de Coordinación policial N 06, con sede en la población de Polifalcón, de Guamacho Municipio Zamora de Polifalcón, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 113. 114, 113 155 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo o 34 de la Lev Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de la presente diligencia.
Siendo aproximadamente las 03:10 horas de la tarde del día de hoy 02 de Septiembre del año curso, me encontraba en labores de patrullaje en el cuadrante N 4, asignado al municipio Piritu, en la unidad radio patrullera P-364, conducida por el OFICIAL CARLOS CASTRO, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO DANNY NOGUERA, como patrullero y al mando del suscrito, es cuando recibo información por parte del CENTRALISTA de guardia del centro de coordinación policial N2 06, manifestando que en la jurisdicción de la población de Puerto Cumarebo dos sujetos presumiblemente armados habían efectuado un robo en una vivienda en el sector la cañada de vehículo marca FORD FIESTA POWER, de color negro, con una calcomanías de forma de flores de color rojo específicamente en el vidrio trasero del vehículo a su vez la habían sometida y amordazado bajo amenazas presuntamente con arma de fuego dentro de su residencia a una ciudadana y despojándola de pertenencias personales de la cual se desconocían más características, por lo cual al tener conocimiento de esta información procedí inmediatamente a aparcar la unidad radio patrullera y me aposte en compañía del OFICIAL CARLOS CASTRO y OFICIAL AGREGADO DANNY NOGUERA, en el punto de control Fijo Guamacho, ubicada en la carreta nacional Morón-Coro, para verificar los vehículos que comprendieran con características similares a la del robado, acto seguido luego de pasados unos veinte minutos aproximadamente de apostados observe que se acercaba en sentido Piritu-Mirimire un vehículo con características similares al reportado, el cual intento evadir e! punto filo de control por el interior de la estación de servicios y en dicho vehículo se encontraban a bordo dos sujetos, a quienes le dimos la voz de alto y le pedimos muy respetuosamente manteniendo las normas de seguridad de resguardo y bloqueo que aparcaran el vehículo a un lado de la vía, a su vez que desbordaran el mismo, manteniendo las manos en un lugar visible para un chequeo rutinario para así buscar persuadirlos se le solicito la documentación personal respectiva y la del vehiculo a o que manifestaron que ellos estaban apurados porque tenían un familiar enfermo y hospitalizado e iban a buscar en la ciudad de valencia, insumos que le pedían del hospital general de coro y por eso no tenían los papeles del vehículo, acto que levanto sospechas ya que los sujetos mostraron una actitud nerviosa al momento del abordaje, por lo que inmediatamente procedo a comisionar a los OFICIALES CARLOS ACSTRO Y DANNY NOGUERA, para que le efectuáramos una inspección corporal ya que se tenía información de que dichos sujetos se encontraban presuntamente armados, por lo que amparándonos en los artículos 119 y 191 del C.O.P.P., en concordancia con el articulo 34 de la L.O.S.P.N., el cual arrojo el siguiente resultado: al sujeto de contextura delgada, de tez moreno, alto, vestía para el momento una pantalón jean y una camisa anaranjada a cuadros quien viajaba como copiloto se le incauto en la parte derecha del bolsillo delantero un reloj de dama color azul cromado y un teléfono celular marca LG, de color blanco, táctil, serial: IMEI358298050577, con su respectiva batería y otro marca HUAWEI, de tapita, color gris serial: C27NBB17B0915317, con su batería ambos con chic y dos anillos en metal color dorado, el segundo sujeto de contextura robusta, de tez oscura, alto, quien venía conduciendo el vehículo vestía para el momento una camisa a cuadros azul con gris y beige, pantalón jean, al cual se le colecto en el bolsillo delantero de la parte derecha un teléfono celular, de color blanco, marca Samsung, serial 352941054504468. Acto seguido en compañía de uno de los ciudadanos se realizo un registro al vehiculo en mención según lo establecido en el artículo 193 del C.O.P.P., el cual arrojo el siguiente resultado dentro del mismo específicamente en un compartimiento que funge como guantera, una réplica de un arma de ruego tipo pistola (facsímil) y una (01) una gargantilla de dama con dos dijes, por lo que procedí a efectuar llamada telefónica al central de guardia del CCP N° 06, para que me aportara mas características, del vehiculo FORD FIESTA POWER DE COLOR NEGRO, PLACAS GZ39Z, AÑO 2007, CUATRO PUERTAS SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N978A15795, presuntamente robado, y de los sujetos, manifestándome el funcionario que la propietaria se encontraba rindiendo declaraciones en la referida sede policial y describió que dicho vehiculo tenia cojines rojos con negro y en el retrovisor del parabrisas tenia guindado un corazón de color rojo y a medias a los sujetos uno gordo de tez oscura con camisa de color azul y el otro delgado de tez morena y vestía camisa de color anaranjada y que no se recordaba mas detalles por el shock emocional ocasionado. ya con la información aportada por la ciudadana se pudo constatar que era el vehiculo robado y los sujetos que habían cometido el robo procediendo a la aprehensión definitiva de los ciudadanos comisionando al OFICIAL AGREGADO DANNY NOGUERA para que mantenga el resguardo y custodia de las evidencias de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 del COPP y al OFICIAL CARLOS ACSTRO para que les impusiera de sus derechos como imputados según lo establecido en el articulo 127 del C.O.P.P., en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitucional Nacional Bolivariana a quienes les infórmame que quedarían a la orden del Ministerio Publico de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del C.O.P.P., y por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el código penal, en concordancia con lo establecido en la L.O.S.D.M.V.L.V y la L.E.S, además de L.S.H.R.V, los cuales al ser verificado por el sistema SIIPOL no arrojaron resultado, quedando identificados plenamente como el primero (01) ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA, venezolano, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula de identidad Nº V-21.532.198, fecha de nacimiento 17/12/1991, de profesión u oficio obrero, de estado civil, soltero, natural y residenciado en Puerto Cabello Edo. Carabobo en la Urbanización la Sorpresa, calle 24, casa s/n color blanca con porcelana marrón diagonal a la Panadería la sorpresa, teléfono: 0242 364 92 71. el segundo Quedando identificado como PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES, venezolano, mayor de edad, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº V-19.011.118, fecha de nacimiento 29/06/1989, de profesión u oficio Ayudante de Refrigeración, de estado civil soltero, natural y residenciado en Puerto Cabello (Edo) Carabobo en la Urbanización la Sorpresa, entre calle 24 y avenida 53, casa N° 12, azul con rejas blancas en la esquina de la carnicería Chacucarne teléfono: 0416 949 50 81 (abuela), de igual forma fueron trasaladados hasta la sede del centro de coordinación policial N° 06, con sede en la población de Puerto Cumarebo Municipio Zamora en la unidad radio patrulla P-364, conducida por el OFICIAL CARLOS CASTRO y traslado del vehículo recuperado. Acto seguido se efectúa llamada al SIIPOL, informando el operador de guardia que los referidos ciudadanos no presentan ninguna solicitud. Posteriormente se le efectúa llamada telefónica de acuerdo a lo pautado en el artículo 116 del COPP, a la abg. JUAN CARLOS JIMENEZ FSICAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO, quien ordeno la reseña de los ciudadanos, reconocimiento técnico y vaciado de información del teléfono de los transgresores, además de un reconocimiento técnico y experticia al vehiculo y las evidencias y un examen MEDICO legal FORENSE de la victima ante el CICPP-CORO, Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial.-

4. REGISTRO DE EVIDENCIA DE CADENA DE CUSTODIA FÍSICA la cual arroja:
Un (01) fascimil, con Mo0rfologia a un arma de fuego. Una (01) gargantilla de dama con dos dijes, un (01) reloj de dama color azul con dorado, dos (02) amillos en metal color Dorado, UN VEHICULO: FORD FIESTA POWER DE COLOR NEGRO, PLACAS GZ39Z, AÑO 2007, CUATRO PUERTAS SERIAL CARROCERIA: 8YPZF16N978A15795, Tres (03) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: el primero (01) teléfono marca LG, de color blanco, táctil, serial: IMEI358298050577, con su respectiva batería el segundo (02) marca HUAWEI, de tapita, color gris serial: C27NBB17B0915317, el Tercero (03) marca Samsung, serial: 352941054504468.



5. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE:
SANTA ANA DE CORO, 03 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la TARDE, compareció por ante este Despacho el Funcionario: DETECTIVE NIXO URDANETA , adscrito a esta Sub.-Delegación de coro, Estado Falcón y de conformidad con lo establecido en los artículos 113,114,115, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 y 50 numeral 01 de la Ley del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forense, efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome en la sede de este Despacho, Se presento comisión de la policía del Estado Falcón, al mando del funcionario Oficial Carlos castro, trayendo oficio número 000-348 de fecha 02/09/2014, mediante el cual remiten a este despacho las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos: ARMANDO JAVIER ALBUJAR YRAOLA, de nacionalidad Venezolano, natural de puerto cabello Estado Carabobo, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-12-1991, estado civil soltero, profesión u oficio heladero, residenciado en la urbanización la sorpresa, calle principal, casa sin número, puerto cabello Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.-21.532.198 y PABLO JOSE DURAND ANDRADES, de nacionalidad Venezolano, natural de puerto cabello Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido en fecha 26-06-1989, estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de refrigeración, residenciado en la urbanización la sorpresa, calle principal, casa número 12, puerto cabello Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad número V.-21.532.198, con la finalidad que sean plenamente reseñado e identificado, previa solicitud de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ya que los mismos fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios de dicho organismo por haberle incautado las siguientes evidencias físicas: UN (01) RELOJ DE DAMA DE COLOR AZUL CON DORADO, UN (01) TELÉFONO MARCA LG, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI: 358298050577, CON SU BATERÍA, (01) TELÉFONO MARCA HUAWEI DE COLOR GRIS, SERIAL IMEZ: C27NBB17B0915317, DOS (02) ANILLOS DE METAL DE COLOR DORADO, UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA SANSUNG DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI: 3529941054504468, dichas evidencias fueron desposadas de casa de la ciudadana HILDA JOSEFINA REYES, de igual manera se les logro incautar a bordo de un VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO: FIESTA POWER, COLOR: NEGRO, TIPO SEDÁN, AÑO: 2007, PLACA: GCZ-39Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N978A15795, UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA Y UNA (01) GARGANTILLA DE DAMA CON DOS DIJES, dichas evidencias fueron remitidas a este despacho a fin de realizarles las experticias correspondientes, Acto seguido procedí a verificar atrás vez del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) con enlace (SAIME), los datos personales de los ciudadanos en cuestión y sus posibles registros policiales y/o solicitud alguna que pudieran presentar y el vehículo en cuestión, donde luego de introducir los datos pude constatar que a los mismos le corresponde sus nombres, apellidos y números de cédulas de identidad, y el ciudadano PABLO JOSE DURAND ANDRADES, quien presento en siguiente registro policiales, según expediente 1-836093, de fecha 26/03/2013, delito de DROGA, por la Sub. Delegación Puerto Cabello, de igual manera el vehículo antes descrito registra ante nuestro sistema (SIIPOL) y no presenta solicitud alguna. Posteriormente la comisión se retira llevándose a los detenidos en cuestión, luego que fueron identificados plenamente y reseñados al igual que las evidencias ya peritadas, a tal efecto este despacho le da continuidad a las averiguaciones relacionadas con el oficio número 000-348, iniciado por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Es todo, TERMINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.-

En el presente caso, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, donde se vincula a los ciudadanos ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA y PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES, PEDRO JOSE ROMERO AREVALO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Robo y hurto de vehículos con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 12 USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para desarme LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, visto que el día 03/09/2014, Siendo aproximadamente las 01:30 horas de tarde la ciudadana denuncia que dos personas a su casa, uno era gordito, moreno oscuro, con camisa como azul, y el otro delgado moreno, con una camisa a cuadros como anaranjada no recuerdo bien, ya que fue todo muy rápido porque entraron bruscamente y me pusieron la mano en la cara y luego me pusieron un trapo en la cara, con u n celoven por toda la cabeza me colocaron boca abajo me amarraron con un tirraje por las manos y los pies, me decían que les diera el dinero, pero yo les conteste que no tenia dinero, me pedían los papeles originales del carro a lo que le constataba que estaban en la guantera, pero ellos decían que no eran los originales, despojándome de ocho anillos de oro, una cadena de oro, dos teléfonos celulares, mi cartera con chequera, mis tarjetas de crédito, las llaves de mi casa y luego de que me cargaran en brazos por el interior de la casa, asustada le pedía y rogaba que no me hicieran daño, uno de ellos me decía que estaba bien bonita, que me portara bien que ellos no me iban hacer daño, me repetían era sobre los papeles originales de mi carro y en eso encendieron mi carro abrieron el portón y salieron ya que me habían dejado en uno de los cuartos amordazada cerca del garaje y después no sen mas bulla Supuse que se habían ido, empecé a tratar de desafearme y gritaba fuertemente desesperada Pero nadie me escuchaba, logre quitarme lo de las manos me rodé hasta la cecina y fue que pude quitarme la de los pies, llame a una vecina del lado para que llamara a la policía y después me fui a denunciar lo sucedido y di mas información de mi carro porque los funcionarios que me atendieron me estaban diciendo que habían encontrado uno similar confirmando con le que les dije que ese era mi carro, por lo que solicito es ayuda para que ya temo por mi vida y la da mis familiares ya que estas personas saben donde vivo y no deseo que me suceda nada. Eso es todo SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE CON UN BREVE INTERROGATORIO A LA CIUDADANA DENUNCIANTE: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante hora lugar y fecha donde ocurrieron los hechos que narra? RESPUESTA: es fue hoy en mi casa, a eso de las 01:30 de la tarde. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante cuantas logro observar que se introdujeron al interior de su residencia? RESPUESTA: dos PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante en que parte del inmueble se encontraba al momento de que estos anti sociales se introdujeron a su residencia? RESPUESTA: en la parte de la cocina PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante por que parte estas personas ingresaron a su residencia? RESPUESTA: saltaron la cerca entraron por la parte del frente ya que la puerta estaba sin llaves y me sometieron PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante observo si estas personas estaban armadas? RESPUESTA: si por que cuando entre observe el arma era una chiquita y brillaba PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante fue agredida por parte de las personas que denuncia? RESPUESTA: físicamente amarraron y me agarraban la cabeza y me empujaban para que me quedara quieta. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante habían personas además de usted dentro de la residencia? RESPUESTA: no solo yo. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante es la primera vez que sucede este tipo de hecho? RESPUESTA: si durante 15 años que llevo viviendo por el sector. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante que peticiones le hacían las personas que la sometieron dentro de su residencia? RESPUESTA: dinero y los papeles del vehiculo que si no les daba dinero me metían un tiro y el gordito era el que me decía que estaba bonita. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante observo la características fisionómicas de las personas que denuncia? RESPUESTA: no muy bien, todo fue muy rápido, solo las descritas. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante indique que fue lo sustraído por las personas que denuncia? RESPUESTA: ocho anillos de oro una cadena de oro dos telefonías celulares un LG y un HUAWEI movilnet, la cartera con todos mis documentos, chequera, tarjetas de crédito mi carro Ford Fiesta Power color negro y no se que mas porque me tenían con la cara tapada. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante si desea agregar algo más a la denuncia? RESPUESTA: no. ESO ES TODO SE TERMINO Y SE LEYO ESTANDO DEACURDO FIRMAN.-
En el acta de entrevista ACTA POLICIAL, Con esta misma fecha ya que los mismos fueron detenidos de manera flagrante por funcionarios de dicho organismo por haberle incautado las siguientes evidencias físicas: UN (01) RELOJ DE DAMA DE COLOR AZUL CON DORADO, UN (01) TELÉFONO MARCA LG, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI: 358298050577, CON SU BATERÍA, (01) TELÉFONO MARCA HUAWEI DE COLOR GRIS, SERIAL IMEZ: C27NBB17B0915317, DOS (02) ANILLOS DE METAL DE COLOR DORADO, UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA SANSUNG DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI: 3529941054504468, dichas evidencias fueron desposadas de casa de la ciudadana HILDA JOSEFINA REYES, de igual manera se les logro incautar a bordo de un VEHÍCULO MARCA: FORD, MODELO: FIESTA POWER, COLOR: NEGRO, TIPO SEDÁN, AÑO: 2007, PLACA: GCZ-39Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YPZF16N978A15795, UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA Y UNA (01) GARGANTILLA DE DAMA CON DOS DIJES, dichas evidencias fueron remitidas a este despacho a fin de realizarles las experticias correspondientes, en vista a esta situación acuerdo a la versión antes señalada, se presume un acto delictual, por lo que de inmediato procedió con la aprehensión de los sujeto de acuerdo a lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para Los ciudadanos ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA y PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES, PEDRO JOSE ROMERO AREVALO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Robo y hurto de vehículos con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 12 USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para desarme LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por los imputados están relacionados con dicho delito, la aprehensión de los mismos fue precisamente el objeto de la presente investigación.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR


Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 262, 263 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA y PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES, PEDRO JOSE ROMERO AREVALO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Robo y hurto de vehículos con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 12 USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para desarme LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: HILDA JOSEFINA REYES. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA y PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal ROBO DE VEHÍCULO CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Contra el Robo y hurto de vehículos con las agravantes del articulo 6 numerales 1, 2, 3, 12 USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para desarme LESIONES previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de Defensa de imposición de una medida menos gravosa y nulidad de las actas. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO. Se acuerda rueda de reconocimiento solicitad por la defensa privada para el día 11 de SEPTIEMBRE DE 2014 A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA aun cuando se deja constancia que la victima manifiesta que su rostro le fue cubierto de forma inmediata. SEXTO: se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada Líbrese boleta de encarcelación a los ciudadanos ARMANDO JAVIER ALBUJAR IRAOLA PABLO JOSÉ DURAND ANDRADES. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Líbrese la correspondiente boleta de privativa de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado.-
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS



LA SECRETARIA
Abg. MARIELVYS SANCHEZ



Resolución Nº PJ0032014000162