REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006294
ASUNTO : IP01-P-2014-006294
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 229, 230, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra de los ciudadanos (as)., imputados DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO y DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149, segundo a parte de la Ley Organica de Drogas de la ley Organica de Droga, y el delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona en el articulo 112 de la Ley del Desarme para el Control de Armas y Municiones Y en relacion al ciudano DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO, el delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal. Se ordeno se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia.
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DEL IMPUTADO
1. DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.617.340 de 23 años de edad, mayor de edad, de ocupación albañil, domiciliado Zucumurucuare, Calle Ali Primera con Calle Pérez Bonarde, casa sin numero de color Verde, Diagonal a la carnicería la Popular, teléfono: 0424.694.7522. Teléfono de su mama (Johana Ortis) coro estado falcón, se deja constancia que el ciudadano antes identificado posee vestimenta de Jean de color de Azul, franela Blanca manga corta con rayas color negro y blanco, de estatura normal baja, color de cabello negro ondulado, de contextura delgada color de piel moreno claro.
2. DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.788.082 de 19 años de edad, mayor de edad, de ocupación estudiante domiciliado Calle Democracia ente Calle Colon y Providencia casa N° 88 cerca de la cancha mano Pecho, teléfono 0426.362.9738 teléfono de su mama (Danielis moreno) coro estado falcón, se deja constancia que el ciudadano antes identificado posee vestimenta de Jean de color de Azul Marino, camisa manga larga de cuadros color negros con blanco y azula, de estatura normal baja, color de cabello negro liso, de contextura delgada color de piel moreno claro
HECHO QUE SE LE IMPUTAN
La Oficina Fiscal representada por el Fiscal 21° del Ministerio Público, presentó ante la sede del Tribunal a el imputado de auto por estimar, en su criterio que los ciudadanos DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO y DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149, segundo a parte de la Ley Organica de Drogas de la ley Organica de Droga, y el delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona en el articulo 112 de la Ley del Desarme para el Control de Armas y Municiones Y en relacion al ciudano DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO, el delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
En el día de hoy, 07 de Junio de 2014, siendo las 04:30 de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia de presentación seguida en contra de de los ciudadanos DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO y DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, seguidamente se constituye el Tribunal Tercero de Control a cargo del Abg. JOSE ANTONIO SALINAS, en presencia de la secretaria Abg. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala 1. Acto seguido el Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar 21ª del Ministerio Público Abg. NEIDUT RAMOS, los imputados DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO y DAYUBER JOSE ARCILA MORENO. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo a los imputados, manifestaron que NO tenían, por lo que se procedió a designar al Defensor Publico de Guiaría, recayendo en la persona de la Abg. YORELIU AREVALO, se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa publico para que se impusiera de las actas procesales y conversara con su defendida. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo, un breve resumen de lo hechos plasmados en las actas que conforman el presente asunto penal, considerando que están dados todos los elementos del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto expone, cursan en autos suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible, que amerita pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considera que existen plurales elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del delito imputada por parte de los ciudadanos DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO y DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, identificados en autos, asimismo expone las razones por las cuales considera acreditado los requisitos relacionados a el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulos 236, 237, 238 del Copp, es por lo que esta representación Fiscal solicita la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO y DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149, segundo a parte de la Ley Organica de Drogas de la ley Organica de Droga, y el delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona en el articulo 112 de la Ley del Desarme para el Control de Armas y Municiones Y en relacion al ciudano DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO, el delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, solita la flagrancia y se decrete el procedimionento ordinario, asi mismo se decreta la destruccion de sustancia encautada de conformidad con el articulos 193 se deja constancia que expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación. Así como la destrucción de la sustancia incautada. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a los imputados de auto. Manifestaron llamarse el primero de la siguiente manera: DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.617.340 de 23 años de edad, mayor de edad, de ocupación albañil, domiciliado Zucumurucuare, Calle Ali Primera con Calle Pérez Bonarde, casa sin numero de color Verde, Diagonal a la carnicería la Popular, teléfono: 0424.694.7522. Teléfono de su mama (Johana Ortis) coro estado falcón, se deja constancia que el ciudadano antes identificado posee vestimenta de Jean de color de Azul, franela Blanca manga corta con rayas color negro y blanco, de estatura normal baja, color de cabello negro ondulado, de contextura delgada color de piel moreno claro. NO QUERER DECLARAR”. Y Manifestó llamarse el Segundo de la siguiente manera: DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.788.082 de 19 años de edad, mayor de edad, de ocupación estudiante domiciliado Calle Democracia ente Calle Colon y Providencia casa N° 88 cerca de la cancha mano Pecho, teléfono 0426.362.9738 teléfono de su mama (Danielis moreno) coro estado falcón, se deja constancia que el ciudadano antes identificado posee vestimenta de Jean de color de Azul Marino, camisa manga larga de cuadros color negros con blanco y azula, de estatura normal baja, color de cabello negro liso, de contextura delgada color de piel moreno claro NO QUERER DECLARAR. Es todo. En este estado a defensa publica expone: considerando las actas policiales y el delito que se le impura a mis defendidos, es necesario continuar con el procedimiento ordinario, para esclarecer si mis defendidos están incursos en el delito que se le acredita y si es pertinente solicito para ellos una medida menos gravosa, así mismo solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes (Se deja constancia que el Juez previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones.) de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: Con lugar la solicitud Fiscal presentada por el Ministerio Publico y DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO y DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149, segundo a parte de la Ley Organica de Drogas de la ley Organica de Droga, y el delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona en el articulo 112 de la Ley del Desarme para el Control de Armas y Municiones Y en relacion al ciudano DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO, el delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238 del Copp Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del COPP, se decreta la flagrancia, se decreta con lugar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido 373 del COPP, asi mismo se decreta la destruccion de sustancia encautada de conformidad con el articulos 193, se remitirán las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Publico, para que continué la investigación, así mismo se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica y se establece como sitio de reclusión la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad, donde deberán ser recluido. Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos. Así mismo se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública de la totalidad del expediente, por no ser contrarias a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado., se termino y conformes firman.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a el imputado de auto por estimar que los ciudadanos DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO y DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, se encuentran incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149, segundo a parte de la Ley Organica de Drogas de la ley Organica de Droga, y el delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona en el articulo 112 de la Ley del Desarme para el Control de Armas y Municiones Y en relacion al ciudano DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO, el delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal.
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
1. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
“En el día de hoy, 07 de Junio de 2014, siendo las 04:30 de la tarde, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia de presentación seguida en contra de de los ciudadanos DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO y DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, seguidamente se constituye el Tribunal Tercero de Control a cargo del Abg. JOSE ANTONIO SALINAS, en presencia de la secretaria Abg. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala 1. Acto seguido el Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Auxiliar 21ª del Ministerio Público Abg. NEIDUT RAMOS, los imputados DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO y DAYUBER JOSE ARCILA MORENO. Seguidamente el Juez procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo a los imputados, manifestaron que NO tenían, por lo que se procedió a designar al Defensor Publico de Guiaría, recayendo en la persona de la Abg. YORELIU AREVALO, se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa publico para que se impusiera de las actas procesales y conversara con su defendida. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien hizo, un breve resumen de lo hechos plasmados en las actas que conforman el presente asunto penal, considerando que están dados todos los elementos del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto expone, cursan en autos suficientes elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible, que amerita pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considera que existen plurales elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del delito imputada por parte de los ciudadanos DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO y DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, identificados en autos, asimismo expone las razones por las cuales considera acreditado los requisitos relacionados a el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulos 236, 237, 238 del Copp, es por lo que esta representación Fiscal solicita la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO y DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149, segundo a parte de la Ley Organica de Drogas de la ley Organica de Droga, y el delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona en el articulo 112 de la Ley del Desarme para el Control de Armas y Municiones Y en relacion al ciudano DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO, el delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, solita la flagrancia y se decrete el procedimionento ordinario, asi mismo se decreta la destruccion de sustancia encautada de conformidad con el articulos 193 se deja constancia que expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y que sustentan la precalificación. Así como la destrucción de la sustancia incautada. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar a los imputados de auto. Manifestaron llamarse el primero de la siguiente manera: DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.617.340 de 23 años de edad, mayor de edad, de ocupación albañil, domiciliado Zucumurucuare, Calle Ali Primera con Calle Pérez Bonarde, casa sin numero de color Verde, Diagonal a la carnicería la Popular, teléfono: 0424.694.7522. Teléfono de su mama (Johana Ortis) coro estado falcón, se deja constancia que el ciudadano antes identificado posee vestimenta de Jean de color de Azul, franela Blanca manga corta con rayas color negro y blanco, de estatura normal baja, color de cabello negro ondulado, de contextura delgada color de piel moreno claro. NO QUERER DECLARAR”. Y Manifestó llamarse el Segundo de la siguiente manera: DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.788.082 de 19 años de edad, mayor de edad, de ocupación estudiante domiciliado Calle Democracia ente Calle Colon y Providencia casa N° 88 cerca de la cancha mano Pecho, teléfono 0426.362.9738 teléfono de su mama (Danielis moreno) coro estado falcón, se deja constancia que el ciudadano antes identificado posee vestimenta de Jean de color de Azul Marino, camisa manga larga de cuadros color negros con blanco y azula, de estatura normal baja, color de cabello negro liso, de contextura delgada color de piel moreno claro NO QUERER DECLARAR. Es todo. En este estado a defensa publica expone: considerando las actas policiales y el delito que se le impura a mis defendidos, es necesario continuar con el procedimiento ordinario, para esclarecer si mis defendidos están incursos en el delito que se le acredita y si es pertinente solicito para ellos una medida menos gravosa, así mismo solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes (Se deja constancia que el Juez previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado algunas consideraciones.) de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: Con lugar la solicitud Fiscal presentada por el Ministerio Publico y DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO y DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149, segundo a parte de la Ley Organica de Drogas de la ley Organica de Droga, y el delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona en el articulo 112 de la Ley del Desarme para el Control de Armas y Municiones Y en relacion al ciudano DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO, el delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238 del Copp Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del COPP, se decreta la flagrancia, se decreta con lugar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido 373 del COPP, asi mismo se decreta la destruccion de sustancia encautada de conformidad con el articulos 193, se remitirán las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Publico, para que continué la investigación, así mismo se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica y se establece como sitio de reclusión la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad, donde deberán ser recluido. Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos. Así mismo se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública de la totalidad del expediente, por no ser contrarias a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado., se termino y conformes firman.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL” DE FECHA 05/09/2014
En esta misma fecha, siendo las 09:00 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho el en funcionario detective Agregado LUBIN GONZAIJEZ, adscrito al área de investigación de los delitos contra el patrimonio Económico de esta sub.- delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114° 115°, 153° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal, en Concordancia con los Artículos 34° y 50° ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia Expone: En esta misma fecha, fui comisionado por La superioridad para trasladarme en compañía de los RICARDO GARCIA, Detective Jefe RANNY ZAMARRIPA, Detective Agregado EGNIS NAVARRO, Detective JAIRO GARCIA LUIS PADILLA, HEMERSON VALENCIA, LUIS ARTEAGA Y JOSE DI PIERO, en la unidad de inspecciones y vehiculo particulares, hacia varias zonas de la localidad con la finalidad de dar cumplimiento al operativo a toda vida Venezuela emanado por la superioridad y en momentos que nos trasladábamos por la Calle Perez Bonalde, de Sector Zumurucure vía publica de esta ciudad, logramos avistar a dos ciudadanos quienes vestían para el momento el primero una franela de color negra con rayas azules y blancas y un jeans de color azul, el segundo una camisa de cuadros y rayas de color azul, negro, gris y blanco y un pantalón casual de color azul marino quienes al momento de notar la presencia de la comisión mostraron actitudes nerviosas, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos automotores planamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, no acatando dicho llamado y dándose a la fuga introduciéndose en una vivienda de color verde, motivo por el cual y amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la morada en cuestión, donde una vez en el interior de la misma se observan los dos ciudadanos antes mencionados en una habitación, manifestándole que colocaran sus manos en arriba, acatando dicho llamado, en el mismo orden de ideas le manifestó el funcionario Detective JAIRO GARCIA, que salieran de la vivienda buscara en las afueras a una persona que servirá de testigo para realizar el referido procedimiento, logrando traer a la ciudadana JHOANA CAROLINA ORTIZ RIERA, titular de la cedula de identidad V-24.425.427, acto seguido y en presencia de la testigo y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario detective LUIS PADILLA, a la revisión de los referidos ciudadanos, logrando incautarle al primero especialmente en el cinto del pantalón un (01) Arma de fuego, Tipo Pistola, Marca Colts, sin modelo visible, de color cromada con negro, calibre 45, serial 1841102, provisto con su cargador contentivo de la cantidad de ocho (08) balas del mismo calibre y la segundo ciudadano se le incauto en el cinto del pantalón Un (01) Arma de fuego, Tipo Pistola, Marca Browings, sin modelo ni serial visible, de color negro, calibre 9mm, provisto con su cargador contentivo de la cantidad de quince (15) balas del mismo calibre y en el bolsillo derecho del pantalón, se le incauto Un (01) teléfono celular, Marca Huawei, Modelo U2800, de color gris con negro, serial Imei 354281040403667, provisto de una batería, Marca Orinoquia, acto seguido, procede el funcionario JOSE DI PIERO, a la revisión de la vivienda en cuestión logrando incautar en el primer cuarto del referido inmueble donde se encontraban dichos ciudadanos específicamente en el suelo debajo de un escaparte Un (01) envoltorio rectangular, cubierto de cinta adhesiva de color marrón contentivo de restos y semillas vegetales, presuntamente de la droga denominada Marihuana. se deja constancia de haber realizado la respectiva inspección en el lugar del hecho, en Vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer de sus derechos como imputados y granitas constitucionales, insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a identificar al primero de los ciudadanos de la siguiente manera: DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha: 02/03/91, de 23 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio indefinido, residenciado en la calle Pérez Bonalde, casa sin número, del sector Zumurucuare, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-19.617.340, y el segundo al ciudadano: DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha: 25/08/95, de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio indefinido, residenciado en la calle Democracia entre calle colon y Providencia, casa número 88, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-24.783.082; Acto seguido procedimos en trasladarnos hasta la sede de este despacho en compañía de los ciudadanos detenidos, la testigo y las evidencias incautadas, con la finalidad de que le sean practicadas las respectivas experticias una vez presentes en la sede de este despacho, procedí a verificar ante nuestro sistema de investigación e información Policial (SILPOL) los posibles registros Y/O solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos, así como las armas de fuego incautadas en el procedimiento. donde luego de una breve espera obtuve como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula de identidad, no presentando registro policiales ni solicitud alguna y el arma de fuego Tipo Pistola, Marca Colts, sin modelo visible, de color cromada con negro, calibre 45, serial 1841102, se encuentra solicitada, según expediente G-368-249, de fecha 12/03/0, por el delito de hurto, por la Sub. delegación de Coro, Estado Falcón y la otra arma de fuego no se pudo verificar, ya que la misma tiene los seriales devastados. seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal a la cual se le asigno Control de las Inestimaciones numero K-14-0217-2014, por la comisión de uno de los delitos: REVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DEARMS Y MUNICIONES Y PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, Acto seguido procede el funcionario Inspector RICARDO GARCIA a realizar llamada telefónica al fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Publico de este circunscripción judicial Abogada NEYDU RAMOS a quien se le informo del presente caso manifestando que Fueran practicadas todas las diligencias relacionadas a la presente averiguación y le fueran remitidas a dicha representación Fiscal y los ciudadanos detenidos quedaran recluidos en la sede de este despacho a la orden de dicha representación Fiscal. Es Todo cuanto tengo que informar al respecto. Termino se leyó y estando conforme firman.-
3. “ACTA DE ENTREVISTA” DE FECHA 05/09/2014
En esta misma fecha, siendo las 09:50 horas de la NOCHE, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective JAIRO GARCIA, adscrito a la brigada contra el patrimonio económico de esta Sub. Delegación, quien de conformidad con los artículos 113,114,115,153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 34 y 50 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha compareció por ante este despacho, previo traslado de comisión de una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: JHOANA ORTIZ (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS QUEDARAN PARA USO EXCLUSIVO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA CIRCUNSCR1PCION JUDICIAL), quien manifestó no tener inconveniente en rendir entrevista en declaración a las actas procesales N° K-14-0217-01714, iniciadas ante este Despacho por uno de los Delitos PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, en consecuencia expone lo siguiente: “Resulta que el día de hoy en horas de tu tarde momentos. Cuando me encontraba sentada frente a la casa de mi pareja, se presentaron varias comisiones del CICPC, y mi concubino a quien apodan Pelón y su compañero a quien le dicen Mucha, al notar la presencia de lo comisión policial salieron corriendo hacia el interior de la viviendo y se metieron en el primer cuarto, Luego los funcionarios ingresaron al lugar y al momento de revisarlos a cada uno le sacaron una pistola de su cintura, y después cuando estaban revisando en al cuarto sacaron debato del escaparate un (01) envoltorio de color marrón contentivo de (Marihuana), luego que los funcionarios terminaron con la revisión me dijeron que tenía que acompañarlos hasta la sede de este despacho poca rendir declaración ya que yo. Era testigo de lo ocurrido, Es todo. SEGUIDANENTE SE PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRINERA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO.: “Eso sucedió en el sector Zumurucuare, calle Pérez Bonalde, casa sin numero, de esta ciudad, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, el día de hoy 05/09/2014 en horas de la Tarde” SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento cual tic la actitud de Pelón y Mucha para el momento de presentarse la comision de los funcionarios del C.IC.P.C? CONTESTO: “Ellos salieron corriendo cuando vieron a los funcionarios” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento cual fue la actitud de los funcionarios cuando vieron correr a los Sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Ellos se calaron de tos carros donde andaban y se metieron para la casa conde se escondieron” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de quien as la vivienda hercio Los funcionarios del CICPC ingresaron? CONTESTO: “Esa case es del papa de mi concubino” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de su concubino? CONTESTO: “Si, él se llana DAVID FRANCISCO CHIRINO PACHECO, nacionalidad venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02/03/1991, de 23 años de edad, soltero, profesión Obrero, reside en el Sector los Zumurucuare, calle Pérez Bonalde, casa sin número, Coro Municipio hundo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-19.617.340. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de la otra persona que se encontraba con su pareja de nombre DAVID FRANCISCO CHIRINO PACHECO? CONTESTO: “Bueno solo se qué se llama Dayuver, y le dicen Mucha” SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, para el momento de ocurrir el hecho antes mencionado hubo algún tipo de abuso o exceso por parte de los funcionarios del CICPC, hacia las personas que se escondieron dentro de la residencia? CONTESTO: “No hubo ningún tipo de agresión, todo fue con completa normalidad” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna persona resultó lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: “No, nadie” NOVENA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento desde cuándo convive con el ciudadano DAVID FRANCISCO CHIRENO PACHECO? CONTESTO: “Tengo cuatro años viviendo con él pero el vive en Zumerucuare y yo vivo en la Vela” DECIMA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento específicamente donde se encontraban las evidencias que encontraron los funcionarios del CICPC? CONTESTO: “Bueno a mi pareja de nombre DAVID FRANCISCO CHIRINO PACHECO le encontraron una pistola en la cintura, al otro muchacho que se llama Dayuver y le dicen Mucha también tenía una pistola en la cintura y específicamente debajo del escaparate estaba el envoltorio cuadrado de Marihuana” DECIMA PRIRA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de evidencias eran las que tenían su pareja DAVID FRANCISCO -OHIRINO PACHECO y el otro sujeto de nombre DAYUVER? CONTESTO: “Eran don pinteas una cromada y la otra negra” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿toga usted, reconoce como las evidencias que tenían los sujetos dentro de la residencia y que se presentan a continuación: (ESTE DESPACHO DEJA CONSTANCIA DE HABERLE COLOCALO DE VISTA Y MANIFIESTO LAS SIGUIENTES EVIDENCIAS, UNA (01) PISTOLA, MARCA COLT, CALIBRE .45 MILIMETROS, NIQUELADA Y NEGRA, UNA (01) PISTOLA, MARCA BROWING DE COLOR NEGRA, CALIBRE 9 MILIMETROS Y UN ENVOLTORIO CUADRADO, ENVUELTO EN DE EMBALAR DE COLOR MARRÓN, CONTENTIVO DE MARIHUANA) CONTESTO: “Si todas esas evidencias fueron ubicadas dentro del inmueble arriba mencionado” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en otra oportunidad los funcionarios policiales habían realizado algún tipo de procedimiento en la vivienda donde vive su pareja DAVID FNCISCO CHIRINO PACHECO? CONTESTO: “Cree que es la primera vez que ocurre’ DECIMACUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted tiene conocimiento que en ocasiones anteriores su pareja de nombre DAVID FRANCISCO CHIRINO PACHECO, halla estado detenido? CONTESTO: “Si, hace como un año estuvo preso por violencia” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano de nombre DAYUVER? CONTESTO: “No, el es amigo de mi pareja, pero no se como se llama” DECIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento que su pareja de nombre DAVID FRANCISCO CHIRINO PACHECO, distribuía o vende algún tipo de sustancia ilícita? CONTESTO: “No, sabia que el hacía eso pero cero que si porque los funcionarios policiales consiguieron eso debajo del escaparate y él dijo que eso era de el” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente declaración? CONTESTO: “No Es todo termino se leyó y estando conformes Firman.
4. REGISTRO DE CEDANA DE CUSTODIA CASO N° K-14-0217-01714
• UN (01) ENVOLTORIO DE TAMAÑO REGULAR, CUBIERTO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN (CINTA ADHESIVA) CONTENTIVO DE RESTOS VEGETAL.
• UN TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO U2800, COLOR NEGRO Y GRIS, SERIAL NÚMERO 354281040403667, CONTENTIVO DE SU BATERIA, DE COLOR NEGRO, MARCA ORINOQUIA.
• UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 9MM, MARCA BROWNINGS, SIN MODELO NI SERIAL APAREN E, COLOR PAVON EGRO, PROVISTO DE SU CARGADOR CONTENTIVO DE 15 BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
• UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE .45, MARCA COLT’S, SIN MODELO APARENTE, COLOR NEGRO Y NIQUELADO, SERIAL 141102 PROVISTO DE SU LARGADOR CONTENTIVO DE 8 BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
5. ACTA DE INSPECCION DE FECHA, 06 de Septiembre de Dos Mil Catorce.
“En esta misma fecha siendo las 01:10 horas da la tarde, compareció ante este Despacho, la Funcionaría; INSPECTORA SILED J. ROJAS, adscrita al Departamento de Crímínalística de este Cuerpo de Investigación, quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo previsto en el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 de la Ley Orgánica de Droga, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, encontrándome de guardia, por €1 laboratorio toxicológico, se presenta comisión del C.IC.PC. SUB.-DELEGACÍON CORO, al mando del funcionario: DETECTIVE Dl PIERRO JOSE. Credencial 38.553, cumpliendo instrucciones del jefe de dicho Despacho, según indica memo 0700-0217-SDC-6077, de fecha 0610912014, ya que curse averiguación iniciada ante ese despacho K-14-0217-01714, mediante el cual solícita verificación de sustancia incautada a los ciudadanos: JOSE ARCILA MORENO, trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado, con su respectivo registro de cadena de custodie, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA 1: UN (1) ENVOLTORIO, de forma rectangular, tamaño mediano, elaborada en material sintético adhesivo de color marrón, envuelto sobre si, con un peso bruto de ciento treinta y nueve coma cincuenta y cinco gramos (139,55 gr.), se apertura y está contentivo de una sustancie compactada de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, can olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ciento quince coma veintiséis gramo (i1526 gr). A los fines que por sus características, se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se procede a colectar la alícuota siendo de un gramo de la muestra. Los pesos fueron tomados en una balanza digital, marca OHAUS, modelo PRECISION STANDARD, con una capacidad máxima da 2000 gramos. Una vez culminada la verificación se devuelve el resto debidamente embalado al funcionario: DETECTIVE DI PIERRO JOSE, Credencial 38.553, quien firma la presente acta y el registro de cadena de custodie en calidad de conformidad. Siendo las 01:40 horas de la tarde, se dio por concluida la presente inspección Es todo cuanto se tiene que informar al respecto. Terminó, se leyó y estando conforme firman…..”.
6. EXPERTICIA QUIMICA BOTENICA DE FECHA, 06 de Septiembre de Dos Mil Catorce. MUESTRA1: UN (1) ENVOLTORIO, de forma rectangular, tamaño mediano, elaborado en material sintético adhesivo de color marrón, envuelto sobre si, con un peso bruto de ciento treinta y nueve coma cincuenta y cinco gramos (139,55 gr), se apertura y está contentivo de una sustancia compactada de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de ciento quince coma veintiséis gramo (115,26 gr). Se procede a colectar la alícuota de la muestra siendo esta de un gramo de la muestra, para posteriores análisis de Toxicología; según indica Acta de Inspección, número 97OOO6O-387 de fecha 06/09/2014.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, donde se vincula a los ciudadanos DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO y DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149, segundo a parte de la Ley Organica de Drogas de la ley Organica de Droga, y el delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona en el articulo 112 de la Ley del Desarme para el Control de Armas y Municiones Y en relacion al ciudano DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO, el delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, visto que el día 05/09/2014, siendo las, Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la Noche estos ciudadanos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quienes se trasladában por la Calle Perez Bonalde, de Sector Zumurucure vía publica de esta ciudad, logramos avistar a dos ciudadanos quienes vestían para el momento el primero una franela de color negra con rayas azules y blancas y un jeans de color azul, el segundo una camisa de cuadros y rayas de color azul, negro, gris y blanco y un pantalón casual de color azul marino quienes al momento de notar la presencia de la comisión mostraron actitudes nerviosas, motivo por el cual procedimos a descender de nuestros vehículos automotores planamente identificados como funcionarios de este cuerpo detectivesco a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos, no acatando dicho llamado y dándose a la fuga introduciéndose en una vivienda de color verde, motivo por el cual y amparados en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar a la morada en cuestión, donde una vez en el interior de la misma se observan los dos ciudadanos antes mencionados en una habitación, manifestándole que colocaran sus manos en arriba, acatando dicho llamado, en el mismo orden de ideas le manifestó el funcionario Detective JAIRO GARCIA, que salieran de la vivienda buscara en las afueras a una persona que servirá de testigo para realizar el referido procedimiento, logrando traer a la ciudadana JHOANA CAROLINA ORTIZ RIERA, titular de la cedula de identidad V-24.425.427, acto seguido y en presencia de la testigo y amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el funcionario detective LUIS PADILLA, a la revisión de los referidos ciudadanos, logrando incautarle al primero especialmente en el cinto del pantalón un (01) Arma de fuego, Tipo Pistola, Marca Colts, sin modelo visible, de color cromada con negro, calibre 45, serial 1841102, provisto con su cargador contentivo de la cantidad de ocho (08) balas del mismo calibre y la segundo ciudadano se le incauto en el cinto del pantalón Un (01) Arma de fuego, Tipo Pistola, Marca Browings, sin modelo ni serial visible, de color negro, calibre 9mm, provisto con su cargador contentivo de la cantidad de quince (15) balas del mismo calibre y en el bolsillo derecho del pantalón, se le incauto Un (01) teléfono celular, Marca Huawei, Modelo U2800, de color gris con negro, serial Imei 354281040403667, provisto de una batería, Marca Orinoquia, acto seguido, procede el funcionario JOSE DI PIERO, a la revisión de la vivienda en cuestión logrando incautar en el primer cuarto del referido inmueble donde se encontraban dichos ciudadanos específicamente en el suelo debajo de un escaparte Un (01) envoltorio rectangular, cubierto de cinta adhesiva de color marrón contentivo de restos y semillas vegetales, presuntamente de la droga denominada Marihuana. se deja constancia de haber realizado la respectiva inspección en el lugar del hecho, en Vista a lo antes descrito y encontrándonos en un delito flagrante de conformidad con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer de sus derechos como imputados y granitas constitucionales, insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a identificar al primero de los ciudadanos de la siguiente manera: DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha: 02/03/91, de 23 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio indefinido, residenciado en la calle Pérez Bonalde, casa sin número, del sector Zumurucuare, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-19.617.340, y el segundo al ciudadano: DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha: 25/08/95, de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, Profesión u Oficio indefinido, residenciado en la calle Democracia entre calle colon y Providencia, casa número 88, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-24.783.082; Acto seguido procedimos en trasladarnos hasta la sede de este despacho en compañía de los ciudadanos detenidos, la testigo y las evidencias incautadas, con la finalidad de que le sean practicadas las respectivas experticias una vez presentes en la sede de este despacho, procedí a verificar ante nuestro sistema de investigación e información Policial (SILPOL) los posibles registros Y/O solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos detenidos, así como las armas de fuego incautadas en el procedimiento. donde luego de una breve espera obtuve como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula de identidad, no presentando registro policiales ni solicitud alguna y el arma de fuego Tipo Pistola, Marca Colts, sin modelo visible, de color cromada con negro, calibre 45, serial 1841102, se encuentra solicitada, según expediente G-368-249, de fecha 12/03/0, por el delito de hurto, por la Sub. Delegación de Coro, Estado Falcón y la otra arma de fuego no se pudo verificar, ya que la misma tiene los seriales devastados. seguidamente se procedió a informar a la superioridad sobre las diligencias realizadas, quienes ordenaron la apertura de la averiguación penal a la cual se le asigno Control de las Inestimaciones numero K-14-0217-2014, por la comisión de uno de los delitos: REVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DEARMS Y MUNICIONES Y PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, Acto seguido procede el funcionario Inspector RICARDO GARCIA a realizar llamada telefónica al fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Publico de este circunscripción judicial Abogada NEYDU RAMOS a quien se le informo del presente caso manifestando que Fueran practicadas todas las diligencias relacionadas a la presente averiguación y le fueran remitidas a dicha representación Fiscal y los ciudadanos detenidos quedaran recluidos en la sede de este despacho a la orden de dicha representación Fiscal.
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados en la presunta comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para los ciudadanos DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO y DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149, segundo a parte de la Ley Organica de Drogas de la ley Organica de Droga, y el delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona en el articulo 112 de la Ley del Desarme para el Control de Armas y Municiones Y en relacion al ciudano DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO, el delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal.
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por los imputados están relacionados con dicho delito, la aprehensión de los mismos fue precisamente el objeto de la presente investigación.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 262, 263 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanosDAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO y DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149, segundo a parte de la Ley Organica de Drogas de la ley Organica de Droga, y el delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona en el articulo 112 de la Ley del Desarme para el Control de Armas y Municiones Y en relacion al ciudano DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO, el delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal presentada por el Ministerio Publico y DECRETA: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO y DAYUBER JOSE ARCILA MORENO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149, segundo a parte de la Ley Organica de Drogas de la ley Organica de Droga, y el delito DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sanciona en el articulo 112 de la Ley del Desarme para el Control de Armas y Municiones Y en relacion al ciudano DAVID FRANCISCO CHIRINOS PACHECO, el delito DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los articulo 236, 237, 238 del Copp SEGUNDO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del COPP, se decreta la flagrancia, se decreta con lugar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido 373 del COPP, asi mismo se decreta la destruccion de sustancia encautada de conformidad con el articulos 193, se remitirán las actuaciones a la fiscalía del Ministerio Publico, para que continué la investigación, TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa publica y se establece como sitio de reclusión la Comunidad penitenciaria de esta Ciudad, donde deberán ser recluido. Líbrese la Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos. Así mismo se acuerda la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con lo previsto en el artículo 193 ejusdem. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública de la totalidad del expediente, por no ser contrarias a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
Abg. MARIELVYS SANCHEZ
Resolución Nº PJ0032014000163