REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006290
ASUNTO : IP01-P-2014-006290
AUTO MOTIVADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 229, 230, 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en contra del ciudadano (a)., NELSON RAMON CALDERON FUGUET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-24.351.981, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES PESRONALES, previsto y sancionado en el Articulo 416 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LISANDRO FERMIN.-
I
IDENTIFICACIÓN PLENA DE LOS IMPUTADOS
1.- NELSON RAMON CALDERON FUGUET, titular de la cédula Nº V-24.351.981 fecha de nacimiento 03/11/1994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero y natural y residenciado en esta ciudad, domicilio Urbanización las Eugenia Segunda Etapa, casa A-16-1, Diagonal a la cancha Nro de Telef., 0414-368.58.82 teléfono de su papa ser NIRBERT LEONEL CALDERON MORALES, el ciudadano se encuentra vestido de pantalón Jeans Azul Claro, camisa manga corta de cuadros colores blanco, Azul y Rojo, de contextura delgada, y estatura mediana, posee mechas en el cabello color doradas.-
HECHO QUE SE LE IMPUTAN
La Oficina Fiscal representada por el fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, presentó ante la sede del Tribunal a el imputado de auto por estimar, en su criterio que el ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-24.351.981, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES PESRONALES, previsto y sancionado en el Articulo 416 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LISANDRO FERMIN.-
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
“En horas de despacho del día de hoy 07 de Septiembre de 2014; siendo las 03:34 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Tercero de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Orden de Aprehensión de fecha 06/07/2014, decretada por este Tribunal. Se constituyó el Tribunal a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, en presencia de la Secretaria Abg. NILDA CUERVO, y del alguacil asignado a la sala 08. Acto seguido el Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscalia Primera del Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA así como el detenido NELSON RAMON CALDERON FUGUET, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado manifestó que NO posee defensor de confianza y se hace el llamado al defensor publico de guardia recayendo en la persona de la ABG. YORELIU AREVALO, Se deja constancia de que se le concede un lapso prudencial al defensor privado a los fines de que se imponga de las actas que conforman la presente causa y conversar con su defendido. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES PESRONALES, previsto y sancionado en el Articulo 416 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LISANDRO FERMIN, es por lo cual solicitó se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito al Tribunal se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario, Así mismo solicito al tribunal acuerde fijar audiencia de Reconocimiento de imputado de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solito copia simple de la totalidad de expediente. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó NO deseo declarar. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse venezolano, NELSON RAMON CALDERON FUGUET, titular de la cédula Nº V, 24.351.981 fecha de nacimiento 03/11/1994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero y natural y residenciado en esta ciudad, domicilio Urbanización las Eugenia Segunda Etapa, casa A-16-1, Diagonal a la cancha Nro de Telef., 0414-368.58.82 teléfono de su papa ser NIRBERT LEONEL CALDERON MORALES, el ciudadano se encuentra vestido de pantalón Jeans Azul Claro, camisa manga corta de cuadros colores blanco, Azul y Rojo, de contextura delgada, y estatura mediana, posee mechas en el cabello color doradas, el Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Acto seguido tomó la palabra la defensa publica quien expuso:en virdtud del analice de las actas policiales , se puede observar que el hecho que alli plasma nombran varios individuoas que cometieron este hecho únible, por tanto, esta defensa concidera que deben seguir la investigacion pertinente para esclarecer si mi defendido es imputable al delito que se le califica y en concecuencia solicito una medida menos gravosa para el. Asi mismo solicito copia de la totalidad de expediente. Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del referido artículo declara con lugar la solicitud fiscal por lo cual este tribunal acoge la precalificación fiscal en virtud de encontrarnos al inicio de la investigación y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Decreta PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a la ratificación de la orden de aprehensión decretada el fecha 06/09/2014, por este Tribunal al ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES PESRONALES, previsto y sancionado en el Articulo 416 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LISANDRO FERMIN, y se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa publico en cuanto a una medida menos gravosa CUARTO: se le decreta sitio de Reclusión Comunidad Penitenciaria, quien deberá ser trasladado con el órgano aprehensor CUARTO: se acuerda lo solicitado por la representación fiscal en relación a que se acuerde audiencia de Reconocimiento de Imputado, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se Fija para el día MARTES 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2014, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, Quena notificados las partes presentes, se le informa al Representante de la fiscalía 1° del Ministerio Publico que deberá traer el relleno para la celebración de la Audiencia de Reconocimiento de Imputado, notifíquese al testigo reconocedor. Se acuerdan las copias simples solicitadas por representación fiscal y la defensa publica de la Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 04:11 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Oficina Fiscal presentó ante la sede del Tribunal a el imputado de auto NELSON RAMON CALDERON FUGUET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-24.351.981, por estimar, en su criterio, su presunta participación como autor o participe de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES PESRONALES, previsto y sancionado en el Articulo 416 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LISANDRO FERMIN, es por lo cual solicitó se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET.-
El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 9, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.
De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.
Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”
La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.
En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).
1. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
"En horas de despacho del día de hoy 07 de Septiembre de 2014; siendo las 03:34 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Tercero de Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Orden de Aprehensión de fecha 06/07/2014, decretada por este Tribunal. Se constituyó el Tribunal a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, en presencia de la Secretaria Abg. NILDA CUERVO, y del alguacil asignado a la sala 08. Acto seguido el Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscalia Primera del Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA así como el detenido NELSON RAMON CALDERON FUGUET, se deja constancia que se le impuso de su derecho a designar hasta tres defensores privados o de ser asistido por un Defensor Público. Seguidamente el imputado manifestó que NO posee defensor de confianza y se hace el llamado al defensor publico de guardia recayendo en la persona de la ABG. YORELIU AREVALO, Se deja constancia de que se le concede un lapso prudencial al defensor privado a los fines de que se imponga de las actas que conforman la presente causa y conversar con su defendido. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud y precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES PESRONALES, previsto y sancionado en el Articulo 416 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LISANDRO FERMIN, es por lo cual solicitó se decrete una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito al Tribunal se decrete de conformidad con lo establecido las disposiciones de los artículos 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Ordinario, Así mismo solicito al tribunal acuerde fijar audiencia de Reconocimiento de imputado de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solito copia simple de la totalidad de expediente. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó NO deseo declarar. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse venezolano, NELSON RAMON CALDERON FUGUET, titular de la cédula Nº V, 24.351.981 fecha de nacimiento 03/11/1994, de 19 años de edad, de estado civil Soltero y natural y residenciado en esta ciudad, domicilio Urbanización las Eugenia Segunda Etapa, casa A-16-1, Diagonal a la cancha Nro de Telef., 0414-368.58.82 teléfono de su papa ser NIRBERT LEONEL CALDERON MORALES, el ciudadano se encuentra vestido de pantalón Jeans Azul Claro, camisa manga corta de cuadros colores blanco, Azul y Rojo, de contextura delgada, y estatura mediana, posee mechas en el cabello color doradas, el Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Acto seguido tomó la palabra la defensa publica quien expuso:en virdtud del analice de las actas policiales , se puede observar que el hecho que alli plasma nombran varios individuoas que cometieron este hecho únible, por tanto, esta defensa concidera que deben seguir la investigacion pertinente para esclarecer si mi defendido es imputable al delito que se le califica y en concecuencia solicito una medida menos gravosa para el. Asi mismo solicito copia de la totalidad de expediente. Es todo. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del referido artículo declara con lugar la solicitud fiscal por lo cual este tribunal acoge la precalificación fiscal en virtud de encontrarnos al inicio de la investigación y Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Decreta PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a la ratificación de la orden de aprehensión decretada el fecha 06/09/2014, por este Tribunal al ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES PESRONALES, previsto y sancionado en el Articulo 416 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LISANDRO FERMIN, y se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa publico en cuanto a una medida menos gravosa CUARTO: se le decreta sitio de Reclusión Comunidad Penitenciaria, quien deberá ser trasladado con el órgano aprehensor CUARTO: se acuerda lo solicitado por la representación fiscal en relación a que se acuerde audiencia de Reconocimiento de Imputado, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se Fija para el día MARTES 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2014, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, Quena notificados las partes presentes, se le informa al Representante de la fiscalía 1° del Ministerio Publico que deberá traer el relleno para la celebración de la Audiencia de Reconocimiento de Imputado, notifíquese al testigo reconocedor. Se acuerdan las copias simples solicitadas por representación fiscal y la defensa publica de la Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 04:11 de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman…”.
2. DENUNCIA de fecha 25 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón interpuesta por el ciudadano LISANDRO FERMIN quien manifestó lo siguiente:
“Bueno resulta ser que el día de ayer como a las 10:45 horas de la noche me encontraba acostado en mi lugar de residencia ubicada en la calle Cabure, quinta La Milagrosa, numero 04 del Parcelamiento Santa Ana de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, cuando de pronto se introdujeron a mi casa cinco o seis sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos despojaron de la cantidad de cuatro (04) televisores, pantalla plana de la marca Samsung, de 32 pulgadas, valorados en veintinueve mil bolívares cada uno, un (01) televisor de la marca Samsung de 39 pulgadas valorado en cuarenta y cinco mil bolívares, aproximadamente, un televisor de la marca Panasonic de 42 pulgadas, valorado en Cincuenta Mil Bolívares, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy S5, valorado en cincuenta mil bolívares aproximadamente, un teléfono celular marca Blackberry, modelo Javelin, un (01) teléfono celular marca Iphone, modelo 5S, valorado en cincuenta mil bolívares aproximadamente, un teléfono celular, marca Blackberry, modelo Javelin, valorado en Diez mil bolívares, un equipo de sonido, marca Sony, valorado en treinta y ocho mil bolívares aproximadamente, tres computadoras portátil, tipo laptop, dos (02) marca Accer valoradas en Cincuenta y Cinco Mil bolívares, una (01) marca Hp valorada en cincuenta mil bolívares (propiedad de la defensoria del pueblo del estado sucre), cinco relojes de diferentes marcas y modelos valorados en treinta y dos mil bolívares, tres pares de zapatos de damas, valorados en tres mil bolívares cada uno, un Play Station 2 valorado en veinte mil bolívares aproximadamente, un play Station 3, valorado en treinta y cinco mil bolívares aproximadamente y un Play Station 4, valorado en cincuenta mil bolívares aproximadamente, una maleta grande valorada en cinco mil bolívares aproximadamente y dos maletas valoradas en tres mil bolívares aproximadamente, cinco colonias de diferentes marca y fragancias, valoradas en veinte mil bolívares, las llaves de una camioneta marca Dodge, modelo Durango, una Ford, modelo Explorer, un control del portón eléctrico con una llave pegada al mismo de la vivienda y la cantidad de Veinticinco mil bolívares en efectivo”. Es todo.
3. ACTA DE INSPECCION Nº 1937 de fecha 25 de Agosto del año 2014, suscrita por los funcionarios: HEMBERSON VALENCIA Y JOSE DI PIERRO, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada en: PARCELAMIENTO SANTA ANA DE CORO, CALLE CABURE, QUINTA LA MILAGROSA, NUMERO 04, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN.-
4. REGULACION PRUDENCIA Nº 9700-0217-SDC-0774 de fecha 25 de Agosto del 2014, suscrito por el funcionario JOSE DI PIERRO experto adscrito al Departamento de Crímínalística de la Delegación Estadal Falcón, practicado a los objetos mencionados como robados, arrojando un valor prudencia de SEISCIENTOS VEINTODOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES.-
5. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE VALENCIA HEMBERSON, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente:
“...En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la Nomenclatura K-14-0217-01632, instruido ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, se recibió llamada telefónica al numero 0800-CICPC-24, de una persona con voz masculina, quien se negó rotundamente a identificarse por temor a futuras represarías en su contra y de sus familiares, manifestando que adyacente a su residencia, ubicada en la Urbanización Las Eugenias, II Etapa. Calle numero 5, casa A16-1, en una casa de color rosada, con rejas de color blancas, de esta ciudad, reside el ciudadano; NELSON RAMON CALDERON FUGUET, apodado (EL PATA DE PALO); quien es el cabecilla de una peligrosa banda, que se dedica al robo de residencia y escuchó que esta involucrado en el robo de la residencia del ciudadano LISANDRO FERMIN, quien es el DEFENSOR DEL PUEBLO y reside en el Parcelamiento Santa Ana, de esta ciudad, de igual forma manifestó que dicha banda opera en todo el estado Falcón y ha sido detenido anteriormente, en vista de lo antes expuesto procedí a trasladarme a los archivos físicos llevados ante este despacho, donde se pudo constatar que el día 21 de Mayo del Año Dos Mil Catorce, dicho ciudadano fue detenido por el delito PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, de igual forma le corresponden los siguientes datos filiatorios: NELSON RAMON CALDERON FUGUET, (Apodado el PATA DE PALO) de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/11/94, de 19 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Las Eugenias, II etapa, Calle Numero 5, casa A16-1, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-24.351.981, de igual forma nos percatamos que las características fisonómicas concuerdan con las características aportadas por los ciudadanos victimas del presente hecho...”.-
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada al ciudadano LEONARDO ARIAS quien narra el hecho ocurrido en su vivienda indicando que logro ver a uno de los sujetos quien era de contextura regular, de color de piel trigueño, tenia barba en forma de candado de aproximadamente 1.80 mts. de estatura.
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada a la ciudadana MIREYA MEDINA quien narra el hecho ocurrido en su vivienda indicando que sujetos con armas de fuego ingresaron a su vivienda y lograron despojarlos de sus pertenencias para luego huir del lugar.
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada a la ciudadana GLADYS ARIAS quien narra el hecho ocurrido en su vivienda indicando que sujetos con armas de fuego ingresaron a la vivienda y lograron despojarlos de sus pertenencias para luego huir del lugar.
9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada al ciudadano LISANDRO FERMIN quien narra el hecho ocurrido en su vivienda indicando que sujetos con armas de fuego ingresaron a su vivienda y lograron despojarlos de sus pertenencias para luego huir del lugar, describiendo a dos de los ciudadanos que ingresaron a su vivienda.
10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada al ciudadano OSWALDO ACOSTA quien narra el hecho ocurrido en la vivienda indicando que sujetos con armas de fuego ingresaron a su vivienda y lograron despojarlos de sus pertenencias para luego huir del lugar.
11. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada al ciudadano MARIA GARCIA quien narra el hecho ocurrido en su vivienda indicando que sujetos con armas de fuego ingresaron a su vivienda y lograron despojarlos de sus pertenencias para luego huir del lugar, describiendo a tres de estos sujetos que lograron ingresar a la vivienda.
12. RETRATO HABLADO de fecha 26 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada por datos aportados por el ciudadano LEONARDO ACOSTA.
13. RETRATO HABLADO de fecha 26 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada por datos aportados por el ciudadano GLADYS ARIAS.
14. RETRATO HABLADO de fecha 26 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada por datos aportados por el ciudadano LISANDRO FERMIN.
15. RETRATO HABLADO de fecha 26 de Agosto de 2014, ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón realizada por datos aportados por la ciudadana MIYERA MEDINA.
16. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de SEPTIEMBRE de 2014, suscrita por el funcionario EGNIS NAVARRO, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia que se presento ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas el ciudadano Lisandro Fermín, quien manifestó que uno de los sujetos que participo en el robo de su residencia lo apodan EL PATA DE PALO, quien fue detenido en fecha 05/09/2014 en una visita domiciliaria que se practico en la Urbanización las Eugenias, II etapa, según información aportada por varios vecinos del sector, en razón de ello proceden a identificarlo como NELSON RAMON CALDERON FUGUET, titular de la cedula de identidad Nº 24.351.981 y por cuanto luego de leída la entrevista realizada a la ciudadana Maria del Pilar García, se evidencia un señalamiento directo en su respuesta a la segunda pregunta en la cual manifiesta que una de las personas que entraron a la vivienda era de estatura mediana, cara redonda y tenia barba tipo candado, ojos pardos oscuros, de 24 años aproximadamente
17. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS CASO Nº K-14-0217-01632. de fecha 25/08/2014.-
“Tres (03) rastros dactilares los cuales fueron trasplantados en tarjetas destinadas para tal fin…”.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, donde se vincula al ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-24.351.981, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES PESRONALES, previsto y sancionado en el Articulo 416 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LISANDRO FERMIN, visto que el día 25 de Agosto de 2014, se interpuso DENUNCIA por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la Subdelegación de Coro, Estado Falcón interpuesta por el ciudadano LISANDRO FERMIN quien manifestó lo siguiente: Bueno resulta ser que el día de ayer como a las 10:45 horas de la noche me encontraba acostado en mi lugar de residencia ubicada en la calle Cabure, quinta La Milagrosa, numero 04 del Parcelamiento Santa Ana de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, Estado Falcón, cuando de pronto se introdujeron a mi casa cinco o seis sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte nos despojaron de la cantidad de cuatro (04) televisores, pantalla plana de la marca Samsung, de 32 pulgadas, valorados en veintinueve mil bolívares cada uno, un (01) televisor de la marca Samsung de 39 pulgadas valorado en cuarenta y cinco mil bolívares, aproximadamente, un televisor de la marca Panasonic de 42 pulgadas, valorado en Cincuenta Mil Bolívares, un (01) teléfono celular marca Samsung, modelo Galaxy S5, valorado en cincuenta mil bolívares aproximadamente, un teléfono celular marca Blackberry, modelo Javelin, un (01) teléfono celular marca Iphone, modelo 5S, valorado en cincuenta mil bolívares aproximadamente, un teléfono celular, marca Blackberry, modelo Javelin, valorado en Diez mil bolívares, un equipo de sonido, marca Sony, valorado en treinta y ocho mil bolívares aproximadamente, tres computadoras portátil, tipo laptop, dos (02) marca Accer valoradas en Cincuenta y Cinco Mil bolívares, una (01) marca Hp valorada en cincuenta mil bolívares (propiedad de la defensoria del pueblo del estado sucre), cinco relojes de diferentes marcas y modelos valorados en treinta y dos mil bolívares, tres pares de zapatos de damas, valorados en tres mil bolívares cada uno, un Play Station 2 valorado en veinte mil bolívares aproximadamente, un play Station 3, valorado en treinta y cinco mil bolívares aproximadamente y un Play Station 4, valorado en cincuenta mil bolívares aproximadamente, una maleta grande valorada en cinco mil bolívares aproximadamente y dos maletas valoradas en tres mil bolívares aproximadamente, cinco colonias de diferentes marca y fragancias, valoradas en veinte mil bolívares, las llaves de una camioneta marca Dodge, modelo Durango, una Ford, modelo Explorer, un control del portón eléctrico con una llave pegada al mismo de la vivienda y la cantidad de Veinticinco mil bolívares en efectivo”. Es todo.
Según se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 27 de Agosto de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE VALENCIA HEMBERSON, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con la Nomenclatura K-14-0217-01632, instruido ante este Despacho por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, se recibió llamada telefónica al numero 0800-CICPC-24, de una persona con voz masculina, quien se negó rotundamente a identificarse por temor a futuras represarías en su contra y de sus familiares, manifestando que adyacente a su residencia, ubicada en la Urbanización Las Eugenias, II Etapa. Calle numero 5, casa A16-1, en una casa de color rosada, con rejas de color blancas, de esta ciudad, reside el ciudadano; NELSON RAMON CALDERON FUGUET, apodado (EL PATA DE PALO); quien es el cabecilla de una peligrosa banda, que se dedica al robo de residencia y escuchó que esta involucrado en el robo de la residencia del ciudadano LISANDRO FERMIN, quien es el DEFENSOR DEL PUEBLO y reside en el Parcelamiento Santa Ana, de esta ciudad, de igual forma manifestó que dicha banda opera en todo el estado Falcón y ha sido detenido anteriormente, en vista de lo antes expuesto procedí a trasladarme a los archivos físicos llevados ante este despacho, donde se pudo constatar que el día 21 de Mayo del Año Dos Mil Catorce, dicho ciudadano fue detenido por el delito PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA, de igual forma le corresponden los siguientes datos filiatorios: NELSON RAMON CALDERON FUGUET, (Apodado el PATA DE PALO) de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 03/11/94, de 19 años de edad, de estado civil soltero, Profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Las Eugenias, II etapa, Calle Numero 5, casa A16-1, de esta ciudad, titular de la cedula de identidad numero V-24.351.981, de igual forma nos percatamos que las características fisonómicas concuerdan con las características aportadas por los ciudadanos victimas del presente hecho...”.-
Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados comprometen o hacen presumir que el imputado está relacionado con dichos delitos, púes, la aprehensión del mismo fue precisamente por el hecho denunciado y objeto de la presente investigación.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 262, 263 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es RATIFICAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-24.351.981, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES PESRONALES, previsto y sancionado en el Articulo 416 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LISANDRO FERMIN.-
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, : PRIMERO Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a la ratificación de la orden de aprehensión decretada el fecha 06/09/2014, por este Tribunal al ciudadano NELSON RAMON CALDERON FUGUET, antes identificado, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES PESRONALES, previsto y sancionado en el Articulo 416 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano LISANDRO FERMIN, y se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa publico en cuanto a una medida menos gravosa CUARTO: se le decreta sitio de Reclusión Comunidad Penitenciaria, quien deberá ser trasladado con el órgano aprehensor CUARTO: se acuerda lo solicitado por la representación fiscal en relación a que se acuerde audiencia de Reconocimiento de Imputado, de conformidad con el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma se Fija para el día MARTES 16 DE SEPTIEMBRE DEL 2014, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, Quena notificados las partes presentes, se le informa al Representante de la fiscalía 1° del Ministerio Publico que deberá traer el relleno para la celebración de la Audiencia de Reconocimiento de Imputado, notifíquese al testigo reconocedor. Se acuerdan las copias simples solicitadas por representación fiscal y la defensa publica. Remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que continuara con la investigación en el lapso correspondiente. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho.-
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS
SECRETARIA
Abg. MARIELVYS SANCHEZ
Resolución Nº PJ0032014000164