REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003419
ASUNTO : IP01-P-2009-003419
AUTO MOTIVADO DE PRELIMINAR DECRETANDO NULIDAD DE LA ACUSACIÓN FISCAL
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIO: ABG. MARIELVYS SANCHEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
IMPUTADO: YOHAN DANIEL PETIT MARIN.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HECTOR MALDONADO
VICTIMA:
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el del Artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa.
En tal sentido pasa este Sentenciador de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
En fecha 28/09/2009, el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano (as) YOHAN DANIEL PETIT MARIN, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en un presentación periódica cada 20 días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° de Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de precalificó como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y robo del vehiculo,. Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La Audiencia Preliminar. Posteriormente se realizó la audiencia en fecha de 16 septiembre de 2014, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, al imputado ciudadano (as) YOHAN DANIEL PETIT MARIN, por la presunta comisión del delito de precalificó como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y robo del vehiculo,. Ratificando totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos, solicitando se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida Judicial Acordada por este Tribunal; solicito se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Acto seguido se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado manifestó de forma en vos alta su deseo de: NO QUIERO DECLARAR; quedando identificado de la siguiente manera: YOHAN DANIEL PETIT MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.157.982, fecha de nacimiento 14/04/1985, lugar de nacimiento Punto Fijo, estado civil soltero, profesión u oficio mecánico, domicilio sector Las Margaritas vereda 12 casa numero 11 color verde frente a la Licorería Rondon Punto Fijo Estado Falcón, teléfono 0426 962 80 06.
Acto seguido el ciudadano Juez indica al imputado el deber de mantener actualizado sus datos.
Acto seguido se le otorgó la palabra a la DEFENSA PRIVADA: ABG. HECTOR MALDONADO, Quien expuso:
“COMO PUNTO PREVIO en el folio 75 aparece una solicitud de diligencia Urgente por la Fiscalia 4 hacia el comandante del Cuerpo de Transito Terrestre la cual no tiene resulta y la solicito con una urgencia de 48 horas eso fue el día 02/12/2009 donde le solicita que se practique la diligencia al vehiculo donde no consta respuesta aun siendo urgente. Segundo yo entre a la pagina de Transito Terrestre y la del Ministerio Publico donde solicite los datos de los dos vehículos, donde arroja como resultado el numero de titulo de propiedad que riela al folio 68, donde el vehiculo sierra fue registrado ante el instituto en fecha 05/03/1991 ya para esa fecha el vehiculo tiene esas placas, la toyota saca al mercado el modelo SAMURAY en el año 1.992 y la denuncia es del año 1.993, no creo que la placa pertenezca al vehiculo toyota, modelo SAMURAY, aunado a esto tenemos el titulo de propiedad, tenemos una solicitud de fiscalia pero no se tiene la resulta, pero se registra en la pagina que el vehiculo es solicitado por un atraco, por la fecha en que emerge al mecedlo el vehiculo sierra que es el año 1.986, y seis (06) años después sale al mercado, el vehículo maraca toyota modelo SAMURAY, en la conclusión del peritaje del CICPC, establece en su conclusión, primero en relación a la chapa identificadora es original, en relación a la chapa boda es original, motor 4 cilindro, donde esto es un error, porque el Vehiculo sierra, no salio con 4 cilindros, sino con 6 cilindros, quiero hacer ver que el señor (mi defendido) fue victima, también ese día le paso a él pero nos puede pasar a nosotros, también por lo que solicito el sobreseimiento y se remita las placas a transito y se realice la entrega del vehiculo al señor solo para su uso exclusivo del ciudadano., es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio en contra del ciudadano YOHAN DANIEL PETIT MARIN, por la presunta comisión del delito de precalificó como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 09 de la Ley sobre el Hurto y robo del vehiculo. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar lo siguiente:
• Se evidencia, que corre inserto en el folio 75, solicitud Fiscal donde ordena la practica de diligencia Urgente por dirigida al Cuerpo de Transito Terrestre de fecha 02 de Diciembre del año 2009, emitida por la Fiscalia 4° al comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia Transito Terrestre, remitiendo las resultas esa Fiscalia, en un lapso de 48 horas la cual no tiene resulta donde no consta la respuesta aun siendo urgente.
• Riela en el folio 17, constancia de retención de vehiculo de fecha 26 /09/2009, donde consta lo siguiente: RETENCIÓN PREVENTIVA DE: VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO SIERRA 280 LS, DE COLOR BLANCO AÑO 1986, LACAS XBL-909, SERIAL DE CARROCERÍA CJBAGR47S 11. CAUSA: LAS PLACAS INDENTIFICADORAS PERTENECEN A UN VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO SAMURAY, AÑO 1992, DE COLOR AZUL Y SE ENCUENTRAN DUCITADAS POR EL CICPC, SUB- DELEGACIÓN CHACAO DEL DISTRITO CAPITAL GÚN EXPEDIENTE NRO. D744 106, DE FECHA 02-03-93, POR EL DELITO DE ROBO NÉRICO (ATRACO).
En tal sentido en efecto observa este Tribunal que efectivamente riela en el folio 75, solicitud Fiscal donde ordena la practica de diligencia Urgente por dirigida al Cuerpo de Transito Terrestre de fecha 02 de Diciembre del año 2009, emitida por la Fiscalia 4° al comandante del Cuerpo Técnico de Vigilancia Transito Terrestre, remitiendo las resultas esa Fiscalia, en un lapso de 48 horas la cual no tiene resulta. de igual forma observa este Tribunal que efectivamente riela en el folio 17, constancia de RETENCIÓN PREVENTIVA DE VEHICULO: MARCA FORD, MODELO SIERRA 280 LS, DE COLOR BLANCO, es del AÑO 1986, mientras que el vehículo VEHICULO MARCA TOYOTA, MODELO SAMURAY, es del AÑO 1992. Mientras que la solicitud de vehiculo por el CICPC, Sub. Delegación CHACAO DEL DISTRITO FEDERAL SEGÚN EXPEDIENTE Nº D744106, es de fecha 26/09/2009.
Este Juzgador observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, no cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, siendo que se contempla en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el régimen de nulidades, específicamente en el artículo 179 establece lo siguiente: “Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renuevan…”, es por lo que a solicitud de la Defensa, este tribunal decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, a tenor de lo previsto en el artículo 180 eiusdem, siendo que dicho mandamiento judicial, no causa grave perjuicio para el imputado de autos, toda vez que la NULIDAD ABSOLUTA que se decreta es en ocasión a la violación de una garantía establecida a favor del mismo como se trata del DERECHO A LA DEFENSA, es por lo que se ordena retrotraer el presente proceso hasta la fase de investigación a los fines de que se practique la solicitud de diligencia Urgente por la Fiscalia 4 hacia el comandante del Cuerpo de Transito Terrestre, relacionada con la experticia de reconocimiento legal de los seriales al vehiculo MARCA FORD, MODELO SIERRA 280 LS, DE COLOR BLANCO AÑO 1986, LACAS XBL-909, SERIAL DE CARROCERÍA CJBAGR47S 11. La cual no tiene resulta solicito con carácter de urgencia de 48 horas emitida en fecha 02/12/2009 donde le solicita que se practique al vehiculo experticia de reconocimiento legal de los seriales: al vehiculo MARCA FORD, MODELO SIERRA 280 LS, DE COLOR BLANCO AÑO 1986, LACAS XBL-909, SERIAL DE CARROCERÍA CJBAGR47S 11., donde no consta respuesta aun siendo urgente, por considerarla útil y necesaria, en consecuencia, se DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en fecha 29/12/2012, en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 180 eiusdem, siendo que dicho mandamiento judicial, no causa grave perjuicio para los imputados de autos, toda vez que la NULIDAD ABSOLUTA que se decreta es en ocasión a la violación de una garantía establecida a favor del mismo como se trata del DERECHO A LA DEFENSA, es por lo que se ordena retrotraer el presente proceso hasta la fase de investigación a los fines de que se practique experticia de reconocimiento legal de los seriales al vehiculo MARCA FORD, MODELO SIERRA 280 LS, DE COLOR BLANCO AÑO 1986, LACAS XBL-909, SERIAL DE CARROCERÍA CJBAGR47S 11. La cual no tiene resulta en y la solicito con una urgencia de 48 horas eso fue el día 02/12/2009., En consecuencia, se le otorgan veinte (20) días continuos a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contados a partir de su notificación, para continuar con la investigación en el presente proceso y garantice al ciudadano imputado YOHAN DANIEL PETIT MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.157.982, el Derecho a la Defensa. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se Decreta la Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal y ordena cumplir con la practica de la diligencia de fecha 02/12/2009 de la cual no consta en la presente causa el resultado de la misma así mismo ordena al ministerio publico realizar las actuaciones pertinentes con la exposición de la defensa privada la cual trae a este tribunal como referencia las paginas web correspondiente tanto a transito terrestre como ministerio publico donde se pudo evidenciar una contradicción tal como lo ha expuesto la defensa privada todo esto con el fin de buscar la verdad verdadera sobre el hecho que se le imputa al ciudadano Yohan Daniel Petit dándole un lapso de veinte (20) días para realizar dichas actuaciones presentando nuevamente su escrito acusatorio. A solicitud del Ministerio Publico se acuerda el lapso establecido por este tribunal el cual será computado por días hábiles a partir de la publicación de la presente decisión. Seguidamente tanto la defensa Privada solicita copias de la presente acta y la representación Fiscal solicita copias de la totalidad del expediente. Seguidamente se acuerdan las copias solicitadas por las partes por no ser contrarias a derecho. Se mantienen la medida que pesa sobre el ciudadano.En consecuencia, se le otorgan veinte (20) días continuos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contados a partir de su notificación, para continuar con la investigación en el presente proceso y garantice al ciudadano imputado, YOHAN DANIEL PETIT MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.157.982. EL Derecho a la Defensa. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado
Publíquese, regístrese y notifíquese a las todas las partes del contenido del presente fallo. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese todo lo conducente.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIELVIS SÁNCHEZ
Nº DE RESOLUCIÓN: PJ0032014000166