REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003225
ASUNTO : IP01-P-2012-003225
AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDA
SIN LUGAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA
Se recibió escrito interpuesto por la Abogada MARIA EMILIA SANCHEZ NAVA. Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial mediante el cual solicita REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor de su representado ciudadano ASDRUDAL ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad V24.351.103, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los siguientes términos:
MARIA EMILIA SANCHEZ NAVA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Falcón, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano; ASDRUDAL ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad V-24-351.103, DESCONOCIENDO ACTUALMENTE SU LUGAR DE PCLU5IÓN, plenamente identificado en el asunto N° IPCI-P-2012-003223, ante usted respetuosamente ocurro, para exponer:
De conformidad, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito REVISION de la medida decretada; como medio ordinario idóneo, y eficaz, por cuanto, le es dable a usted, como ente controlador del proceso panal, el revisar y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio de Estado de libertad, recogido por el legislador en l artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar vio examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de la medida menos gravosa.
Es por lo que solicito sea revisada dicha medida impuesta por cuanto desde el momento que fue decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad basta la presente fecha han variado las circunstancias, desapareciendo así el peligro de fuga; y por cuanto pudiéramos estar en presencia de una posible admisión de hechos, por parte de mi defendido o una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal...”
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 12/08/2012, se celebró audiencia oral de presentación, oportunidad legal en la cual se acordó previa solicitud fiscal: “Decretar PRIMERO: impone a los ciudadanos imputados, ENDER JOSE CALATAYUD, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA y YORMAN JOSE VERGARA, plenamente identificados en actas, de la Medida Privativa de Libertad por la presunta comisión de los delitos USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, PRIVACION ILIGITIMA DE LIVERTAD Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley ESPECIAL LOPNNA 458 174 del Código Penal Vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, delito este que se imputa a los ciudadanos ENDER JOSE CALATAYUD, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA en perjuicio del ciudadano ROBERTO CHIRINOS. Ello conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se fija como sitio de Reclusión La comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro. SEGUNDO: se califica la flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280, 283 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: lo solicitado por la defensa se acuerda como sitio de reclusión para los ciudadanos ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA y YORMAN JOSE VERGARA, sean en la Comandancia de policía y lo solicitado por la defensa publica en relación a ENDER JOSE CALATAYUD, si centro de reclusión sean en la comunidad penitenciaria. QUINTO: se acuerda lo solicitado por la defensa en relación a la evaluación medico forense a los imputados, para el día lunes 13 de agosto a las 08:00 de la mañana, para lo cual se ordena oficiar a la Medicatura forense a los fines de que se les practiquen los exámenes y unas vez estos realizados sean remitidos con la urgencia del caso a este despacho Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Es todo…”
En fecha 14/08/ 2012, se publicó el auto motivado de la decisión dictadas en audiencia oral.
En fecha 6/09/ 2012, se ACUERDA al Ministerio Público LA PRÓRROGA contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 15 días contados a partir del vencimiento de los treinta (30) iniciales, el cual comenzará a correr desde el día 11 de Septiembre de 2012, con respecto a los imputados ENDER JOSE CALATAYUD, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA y YORMAN JOSE VERGARA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE ADOLESCENTE PARA DEILINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados 458, 174 y 277 del Código Penal Vigente previsto respectivamente en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO CHIRINOS, JOSEPH RIERA, CRISTIAN BORGES, CARLOS MOLINA y EDWARD ROJAS.
En fecha 26/09/2012, siendo las 7:12 p.m. se recibió oficio FAL-4-1915-2012 constante de un (01) folio y ciento once (111) anexos, donde reposa inserto a partir del folio noventa y dos (92) al folio ciento once (111) escrito de acusación en contra de los ciudadanos ENDER JOSE CALATAYUD, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA y YORMAN JOSE VERGARA, suscrito por el Abg. Eddi Enrique Parra Belandria en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón.
En fecha 27-09-2012 siendo las 12:00 am se recibió oficio numero 2012-1919 constante de un (1) folio anexa dos (2) folios suscrito por el Abg. JUAN CARLOS JIMENEZ GARCIA Fiscal Cuarto Auxiliar quien se dirige al Tribunal con la Finalidad de Remitir Actuaciones Complementarias que Guardan Relación con el Presente Asunto.
En fecha 09-10-2012 Por recibido constante de ciento once folios útiles, asunto penal IP01-P-2012-003225 e inserto del folio 92 al 111, escrito acusatorio, procedente de la FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentado en contra de ENDER CALATAYUD, ASDRUBAL ACOSTA como coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y para el ciudadano YORMAN JOSÉ VERGARA como cómplice en los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, en perjuicio de los ciudadanos ROBERTO CHIRINOS, JOSEPH RIERA, CRISTIAN BORGES, CARLOS MOLINA y EDWARD ROJAS. Este Tribunal le da entrada, ordena su reingreso y anotación en los libros respectivos y conforme al 309 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda fijar audiencia preliminar para el día 12 DE NOVIEMBRE DE 2012 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Notifíquese de la convocatoria de la Audiencia Preliminar a las partes. Se acordó copias.
En fecha 05-11-2012, siendo las 2:10 pm, se recibió escrito de seis folios, de la abogada Sugeily Arteaga Croes, donde da contestación a la acusación presentada en contra de su defendido Yorman José Vergara.-
En fecha 09-11-2012, siendo las 10:30 am, se recibió escrito de dos folios, de la defensora privada Lourdes López, donde da contestación a la acusación.-
Hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia preliminar, la cual se encuentra pautada para el día 07 de Octubre del año 2014, A LAS 11:00 DE LA MAÑANA fecha esta debido al cúmulo la agenda del tribunal.
Este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, dada la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa Pública, en representación del ciudadano ASDRUDAL ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad V24.351.103, la Defensa Pública requiere de este Tribunal sustituir la medida de privación por una Medida Cautelar menos gravosa que pueda garantizar las resultas de un eventual juicio oral y público, ya que las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido ASDRUDAL ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad V24.351.103, en aras de garantizar el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad de su defendido, solicito una Medida Cautelar menos gravosa hasta la finalización del proceso.
Expuesto lo anterior, estima este Tribunal con respecto a la solicitud de la Defensa Pública que fundamenta la revisión de la medida de coerción personal a favor de su representado ASDRUDAL ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad V24.351.103, en ocasión al principio del estado de libertad e imponerle una medida menos gravosa, se evidencia que se desprende de la causa el auto motivado dictado por este Tribunal de Control al momento de considerar si se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del cual se desprende de manera textual:
“…1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como son: para el ciudadano ASDRUDAL ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad V24.351.103, por la presunta comisión de los delitos USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, PRIVACION ILIGITIMA DE LIVERTAD Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley ESPECIAL LOPNNA 458 174 del Código Penal Vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo0277, delito este que se imputa a los ciudadanos ENDER JOSE CALATAYUD, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA en perjuicio del ciudadano ROBERTO CHIRINOS.
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña el Ministerio Publicó representado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de imputar al ciudadano ASDRUDAL ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad V24.351.103, por la presunta comisión de los delitos USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, PRIVACION ILIGITIMA DE LIVERTAD Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley ESPECIAL LOPNNA 458 174 del Código Penal Vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo0277, delito este que se imputa a los ciudadanos ENDER JOSE CALATAYUD, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA en perjuicio del ciudadano ROBERTO CHIRINOS., cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-
Observa este Juzgador que se presume la autoría del ciudadano ASDRUDAL ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad V24.351.103, ha sido presunto autor o partícipe en la comisión de un hecho punible como es el delito de , por la presunta comisión de los delitos USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, PRIVACION ILIGITIMA DE LIVERTAD Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley ESPECIAL LOPNNA 458 174 del Código Penal Vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo0277, delito este que se imputa a los ciudadanos ENDER JOSE CALATAYUD, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA en perjuicio del ciudadano ROBERTO CHIRINOS. Siendo que en el caso en estudio, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Por último, existe para este momento procesal una concatenación adecuada perfectamente a los hechos imputados como se desprende de las actas procesales, para estimar este Juzgador la presunta autoría o participación de dicho ciudadano en el hecho imputado. Y así se decide.-
3. “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra del ciudadano ASDRUDAL ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad V24.351.103, por la presunta comisión de los delitos USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, PRIVACION ILIGITIMA DE LIVERTAD Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley ESPECIAL LOPNNA 458 174 del Código Penal Vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo0277, delito este que se imputa a los ciudadanos ENDER JOSE CALATAYUD, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA en perjuicio del ciudadano ROBERTO CHIRINOS., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal , por la presunta comisión de los delitos USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, PRIVACION ILIGITIMA DE LIVERTAD Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley ESPECIAL LOPNNA 458 174 del Código Penal Vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo0277, delito este que se imputa a los ciudadanos ENDER JOSE CALATAYUD, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA en perjuicio del ciudadano ROBERTO CHIRINOS. Con una pena máxima superior precisamente a los diez años de prisión. Estimando igualmente la magnitud del daño causado, siendo en el caso en concreto, los bienes jurídicamente protegidos por nuestra Legislación como son LA VIDA Y LOS BIENES PROPEIDAD DE LA VÍCTIMA, aunado que en este caso la víctima refirió que fue amenazada de muerte por los sujetos que lo robaron. Por otra parte, se considera que los imputados de autos en libertad, pueden influir para que la víctima se comporte de manera desleal y reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Y así se decide.….”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado el estado en libertad dado el resultado negativo del reconocimiento en rueda de individuos y por tal motivo se le imponga una medida menos gravosa.
Es el caso, que se evidencia de la causa que para quien decide que no han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal de Control dictó la medida de privación judicial de libertad en fecha 12/08/2012: “…PRIMERO: Al ciudadano ASDRUDAL ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad V24.351.103, por la presunta comisión de los delitos USO DE ADOLESCENTE PARA DILINQUIR, PRIVACION ILIGITIMA DE LIVERTAD Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 264 de la Ley ESPECIAL LOPNNA 458 174 del Código Penal Vigente Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo0277, delito este que se imputa a los ciudadanos ENDER JOSE CALATAYUD, ASDRUBAL ANTONIO ACOSTA ORTEGA en perjuicio del ciudadano ROBERTO CHIRINOS, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal, toda vez que por notoriedad judicial se observa que el imputado de marras, presenta múltiples registros de asuntos penales, donde se les ha decretado medidas cautelares sustitutiva de libertad por ante distintos Juzgados de control de este Circuito Judicial Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. SEGUNDO: Se delara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en relacion a la imposicion de una medida menos gravosa, toda vez que se deprende del sistema documental juris 2000 que el imputado presenta múltiples registros de asuntos penales, donde se les ha decretado medidas cautelares sustitutiva de libertad por ante distintos Juzgados de control de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, Es todo. Terminó y conforme firman…”. De los elementos de convicción que se analizaron en la audiencia de presentación y que se citan ut supra, los mismo se mantienen vigentes a la fecha de los cuales se desprende la presunta participación del ciudadano ASDRUDAL ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad V24.351.103, asimismo se debe considerar, la posible pena a imponer en el presente caso la cual es superior a los diez (10) años de prisión, se estimar el peligro de fuga por la magnitud de la pena, así como el daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo, son motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta de acordar una medida menos gravosa para el ciudadano ASDRUDAL ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad V24.351.103. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuesta por la Abogada MARIA EMILIA SANCHEZ NAVA. Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora Pública Primera Penal solicitada a favor de su representado ciudadano ASDRUDAL ANTONIO ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad V24.351.103, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad en fecha 12/08/2012, como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
MARIELVYS SANCHEZ
Nº DE RESOLUCIÓN: PJ0032014000143