REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 03 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001229
ASUNTO : IP01-P-2014-001229
AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDA
SIN LUGAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA
Se recibieron escritos interpuestos por la Abogada MARIA EMILIA SANCHEZ NAVA. Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial mediante el cual solicita REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor de su representado ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.735.455, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los siguiente términos:
Yo, MARIA EMILIA SANCHEZ NAVA. Defensor (a) Público (a) adscrito (a) a la Unidad Regional de la Defensa Pública el Estado Falcón, Defensor (a) Público (a) adscrito (a) a la Unidad Regional de la Defensa Pública el Estado Falcón, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano: actualmente recluido se desconoce, plenamente identificado en el asunto Nº IP01P-2014001229 ante usted: respetuosamente ocurro, para exponer:
De conformidad, con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito REVISIÓN de la medida decretada; como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto, le es dable a usted, como ente contralor del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa, tomando en cuenta el Principio del Estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que sí bien se establece la obligatoriedad para el Juez de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de una medida menos gravosa.
Es por lo que solicito sea revisada dicha medida impuesta por cuanto desde el momento que fue decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancias, desapareciendo así el peligro de fuga; y por cuanto pudiéramos estar en presencia de una posible admisión de hechos, por parte de mi defendido o un cambio de calificación fiscal es por cuanto solicito se le otorgo una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 09 de febrero de 2014, se celebró audiencia oral de presentación, oportunidad legal en la cual se acordó previa solicitud fiscal: “Decretar PRIMERO: Al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de vehiculo automotor, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal, toda vez que por notoriedad judicial se observa que el imputado de marras, presenta múltiples registros de asuntos penales, donde se les ha decretado medidas cautelares sustitutiva de libertad por ante distintos Juzgados de control de este Circuito Judicial Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. SEGUNDO: Se delara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en relacion a la imposicion de una medida menos gravosa, toda vez que se deprende del sistema documental juris 2000 que el imputado presenta múltiples registros de asuntos penales, donde se les ha decretado medidas cautelares sustitutiva de libertad por ante distintos Juzgados de control de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación…”
En fecha 02 de abril de 2014, se publicó el auto motivado de la decisión dictadas en audiencia oral.
En fecha 26 de marzo de 2014, se realizó acto de reconocimiento en rueda de individuos.
En fecha 26 de marzo de 2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público interpuso acusación penal contra ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.735.455, TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de vehiculo automotor
Hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia preliminar, la cual se encuentra pautada para el día 13 DE AGOSTO DE 2014 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA.
Este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, dada la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa Pública, en representación del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.735.455, la Defensa Pública requiere de este Tribunal sustituir la medida de privación por una Medida Cautelar menos gravosa que pueda garantizar las resultas de un eventual juicio oral y público, ya que las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido JUAN CARLOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.735.455, en aras de garantizar el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad de su defendido, solicito una Medida Cautelar menos gravosa hasta la finalización del proceso.
Expuesto lo anterior, estima este Tribunal con respecto a la solicitud de la Defensa Pública que fundamenta la revisión de la medida de coerción personal a favor de su representado JUAN CARLOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.735.455, en ocasión al principio del estado de libertad e imponerle una medida menos gravosa, se evidencia que se desprende de la causa el auto motivado dictado por este Tribunal de Control al momento de considerar si se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del cual se desprende de manera textual:
“…1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como son: para el ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.735.455, TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de vehiculo automotor.
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña el Ministerio Publicó representado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de imputar al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.735.455, presunción de la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de vehiculo automotor, cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad. Y así se decide.-
Observa este Juzgador que se presume la autoría del ciudadano J UAN CARLOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.735.455, ha sido presunto autor o partícipe en la comisión de un hecho punible como es el delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de vehiculo automotor. Siendo que en el caso en estudio, Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido presunto autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Por último, existe para este momento procesal una concatenación adecuada perfectamente a los hechos imputados como se desprende de las actas procesales, para estimar este Juzgador la presunta autoría o participación de dicho ciudadano en el hecho imputado. Y así se decide.-
3. “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.735.455, ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible como es el delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de vehiculo automotor., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de vehiculo automotor. Con una pena máxima superior precisamente a los diez años de prisión. Estimando igualmente la magnitud del daño causado, siendo en el caso en concreto, los bienes jurídicamente protegidos por nuestra Legislación como son LA VIDA Y LOS BIENES PROPEIDAD DE LA VÍCTIMA, aunado que en este caso la víctima refirió que fue amenazada de muerte por los sujetos que lo robaron. Por otra parte, se considera que los imputados de autos en libertad, pueden influir para que la víctima se comporte de manera desleal y reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Y así se decide.….”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado el estado en libertad dado el resultado negativo del reconocimiento en rueda de individuos y por tal motivo se le imponga una medida menos gravosa.
Es el caso, que se evidencia de la causa que para quien decide que no han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal de Control dictó la medida de privación judicial de libertad en fecha 09/02/2014: “…PRIMERO: Al ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 4 de la Ley Orgánica de Hurto y Robo de vehiculo automotor, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal, toda vez que por notoriedad judicial se observa que el imputado de marras, presenta múltiples registros de asuntos penales, donde se les ha decretado medidas cautelares sustitutiva de libertad por ante distintos Juzgados de control de este Circuito Judicial Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. SEGUNDO: Se delara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en relacion a la imposicion de una medida menos gravosa, toda vez que se deprende del sistema documental juris 2000 que el imputado presenta múltiples registros de asuntos penales, donde se les ha decretado medidas cautelares sustitutiva de libertad por ante distintos Juzgados de control de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, Es todo. Terminó y conforme firman…”. De los elementos de convicción que se analizaron en la audiencia de presentación y que se citan ut supra, los mismo se mantienen vigentes a la fecha de los cuales se desprende la presunta participación del ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.735.455, asimismo se debe considerar, la posible pena a imponer en el presente caso la cual es superior a los diez (10) años de prisión, se estimar el peligro de fuga por la magnitud de la pena, así como el daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo, son motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta de acordar una medida menos gravosa para el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuesta por la Abogada MARIA EMILIA SANCHEZ NAVA. Defensora Pública Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de Defensora Pública Primera Penal solicitada a favor de su representado ciudadano JUAN CARLOS ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.735.455, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad en fecha 10/04/2014, como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
MARIELVYS SANCHEZ
N° DE RESOLUCIÓN: PJ0032014000142