REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 5 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001230
ASUNTO : IP01-P-2014-001230
AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDA SIN LUGAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA
Se recibió escrito interpuesto por la Abogada MARÍA EMILIA SÁNCHEZ NAVAS Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Falcón, procediendo en mi carácter de Defensora Penal de esta Circunscripción Judicial mediante el cual solicita REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor de su representado el ciudadano PEDRO LUÍS COLINA MEDINA, titular de las Cédula de Identidad Nº V-15.008.126, actualmente recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DAVID VILORIA, plenamente identificado en el asunto Nº IP01P2014-001230, ante usted respetuosamente ocurro, para exponer;
De conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicito REVISIÓN de la medida decretada; como medio ordinario idóneo y eficaz, por cuanto, le es dable a usted, como ente controlador del proceso penal, el revisarla, y analizar en cuanto a la necesidad del mantenimiento o no de dicha medida cautelar y sustituirla por otra menos gravosa tomando en cuenta el Principio del Estado de Libertad, recogido por el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa esta defensa que si bien se establece la obligatoriedad para el La: de controlar, revisar y/o examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener una medida cautelar, considera que pueden ser satisfechos razonablemente las resultas y el aseguramiento del proceso incoado contra mi defendido, con la aplicación de una medida menos gravosa.
Es por lo que solicito sea revisada dicha medida impuesta por cuanto desde el momento que fue decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta la presente fecha han variado las circunstancias, desapareciendo así el peligro de fuga; y por cuanto pudiéramos estar en presencia de una posible admisión de hechos, por parte de mi defendido o un cambio de calificación fiscal es por cuanto solicito se le otorgo una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 09/02/ 2014, se celebró audiencia oral de presentación, oportunidad legal en la cual se acordó previa solicitud fiscal: PRIMERO: se acuerda parcialmente con lugar la solicitud fiscal, en relación al ciudadano HONDER ISRAEL COLINA MEDINA, y en consecuencia se acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO conforme a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano PEDRO LUIS COLINA MEDINA, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal, toda vez que por notoriedad judicial se observa que el imputado de marras, presenta múltiples registros de asuntos penales, donde se les ha decretado medidas cautelares sustitutiva de libertad por ante distintos Juzgados de control de este Circuito Judicial Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro, ello por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código penal vigente. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano HONDER ISRAEL COLINA MEDINA, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código penal vigente., con un régimen de prueba de TRES (3) MESES conforme a lo establecido en el artículo 361 del COPP y se le imponen las siguientes condiciones: 1) realizar labor social en el ambulatorio Secundino Urbina, el cual se encuentra ubicado en sector medicatura, frente a la farmacia, debiendo Consignar Constancia del Consejo Comunal y Fijaciones Fotográficas de la Labor realizada. CUARTO: líbrese oficio dirigido al Consejo Comunal las Mercedes. QUINTO: Se delara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa en relacion a la imposicion de una medida menos gravosa para el ciudadano Pedro Luis Colina. SEXTO: se acuerdan las copias solicitadas por al defensa por cuanto petitorio no es contrario a derecho. Líbrese boleta de encarcelación para el ciudadano PEDRO LUIS COLINA MEDINA y boleta de excarcelación para el ciudadano HONDER ISRAEL COLINA MEDINA. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 10.12 de la noche de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.
En fecha 01/04/ 2014, se realizó auto motivado de la decisión dictada en audiencia oral.
En fecha 26/04/ 2014, se recibió escrito presentado por la Fiscalía Segunda del M.P. constante de cincuenta y cinco (55) folios, mediante el cual presente la ACUSACION como Imputado Honder Israel Colina Medina y Pedro Luís Colina Medina por el delito Hurto Simplese publicó el auto motivado de la decisión dictada en audiencia oral.
En la fecha 07 de Julio de 2014, se recibió de la Abog. María Emilia Sánchez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del ciudadano Pedro Luís Colina Medina, escrito constante de un (01) folio útil, en la oportunidad de solicitar fijación de audiencia Preliminar.-
En la fecha de 07 Julio de 2014, se recibió de la Abg. María Emilia Sánchez, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del ciudadano Pedro Luís Colina Medina, escrito constante de dos (02) folio útil, en la oportunidad de solicitar revisión de medina.-
En la fecha 18 de Julio de 2014, Se fija audiencia preliminar, Por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Coro sucrito por la Fiscalía Segunda del M. P. constante de cincuenta y cinco (55) folios, mediante el cual presente la ACUSACION como Imputado Honder Israel Colina Medina y Pedro Luís Colina Medina por el delito Hurto Simple. Este Tribunal lo recibe y da reingreso al asunto y en consecuencia acuerda conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte ¿Fijar Audiencia Preliminar para el día MARTES 12 DE AGOSTO DE 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.
Hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia preliminar, la cual se encuentra pautada para el día 18 DE JULIO DE 2014 A LAS 02:00 DE LA TARDE.
Este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, dada la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa Pública, en representación del ciudadano PEDRO LUÍS COLINA MEDINA, titular de las Cédula de Identidad Nº V-15.008.126, este tribunal debe indicar que la Defensa Pública requiere de este Tribunal sustituir la medida de privación por una Medida Cautelar menos gravosa que pueda garantizar las resultas de un eventual juicio oral y público, ya que las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido el ciudadano PEDRO LUÍS COLINA MEDINA, titular de las Cédula de Identidad Nº V-15.008.126, han variado, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal, toda vez que por notoriedad judicial se observa que el imputado de marras, presenta múltiples registros de asuntos penales, donde se les ha decretado medidas cautelares sustitutiva de libertad por ante distintos Juzgados de control de este Circuito Judicial Penal, por lo que solicito una Medida Cautelar menos gravosa hasta la finalización del proceso.
Expuesto lo anterior, estima este Tribunal con respecto a la solicitud de la Defensa Pública que fundamenta la revisión de la medida de coerción personal a favor de su representado PEDRO LUÍS COLINA MEDINA, titular de las Cédula de Identidad Nº V-15.008.126, en ocasión al principio del estado de libertad e imponerle una medida menos gravosa, se evidencia que se desprende de la causa el auto motivado dictado por este Tribunal de Control al momento de considerar si se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 10/04/2014 del cual se desprende de manera textual:
“…1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia por notoriedad judicial se observa que el imputado de marras, presenta múltiples registros de asuntos penales, donde se les ha decretado medidas cautelares sustitutiva de libertad por ante distintos Juzgados de control de este Circuito Judicial Penal, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal.
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña el ciudadano Fiscal a los fines de imputar al ciudadano PEDRO LUÍS COLINA MEDINA, titular de las Cédula de Identidad Nº V-15.008.126, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código penal vigente y se acredita la existencia por notoriedad judicial se observa que el imputado de marras, presenta múltiples registros de asuntos penales, donde se les ha decretado medidas cautelares sustitutiva de libertad por ante distintos Juzgados de control de este Circuito Judicial Penal, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad, fundamentando dicha solicitud en la existencia por notoriedad judicial se observa que el imputado de marras, presenta múltiples registros de asuntos penales, donde se les ha decretado medidas cautelares sustitutiva de libertad por ante distintos Juzgados de control de este Circuito Judicial Penal, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. mas la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando que el imputado presenta múltiples registros de asuntos penales, donde se les ha decretado medidas cautelares sustitutiva de libertad por ante distintos Juzgados de control de este Circuito Judicial Penal, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.….”.
A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:
Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Es el caso, que se evidencia de la causa que para quien decide no han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal de Control dictó la medida de privación judicial de libertad en fecha 10/04/2014: “…PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud Defensa Publica, y consecuencia se mantiene al ciudadano PEDRO LUÍS COLINA MEDINA, titular de las Cédula de Identidad Nº V-15.008.126, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código penal y se acredita la existencia por notoriedad judicial que el imputado de marras, presenta múltiples registros de asuntos penales, donde se les ha decretado medidas cautelares sustitutiva de libertad por ante distintos Juzgados de control de este Circuito Judicial Penal, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. ya que no han variado las condiciones y se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el Articulo 451 del Código penal y la existencia por notoriedad judicial que el imputado de marras, presenta múltiples registros de asuntos penales, donde se les ha decretado medidas cautelares sustitutiva de libertad por ante distintos Juzgados de control de este Circuito Judicial Penal, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal.
De bodoque los elementos de convicción que se analizaron en la audiencia de presentación y que se citan ut supra, los mismo se mantienen vigentes a la fecha de los cuales se desprende la participación del ciudadano PEDRO LUÍS COLINA MEDINA, titular de las Cédula de Identidad Nº V-15.008.126, asimismo se debe considerar, la existencia por notoriedad judicial que el imputado de marras, presenta múltiples registros de asuntos penales, donde se les ha decretado medidas cautelares sustitutiva de libertad por ante distintos Juzgados de control de este Circuito Judicial Penal, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal., motivo suficiente para declarar sin lugar la solicitud interpuesta de acordar una medida menos gravosa para el ciudadano PEDRO LUÍS COLINA MEDINA, titular de las Cédula de Identidad Nº V-15.008.126. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuesta por la Abogada MARÍA EMILIA SÁNCHEZ NAVAS Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Falcón, procediendo en mi carácter de Defensora Penal de esta Circunscripción Judicial mediante el cual solicita REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor de su representado el ciudadano PEDRO LUÍS COLINA MEDINA, titular de las Cédula de Identidad Nº V-15.008.126, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad en fecha 09/02/2014, como es : El hecho de la existencia por notoriedad judicial que el imputado de marras, presenta múltiples registros de asuntos penales, donde se les ha decretado medidas cautelares sustitutiva de libertad por ante distintos Juzgados de control de este Circuito Judicial Penal, atendiendo lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte de la norma adjetiva penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
MARIELVYS SANCHEZ
Nº DE RESOLUCIÓN: PJ0032014000146