REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002112
ASUNTO : IJ01-X-2014-000022


INFORME DE RECUSACIÓN

Corresponde a este juzgador JOSE ANTONIO SALINAS, Venezolano, mayor de edad, abogado y Titular de la cédula de identidad V-5.837.445, en mi condición de Juez Provisorio del Tribunal 3º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Emitir informe respectivo sobre escrito de recusación agregado al asunto con el cual se relaciona con la recusación presentada en fecha 02 de Septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recibido por ante éste Tribunal en fecha 04-09-2014, por ante la Secretaría del Tribunal, impetrado por la ciudadano Abogado SALVADOR GUARECUCO, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, privado de libertad junto al imputado, STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO, ambos plenamente identificados (as) en la causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO en concordancia con el agravante previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1,2,y 3, de la misma norma y el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el Ciudadano STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO y el delito de USO DE FACCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones para el Ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA. Asimismo acuerda el prenombrado Tribunal Con Lugar la Solicitud Fiscal por lo que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado.

MOTIVOS QUE FUNDAN LA PRESENTE RECUSACION

La defensa privada, alega en la presente incidencia de recusación lo siguiente:

“Quien suscribe, YO, SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.203.872, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 101.837, con domicilio Procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel. Edificio Banco del Tesoro, Ofic. Nº 07’, Escritorio Jurídico San Juan Bosco,, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, Parroquia San Gabriel, Estado Falcón, actuando como Defensor Privado del IMPUTADO ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. y- 25.613.318, domiciliado en la Calle Rina Luisa, casa s/n, color amarillo mostaza del Municipio Colina, quien aparece en la Investigación Penal bajo el número MP-101608-2014 tramitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con ocasión de un presunto hecho punible establecido en el código penal, acudo ante ustedes e interpongo de acuerdo a lo establecido en los artículos 88 y 89.7.8 del decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma del código orgánico procesal penal, gaceta oficial de la republica bolivariana de Venezuela numero 39.945 de fecha 15 de junio de 2012, léase 6078, formal recusación contra el ciudadano juez tercero de primera instancia en funciones de control del circuito judicial penal de coro estado Falcón. El abogado JOSE ANTONIO SALINAS y lo hago en los siguientes Términos:
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS ACTOS PROCESALES
• En fecha 08 de Marzo del 2014, el ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA y STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO, fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio randa (POLIMIRANDA) del Estado Falcón.
• En fecha 10 de marzo de 2014, fueron puestos a la orden del tribunal tercero en funciones de control, siendo presentados por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO DE VEHIUCLO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la misma norma y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal para el Ciudadano STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO y el delito de USO DE FACCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones para el Ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA. Asimismo acuerda el prenombrado Tribunal Con Lugar la Solicitud Fiscal por lo que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi representado.
• En Fecha 22 de Abril de 2014 se presentó Acusación Formal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, sin tomar en cuenta que esta defensa había solicitado la declaración de imputado en FASE PREPARATORIA, quedando mi defendido en un estado de indefensión.
• En fecha 02 de Mayo de 2014, se presenta escrito por parte de esta
Defensa en donde se SOLICITA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA EN FECHA 22 DE ABRIL DE 2014 POR LA FISCALÍA
SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
• EN FECHA 04 DE JUNIO DE 2014, EL TRIBUNAL DECRETA LA NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO PRESENTADO POR LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR NO HABER GARANTIZADO DICHA REPRESENTACIÓN EN DICHA ACUSACIÓN LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, SOLICITADA POR ESTA DEFENSA.
• EN 24 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO, VIOLANDO ASÍ DERECHOS
CONSTITUCIONALES. ES POR TANTO QUE DICHO DESPACHO JUDICIAL ACORDO FIJAR UN ACTO PARA EL DÍA 06-06-2014 CON EL OBJETO DE TOMAR DECLARACIÓN A MI DEFENDIDO.
• EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2014, LA FISCALÍA SEGUNDA DEL ‘ISTERIO PÚBLICO PRESENTO ESCRITO’ ACUSATORIO CONTRA MI DEFENDIDO.
• EN FECHA 17 DE JULIO DE 2014, ESTA DEFENSA PRESENTA ESCRITO SOLICITANDO LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, BASADO EN EL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD.
• EN FECHA 18 DE -JULIO DE 2014, ESTA DEFENSA PRESENTA ESCRITO SOLICITANDO LA REVISIÓN DE LA MEDIDA, BASADO EN EL PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD.
• EN FECHA 02 DE AGOSTO DE 2014, EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS UTILIZADOS POR EL JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS EN LA DECISIÓN DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2014 EN DONDE DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA. ESTANDO INCURSO DICHO FUNCIONARIO EN EL ARTÍCULO 89 NUMERAL SÉPTIMO DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL En tal sentido, el juez en ese auto explana:
”………POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la defensa) este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE UBERTAD, a solicitud interpuesta por el abogado SALVADOR J. GUARECUCO CORDERO, en fecha 27 de Junio de 2014, en su carácter de defensor Privado del IMPUTADO ROBERTH DAMELWEFFER MUSTIOLA, conforme al artículo 250, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR, SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, constatando este Tribunal de Control, que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad en fecha 10/0312014, como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y así se decide.
Asimismo, esta defensa cita dos extractos de los razonamientos utilizados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en. Funciones de Control:
“…….Pero no sólo la pena es el único elemento que configura el peligro de fuga, también lo es la magnitud del daño causado en el contexto general de este tipo de delitos que son perpetrados por grupos hamponiles que se dedican al hurto y robo de vehículos automotores, y se valen para ello no solo de una organización criminal sino de aptitudes, habilidades y capacidades extraordinarias para la perpetración de este tipo de delitos, en los cuales se perfeccionan o perfeccionan sus destrezas para abrir y apoderarse de vehículos de todas clases y marcas. El presente caso es un ejemplo de ello, en donde 2 personas de forma sigilosa, subrepticiamente llegan a un lugar donde aparcan un vehículo tipo taxi, en el sentido de que las aptitudes, habilidades y potencial se desarrollan en determinadas clases y modelos de vehículos, estas bandas, grupos o en ocasiones personas individuales, desarrollan sus habilidades para perpetrar estos hechos delictuales asimismo se debe considerar, la posible pena a imponer en el presente caso la cual es superior a los diez (10) años de prisión, se estimar el peligro de fuga por LA MAGNITUD (mayúsculas, negritas y subrayado de la defensa) de la pena, ASÍ COMO DEL DAÑO CAUSADO (mayúsculas, negritas y subrayado de la defensa) por tratarse de un delito pluriofensivo, son motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta de acordar una medida menos gravosa para el ciudadano WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL. Y así se decide.-...”
TODA ESTA ESCRITURA DEL AUTO EN CUESTION SON CONSIDERADAS GRA BI WANTO A LA ACTUACION DEL JUEZ JOSE SALINAS QUIEN VIOLANDO LA PRESUNCION DE INOCENCIA YA DA POR SENTADO QUE MI DEFENDIDO ES RESPONSABLE PENALMENTE DE LOS HECHOS QUE SE LE ACUSAN AFIRMANDO EN PRIMER LUGAR QUE MI DEFENDIDO “… DE FORMA SIGILOSA. SUBREPTICIAMENTE LLEGAN A UN LUGAR DONDE APARCAN UN VEHÍCULO TIPO TAXI. EN EL SENTIDO DE QUE LAS APTITUDES, HABILIDADES Y POTENCIAL SE DESARROLLAN EN DETERMINADAS CLASES Y MODELOS DE VEHÍCULOS, ESTAS BANDAS, GRUPOS O EN OCASIONES PERSONAS INDIVIDUALES, DESARROLLAN SUS HABILIDADES PARA PERPETRAR ESTOS HECHOS DELICTUALES EXTRAPOLANDO ESTA SITUACIÓN A CIRCUNSCRIBIRLA EN UN VIVO EJEMPLO DE LO SIGUIENTE: “TAMBIÉN LO ES LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO EN EL CONTEXTO GENERAL DE ESTE TIPO DE DELITOS QUE SON PERPETRADOS POR GRUPOS HAMPONILES QUE SE DEDICAN AL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, Y SE VALEN PARA ELLO NO SOLO DE UNA ORGANIZACIÓN CRIMINAL SINO DE APTITUDES, HABILIDADES Y CAPACIDADES EXTRAORDINARIAS PARA LA PERPETRACIÓN DE ESTE TIPO DE DELITOS, EN LOS CUALES SE PERFECCIONAN O PERFECCIONAN SUS DESTREZAS PARA ABRIR Y APODERARSE DE VEHÍCULOS DE TODAS CLASES Y MARCAS”. ASIMISMO; EN SEGUNDO LUGAR; MENCIONA EL JUEZ QUE “...LA MAGNITUD ASÍ COMO TAMBIÉN DEL DAÑO CAUSADO”. (TODO ELLO, PALABRAS DEL MISMO JUEZ EN EL AUTO NEGANDO LA REVISIÓN DE LA MEDIDA).
ES POR ELLO QUE AL AFIRMAR EL JUEZ QUE MI DEFENDIDO LE CAUSO EL DAÑO Y DESCRIBIR DE MANERA PORMENORIZADA LA PRESUNTA ACTUACIÓN DE MI DEFENDIDO QUE PARA EL JUEZ DICHA PRESUNCIÓN NO EXISTE, POR CUANTO YA EL MISMO ESTA ES AFIRMANDO TAL SITUACIÓN (así lo dijo en el auto de fecha 02 de Agosto de 2014) YA ESTA DANDO POR SENTADO QUE MI DEFENDIDO ES CULPABLE Y QUE CAUSO EL DAÑO QUE HACE MENCION EL MISMO JUEZ JOSE ANTONIO SALINAS EN CUANTO A LA ACUSACION FISCAL INCLUSO VIOLANDO EL ARTICULO 21 Y 49 NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Un juez de control debe ser cauteloso en su toma de decisiones, a tal punto que es de recordar que no es oficio de ese despacho judicial valorar las pruebas (no le compete porque todavía no hay), ya que no tiene por función evacuarlas. EN CONSECUENCIA; DICHO JUEZ PASO A EMITIR OPINION; YA QUE AFIRMA QUE ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA REALIZO LA CONDUCTA DESCRITA LA CUAL CAUSO UN DAÑO Y QUE EL MISMO ES DE GRAN MAGNITUD. Por tal razón es una CAUSA GRAVE QUE AFECTA LA IMPARCIALIDAD EN EL SANO DESARROLLO DEL PROCESO EXPRESANDO AZONAMIENTOS QUE DEJAN SEGÚN SU CRITERIO POR SENTADO QUE MI DEFENDIDO ES AUTOR DEL DELITO QUE SE LE IMPUTA.
Es decir que estas acciones del JUEZ JOSE SALINAS en el auto de fecha 02 de Agosto de 2014, SOLO DEMUESTRAN QUE NO SERA IMPARCIAL EN EL CASO LLEGANDO A LOS EXTREMOS DE AFIRMAR QUE MI DEFENDIDO ES CULPABLE Y RESPONSABLE DEL DAÑO CAUSADO, POR LO QUE SI ESTE JUEZ SIGUE CONOCIENDO Y PRESENCIANDO LA FASE PREPARATORIA E INTERMEDIA LLEVARIA A QUE EN LA CAUSA NO EXISTA UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA E IMPARCIAL, YA QUE EL JUEZ ESTA APLICANDO UNA JUSTICIA SUBJETIVA EMITIENDO OPINION CON ACTOS GRAVES QUE AFECTAN LA IMPARCIALIDAD RESPECTIVA QUE DEBE TENER TODO JUEZ.
CAPITULO CUARTO
OTRO ACTO PROCESAL QUE IMPIDE QUE ESTE JUEZ SIGA CONOCIENDO ESTA CAUSA EN LA FASE QUE VIENE (articulo 89.7.8 del Código Orgánico procesal penal) Y POR ENDE OTRO MOTIVO DE RECUSACION.
• EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2014 A LAS 2:00 DE LA TARDE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO SOLICITA AL TRIBUNAL EL TRASLADO DEL IMPUTADO A LA SEDE FISCAL CON EL FIN DE TOMARLE DECLARACIÓN AL MISMO POR CUANTO FUE SOLICITADO POR LA DEFENSA Y ES UN DERECHO CONSTITUCIONAL.
• EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2014 A LAS 4: 15 PM, LA FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO PRESENTO ESCRITO ACUSATORIO CONTRA MI DEFENDIDO POCAS HORAS DESPUES DE HABER SOLICITADO EL TRASLADO DEL IMPUTADO PARA QUE DECLARARA, CLARO SIN HABERSE TOMADO EN CUENTA LA DECLARACIÓN. EVIDENCIANDOSE LA MALA FE DEL DIRECTOR DE LA ACCION PENAL EN RAZON DE QUE ERA IMPOSIBLE QUE ESCASAS DOCE (12) HORAS EL TRIBUNAL SE PRONUNCIARA Y EMITIERA LOS OFICIOS RESPECTIVOS DE TRASLADO, RAZON QUE LE DA CONTINUIDAD A LA VIOLACION DE DERCHOS CONSTITUCIÓNALES que fueron los mismos derechos violados que motivaron al juez aquo conocedor del derecho a anular la acusación fiscal el 04 de junio de 2014, posterior a solicitud de esta defensa en su ARTÍCULO 49.3. Y QUE DAN PIE A SOLICITAR NUEVAMENTE LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL.
• ESTA DEFENSA SOLICITA PRONUNCIAMIENTO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL EN DIVERSAS OPORTUNIDADES, VIENDOME EN LA NECESIDA DE RECURRIR A LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN FECHA 09 DE JULIO DE 2014 POR LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO OCURRIDA RESPECTO A LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DENTRO DEL LAPSO DE LEY POR PARTE DEL TRIBUNAL AQUO. DA.
• EN FECHA 16 DE JULIO DE 2014, EL TERCERO DE CONTROL A CARGO DEL JUEZ JOSE SALINAS PUBLICA AUTO DECRETANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2014, solicitado por esta defensa, POR LA VIOLACION CONTINUADA AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO DE MI REPRESENTADO.
• EL JUEZ JOSE SALINAS REFORMO SU PROPIA DECISION DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2014. EN LA QUE DECLARO CON LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION POR CONSIDERAR QUE CIERTAMENTE EXISTIA UNA VULNERACIÓN DE DERECHOS Y EL CUAL HASTA LA PRESENTE FECHA NO HA SIDO GARANTIZADO AL CIUDADANO ROBERTH WEFFER, INCURRIENDO EN ERROR GRAVE INEKCUSABLE DE DERECHO Y DEL PROCESO, TRAYENDO COMO CONSECUENCIA LA Violación A LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA REFORMO POR CONTRARIO IMPERIO SU MISMA DECISIÓN.-
AHORA bien esta decisión de este juez de declarar primero CON LUGAR LA PRIMERA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL Y DECLARAR SIN LUGAR LA SEGUNDA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL TAMBIEN ES CAUSAL DE RECUSACION POR haber emitido también opinión en el asunto principal, YA QUE LA DESCARGA DE LA ACUSACION PRESENTADA (y anexo copia) en fecha 28 DE AGOSTO DE 2014 El basamento principal fue la violación constitucional del derecho a ser oído Y ya el juez EMITIO UN AUTO DONDE DEJO ASENTADO QUE NO HABIA VIOLACION EN FASE PREPARATORIA modificando su decisión anterior.
CAPITULO CUARTO
DE LAS PRUEBAS
De la Documental
1. PROMUEVO AUTO EN COPIAS SIMPLES DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2014, EN LA CUAL EL JUEZ EMITIO OPINION EN ESA DECISION PARCIALIZADA CONDENANDO DE HECHO A MI DEFENDIDO SIN UNA SENTENCIA DE DERECHO, AFIRMANDO QUE ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA CAUSO EL DAÑO DE GRAN MAGNITUD Y QUE PERTENECE A BANDAS DELICTIVAS.
2. PROMUEVO COPIAS DEL AUTO DONDE EL TRIBUNAL DECRETO SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2014.
3. PROMUEVO ESCRITO DE EXCEPCIONES PRESENTADO POR ESTA DEFENSA EN FECHA 28 DE AGOSTO DE 2014 LA CUAL LA BASE DEL MISMO ES LA VIOLACION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A SER 0100 (ARTICULO 49.3 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA), DONDE YA EL JUEZ EMITIO OPINIONSOBRE EL CASO CUANDO DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACION DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2014.
CAPITULO QUINTO
PEDIMENTOS DE FONDO Y DE FORMA
Ahora bien, de conformidad con el Artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con el criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García y ratificada posteriormente en sentencia numero 29 de fecha 29 de abril de 2004, SE DEJO ESTABLECIDO QUE LA RECUSACION constituye un acto de parte mediante el cual se exige la EXCLUSION DEL JUEZ del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias especificas directas, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que esta incidencia debe ser resuelta con prontitud (EMITIO OPINION EL JUEZ EN SU DECISION).
Es por ello que solicito que la presente RECUSACION CONTRA EL JUEZ ABG. JOSE SALINAS JUEZ TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL sea admitida y tramitada conforme a derecho, y que en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva todas las pretensiones procesales de MI defendido, Y QUE SEA UN JUEZ IDONEO, IMPARCIAL Y OBJETIVO EL QUE CONOZCA ESTE ASUNTO PENAL PARA QUE VERDADERAMENTE APLIQUE UNA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y NO CONDENE A PRIORI A NINGUN IMPUTADO, SIENDO ESA ACTITUD DEL ABOGADO JOSE SALINAS CON ELEMENTOS SUBJETIVOS, EMITIR OPINION EN LA CAUSA CONDENANDO DE HECHO EN ESE AUTO QUE DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACION DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2014 Y SIN LUGAR LA REVISION DE MEDIDA DE FECHA 02 DE AGOSTO DE 2014.
Estando en la oportunidad legal conforme al mencionado artículo 93 de la norma adjetiva penal, procedo en este acto a vaciar informe de ley en los siguientes términos:
Lo Primero que debo decir en relación a la infundada, maliciosa y temeraria, recusación de la Defensa, que es una acción, predecible de esperar de los colegas que a lo largo de su desempeño en el libre ejercicio profesional, y de sus funciones particularmente, en la Defensa privada, es conocida como una estrategia mal intencionada, es decir, proponer recusaciones infundadas en contra de los Jueces, que no obedecen más que a sus caprichos y antojos temperamentales; actitudes y comportamientos desleales. Incluso, acciones infundadas, temerarias y caprichosas como ésta, No es de extrañarse, que por ser completamente predecibles las acciones de los colegas, que en lo sucesivo se inventen en el interior de sus mentes un escenario para denunciar al Tribunal, pues los motivos tan irracionales, que analizaremos infra, fueron los que les invitaron a proponer esta recusación, entonces cualquier hecho ilusorio, fantasioso, enigmático, etc., sería propicio para calumniar bajo el ardid de una denuncia a este órgano de Justicia, pero más propiamente porque, insisto, éste es un modo de proceder muy propio de la defensa privada, repetido, trillado, vetusto y particular de los recusantes, particularmente de quien regenta la Defensa privada, que ya deja entrever su poca credibilidad y su alto sentido de temeridad, solicito a esta Corte de Apelaciones, sancione a los recusantes por su mala fe.

1. EN EL PRIMER MOTIVO DE RECUSACIÓN SE INVOCA AL CONTENIDO DEL NUMERAL 7 DEL ARTÍCULO 89 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DADO QUE, A JUICIO DE LA RECUSANTE EL TRIBUNAL.

2. EN FECHA 27 DE MARZO DE 2014 AUTO MOTIVADO DECLARANDO CON LUGAR LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.


3. EN FECHA 27 DE MAYO DE 2014 AUTO MOTIVANDO SOLICITUD DE ANULACIÓN DE ACUSACIÓN FISCAL EN LO SIGUIENTES TÉRMINOS:
Recibido escrito interpuesto por el Abogado SALVADOR GUARECUCO cordero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.203.872, Abogado en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 101.837, con domicilio Procesal en la Calle Falcón con Calle Flacón con calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Ofic. N 07. Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda. Parroquia San Gabriel, Estado Falcón, actuando como Defensor privado del imputado ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, mediante el cual señala:
“….Por medio de la presente escritura, estoy solicitando en nombre de mi defendido, en su condición de AGRAVIADO, la PROTECCION Y TUTELA JUDICIAL DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES debidamente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.numeral 3°, lesionados inmediata y directamente por ACTUACIONES DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL ESTADO FALCON, A CARGO DEL ABOGADO NEUCRATES LABARCA, con domicilio en Coro, Municipio MIRANDA del Estado Falcón, y con dirección procesal en LA AVENIDA MANAURE CON AVENIDAD RUIZ PINEDA, EDIFICIO DEL MINISTERIO PUBLICO EN CORO ESTADO FALCON, por estar siendo actualmente afectado y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de mi representados al haber sido presentado el acto conclusivo de ACUSACION FORMAL SIN HABER SIDO ESCUCHADA OPORTUNAMENTE EN FASE PREPARATORIA TAL COMO FUE SOLICITADO POR ESTA DEFENSA TECNICA EN FECHA 24 DE MARZO DE 2014,
CAPITULO 1
DE LOS ACTOS PROCESALES
• En fecha 08 de Marzo de 2014, el ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA y STHEFERNNSON NICLOAS CAMPO SEMECO, fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio Miranda (POLIMIRANDA) del Estado Falcón.
• En fecha 10 de Marzo de 2014, fueron puestos a la Orden del Tribunal Tercero en Funciones de Control, siendo presentados por presuntamente estar incursos en los delitos de robo de VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de robo de vehiculo automotor en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la misma norma y del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para el ciudadano sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones para el ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, Así mismo acuerda el prenombrado Tribunal Con lugar la Solicitud Fiscal por lo que se decreto medida de privación preventiva de libertad en contra de mi representado.
• En fecha 24 de Marzo de 2014, esta defensa diligentemente
solicito una serie de diligencias de investigación, entre las cuales se encontraba la SOLICITUD DE LA DECLARACION DE LA IMPUTADO ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, de conformidad con lo establecido en el articulo 132, en concordancia con el articulo 49.ordinal 3° de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela
• En fecha 10 de Abril de 2014, se presento ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentación del Circuito Judicial Penal EL CONTROL JUDICIAL DE FECHA 24 DE MARZO 2014, de conformidad con el articulo 51 de la de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,
• En fecha 22 de Abril de 2014, se presento acusación formal por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico en contra del ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, sin tomar en cuenta que esta defensa había solicitado la declaración del imputado en la FASE PREPARATORIA, quedando mi defendido en un estado de indefensión.-

CAPITULO II
DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL DE FECHA 22 DE ABRIL DE 2014. POR ESTAR EN PRESENCIA DE LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA DE LAS QUE ESTA SIENDO VICTIMA EL CIUDADANO ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA (ARTICULO 25, 26 Y 49.3 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA CONCATENADO CON LOS ARTICULOS 132,174 Y 175 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)
El quebrantamiento de normas constitucionales deben ser analizados por el Juez de Control, ante la grotesca violación de los derechos deducidos en el presente escrito, debe pues el juez aplicar el principio iura novit curia, es decir la presunción legítima de que el juez sabe, entiende y aplica el derecho, lo cual no debe verse mermado en el presente proceso, pues lo único que se evidencia de las actas procesales es que se violentó la asistencia, acceso y representación del imputado a actos de vital importancia (NO SE LLEVO A CABO DE DECLARACION DE LOS IMPUTADOS EN FASE PREPARATORIA), sin poder ejercer los principios básicos del proceso penal, lo cual hace susceptible el acto impugnado de nulidad absoluta.
Ahora bien, es importante señalar que las nulidades procesales son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un Proceso. Ellas arrancan de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. Por lo que la Nulidad Absoluta no surgen de aquellas concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado, la Nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal, y que esta tenga relación con el derecho de defensa o el debido proceso.
En este caso el Ministerio Público representada por Fiscal Segunda del Ministerio Público, en su facultad de ejercer la acción penal ACUSA FORMALMENTE A MI DEFENDIDO, sin realizar las Diligencias de Investigación solicitadas oportunamente por esta defensa, entre las cuales se encontraba la SOLICITUD AMPLIADA DE LA DECLARACION DEL CIUDADANO ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, EN LA FASE PRPARATORIA DEL PROCESO, DERECHO DE RANGO CONSTITUCIONAL QUE PROTEJE A MI DEFENDIDO Y QUE SE ENCUENTRA REGULADO EN EL ARTICULO 49 NUMERAL 3° DE LACARTA MAGANA, DERECHO VULNERADO FLAGRANTEMNETE POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.-
Con respecto a este derecho esta defensa quiere hacer las siguientes:
LA DECLARACIÓN DEL IMUPUTADO
HILDEMARO GONZALEZ MANZUR en su libro de la Declaración del Imputado, expresa que ésta se encuentra protegida por garantías constitucionales y el acto debe realizarse por el cumplimiento de ciertas formalidades cuyo desacato nulifica la declaración y a título de ejemplo se coloca de relieve que el Articulo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Numero 39.945 de Fecha 15 de Junio de 2012, Léase 6078, prescribe la importancia de la declaración del imputado durante la investigación EN ESTE CASO, o durante la etapa intermedia.
En síntesis, el legislador Venezolano al adoptar el sistema acusatorio, en el Artículo 132 del Decreto con Rangos Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Numero 39345 de Fecha 15 de Junio de 2012, léase 6078, prescribió que si el imputado, ha sido aprehendido declarara ante el Juez de Control y ante el Ministerio Público si se encontrare en libertad, con lo cual se desprende que fue eliminada la declaración del imputado en sede policial Por tanto, puede inferirse que el imputado es un sujeto procesal, con una dimensión activa en el proceso, pues al declarar, corno ya se expuso en este estudio, tiene derecho a solicitar que se efectúen actos de investigación a objeto de recolectar elementos de convicción para apoyar su defensa, e incluso si su versión rendida sobre los hechos no llegase a ajustarse a la realidad no corre el riesgo que sea valorada como prueba en su contra, ni corno indicio de culpabilidad. No obstante, JOSÉ ALBERTO REVILLA GONZÁLEZ (2000) AL REFERIRSE AL IMPUTADO COMO OBJETO DE PRUEBA, enfatiza que el interrogatorio (declaración del imputado) constituye un acto complejo, el cual puede bifurcarse no solo a perfiles defensivos sino también de investigación y del que eventualmente el Juez puede tener como elementos de convicción.
Conforme a los principios y granitas constitucionales y la diversa doctrina jurisdiccional del Tribunal supremo e incluso del Ministerio Publico (informe anual del Ministerio Publico tomo 3 Pág. 206-207, el fiscal del Ministerio Público que lleve la investigación debe citar al imputado para que rinda declaración antes de la acusación. No hacerlo y formular acusación implica un quebrantamiento del Derecho a la Defensa). El imputado tiene Derechos a dar una versión y solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y si son negadas deben motivarse, RECURSO IP01-R-2013-000164 CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON CON PONENCIA DE GLENDA OVIEDO, Y RECURSO IPOI-P2013400231 CON PONENCIA DE LA MISMA JUEZA MAGÍSTRAD4 CAUSA PRINCIPAL 1P01-P- 2012-004373, TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO.
ES POR ELLO QUE LA VIOLACION FLAGRANTE DE LA QUE HA SIDO VICTIMA EL ACUSADO DE AUTOS CITAMOS LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 175 DE LA MISMA NORMA ADJETVA PENAL QUE SEÑALA: “....o las que Implican inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales establecidas en este código...a..LA Constitución….“, PRODUCE PUES LA VIOLACION A GARANTIAS Y DERECHOS DE RANGO CONSTITUCIONAL COMO ES EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO A SER OÍDO, LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION PRESENTADA EN CONTRA DEL CIUDADANO ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CORO ESTADO FALCON, EN FECHA 22 DE ABRIL DE 2014.
CAPITULO III
DEL PETITUM
Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa, es por lo que solicito LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN FECHA 22 DE ABRIL DE 2014, EN CONTRA DE ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, Y ASI MISMO SEA APLICADA CORRECTAMENTE LO ESTABLECIDO EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEJANDO SIN EFECTO E INEXISTENTE DICHO ACTO DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, GARANTIZANDO LA TUTELA JURIDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO A ESTE CIUDADANO QUE AUN EN LA FASE PROCESAL EN QUE SE ENCUENTRA MANTIENE SE ESTADO DE INOCENCIA.
DICHA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA POR PARTE DE ESTE TIBUNAL, DE OFICIO DEBE REPONER LA CAUSA NUEVAMENTE A FASE PREPARATORIA PARA ESCUCHAR AL IMPUTADO ARTÍCULO 49.3 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
OTRO PETITORIO
POR ULTIMO SOLICITO A ESTE TRIBUNAL DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO FIJACIÓN QUE COMO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR O PARALIZACIÓN DE LOS LAPSOS DE LA FASE INTERMEDIA, A LOS EFECTOS DE VENTILAR ESTA NULIDAD ABSOLUTA QUE ESTA POR ENCIMA DE CUALQUIER ACTO LEGAL, YA QUE LA DENUNCIA ES POR UNA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO EN FASE PREPARATORIA.
HACEMOS FORMAL CONSIGNACIÓN DE COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LAS DILIGENCIAS SOLICITADAS A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 24 DE ABRIL DE MARZO 2014 ENTRE LAS CUALES SE ENCONTRABA LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN AMPLIADA DEL IMPUTADO DE AUTOS. ASÍ MISMO SE CONSIGNA COPIAS DE LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL DE LA FECHA PRENOMBRADA, PRESENTANDO EN 19 DE MARZO 2014.-
1. DILIGENCIAS SOLICITADAS A LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO EN FECHA 24 DE ABRIL DE MARZO 2014 ENTRE LAS CUALES SE ENCONTRABA LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN AMPLIADA DEL IMPUTADO DE AUTOS.
2. SE CONSIGNA COPIAS DE LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL DE LA FECHA PRENOMBRADA, PRESENTANDO EN 19 DE MARZO 2014.-
Sobre la solicitud de la Defensa Privada y de la revisión de la causa este Juzgador antes de pronunciarse, debe señalar lo siguiente:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En fecha 10 de Marzo de 2014, se recibió por ante este Tribunal de Control en funciones de guardia, solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público mediante la cual pone a la orden del Despacho a los ciudadanos STHFENNSON NICOLAS SEMECO, Por la presunta comisión el delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del COPP. Y para el imputado WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL precalifico el delito de USO FACCIME DE ARMA DE FUERGO previstos y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Y El Control De Arma Y Municiones. Todos ellos en consonancia con el Artículo 87 de la norma sustantiva penal que prevé la concurrencia de delitos para que se fije audiencia oral.
EN FECHA 10 DE MARZO DE 2014, este Tribunal de Control recibe las actuaciones y ordena fijar audiencia oral de presentación para el día 10 de Marzo de 2014 a las 4:30 de la Tarde.
EN FECHA 10 DE MARZO DE 2014, se celebra audiencia oral de presentación, oportunidad legal en la cual los ciudadanos STHFENNSON NICOLAS SEMECO Y WEFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, impuestos de sus derechos Constitucionales y Procesales, se acogen al precepto constitucional y manifiestan su voluntad de declarar. Ante el Tribunal de Control; este TRIBUNAL TWERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la parte in fine del articulo 242 ejusdem a los imputados STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO, precalifico el delito como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del COPP. Y para el imputado WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL precalifico el delito de USO FACCIME DE ARMA DE FUERGO previstos y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme Y El Control De Arma Y Municiones. Todos ellos en consonancia con el Artículo 87 de la norma sustantiva penal que prevé la concurrencia de delitos, SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa. CUARTO: Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION Líbrese el oficio correspondiente a la Comunidad Penitenciaria de Coro para que reciban a los ciudadanos STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO Y WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, en calidad de detenido. La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado. Siendo las 05:41 de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.
EN FECHA 13 DE MARZO DE 2014, se recibo escrito de los ciudadanos JOSEFINA MUSTIOLA Y ROBERTH JOSÉ WEFFER NOGUERA, en su carácter de padres de ciudadano WEFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, solicitando la designación de los abogados privados SALVADOR GUARECUCO y EURO COLINA, como defensores privados del ciudadano WEFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL.
EN FECHA 18 DE MARZO 20 DE 2014, se recibe escrito por los ciudadanos, SALVADOR GUARECUCO y EURO COLINA, en su carácter de defensores privados designados por el progenitor del imputado WEFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL. Solicitando ser juramentados.-
EN FECHA 18 DE MARZO 20 DE 2014, los Abogados EURO COLINA LOPEZ Y SALVADOR GUARECUCO CORDERO. Prestan el juramento de Ley ante este Tribunal de Control. Como Defensores privados del imputado WEFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL.
EN FECHA 18 DE MARZO DE 2014, el Abogado AGUSTÍN CAMACHO. Presta el juramento de Ley ante este Tribunal de Control. Como defensor privado del imputado STHEFERSON CAMPOS.
EN FECHA 19 DE MARZO DE 2014, se recibe escrito de los abogados SALVADOR GUARECUCO y EURO COLINA, solicitando copias certificadas,
EN FECHA 20 DE MARZO DE 2014, se recibe escrito del abogado EURO COLINA, en su defensor privado del ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, solicitando acuerde traslado medico.-
En fecha 20 de Marzo de 2014, se recibe escrito del abogado SALVADOR GUARECUCO, solicitando copias certificadas,
En fecha 20 de Marzo de 2014, se recibe escrito del abogado EURO COLINA, solicitando copias certificadas.
En fecha 27 de Marzo de 2014, se publica el auto motivado de la decisión dictada en fecha 10/03/2014 durante la audiencia oral de presentación.
En fecha 28 de Marzo de 2014, recibe escrito del abogado SALVADOR GUARECUCO, solicitando acuerde traslado medico.-

En fecha 31 de Marzo de 2014, recibe escrito del abogado SALVADOR GUARECUCO, solicitando acuerde traslado a la medicatura Forense.-

En fecha 09 de Abril de 2014, se recibe escrito del abogado EURO COLINA, solicitar copias simples y certificadas del auto de privativa de libertad.-
En fecha 10 de Abril de 2014, se recibe escrito del abogado EURO COLINA, solicitar rueda de reconocimiento del imputado.-
En fecha 10 de Abril de 2014, se recibe escrito del abogado EURO COLINA, solicitando traslado medico de su defendido.-
En fecha 10 de Abril de 2014, se recibe escrito del abogado SALVADOR GUARECUCO, notificando a este tribunal que en fecha 24 de Marzo del 2014, que esta defensa solicito la practica de diligencias basados en los artículo 287, del COPP y 49 y 51 de Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela; investigación llevada a cabo por ante el la fiscalia Segunda del Ministerio Público, que consisten en:
1. declaración ampliada del imputado ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, por considerarla útil y necesaria.
2. declaración de los funcionarios actuantes oficial (PMM) Adalberto Sibada, Oficial Yormar Peña y los funcionarios de apoyo oficial agregado (PMM) Juan Chirinos y el oficial (PMM) Jameson Castellano, por considerarla útil y necesaria.-
Hasta la presente fecha no ha dado respuesta sobre dicha solicitud estando trascurriendo el lapso de esta fase preparatoria causándole un estado de indefensión al imputado, por lo que solicito se ejerciera el control judicial, sobre la solicitud de diligencia de investigación.-
En fecha 11 de Abril de 2014, se emite auto fijando rueda de reconocimiento para el día lunes 14 de abril del año 2014 a las 3:00pm.-
En fecha 14 de Abril de 2014, se difiere y fijar el acto de rueda de reconocimiento para el día 21/04/2014.-
En fecha 22 de Abril de 2014, se recibe por ante la U.R.D.D. de esta sede Judicial, escrito contentivo de ACUSACIÓN FISCAL contra los ciudadanos STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO Y WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL.- por estar presuntamente incursos en los delitos de robo de VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley de robo de vehiculo automotor en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2, y 3 de la misma norma y del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, para el ciudadano sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones para el ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA.-
En fecha 24 de Abril de 2014, se recibe experticia medico legal Nº 796, practicada al ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA.-
En fecha 02 de Mayo de 2014, se recibe por ante la U.R.D.D. de esta sede Judicial, escrito contentivo de escrito del abogado SALVADOR GUARECUCO, en su carácter de defensor privado del ciudadano, ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA. Constante de once (11) folios útiles solicitud de nulidad absoluta de la acusación Fiscal, asimismo solicita la no fijación de la audiencia preliminar o paralización en la fase intermedia.-
En fecha 02 de Mayo de 2014, se recibe actuaciones complementarias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, relacionadas con solicitud de traslado medico.-
En fecha 03 de Mayo de 2014, se acuerda el traslado medico.-
En fecha 03 de Mayo de 2014, se reciben actuaciones complementarias del juzgado Quinto de Control.-
En fecha 05 de Mayo de 2014, se recibe actuaciones complementarias del Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, relacionadas con solicitud de traslado medico.-
En fecha 05 de Mayo de 2014, se acuerda evaluación psiquiatra al ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA.-
En primer lugar, sobre lo antes expuesto, debe este Juzgador señalar el contenido de los artículos 132 y 133 del texto adjetivo penal, respectivamente:
Oportunidades. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.
Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
ART. 133—Advertencia Preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
Asimismo, prevé el artículo 287 eiusdem:
Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Se observa en la presente causa que durante la audiencia oral de presentación de fecha 10 de Marzo de 2014, el Tribunal este Control, dio cumplimiento a la normativa legal imponiendo a los ciudadanos STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO Y WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, de sus derechos constitucionales y procesales, toda vez que el ciudadano WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, manifestó voluntariamente su deseo de querer declarar, mientras que el ciudadano STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO manifestó voluntariamente su deseo de que no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
En tal sentido, dispone el texto adjetivo penal, que el imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, no obstante a ello, igualmente señala la norma de manera taxativa en el primer aparte, la oportunidad para el imputado o imputada de rendir declaración, una vez que haya sido aprehendido o aprehendida, es ante la Jueza o Juez de Control, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión.
Por otra parte se desprende de las actas procesales que, efectivamente la Defensa Privada del ciudadano WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, durante la fase de investigación, requirió al Ministerio Publico, representada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, Titular de la Acción Penal, mediante escrito recibido en ese Despacho Fiscal, en fecha 24 de Marzo de 2014, presentado por del abogado SALVADOR GUARECUCO, defensor privado del ciudadano WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, solicitud de sobre la practica de diligencias, basado en los artículo 51 de Constitución nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela y 287, del COPP; tales como la declaración ampliada del imputado ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, por considerarla útil y necesaria. Así como la Declaración de los funcionarios actuantes oficial (PMM) Adalberto Sibada, Oficial Yormar Peña y los funcionarios de apoyo oficial agregado (PMM) Juan Chirinos y el oficial (PMM) Jameson Castellano, por considerarla útil y necesaria. Solicitud sobre la cual el Despacho Fiscal representada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, no realizo ningún pronuncio ni para acordarlas ni para negarlas en el lapso legal correspondiente y habiendo trascurriendo el plazo de la fase preparatoria, el Despacho Fiscal representada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico ha causado un estado de indefensión al imputado.-
Estima quien aquí decide que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, se establecen las oportunidades para que los imputados e imputadas rindan sus respectivas declaraciones, pero en el caso en particular, la Defensa ha propuesto tomar las declaraciones a su representado como diligencia de investigación en aras de garantizar su coartada de Defensa, lo cual se extrae: “Por considerarla útil y necesaria…”, debiendo en todo caso señalar, que se trataba de un requerimiento de la Defensa como diligencia de investigación a favor de su representado.

Expuesto lo anterior, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en Todo Estado y Grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley….”.
Del mismo modo disponen los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal: “Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. ART. 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”, es por lo que sobre la normativa legal transcrita, estima quien aquí decide que el ciudadano imputado ROBERTH DANIEL WEFFFER MUSTIOLA, no tuvo la oportunidad de garantizar completamente su defensa durante la fase preparatoria en el presente proceso penal, es por ello que se considera procedente en Derecho la solicitud de la Defensa Privada de decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO. interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentada en fecha 22/04/2014, y recibida en este Tribunal en el presente misma fecha.-
En tal sentido, siendo que se contempla en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el régimen de nulidades, específicamente en el artículo 179 establece lo siguiente: “Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renuevan…”, es por lo que a solicitud de la Defensa, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, a tenor de lo previsto en el artículo 180 eiusdem, siendo que dicho mandamiento judicial, no causa grave perjuicio para los imputados de autos, toda vez que la NULIDAD ABSOLUTA que se decreta es en ocasión a la violación de una garantía establecida a favor de los mismos como se trata del DERECHO A LA DEFENSA, es por lo que se ordena retrotraer el presente proceso hasta la fase de investigación a los fines de que se tome la declaración al imputado ROBERTH DANIEL WEFFFER MUSTIOLA, Así como la Declaración de los funcionarios actuantes oficial (PMM) Adalberto Sibada, Oficial Yormar Peña y los funcionarios de apoyo oficial agregado (PMM) Juan Chirinos y el oficial (PMM) Jameson Castellano, por considerarla útil y necesaria, en consecuencia, se DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 22/04/2014 en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 180 eiusdem, siendo que dicho mandamiento judicial, no causa grave perjuicio para los imputados de autos, toda vez que la NULIDAD ABSOLUTA que se decreta es en ocasión a la violación de una garantía establecida a favor de los mismos como se trata del DERECHO A LA DEFENSA, es por lo que se ordena retrotraer el presente proceso hasta la fase de investigación a los fines de que se tome la ampliación de la declaración al ciudadano imputado ROBERTH DANIEL WEFFFER MUSTIOLA, Así como la Declaración de los funcionarios actuantes oficial (PMM) Adalberto Sibada, Oficial Yormar Peña y los funcionarios de apoyo oficial agregado (PMM) Juan Chirinos y el oficial (PMM) Jameson Castellano, por considerarla útil y necesaria, acto éste que se realizará el día VIERNES SEIS (06) DE JUNIO DE 2014 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de controlar dicho acto procesal el mismo se realizará ante este Tribunal Tercero de Control conforme lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, siendo que los imputados de autos se encuentran privados de su libertad, se le otorgan quince (15) días continuos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contados a partir de su notificación, para continuar con la investigación en el presente proceso y garantice a los ciudadanos imputados STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO Y WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, el Derecho a la Defensa. Y así se decide.-
En Segundo lugar, en ocasión a la solicitud de la Defensa sobre: “…QUE ESTE TRIBUNAL DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR O PARALIZACION DE LOS LAPSOS DE LA FASE INTERMEDIA, A LOS EFECTOS DE VENTILAR ESTA NULIDAD ABSOLUTA QUE ESTA POR ENCIMA DE CUALQUIER ACTO LEGAL,...”, se decreta SIN LUGAR en atención al pronunciamiento dictado por este Tribunal Tercero de Control en ocasión al declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, por cuanto se ordena retrotraer el presente proceso a la fase de investigación, en aras de garantizar precisamente el derecho de Defensa de los ciudadanos imputados de autos, siendo que el presente mandamiento judicial, no comporta que en la causa se fije audiencia preliminar y continúe en fase intermedia, por tal motivo es inoficioso ordenar paralizar los lapsos en el presente proceso penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por el abogado SALVADOR GUARECUCO, defensor privado (debidamente juramentado ante este Tribunal), Abogado en ejercicio, actuando como Defensor Privado del Imputado WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, titular de la cédula de identidad V–25.613.318, de 18 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 22-08-1995 , estudiante de Contaduría Publica, domiciliado en la Vela Sector el Castillo casa Amarilla al lado de la Licorería Costa Mar , hijo de Roberth Weffer y Josefina Mustiola, en consecuencia, se DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 22/04/2014, en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo previsto en el artículo 180 eiusdem, siendo que dicho mandamiento judicial, no causa grave perjuicio para los imputados de autos, toda vez que la NULIDAD ABSOLUTA que se decreta es en ocasión a la violación de una garantía establecida a favor de los mismos como se trata del DERECHO A LA DEFENSA, es por lo que se ordena retrotraer el presente proceso hasta la fase de investigación a los fines de que se tome a la ampliación de la declaración a los ciudadanos imputado ROBERTH DANIEL WEFFFER MUSTIOLA, Así como la Declaración de los funcionarios actuantes oficial (PMM) Adalberto Sibada, Oficial Yormar Peña y los funcionarios de apoyo oficial agregado (PMM) Juan Chirinos y el oficial (PMM) Jameson Castellano, por considerarla útil y necesaria, ACTO ÉSTE QUE SE REALIZARÁ EL DÍA VIERNES SEIS (06)DE JUNIO DE 2014 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a los fines de controlar dicho acto procesal el mismo se realizará ante este Tribunal Tercero de Control conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, siendo que los imputados de autos se encuentran privados de su libertad, se le otorgan quince (15) días continuos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, contados a partir de su notificación, para continuar con la investigación en el presente proceso y garantice a los ciudadanos imputados, STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO Y WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, del Derecho a la Defensa. SEGUNDO: En ocasión a la solicitud de la Defensa sobre: “…QUE ESTE TRIBUNAL DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR O PARALIZACION DE LOS LAPSOS DE LA FASE INTERMEDIA, A LOS EFECTOS DE VENTILAR ESTA NULIDAD ABSOLUTA QUE ESTA POR ENCIMA DE CUALQUIER ACTO LEGAL,...”, se decreta SIN LUGAR en atención al pronunciamiento dictado por este Tribunal Tercero de Control en ocasión a declarar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO, por cuanto se ordena retrotraer el presente proceso a la fase de investigación en aras de garantizar precisamente el derecho de Defensa de los ciudadanos imputados de autos, el presente mandamiento judicial, no comporta que en la causa se fije audiencia preliminar y continúe en fase intermedia, por tal motivo es inoficioso ordenar paralizar los lapsos en el presente proceso penal. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las todas las partes del contenido del presente fallo. Líbrese las boletas correspondientes a los ciudadanos para el día VIERNES SEIS (06) DE JUNIO DE 2014 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Líbrese todo lo conducente.-

En la misma se puede evidenciar fehaciente que evidentemente el Ministerio Publico dejo de realizar una serie de diligencias concernientes al desarrollo de las investigaciones, entre las cuales se encontraban no solo la ampliación de la declaración del imputado ROBERTH DANIEL WEFFFER MUSTIOLA, Así como la Declaración de los funcionarios actuantes oficial (PMM) Adalberto Sibada, Oficial Yormar Peña y los funcionarios de apoyo oficial agregado (PMM) Juan Chirinos y el oficial (PMM) Jameson Castellano, por considerarla útil y necesaria, motivo por el cual se acordó la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO. Dándose un plazo prudencial para la realización de las mismas.

EN FECHA 16 de Julio de 2014, Este tribunal emitió AUTO MOTIVADO SOBRE nueva SOLICTUD DE NULIDAD DE ACUSACION, interpuesta por el abogado SALVADOR J. GUARECUCO CORDERO, en fecha 27 de Junio de 2014, en su carácter de Defensor Privado del IMPUTADO ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, y se coloco a la vista del juez en fecha 01/07/2014, Por continuar la defensa privada sigue siendo violatoria al debido proceso y derecho a la defensa del ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, artículos 25, 26 y49.3 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela concatenado con losar títulos 132, 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal de fecha 18 de junio de 2014, interpuesta por el abogado SALVADOR J. GUARECUCO CORDERO, en fecha 27 de Junio de 2014, en su carácter de Defensor Privado del IMPUTADO ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, y se coloco a la vista del juez en fecha 01/07/2014, Por continuar siendo violatoria al debido proceso y derecho a la defensa del ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, artículos 25, 26 y49.3 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela concatenado con losar títulos 132, 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

• EN FECHA 08 DE MARZO DEL 2014, el ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA y STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO, fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio Miranda (POLIMIRANDA) del Estado Falcón.
• EN FECHA 10 DE MARZO DE 2014, Fueron puesto a la orden del Tribunal Tercero en Funciones de Control, siendo presentados por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la misma norma y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal para el Ciudadano STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO y el delito de USO DE FACCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones para el Ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA. Asimismo acuerda el prenombrado Tribunal Con Lugar la Solicitud Fiscal por lo que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos.
• EN FECHA 24 DE MARZO DE 2014, esta defensa diligentemente solicito diligencias de investigación, entre las cuales se encontraba la ampliación de la declaración del imputado ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 y287 del Código Orgánico Procesal Penal.
• EN FECHA 10 DE ABRIL DE 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, escrito dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en donde se le solicitó ha dicho Despacho Judicial EL CONTROL JUDICIAL DE FECHA 24 DE MARZO DEL 2014, de conformidad con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En Fecha 22 de Abril de 2014, se presentó Acusación Formal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, sin tomar en cuenta que esta defensa había solicitado la declaración de imputado en FASE PREPARATORIA, quedando mi defendido en un estado de indefensión.
• EN FECHA 02 DE MAYO DE 2014, se presenta escrito por parte de esta
Defensa en donde se solicita la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 22 de abril de 2014 por la fiscalía segunda del ministerio público.
• EN FECHA 04 DE JUNIO DE 2014, este tribunal decreta la nulidad del escrito acusatorio presentado por la fiscalía segunda del ministerio público. Por no haber garantizado la fiscalia del ministerio publico en dicha acusación el derecho a declarar del imputado. Solicitada por esta defensa en 24 de marzo del presente año, violando así derechos constitucionales. Por tanto que dicho despacho judicial acordó fijar para consignar la acusación fiscal, razón que le da continuidad a la violación de derechos constitucionales en su artículo 49.3.
• EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2014, se presentó Acusación Formal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos STHEFENNSON
• EN FECHA SEIS (06) DE JUNIO DE 2014, A LAS 10:00, el cual fue diferido para el día LUNES 09 DE JUNIO DE 2014, se acuerda traslado para LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a fin de realizar Rueda de Reconocimiento de Individuo, y el Acto de la Ampliación de Declaración para el día LUNES 09 DE JUNIO DE 2014, A LAS 2:00 DE LA TARDE, en consecuencia libraron las boletas correspondientes.
• EN FECHA LUNES 09 DE JUNIO DE 2014, Se realizó Audiencia donde el Tribunal acuerda que las diligencias deberán ser realizadas por ante el Ministerio Público, por lo que tanto la defensa privada como los funcionarios quedarán debidamente notificados para que se realicen por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y Se acuerda diferir el Reconocimiento en Rueda de Individuo, para el día MARTES 10 DE JUNIO DE 2014, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
• EN FECHA 10 DE JUNIO DE 2014 se DIFERIDA/TRASLADO/DEFENSA PRIVADA/VICTIMA/se ACUERDA diferir el presente acto y Fijar nuevamente Reconocimiento en Rueda de Individuo, para el día JUEVES 12 DE JUNIO DE 2014, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de citación a la victima, y la boleta de traslado para los ciudadanos STHENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO y WEFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, y notifíquese al Defensor privado Abogado AGUSTIN CAMACHO.
• EN FECHA 12 DE JUNIO DE 2014, se realiza el acto del ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO.-
• EN FECHA 18/06/2014, siendo las 04:50pm se recibió escrito constante de doce folios y como anexo actuaciones complementarias constante de siete folios presentado por el abg. GUILLERMO AMAYA en su condición de fiscal segundo auxiliar del ministerio publico en donde presenta formal acusación en contra del ciudadano STHEFENNSON NICOLAS CAMPO.
Este Despacho Judicial analizados los elementos previamente entre si, elevan a este juzgador la fuerza y la convicción suficiente para estimar que si bien considero procedente decretar la nulidad de la acusación fiscal en fecha 02 de mayo de 2014, visto escrito presentado por parte de esta Defensa en donde se solicitara la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 22 de abril de 2014, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público se debió no solo a la ampliación de la declaración del imputado ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, sino también a la Declaración de los funcionarios actuantes oficial (PMM) Adalberto Sibada, Oficial Yormar Peña y los funcionarios de apoyo oficial agregado (PMM) Juan Chirinos y el oficial (PMM) Jameson Castellano, por considerarla útil y necesaria, fijando el acto para ser realizado el día viernes seis (06)de junio de 2014 a las 10:00 de la mañana el cual deberá ser realizada ante este Tribunal Tercero de Control, a los fines de controlar dicho acto procesal, así como otras diligencias solicitadas por la defensa privada.
En relación a la ampliación de la declaración del imputado, nuestro ordenamiento Jurídico establece en su artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Los derechos del imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: Entre los cuales en su numeral 5°:
“Pedir al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Y en su Numeral 6° establece específicamente Presentarse ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración. Dando la oportunidad al imputado de no depender únicamente del Ministerio Publico, para poder prestar declaración o ampliación de la misma cuando lo considere necesario para la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.”
Ahora bien establece el artículo 132. Del Código Orgánico Procesal Penal, las OPORTUNIDADES del Imputado o Imputada ha realizar declaración, cuando lo considere necesario para la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Sobre cual Cito:
“Artículo 132. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante el o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora. Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza. En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código. El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso. En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora…”
Por lo que considera este Tribunal que la defensa no ha fundamentado la importancia de la ampliación de la declaración de su representado (imputado), en virtud que la misma pudiera dar origen a la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Elementos de convicción que pudiera suponer la inocencia de su defendido sobre los hechos que le imputa el Ministerio Publico, tales como la realización o evacuación de diligencias de investigación en relación directa con los hechos que se le imputan.
Así mismo según lo que establece el Artículo 133. Del Código Orgánico Procesal Penal, de la ADVERTENCIA PRELIMINAR, Cito:
“Artículo 133. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias…”
Del mismo modo establece Artículo 134. Del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Objeto de la misma, Cito:
“Articulo 134. El imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras. Tanto el o la fiscal, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente…”
Ahora bien si el imputado por algún motivo se sintió vulnerado en su derecho a la ampliación de su declaración, no es menos cierto que de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante el o ella, subsanando el derecho vulnerado. Pudiendo realizar la misma en la celebración de la audiencia preliminar tal y como lo establecen los artículos 133 y 134 Del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente expuestos.
Considera este Juzgador que en la realización de la audiencia preliminar tal como lo establecen los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, esta situación se resolverá en el desarrollo de la audiencia preliminar. Establece en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Cito:
“Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”

Consignada como ha sido la acusación fiscal interpuesta en contra de los encartados de autos ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA y STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO, así como la solicitud de nulidad interpuesta en fecha 27 de Junio de 2014, por el abogado SALVADOR J. GUARECUCO CORDERO, Defensor Privado del IMPUTADO ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, por la presunta participación en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la misma norma y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal para el Ciudadano STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO y el delito de USO DE FACCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
Este Juzgador considera sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación interpuesta. En fecha 27 de Junio de 2014 por ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, por el abogado SALVADOR J. GUARECUCO CORDERO, Defensor Privado del IMPUTADO ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA; así se decide.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud por el abogado SALVADOR GUARECUCO, defensor privado (debidamente juramentado ante este Tribunal), Abogado en ejercicio, actuando como Defensor Privado del Imputado WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, titular de la cédula de identidad V–25.613.318, de 18 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 22-08-1995 , estudiante de Contaduría Publica, domiciliado en la Vela Sector el Castillo casa Amarilla al lado de la Licorería Costa Mar , hijo de Roberth Weffer y Josefina Mustiola, en consecuencia, SEGUNDO: En ocasión a la solicitud de la Defensa sobre: “…QUE ESTE TRIBUNAL DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR O PARALIZACION DE LOS LAPSOS DE LA FASE INTERMEDIA, A LOS EFECTOS DE VENTILAR ESTA NULIDAD ABSOLUTA QUE ESTA POR ENCIMA DE CUALQUIER ACTO LEGAL,...”, se decreta SIN LUGAR por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y en consecuencia se continúa el proceso en su Fase Intermedia. Y así se decide.
Considera este Juzgador que en la realización de la audiencia preliminar tal como lo establecen los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, esta situación se resolverá en el desarrollo de la audiencia preliminar. Tal como lo establece en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar la acción infundada temeraria mal intencionada, que se ajusta a sus caprichos y antojos temperamentales inmaduros; actitudes y comportamientos que le son muy propias de sus antecedentes, ya que de todos es bien sabido que estos abogados privados se han hecho de una reputación, ante esta sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde realizan sus escritos utilizando una escritura extravagante, con la única intención de tener una exagerada necesidad de hacer notar y ser tomados en cuenta, llamar la atención, por parte no solo por parte de este Juzgador si no de Todos los jueces que laboran en este Circuito Judicial.
Mal pudiera aseverar el recusante que en la decisión dictada de fecha 02 de agosto de 2014 en donde declara sin lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa. Estando incurso dicho funcionario en el artículo 89 numeral séptimo del código orgánico procesal penal en tal sentido, el juez en ese auto explana:
”………POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS” (Mayúsculas, negritas y subrayado de la defensa) este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: se revisa la medida de privación judicial preventiva de ubertad, a solicitud interpuesta por el abogado salvador j. guarecuco cordero, en fecha 27 de junio de 2014, en su carácter de defensor privado del imputado roberth damelweffer mustiola, conforme al artículo 250, del decreto con rango, valor y fuerza de ley de reforma del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: se declara sin lugar, solicitud de revision de medida de privación judicial de libertad por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, constatando este Tribunal de Control, que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad en fecha 10/0312014, como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y así se decide.
Asimismo, esta defensa cita dos extractos de los razonamientos utilizados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en. Funciones de Control:
“…….Pero no sólo la pena es el único elemento que configura el peligro de fuga, también lo es la magnitud del daño causado en el contexto general de este tipo de delitos que son perpetrados por grupos hamponiles que se dedican al hurto y robo de vehículos automotores, y se valen para ello no solo de una organización criminal sino de aptitudes, habilidades y capacidades extraordinarias para la perpetración de este tipo de delitos, en los cuales se perfeccionan o perfeccionan sus destrezas para abrir y apoderarse de vehículos de todas clases y marcas. El presente caso es un ejemplo de ello, en donde 2 personas de forma sigilosa, subrepticiamente llegan a un lugar donde aparcan un vehículo tipo taxi, en el sentido de que las aptitudes, habilidades y potencial se desarrollan en determinadas clases y modelos de vehículos, estas bandas, grupos o en ocasiones personas individuales, desarrollan sus habilidades para perpetrar estos hechos delictuales asimismo se debe considerar, la posible pena a imponer en el presente caso la cual es superior a los diez (10) años de prisión, se estimar el peligro de fuga por LA MAGNITUD (mayúsculas, negritas y subrayado de la defensa) de la pena, ASÍ COMO DEL DAÑO CAUSADO (mayúsculas, negritas y subrayado de la defensa) por tratarse de un delito pluriofensivo, son motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta de acordar una medida menos gravosa para el ciudadano WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL. Y así se decide.-...”
toda esta escritura del auto en cuestión son consideradas gra bi wanto a la actuación del juez José Salinas quien violando la presunción de inocencia ya da por sentado que mi defendido es responsable penalmente de los hechos que se le acusan afirmando en primer lugar que mi defendido “… de forma sigilosa. Subrepticiamente llegan a un lugar donde aparcan un vehículo tipo taxi. en el sentido de que las aptitudes, habilidades y potencial se desarrollan en determinadas clases y modelos de vehículos, estas bandas, grupos o en ocasiones personas individuales, desarrollan sus habilidades para perpetrar estos hechos delictuales extrapolando esta situación a circunscribirla en un vivo ejemplo de lo siguiente: “también lo es la magnitud del daño causado en el contexto general de este tipo de delitos que son perpetrados por grupos hamponiles que se dedican al hurto y robo de vehículos automotores, y se valen para ello no solo de una organización criminal sino de aptitudes, habilidades y capacidades extraordinarias para la perpetración de este tipo de delitos, en los cuales se perfeccionan o perfeccionan sus destrezas para abrir y apoderarse de vehículos de todas clases y marcas”. Asimismo; en segundo lugar; menciona el juez que “...la magnitud así como también del daño causado”. (Todo ello, palabras del mismo juez en el auto negando la revisión de la medida). es por ello que al afirmar el juez que mi defendido le causo el daño y describir de manera pormenorizada la presunta actuación de mi defendido que para el juez dicha presunción no existe, por cuanto ya el mismo esta es afirmando tal situación (así lo dijo en el auto de fecha 02 de agosto de 2014) ya esta dando por sentado que mi defendido es culpable y que causo el daño que hace mención el mismo juez José Antonio Salinas en cuanto a la acusación fiscal incluso violando el articulo 21 y 49 numeral 2 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela.
Un juez de control debe ser cauteloso en su toma de decisiones, a tal punto que es de recordar que no es oficio de ese despacho judicial valorar las pruebas (no le compete porque todavía no hay), ya que no tiene por función evacuarlas. en consecuencia; dicho juez paso a emitir opinión; ya que afirma que roberth daniel weffer mustiola realizo la conducta descrita la cual causo un daño y que el mismo es de gran magnitud. Por tal razón es una causa grave que afecta la imparcialidad en el sano desarrollo del proceso expresando azonamientos que dejan según su criterio por sentado que mi defendido es autor del delito que se le imputa.
Es decir que mis acciones en el auto motivado de fecha 02 de agosto de 2014, solo demuestran que no soy imparcial en el caso, según el recusante ha llegado al extremo de afirmar que su defendido es culpable y responsable del daño causado, por lo que si sigo conociendo y presenciando la fase preparatoria e intermedia llevaría a que en la causa no exista una tutela judicial efectiva e imparcial, ya que supuestamente estoy aplicando una justicia subjetiva emitiendo opinión con actos graves, que afectan mi imparcialidad respectiva que debe tener todo juez.
Es de preguntarse, si estos mismos defensores privados, tenían esta misma impresión, sobre mi estilo de motivar la referida resolución, al momento de ser informados de la decisión tomada en fecha 27 de Mayo de 2014, donde se acordó CON LUGAR LA SOLICITUD DE ANULACIÓN DE ACUSACIÓN FISCAL, en la cual salieron favorecidos.
Cuando esta supuesta situación injuriosa en la cual el recusante pretende hacer creer que emití opinión previa al fondo del asunto sobre la responsabilidad de su defendido en el hecho que le imputa el Ministerio Publico en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la LEY DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO en concordancia con el agravante previsto y sancionado en el articulo 6 ordinales 1, 2, y 3, de la misma norma.

En relación a lo alegado por la Abogado SALVADOR GUARECUCO, quien actúa como Defensor Privado del ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, es de aclarar que su conducta solo obedece al hecho de haber sido declarada sin lugar su SOLICITUD DE ANULACIÓN DE ACUSACIÓN FISCAL, situación en la cual vio frustrada su estrategia de defensa de su representado. Ya que este Abogado SALVADOR GUARECUCO, quien actúa como Defensor Privado, intento este recurso con antelación antes o después de haberle declarado CON LUGAR su primer escrito de SOLICITUD DE ANULACIÓN DE ACUSACIÓN FISCAL, e inclusive luego de haberlo hecho, solo es notado este hecho desde el momento en que fue notificado de la decisión de la declaración de declarar SIN LUGAR de su nueva SOLICITUD DE ANULACIÓN DE ACUSACIÓN FISCAL.

Hago del conocimiento a esta Corte de Apelaciones, que en la celebración del Plan Cayapa, Este Tribunal se trasladó y constituyo en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Estado Falcón, para atender todas las causas relacionadas con el mismo, no por ningún caso específico, tal como lo establecen las pautas establecidas en la realización de los Planes Cayapas a nivel nacional, es irracional solo por presumir y sostener erróneamente que un tribunal se constituyera en un Plan Cayapa solo para atender un caso en particular.
En relación al caso específico, debo informar a este Órgano Superior, que los ciudadanos imputados WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL y STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del COPP. Y para el imputado WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL y WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, identificados (as) en la causa Nº IPOI-P-2014-002112, se mantienen privados de libertad, por la presunta comisión de los delitos de STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo y el delito de AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el articulo 286 del COPP. Y para el imputado WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, por la presunta comisión del delito precalificado como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinal 1, 2 y 3 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del COPP y el delito de USO DE FACCIMI DE ARMA DE FUERGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y El Control de Arma Y Municiones, los cuales se encuentran representados por su Defensa Privada, tal como se puede apreciar en este escrito de reacusación.

OFRECIMIENTO DE PRUEBAS

1. Ofrezco como pruebas los mismos medios ofrecidos por la Recusante y que se encuentran anexos al escrito de recusación. Los hago como míos a los efectos de destruir los alegatos de los recusantes y probar la veracidad y certeza de lo expuesto por mí en el presente informe.

2. Resoluciones emitidas por este tribunal en 04 de Junio de 2014, auto motivando decretando CON LUGAR solicitud de anulación de acusación fiscal y auto motivado decretando SIN LUGAR la imposición de la medida judicial privativa de libertad de fecha 02 de Agosto de 2014.


PETICIÓN

Como acotación de lo anteriormente expuesto, ante la omisión por parte del recusante de señalar la forma en que afecta la imparcialidad de este jurisdicente, como tampoco señala donde esta la subsunción entre los hechos y la causal invocada, debe indefectiblemente declarase infundada esta solicitud.

En este mismo orden de ideas, se evidencia igualmente que el recusante al establecer como causales de la presente recusación, las causales de los ordinales séptimo y octavo, a criterio del recusante afecta mi imparcialidad en la presente causa.

Ninguna de las causas señaladas en su escrito por el recusante afectan ni influye de manera alguna mi compromiso de garantizar una tutela judicial efectiva, basada en la correcta aplicación del derecho, de manera imparcial, proba y garantista, mi compromiso como Juzgador es que siempre he actuado y actuaré con probidad, imparcialidad, transparencia, integridad, sin perjuicio de Justiciable alguno y velar por la incolumidad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, demás leyes y tratados internacionales suscritos por la Republica y decisiones vinculantes dimanadas de nuestro Máximo Tribunal.

Con fuerza en la motivación que antecede, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no se admita la recusación planteada en mi contra, y en caso de ser admitida sea declarada sin lugar en su definitiva.

Por conducirme siempre con rectitud, transparencia, apegada a la Constitución Bolivariana de Venezuela y a las Leyes, es que considero que no he incurrido en el presente asunto penal ni en ningún otro asunto bajo mi conocimiento, en una actuación reprochable, al contrario, me caracterizo por ser una persona honorable, responsable, proba e imparcial.

Por lo antes expuesto de conformidad con lo previsto en el artículo 99 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se remite es presente INFORME DE RECUSACIÓN, a la Corte de Apelaciones para la decisión correspondiente, solicitando que la misma se declare INADMISIBLE y, si el Tribunal Superior, estima su admisibilidad se declare SIN LUGAR en su definitiva con fundamento en lo antes expuesto, por infundada.

Que en nombre del Tribunal que regento, de mi propia majestad como Juez de la República Bolivariana de Venezuela y de la imagen del Poder Judicial, se declare la recusación, Temeraria, Maliciosa y/o Criminosa, se proceda a apercibir a los Recusantes y/o sancionarlos de conformidad con el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el presente cuaderno separado con el oficio respectivo al Tribunal de Alzada, así como la causa principal para su redistribución entre los diferentes Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 97 del texto adjetivo penal, junto con el oficio respectivo. Cúmplase.-
Es Justicia, que espero en la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, a los ocho (08) días del mes de Septiembre de 2014.-

DIOS Y FEDERACIÓN,

JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG.: JOSE ANTONIO SALINAS


RESOLUCION N. PJ0032014000151