REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005966
ASUNTO : IP01-P-2014-005966


AUTO DE

AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Corresponde a este tribunal motivar pronunciamiento judicial, con respecto a traslado ínter-penal del ciudadano HÉCTOR JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-26.084.566, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de la causa se evidencia que el ciudadano IMPUTADO HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad personal número V-26.084.566, se encuentra actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, sub. Delegación del Estado Falcón con sede en Coro, quien se encuentra actualmente en calidad de IMPUTADO. Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GARDO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el articulo 406 concatenado con el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el articulo 83 de la norma adjetiva penal en perjuicio del ciudadano AGUSTÍN ALBERTO REVILLA TRASMONTE (OCCISO), Encontrándose el presente asunto penal seguido al referido ciudadano en FASE PREPARATORIA, A LA ESPERA DEL TRASLADO DEL IMPUTADO PARA REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR LUEGO DE LA CONSIGNACION DEL ESCRITO DE ACUSACION POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO.
Es preciso, destacar que el sitio de reclusión en el que se encuentra el encartado no es el acordando por el Tribunal y que el mismo se encuentra recluido en ese centro sin la autorización judicial por parte de este tribunal; y visto el escrito interpuesto por sus abogados defensores en el cual informan a este tribunal que el IMPUTADO HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad personal número V-26.084.56, se ha visto amenazo de muerte por reclusos de Puente Ayala, los cuales tienen conexión directa con los detenidos de esta localidad, a fin de resguardar su integridad física tal como lo prevé el artículo 55 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela, este tribunal considera necesario acordar el traslado de inmediato, del imputado ciudadano HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad personal número V-26.084.566, al INTERNADO JUDICAL DEL ESTADO CARABOBO (CARCEL DE TOCUYITO), en primer lugar, la reclusión del imputado, en este establecimiento penitenciario foráneo a fin de resguardar su integridad física tal del mismo tal como lo prevé el artículo 55 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, por cuanto es en el estado Falcón, el sitio donde presuntamente se cometió el delito, actualmente los centro de reclusión se presenta una situación de hacinamiento lo que impide continuar recibiendo mas detenidos y visto la amenaza de muerte por reclusos de Puente Ayala, según indican sus abogados defensores privados los cuales tienen conexión directa con los detenidos de esta localidad.
De igual modo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Hacer una Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, implica entre otras circunstancias el esfuerzo mancomunado de las distintas Instituciones del Estado: Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría Pública, Policías, y en fin todos los operadores de Justicia, así también, de los ciudadanos en general.
Así, se desprende que constituye un deber del Estado garantizarle no solo al acusado de marras, sino también a la víctima y a la sociedad en general una justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, accesible; lo cual implica entre otras cosas el acceso a la justicia sin mayores trabas, impedimentos u obstáculos; y en el presente caso, resulta evidente que la circunstancia de encontrase en este establecimiento penitenciario foráneo a fin de resguardar su integridad física tal del mismo tal como lo prevé el artículo 55 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela; constituye un obstáculo para la realización de la amenaza de muerte, del encartado de autos por reclusos de Puente Ayala, según indican sus abogados defensores privados los cuales tienen conexión directa con los detenidos de esta localidad.
De manera, que dado que a los jueces nos corresponden velar por el cumplimiento de los garantías y derecho que le asisten tanto del imputado, las víctimas y la sociedad en general, así como el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República; es por lo que considera este Juzgador que lo procedente es Acordar el TRASLADO del ciudadano HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad personal número V-26.084.566, al INTERNADO JUDICAL DEL ESTADO CARABOBO (CARCEL DE TOCUYITO), quien se encuentra actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, sub. Delegación del Estado Falcón con sede en Coro.
Líbrese los oficios respectivos, al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, sub. Delegación del Estado Falcón con sede en Coro, y al INTERNADO JUDICAL DEL ESTADO CARABOBO (CARCEL DE TOCUYITO), así como a la Coordinadora del Estado Falcón para el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios a los fines de coordine dicho traslado, remitiendo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley AUTORIZA el traslado del HECTOR JOSÉ GONZÁLEZ COLINA, titular de la cédula de identidad personal número V-26.084.566, se encuentra actualmente recluido en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, sub. Delegación del Estado Falcón con sede en Coro, al INTERNADO JUDICAL DEL ESTADO CARABOBO (CARCEL DE TOCUYITO), en atención a los establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna. Cúmplase.



EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS.


LA SECRETARIA
ABG. MARIELVIS SANCHEZ



PJ0032014000150