REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006038
ASUNTO : IP01-P-2013-006038


AUTO ORDENANDO ACUMULACIÓN DE CAUSAS

En fecha cinco (5) de agosto de 2014 se encontraba fijada la audiencia preliminar en el presente asunto penal, en dicha oportunidad se difirió la celebración y la Defensa Pública solicitó al Tribunal la remisión de la causa al Tribunal Tercero de Control con fundamento en el Principio procesal de la Unidad del Proceso, en dicha oportunidad se dejó constancia de lo siguiente:

“…En este estado la ciudadana jueza informa que a través del sistema Juris por notoriedad judicial a las partes que por notoriedad judicial al ciudadano se le siguen dos asuntos penales por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Sede Judicial signados con los números IP01-P-2014-3549, por POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y el IP01-P-2014-3405, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO. En este estado pide la palabra la defensa quien manifiesta de conformidad con el artículo 70 y 76 del COPP, y revisada como ha sido la información arrojada por el sistema Juris por notoriedad judicial conjuntamente por las partes intervinientes en el proceso se desprende que al ciudadano se le siguen dos asuntos penales por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Sede Judicial signados con los números IP01-P-2014-3549, por POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y el IP01-P-2014-3405, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO, motivo por el cual solicito que el Tribunal verifique tales circunstancias y proceda a la acumulación del presente asunto penal al segundo de los señalados anteriormente toda vez que se trata de un delito de mayor entidad al presente caso penal. Se le otorga la palabra a la representación fiscal quien manifiesta estar conforme con lo solicitado por la Defensa. Se ordena Diferir el presente acto y no se fija fecha hasta tanto se corroborarse dicha información quedan notificadas las partes en Sala. Líbrese oficio al Tribunal Tercero de Control de esta sede Judicial a los fines de que informe con la urgencia del caso…”


Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º lo siguiente:


“Omissis…Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….”

En tal sentido, este tribunal observa que el artículo 70 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.

Igualmente dispone el artículo 76 eiusdem:

“Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.”

En consideración a lo expuesto, este Tribunal pasa a revisar en primer término que esta dentro del ámbito de su competencia territorial el conocimiento de la presente causa; en segundo lugar, es evidente del estudio de las presentes actuaciones, que el tribunal debe ordenar DECLARAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa a favor del ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA por cuanto esta Juzgadora estima que revisado como ha sido el presente asunto penal observa que el ciudadano antes citado, se le sigue la causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el cual presuntamente fue cometido por el imputado de autos antes de un HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA cuya causa penal cursa por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Sede Judicial signado con el número IP01-P-2014-3405, es decir, se le sigue otro asunto penal por un delito más grave.

En tal sentido, dispone el único aparte del artículo 76 del texto adjetivo penal: “…Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave” y, siendo que igualmente prevé la norma legal que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, circunstancia esta mas beneficiosa para el procesado para las resultas de su causa con una sola decisión por ante el Tribunal Tercero de Control de esta sede judicial, es lo por que se ordena la acumulación del presente asunto penal signada con el N° IP01-P-2013-006038 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO al asunto penal signado con el N° IP01-P-2014-3405 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública Penal, toda vez que efectivamente se desprende del sistema Juris 2000, que al ciudadano JOSE ANTONIO MEDINA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-20.679.856, se le sigue un asunto penal por ante el Tribunal Tercero de Control de esta Sede Judicial signado con el número IP01-P-2014-3405 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación al artículo 406 del Código Penal numeral 1° concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, es por lo que dada la solicitud de la defensa en aras de garantizar el derecho a la defensa, así como, el principio constitucional del Debido Proceso, POR NOTORIEDAD JUDICIAL SE ORDENA, la Acumulación del presente expediente penal al IP01-P-2014-3405, de conformidad con los artículos 70 y 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, EN CONSECUENCIA SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, toda vez que se encuentran en la misma fase procesal, se trata de un delito de mayor entidad al presente caso penal. Líbrese los oficios conducentes. Y ASI SE DECIDE.- Líbrese todo lo conducente. CÚMPLASE.
JUEZA CUARTA DE CONTROL

BELKIS ROMERO DE TORREALBA


LA SECRETARIA

IRAIK ROMERO

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000439.-