REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003186
ASUNTO : IP01-P-2014-003186
Recibido como ha sido escrito interpuesto por el ciudadano PALMENIDES JOSE DUNO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 22-04-1944, titular de la cédula de identidad N° 3.096.254, de profesión comerciante, de estado civil casado, número telefónico: 0426-4688019, residenciado en La Y, principio de la Carretera Coro Churuguara; detrás de la Plaza José Leonardo Chirinos, casa S/N, en Santa Ana de Coro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, procediendo en su condición de víctima de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Alexander Argenis Morillo Graterol, debidamente para solicitar el CONTROL JUDICIAL de la causa fiscal N° 11-F2-450- 2011, tramitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón.
La presente solicitud de control judicial se fundamenta en las premisas de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
“…RETARDO PROCESAL Y OMISIÓN DE OPORTUNA RESPUESTA EN LA FASE PREPARATORIA
Es el caso Ciudadano(a) Juez de Control, que en fecha 05-08-2011, interpuse ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (sic) del Estado Falcón, FORMAL DENUNCIA contra el Ciudadano CARLOS EDUARDO GASCA URQUIA, titular de la cedula (sic) de Identidad Nro. V-16.103.965, domiciliado en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, residenciado en la avenida Manaure, Edificio AREF, Piso 2, Apartamento 2, numero telefónico: (0268) 2522683 y 0412-5047373, por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el articulo 494 (sic) deI Código de Comercio, en concordancia con lo pautado en el articulo (sic) 99 del Código penal.
Asimismo, consigné al expediente N° 11-F2-450-2011, los respectivos cheques con su concerniente protesto (en original) en el cual se deja constancia autentica del delito cometido. Por supuesto; no esta de más acotar que la intervención del Notario Publico (sic) en la elaboración del protesto notarial antes aludido, hace plena fe entre particulares y terceros, al ser ello así dicho documento tiene la fuerza probatoria de un documento publico (sic) en lo que se refiere al hecho material de esas declaraciones a tenor de lo dispuesto en el articulo (sic) 1363 del Código Civil.
Es menester informarle Ciudadano(a) Juez de Control que, lamentablemente hasta ahora, el sujeto denunciado ni siquiera ha sido debidamente individualizado por parte de la Honorable Vindicta Publica (sic), ya que; a pesar de las múltiples gestiones de impulso procesal efectuadas por mi, no he obtenido hasta ahora oportuna respuesta respecto a las diligencias solicitadas, inclusive desde la fecha de interposición de la denuncia el día 05-08-2011. Ciertamente, en la fecha supra señalada, solicité infructuosamente las siguientes diligencias: (...) “PRIMERO: Que se oficie al Ciudadano(a) Gerente General del BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE) sucursal situada en la avenida Táchira, Esquina los Castaños, Edificio Banco del Caribe en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, los fines de que informe de inmediato y por escrito el motivo por el cual el cheque librado a mi favor, en fecha 03-04-2009, signado con el N° 88782286, perteneciente a la cuenta corriente N° 0114 0221 61 22 10067283, del Banco del Caribe (BANCARIBE) Agencia Valencia Guaparo, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000 Bs.), no pudo ser efectivamente cobrado. SEGUNDO: Que se oficie al Ciudadano(a) Gerente General del BANCO DEL CARIBE (BANCARIBE) sucursal situada en la avenida Táchira, Esquina los Castaños, Edificio Banco del Caribe en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, a los fines de que informe de inmediato y por escrito el motivo por el cual, el cheque librado a mi favor, en fecha 2 1-04-2009, signado con el N° 10782349, perteneciente a la cuenta corriente N° 0114 0221 61 22 10067283, del Banco del Caribe, (BANCARIBE) Agencia Valencia- Guaparo por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000 Bs.), no pudo ser efectivamente cobrado. TERCERO: Que se ordene a funcionarios debidamente acreditados pertenecientes al Departamento de Grafotécnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas hacer comparecer al Ciudadano CARLOS llenado de los cheques y su firma, para determinar que efectivamente los dos (2) cheques precedentemente identificados fueron suscritos por el, todo de n del conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 237 del Texto Adjetivo Penal”. CUARTO: Que se efectúen de ser estrictamente necesario, cualquier tipo de diligencias adicionales que se consideren convenientes y se efectúe sin perdida de esas tiempo y con la urgencia que el caso amerita, la respectiva acusación fiscal.
Asimismo, teniendo como premisa fundamental las incuestionables evidencias ente que corroboran el delito denunciado y constan indubitablemente en el protesto ente notariado, así como también el acaecimiento de un eventual retardo en la de materialización del acto conclusivo, el mismo día de la consignación del libelo de denuncia (05-08-2011) solicité al competente Ministerio Fiscal, la “URGENTE
TUTELA CAUTELAR PARA ASEGURAR LAS RESULTAS DEL PRESENTE en PROCESO PENAL” habida cuenta de la existencia comprobada de “suficientes indicios de culpabilidad” como presupuesto fundamental para acordar las medidas cautelares reales requeridas y garantizar la efectividad de una futura los indemnización por los daños y perjuicios que se me han causado. Lamentablemente, siendo dicha petición, además de urgente, pertinente, útil y necesaria; la misma también está siendo ignorada injustificadamente por parte del Competente Despacho Fiscal, habida cuenta de la inercia del mismo en tramitar de conformidad con la Ley, el proceso de investigación que le concierne resolver, como legitimo titular de la acción penal. Indudablemente, Honorable Juzgador(a), no está de mas destacar; que en el proceso penal es -obligado- aprehender los bienes, haberes, derechos o acciones que sirvan como garantía pre-cautelativa, para que en el eventual fallo condenatorio se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 30 constitucional, en su último aparte, así como también a lo dispuesto en el articulo 23 de la Ley Adjetiva Penal. Ergo, mal puede el Ministerio Publico (sic) como titular de la acción penal permitirse, bien sea por omisiva negligencia o permisible laxitud, incumplir con lo estatuido en el numeral 15 del articulo (sic) 111 del Código Orgánico Procesal Penal, y condescender que el delito que se le atribuye al sujeto accionado aun estando fehacientemente comprobado, prescriba evasivamente por obra y gracia del retardo procesal en la tramitación de la causa, por no poner empeño el representante Fiscal en que el presunto implicado sea debidamente individualizado y se vea burlada la acción del Estado, favoreciendo una furtiva impunidad.
Por ello estimé en su respectiva oportunidad requerir al Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Publico que, iniciara las gestiones correspondientes ante el Juez de Control de Guardia, a los fines de ordenar el respectivo MANDATO DE CONDUCCION U ORDEN DE APREHENSIÓN contra el Ciudadano CARLOS EDUARDO GARCIA URQUIA, con cedula (sic) de Identidad N°.V-16.103.965, de conformidad lo establecido en el artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal; para que este; una vez aprehendido sea puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico (sic), a los fines de su formal imputación.
Hasta ahora, dicha petición tampoco ha sido respondida, y el presunto implicado en el hecho denunciado ni siquiera ha sido imputado, motivo por el cual, recurro a este competente Juzgado de Control a los fines de procurar de conformidad con lo indicado en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna en concordancia con lo indicado en el articulo 264 del Texto Adjetivo Penal, el control judicial de la causa de la causa fiscal N° 11-F2-450-2011, que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, regentada por el Fiscal Titular, Abg. NEUCRATES ENRIQUE LABARCA CARRILLO.
Finalmente, considera quien aquí recurre que, la celeridad y prontitud en la realización de todas y cada una de las diligencias antes indicadas son de suma importancia porque a través de sus resultas, es posible establecer con claridad meridiana, los elementos de juzgamiento que posteriormente serán ventilados en el juicio oral y público. Es por ello, que el control de dichos elementos por parte de este competente Órgano Judicial se hace imperativo; toda vez que están transcurriendo los lapsos para una potencial prescripción de la acción penal.
EL PETITORIO
Si bien es cierto, el Juez de Control no busca pruebas ni suple deficiencias de los fiscales; sí se constituye en un Juez de Control de garantías de acuerdo a lo indicado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con todo lo que esto implica, razón por la cual y dada la importancia y trascendencia de las diligencias de investigación injustificablemente denegadas sobre las cuales se ejerce este control judicial, le solicito muy respetuosamente que se ordene la practica (sic) de las mismas con la urgencia que el caso amerita, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico (sic) del Estado Falcón, o a quien haga sus veces toda vez que la practica (sic) de las mismas pudieran requerir de algún tiempo para su realización y sus resultas son de trascendental importancia, tanto para esta fase preparatoria, como para la fase intermedia.
También requiero se ordene al referido Despacho Fiscal, conceder oportuna contestación a la solicitud de medidas cautelares reales y al requerimiento de mandato de conducción u orden de aprehensión, procurando que el proceso de investigación culmine satisfactoriamente con la diligencia debida, formulándose el correspondiente acto conclusivo en un periodo de tiempo razonable.- Se anexan al presente libelo acuses de recibo de algunas solicitudes consignadas en la causa fiscal N° 11-F2-450-2011….”
Sobre lo expuesto es necesario señalar el contenido del artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en este Código; y practicar pruebas anticipadas resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
Del mismo modo, establece el artículo 287 eiusdem:
“El imputado o imputada, las partes a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”
En tal sentido, siendo que los solicitantes peticionan ante esta Instancia Judicial que se controle el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana y en este Código, dada la proposición de diligencias que han requerido ante el Despacho Fiscal encargado de llevar adelante la Investigación requerida por el ciudadano PALMENIDES JOSE DUNO, en su condición de víctima de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa fiscal N° 11-F2-450- 2011, tramitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, siendo uno de los derechos constitucionales y procesales que le asisten como es el Derecho a la Defensa y, acompañando como ha sido copias de escritos interpuestos a la Fiscalía Superior y Segunda del Ministerio Público del estado Falcón recibidos en fechas 21/10/2013, 05/09/2013, 09/04/2014 como consta con sellos húmedos y firmas, es por lo que se ordena oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que se informe con la urgencia del caso, a este Tribunal de Control, si se ha dado respuesta oportuna al ciudadano PALMENIDES JOSE DUNO en las peticiones presentadas en fechas 05/09/2013, 09/04/2014 conforme a la normativa legal citada y a tenor del Principio Constitucional de las Tutela Judicial Efectiva.
Sobre lo antes expuesto, no puede obviar quien aquí decide, que sobre las peticiones plasmadas por el ciudadano PALMENIDES JOSE DUNO, es necesario en primer lugar, requerir información al ciudadano Fiscal del Ministerio Público sobre si ha dado o no respuesta al solicitante en lo peticionado antes de que esta Instancia Judicial ejerza el Control Judicial, por cuanto se trata de una investigación iniciada por ante el Despacho de la Fiscalía Segunda como Titular de la Acción Penal y causa no se encuentra actualmente judicializada. En consecuencia, líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano PALMENIDES JOSE DUNO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.096.254, en su condición de víctima de acuerdo a lo establecido en el numeral 1° del artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, asistido por el abogado en ejercicio Alexander Argenis Morillo Graterol. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que se informe con la urgencia del caso, a este Tribunal de Control, si se ha dado respuesta oportuna al ciudadano PALMENIDES JOSE DUNO en las peticiones presentadas en fechas 05/09/2013, 09/04/2014 conforme a la normativa legal citada y a tenor del Principio Constitucional de las Tutela Judicial Efectiva. Sobre lo antes expuesto, no puede obviar quien aquí decide, que sobre las peticiones plasmadas por el ciudadano PALMENIDES JOSE DUNO, es necesario en primer lugar, requerir información al ciudadano Fiscal del Ministerio Público sobre si ha dado o no respuesta al solicitante en lo peticionado antes de que esta Instancia Judicial ejerza el Control Judicial, por cuanto se trata de una investigación iniciada por ante el Despacho de la Fiscalía Segunda como Titular de la Acción Penal y causa no se encuentra actualmente judicializada. En consecuencia, líbrese el oficio respectivo. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
IRAIK ROMERO
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000440.-
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