REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003509
ASUNTO : IP01-P-2014-003509

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: IRAIK ROMERO

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA BUENO

VÍCTIMA: JOSE ANTONIO GUTIERREZ

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal

ACUSADO:
JOSE RAFAEL ROMERO

DEFENSA PRIVADA: MARGEN DEL VALLE HIGUEREY


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08 de septiembre de 2014, en la audiencia preliminar en el asunto penal seguido al ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GUTÍERREZ.



DE LA AUDIENCIA

En horas de despacho día de hoy, lunes ocho (08) de septiembre de 2014, siendo las 08:50 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de Audiencia Preliminar en el presente asunto. Se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la Secretaria ABG. IRAIK ROMERO y el alguacil designado a la sala.

La ciudadana Jueza instruye a la Secretaria se sirva dejar constancia de la asistencia de las partes por lo cual se deja constancia de la asistencia del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Publico, ABG. KRISTIAN FIGUEROA BUENO, de la víctima ciudadano JOSE GUTIERREZ, de la Defensora Privada ABG. MARGEN DEL VALLE HIGUEREY, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano imputado JOSE RAFAEL ROMERO, quien fue debidamente trasladado desde Polifalcón. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA BUENO, quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano JOSE RAFAEL ROMERO, por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GUTÍERREZ señalando que consideraba que se materializa el delito de Extorsión en el presente caso, toda vez que el imputado constriñó a la víctima a la entrega de un dinero en perjuicio de su patrimonio, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por el delito antes señalado y por último solicitó se mantenga la Medida Privativa de Libertad. Así mismo solicito copias certificada de la totalidad del expediente. Es todo.”

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se les impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se les explicó los delitos objeto de la acusación y el precepto jurídico aplicable.


En tal sentido, el imputado quedó identificado como JOSÈ RAFAEL ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.197.820, nacido en la Vela de Coro en fecha 25/05/1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Calle Miranda, Casa Nº 10, de la Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón. Manifestando: “Yo compré el teléfono y no sabía que era robado”.

La fiscalía no formula preguntas. La defensa privada pregunta: ¿Tú sentiste que llego nervioso o normal a venderte el teléfono? Respondió: Él llegó con una Biblia en la mano.

La jueza pregunta: 1. ¿La persona que le vendió a usted el teléfono que le dijo?. Respondió: Que era de él. 2. ¿Cómo se llama la persona que le vendió el teléfono? Respondió: No sé como se llama. 3. ¿Usted llamó en algún momento a la persona para exigir un pago por el teléfono? Respondió: No. 4. ¿Cuánto le costó ese teléfono?, Respondio: 600 bolívares.

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Privada ABG. MARGEN DEL VALLE HIGUEREY, quien expuso: “Mí representado en ningún momento llamo a la victima fue el quien llamo a mi representado. De hecho la víctima se dirigió al vendedor quien se encontró el teléfono y se lo vendió a mi representado. No obstante no se localizó el teléfono en sus manos sino en el piso, el error fue comprar un teléfono que se encontraron en la calle. No hubo amenaza en ningún momento. “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo de la Acusación Penal, y realiza una exposición de fundamentos de fondo propios del juicio oral y público.

La ciudadana Jueza le advierte que no debe realizar exposiciones propias del juicio.

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ, quien manifestó: “El día que se me perdió el teléfono, llame y lo apagaron el teléfono se bloquea llame y me contestaron, me contestó ese teléfono me lo vendieron a mí, no importa yo te pago por lo que te lo vendieron ese teléfono es mío y dijo esta bien, como a las 5 nos vemos porque me dijo que estaba trabajando yo te llevo el dinero a las 5 esta bien, en ese momento yo pase como quedamos y pase habían varios muchachos y seguí de largo di la vuelta y me fui al módulo de La Vela, hablé con un funcionario que se me extravió el teléfono que hable con un muchacho, me dijo que se lo habían vendido, le dije al funcionario que me acompañara, nos montamos en el carro llegamos donde están ellos, el funcionario los revisa pero encontró el teléfono en el piso, se lo llevaron para el módulo, yo les dije denme mi teléfono, yo me voy el policía dijo que no, eso es un procedimiento y dijo que tenía que formular la denuncia porque sino iba de tenido yo y el pregunto que porque si yo era la víctima entonces yo les dije suelten a ese muchacho y entréguenme mi teléfono, yo fui quien llamó al muchacho varias veces y le dije entrégame el teléfono que yo te voy a dar el dinero que había gastado, entonces ese día agarre, me fui porque tenía mi abuela enferma ya eran como las 8 de la noche, como a eso de las 3 de la mañana me fui para Urumaco a buscar a mi abuela que estaba en el CDI para traerla para la clínica Guadalupe, y me llamaron del módulo para que fuera a firmar la denuncia, les dije que iba más tarde porque estaba con mi abuela, como a la una y media me fui al módulo, me dijo que firmara rápido, en ningún momento leí la denuncia, le pregunte que si lo soltaban, me dijeron que lo soltaban el lunes, después a los días me dijeron que lo estaban culpando denuncia, yo dije que no sabia que iba buscar a los familiares para hablar con ellos porque ese muchacho no es extorsionador, yo voy a tratar de hablar con el fiscal yo fui quien le ofreció el dinero él en ningún momento me extorsionó”, es todo.

Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva.


DE LOS HECHOS

Se le atribuye al imputado JOSÈ RAFAEL ROMERO los siguientes hechos: “El día 24 de Mayo de 2014, el ciudadano JOSÉ GUTIÉRREZ es víctima del hurto de un teléfono celular marca Orinoca, color negro, modelo C 5635, y al realizar llamadas a su teléfono celular, le contestó una persona con voz masculina indicándole que efectivamente el tenía su teléfono celular y que para rescatarlo tenía que darle la cantidad de 600 bolívares, por lo que la victima trabajo durante el día a fin de lograr reunir la cantidad de dinero solicitada por el extorsionador y, al llegar las 05:00 horas de la tarde la víctima vuelve a llamar manifestando que ya tenia el dinero y el extorsionador le indicó que se veían en la calle principal de Tierra Adentro en una esquina, para recibir el dinero, por lo que la víctima se dirige hasta el Comando de la Policía del estado Falcón con sede en La Vela de Coro a formular la denuncia, donde una vez atendida la misma se constituyó comisión que acompañó a la víctima hasta el lugar indicado por el sujeto extorsionador, y al llegar al sitio se percatan que en la referida esquina del sector en mención se encontraban dos sujetos sospechosos, por lo que el funcionario policial solicita apoyo que arriba al sitio y previa identificación policial proceden a realizar revisión corporal a los sujetos, incautándole a uno de ellos en su mano derecha, el teléfono celular propiedad de la víctima, el cual quedó identificado como JOSE RAFAEL ROMERO, por lo que los funcionarios policiales realizaron la aprehensión formal de este, trasladando todo el procedimiento a la sede del despacho policial.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: La Defensa Privada interpuso en fecha 12/08/2014 escrito de Descargos a favor del ciudadano JOSÈ RAFAEL ROMERO dada la reapertura del lapso previsto en el artículo 311 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 130 al 142 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al ciudadano JOSÈ RAFAEL ROMERO, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folios 139, 140 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 140, 141, 142 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por el ciudadano Fiscal durante la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio, motivo por el cual se considera admisible. Y así se decide.-
Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos antes expuestos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y verificados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, asimismo, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuido al ciudadano JOSÈ RAFAEL ROMERO, por el delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSÉ GUTÍERREZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso: “el ciudadano JOSÉ GUTIÉRREZ es víctima del hurto de un teléfono celular marca Orinoca, color negro, modelo C 5635, y al realizar llamadas a su teléfono celular, le contestó una persona con voz masculina indicándole que efectivamente el tenía su teléfono celular y que para rescatarlo tenía que darle la cantidad de 600 bolívares, por lo que la victima trabajo durante el día a fin de lograr reunir la cantidad de dinero solicitada por el extorsionador y, al llegar las 05:00 horas de la tarde la víctima vuelve a llamar manifestando que ya tenia el dinero y el extorsionador le indicó que se veían en la calle principal de Tierra Adentro en una esquina, para recibir el dinero, por lo que la víctima se dirige hasta el Comando de la Policía del estado Falcón con sede en La Vela de Coro a formular la denuncia, donde una vez atendida la misma se constituyó comisión que acompañó a la víctima hasta el lugar indicado por el sujeto extorsionador, y al llegar al sitio se percatan que en la referida esquina del sector en mención se encontraban dos sujetos sospechosos, por lo que el funcionario policial solicita apoyo que arriba al sitio y previa identificación policial proceden a realizar revisión corporal a los sujetos, incautándole a uno de ellos en su mano derecha, el teléfono celular propiedad de la víctima, el cual quedó identificado como JOSE RAFAEL ROMERO…”.
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa el delito de EXTORSIÓN, en tal sentido, observa esta Instancia Judicial y ejerciendo el control Material y Formal del libelo acusatorio, se realiza el análisis de los hechos imputados por el Ministerio Público con los elementos de convicción sobre los que funda la acusación fiscal y con los medios de prueba ofertado para un eventual juicio oral y público, estimando que de dichos elementos de convicción se desprende la efectivamente la comisión de un delito pero no del delito imputado por la vindicta pública, toda vez que el delito de Extorsión comporta violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños con las personas o bienes, siendo que el representante fiscal señala que la propia víctima llamó a su teléfono celular para recuperarlo y la persona que le contestó le dijo que lo había comprado por seiscientos bolívares (Bs. 600) y que se lo devolvía por la misma cantidad de dinero e igualmente le dijo a las cinco de la tarde se podían encontrar en un sitio de La Vela de Coro para entregárselo, es decir, que la representación fiscal no fundamenta con dichos elementos de convicción la exigencia por parte del Legislador que comporte la violencia, el engaño, la alarma o la amenaza de graves daños de la víctima JOSÉ GUTIERREZ o de sus bienes. De los elementos de convicción se acredita para esta Juzgadora la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, motivo por el cual no se acoge la calificación jurídica provisional imputada por la Fiscalía del Ministerio Público y se le atribuye a los hechos imputados conforme al artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal.
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón contra el ciudadano JOSÈ RAFAEL ROMERO y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-

SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal, distinguidas así:

SE ADMITEN COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Declaración de los funcionarios CHARLY PEÑA, YOREBA CHIRINO, HERNAN PALENCIA e ISMAEL TELLERIA, adscritos a la Policía del estado Falcón, quienes son los funcionarios que realizaron la aprehensión del acusado, en la presente causa. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia, de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión tienen conocimiento de los detalles que rodean la aprehensión y su noción permitirá al tribunal ilustrase acerca de su actuación en relación a los hechos; Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto constan en acta suscrita en fecha 24 de mayo de 2014, por los mencionados funcionarios y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- les podrá ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que lo reconozcan e informen sobre ella.
2. Declaraciones de los funcionarios Detectives YONDRIX GUZMAN y JAIRO GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, quienes son los funcionarios investigadores en la presente causa. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia de los presentes medios probatorios ofrecidos por cuanto los ciudadanos en cuestión son quienes suscriben la Inspección Técnica N°1176, de fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil catorce (2014), realizada en el sitio de la aprehensión, logrando verificar el estado en conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 del COPP, el acta de inspección antes mencionada, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará tas características y existencia real del sitio donde se produjo la aprehensión e incautación del objeto pasivo del delito.
3. Declaraciones de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO GUTIERREZ PALENCIA y JOSÉ GREGORIO PEREZ PEREZ, titulares de las cedulas de identidad N° 16.830.516 y 24.590.303, testimonios necesarios, útiles y pertinentes, ya que son víctima y testigo presencial en el proceso y por cuanto a través de sus deposiciones el Tribunal de Juicio se ilustrará acerca de la veracidad de los hechos y se logrará demostrar la efectiva participación del imputado en la comisión del hecho punible así como todas las circunstancias que rodearon el hecho. Se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhiba al momento de su declaración las actas de entrevistas suscritas por los referido ciudadanos respectivamente, para que la reconozcan e informen sobre ella.
4. Declaración del funcionario Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro, quien es el funcionario investigador en la presente causa. Basándose la utilidad, necesidad y pertinencia del presente medio probatorio ofrecido por cuanto el ciudadano en cuestión es quien suscribe la Experticia de Reconocimiento LegaI N° 9700-0217-SDC-0468, de fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil catorce (2014), realizada al objeto pasivo del delito (celular), con lo que se demuestra además de la efectiva existencia del mencionado bien mueble, las características físicas del mismo, correspondiéndose con las aportadas por la víctima al momento de imponer a los funcionarios policiales de la situación irregular. Asimismo, se solicita que conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, se les exhiba al momento de su declaración la referida acta para que la reconozcan e informen sobre ella.
Asimismo, en el propio acto de su declaración se solicita que se incorpore por su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 322 deI COPP, el acta de inspección antes mencionada, cuya incorporación y necesaria porque con ello se demostrará las características y existencia real del equipo celular objeto pasivo del delito.

SE ADMITEN COMO PRUEBAS DE LA DEFENSA:

1) JOSÉ GREGORIO PÉREZ PÉREZ, cédula de identidad N° y- 24.590.303, con domicilio en el Sector Independencia 1, de La Vela de Coro,

2) ISRRAEL ALFONSO PÉREZ PÉREZ, cédula de identidad N°V- 24.590.293, con domicilio en el sector Independencia 1, de La Vela de Coro,

3) DARWIN DAVID PÉREZ GARCÍA, cédula de identidad N°v- 25,440.895, con domicilio en el sector Independencia 1, de La Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón,

Por cuanto los mismos son útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, son personas que estuvieron presentes al momento cuando mi representado, Acordó hacerle entregar del telefoneo al ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ PALENCIA, de manera libre y espontánea, sin ningún tipo de presión hacia el ciudadano víctima del presente asunto.


Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marra JOSÈ RAFAEL ROMERO fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal y, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado es de tres (3) a cinco (5) años de prisión, aplicando el artículo 37 del Código Penal, se establece un término cuatro (4) años de prisión y, se le rebajan cuatro meses conforme al artículo 74.1 eiusdem toda vez que el imputado es menor de 21 años para la fecha de la comisión del delito. Asimismo se procede a la rebaja de un tercio de la pena (artículo 375 del COPP) dando como resultado definitivo UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme al Código Penal.

QUINTO: El acusado se encuentra privado de su libertad, se mantiene la medida de privación judicial de libertad dada la sentencia condenatoria dictada, a solicitud Fiscal en el escrito acusatorio hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara Temporal el Escrito de Contestación a la Acusación Fiscal presentado por la Defensa Privada en tiempo oportuno. Se admiten las pruebas testimoniales ofertadas por la Defensa Privada. SEGUNDO: Se Admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado JOSÈ RAFAEL ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.197.820, nacido en la Vela de Coro en fecha 25/05/1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Calle Miranda, Casa Nº 10, de la Vela de Coro, Municipio Colina del estado Falcón. La jueza realizando el control material y formal de la acusación admite parcialmente la acusación fiscal toda vez que reúne los requisitos conforme al 308 del COPP pero la ciudadana Jueza atribuye según el artículo 313.2 COPP una calificación jurídica provisional distinta del delito de EXTORSION AL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal. Se admiten las pruebas de la representación fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que estima el Tribunal conforme a los hechos imputados y a los elementos de convicción que fundamentan la acusación fiscal. TERCERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representación Fiscal. Se admite el principio de la comunidad de la prueba invocado a favor de su representado por la Defensa. CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado: JOSÈ RAFAEL ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.197.820, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, en este estado el ciudadano Fiscal solicita la palabra y manifiesta que se opone conforme al artículo 44 párrafo tercero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso al imputado de autos, por cuanto considera la representación fiscal porque estamos en presencia del delito de extorsión por las razones explicadas de forma oral en la audiencia y en el escrito de acusación. Se le otorga la palabra a la víctima quien no desea maniatar nada al respecto. De igual forma se le impone al ciudadano JOSÈ RAFAEL ROMERO del Procedimiento por Admisión de los Hechos, señalando el mismo acusado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PORQUE COMPRE UN TELEFONO ROBADO”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano JOSÈ RAFAEL ROMERO, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia SE CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se mantiene la medida de coerción personal impuesta, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto. SEXTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Este Tribunal se acoge al lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la publicación de la Sentencia Definitiva. En este estado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público solicita se remitan copias certificadas del presente asunto penal al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que se apertura una investigación penal si fuere el caso al ciudadano JOSE GUTIERREZ víctima en la presente causa, lo cual se declara con lugar y se ordena remitir las copias. Se acuerdan las copias certificadas al representante fiscal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de encarcelación para la Comunidad Penitenciaria. Y ASÍ SE DECIDE.-




Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los once (11) días de septiembre de 2014. Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
IRAIK ROMERO


RESOLUCIÓN N° PJ0012013000441.-