REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005847
ASUNTO : IP01-P-2014-005847
AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y
MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: IRAIK ROMERO
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
VICTIMAS: KEILA GÁMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADOS:
MARIO JOSÉ LEÓN VALENZUELA, ESNEIRIN GIOVANNI PERDOMO MENDOZA, JOSÉ ADELI ARAQUE DUGARTE y BEEKER JOSÉ TORRES
DEFENSOR PÚBLICO CUARTO: ABG. JOSE LUIS RIVERO
DELITOS: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 11/08/2014, mediante la cual acordó imponer la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ESNEIRIN GIOVANNI PERDOMO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.803.403, mayor de edad, 65 años y MARIO JOSÉ LEÓN VALENZUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.307.951, mayor de edad, 62 años, por estar incursos en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 8 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana KEILA GÁMEZ. Y para los ciudadanos JOSÉ ADELI ARAQUE DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.330.775, mayor de edad, 60 años y BEEKER JOSÉ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.013.001, mayor de edad, 29 años y, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 y 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentaciones periódicas cada quince (15) ante este Tribunal, por estar incurso como COMPLICES NO NECESARIOS en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 8 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en relación con el artículo 84.1 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
En horas de Despacho del día de hoy, lunes once (11) de Agosto de 2014, siendo las 04:05 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el asunto penal signado con el Nº IP01-P-2014-005847, seguida a los ciudadanos MARIO JOSÉ LEÓN VALENZUELA, ESNEIRIN GIOVANNI PERDOMO MENDOZA, JOSÉ ADELI ARAQUE DUGARTE y BEEKER JOSÉ TORRES, quienes fueron trasladados por el órgano aprehensor, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal que realiza la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón.
Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la Secretaria ABG. MARIA DOMINGEZ y del alguacil asignado a la sala 09 ciudadano ÁNGEL ROSENDO.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que la presenta acta se levanta en papel tipo carta en razón de la escasez tipo oficio con fundamento en el articulo 257 CRBV. Acto seguido se deja constancia de la presencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, del defensor Público Cuarto ABG. JOSÉ LUÍS RÍVERO y de los ciudadanos imputados MARIO JOSÉ LEÓN VALENZUELA, ESNEIRIN GIOVANNI PERDOMO MENDOZA, JOSÉ ADELI ARAQUE DUGARTE y BEEKER JOSÉ TORRES.
Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadana KEILA GÁMEZ, quien no fue notificada toda vez que reside fuera de la Jurisdicción del estado, información aportada por la ciudadana Fiscal.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto, siendo este el Acto de Presentación de Imputados y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien narra los hechos que dieron origen a su solicitud, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, en los siguientes términos: “Ciudadana Jueza haciendo uso de las atribuciones que nos confieran los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinales 6° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted colocó a disposición de su despacho para los ciudadanos MARIO JOSÉ LEÓN VALENZUELA, ESNEIRIN GIOVANNI PERDOMO MENDOZA, por estar incursos en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 8 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana KEILA GÁMEZ, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Y para los ciudadanos JOSÉ ADELI ARAQUE DUGARTE y BEEKER JOSÉ TORRES, por estar incursos como COMPLICES NO NECESARIOS en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 8 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KEILA GÁMEZ, solicito la Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237, 238 y 242.3, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el régimen de presentación cada quince (15) días, se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se acuerda la aprehensión en flagrancia, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud.
Seguidamente se le impuso a los ciudadanos MARIO JOSÉ LEÓN VALENZUELA, ESNEIRIN GIOVANNI PERDOMO MENDOZA, JOSÉ ADELI ARAQUE DUGARTE y BEEKER JOSÉ TORRES, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en contra de sus personas, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Posteriormente quedando identificados el primero de ellos como JOSÉ ADELI ARAQUE DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.330.775, mayor de edad, 60 años, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”, se deja constancia que se retiran de la sala a los ciudadanos MARIO JOSÉ LEÓN VALENZUELA, ESNEIRIN GIOVANNI PERDOMO MENDOZA, y BEEKER JOSÉ TORRES, en consecuencia expone: “En esto aquí en perjudicado soy yo, por el motivo que cuando se forma el parapanpan yo estoy dentro del Banco, voy para mi carro están los señores detrás del carro, llegaron los policías y me dijeron de quien es este carro y yo dije que mío, me metieron mano y me sacaron como 10.000 bolívares del bolsillo, los otros tres señores estaban escondidos por detrás de mi carro, agazapados y de una vez los policías me agarraron a mí y me llevaron para el módulo, no me dejaron comunicar con la casa mía, yo no conozco a ninguno de esos tres señores, es todo.
Seguidamente pregunta la ciudadana Fiscal 1.-¿Usted estaba dentro del Banco? Si yo estaba en el Banco. 2.- Que hacia usted en el Banco? Iba a depositar 1.500 bolivares. Pregunta la defensa 1.-Cuando los policias estaban haciendo el procedimineto en el vehículo donde encontraron? Dejado del carro, el sobre debe de estar mojado porque hay habia agua, yo mismo le entregue la plata al policial. 2.-Especificamente donde estaban los otros ciudadanos? En la parte de atrás del carro, es todo.
Seguidamente pregunta la ciudadana Jueza 1.-Usted conoce a los ciudadanos MARIO JOSÉ LEÓN VALENZUELA, ESNEIRIN GIOVANNI PERDOMO MENDOZA, y BEEKER JOSÉ TORRES? No Dra. Yo los conozco es por este caso, por los cuatro días que tenemos detenidos. 2.- ¿usted es de donde? Yo tengo casa aquí por los lados de Ciudadela y tengo mi residencia en Maracaibo. 3.- ¿Usted le dijo a los funcionarios que usted no estaba con esos señores? Claro se lo dije a los policías y a la agraviada, y los policías no me dejaron hablar. Es todo.
Posteriormente se hace pasar nuevamente a la sala al ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera BEEKER JOSÉ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.013.001, mayor de edad, 29 años, y se le informó lo que ocurrió en su ausencia, quien manifiesta SI QUERER DECLARAR, en consecuencia expone: “Yo estaba en la esquina llegaron los funcionarios agarraron a los otros señores y a este que esta aquí, y me agarraron y me metieron en la patrulla y hasta ahora que estoy aquí, es todo.
Seguidamente pregunta la ciudadana Fiscal 1.- ¿Usted conoce al ciudadano que esta aquí en la sala? No 2.- ¿Dónde estaba usted? En la esquina, en los cajeros esperando buseta.
Se deja constancia que el Defensor no realizo preguntas. De seguidas pregunta la ciudadana Jueza: 1.- ¿Usted entro al Banco? Si yo entre y salí. 2.- ¿Qué estaba haciendo en el banco? Cambiando un billete de 100 por sencillo. 3.- ¿Usted conoce a los ciudadanos MARIO JOSÉ LEÓN VALENZUELA y ESNEIRIN GIOVANNI PERDOMO MENDOZA? No. 4.- ¿A que señora acompaño usted al Banco? A una vecina. 5.- ¿Como se llama la vecina? Inés García. 6.- ¿Sabe usted si la señora Inés conoce a los ciudadanos MARIO JOSÉ LEÓN VALENZUELA, ESNEIRIN GIOVANNI PERDOMO MENDOZA? No le se decir. 7.- ¿La Señora Inés se desmayó en el Banco? No. Es todo.
Posteriormente se hace pasar nuevamente a la sala al ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera MARIO JOSÉ LEÓN VALENZUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.307.951, mayor de edad, 62 años, y se le informo lo que ocurrió en su ausencia, quien manifiesta SI QUERER DECLARAR, en consecuencia expone: “Dra. Yo me encontraba en el Banco, cambiando dinero por sencillo, allí había un funcionario policial, había un vigilante, había un poco de gente que comenzaron a salir y yo me pegue detrás de ellos y me detuvieron, yo nunca he estado preso, yo lo que quiero es que me den una oportunidad con una medida cautelar, y salir a trabajar, es todo.
Seguidamente pregunta la ciudadana Fiscal 1.- ¿Si usted es Punto Fijo que hacia en el Banco de Coro? A cobrar un dinero, 2.- ¿Conoce a los ciudadanos presentes en sala? No. 3.- ¿Qué hacia usted dentro del Banco Banesco? Cambiando un billete de 100, por sencillo porque si me monto en una buseta con ese billete me insultan, es todo.
Seguidamente pregunta el Defensor 1.- ¿Cuando usted dice que con el alboroto del Banco usted salio, donde lo detienen a usted? Como a 10 metros del Banco. 2.-¿Cuando a usted lo detienen y a su compañero ya lo tenían detenido? No me fije doctor porque había mucha gente. 3.- ¿Usted se percato si la policía obtuvo algo dentro del carro? No. 4.- ¿usted logro ver u observar a alguien si hacían una denuncia contra ustedes? No. 5.- ¿Conoce usted a estos dos señores que están en sala y el otro que esta afuera? No, no los conozco. Es todo.
Seguidamente pregunta la ciudadana Jueza 1.- ¿Con quien andaba usted? Solo. 2.- ¿A que hora llegó usted al Banco? Como a las 11:00 aproximadamente. 3.- ¿usted estaba haciendo cola en el Banco? No porque yo soy de la tercera edad. 4.- ¿En que llego usted a ese Banco? A pie. 5.- ¿Desde Punto Fijo? No desde el Mercado. 6.- ¿Cuánto dinero cargaba usted? Como 600. 7- ¿Dónde lo aprehenden a usted? Como a 10 metros del Banco. Es todo.
Posteriormente se hace pasar nuevamente a la sala al ciudadano quien quedo identificado de la siguiente manera ESNEIRIN GIOVANNI PERDOMO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.803.403, mayor de edad, 65 años y se le informo lo que ocurrió en su ausencia, quien manifiesta NO QUERER DECLARAR.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto ABG. JOSÉ LUÍS RÍVERO, quien expuso: “Una vez escuchado al estado con respecto a la precalificación imputada a mis defendidos, esta defensa realiza un analices de la denuncia de la víctima, y ella no individualiza a la persona que se llevó el dinero, ahora bien por lo expuesto por mis defendidos queda claro que ellos no tuvieron ninguna participación en los hechos que les imputa la ciudadana fiscal, por lo que solicito la Libertad Plena para los mismos, es todo.
La Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, del delito imputado, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 08 de agosto de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOAN GARCIA, SUPERVISOR JEFE MILBIER ORASMA Y OFICIAL JESUS RODRIGUEZ adscritos a POLIFALCÓN, y de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy viernes 08 de agosto del año en curso; momentos que me encontraba en la entidad Bancaria Banesco, ubicado en la Avenida Manaure con Avenida Rómulo Gallegos, realizando una transacción: de pronto me llega una ciudadana quien posteriormente quedaría identificada como: KEILA GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, (…) informándome que cuatro personas entre ellos de la tercera edad, la habían despojado de la cantidad de Trece Mil Quinientos (13.500 bs) Bolívares, cuyas características fisionómicas (sic) y vestimenta de los presuntos agresores son las siguientes el primero: tez trigueña, contextura regular, de baja estatura, quien vestía para el momento camisa de color azul claro, pantalón de tela de color negro; el segundo: Tez blanca, contextura rellena, de mediana estatura, quien vestía para el momento, camisa manga larga de color azul a raya de color blanco, pantalón de tela de color gris; el tercero: tez blanca, contextura gruesa de alta estatura, quien vestía para el momento camisa de color verde a cuadro color blanco, pantalón de tenla de color verde; el cuarto: tez morena, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco y pantalón de tela de color negro, a continuación una vez recabada la información salgo ávidamente de la entidad bancaria y observo a las cuatro personas señala (sic) por la víctima, quienes se desplazaban a pie a paso acelerado por la avenida Rómulo Gallegos, con sentido OESTE-ESTE y abordan un VEHICULO MARCA CHEVROLET, CODELO CASVALIER, DE COLOR VERDE, AÑO 97, PLACA BAE112E, el cual se encontraba estacionado en la prenombrada Avenida posterior del Banco Banesco a continuación de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 de Código Orgánico Procesal Penal y tomando todas las precauciones del caso me acerco al referido vehículo no sin antes solicitar apoyo vía radiofónica a las unidades en el perímetro, seguidamente le ordeno a los ocupantes del automóvil que descendieran del mismo y colocaran las manos en lugar visible, la cual acata; seguidamente se presenta al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-381, conducida por el OFICIAL JESUS RODRIGUEZ, al mando del SUPERVISOR JEFE MILBIER ORASSMA; acto seguido el suscrito les realiza un registro (…) arrojando el siguiente resultado: al primero: de los descritos se le localizó y colectó en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón de tela de color negro UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, DE COLOR BLANCO CON AMARILLO MODELO S265, SERIAL 122212770783, CON SU RESPECTIVA BATERIA quedando esta persona posteriormente identificado como: MARIO JOSE LEON VALENZUELA (…) al segundo de los descritos, no se le incautó ni colectó ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como JOSE ADELI ARAQUE DUGARTE (…), el tercero de los descritos, se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón de telas de color verde que vestía para el momento UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA DE COLOR GRIS, MODELO ORINOQUIA C6110, SERIAL S/N: M0A9MA1190335778, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA HUAWEI, quedando esta persona identificada como: ESNEIRIN GIOVANNI PERDOMO MENDOZA (…) el cuarto de los descritos no se le localizo (sic) ni colecto (sic) ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedado (sic) esta persona posteriormente identificada como: BEEKER JOSÉ TORRES (…), el suscrito le realiza una inspección al referido vehículo automotor, localizando y colectando debajo del asiento trasero, un sobre manila de color amarillo, la cual contiene la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS (13.500Bs) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÖN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL; DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA SEISCIENTOS SETENAS Y CINCO (675) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES, a continuación vistas y colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 10:50 horas de la mañana…”. Énfasis añadido.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
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En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 8 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana KEILA GÁMEZ cuyas acciones penales no se encuentran prescritas por ser de reciente comisión y ambos delitos merecen pena privativa de libertad.
La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar a través de la DENUNCIA N° 00350 formulada por la víctima KEILA GAMEZ de fecha 08 de agosto de 2014 y de la cual se extracta como varios sujetos se asociaron para despojarla de su dinero: “…yo estaba dentro del banco Banesco, por donde uno se pone a llenar los bauche, y se me acerca un señor, mayor que tenía bigote y me dices, “siempre para hacer algún deposito algo uno tiene que tener alguna palanca” entonces yo no le dije nada y él se fue hacer la cola, entonces cuando él se fue hacer la cola yo fui también hacer la cola y empezó a darme conversación y él me decía que tenía una tienda no se adonde y en ese momento, se me acerca un señor como un vigilante y le dice al señor y le dice, vas hacer el depósito? Y él le dice “sip” y el señor le dice dándole con unos cheques, mira que hay 22 mil bolívares estas pendiente en ese sobre? Y el vigilante le dice “ok”, luego a ratico me dice el señor que está en cola me dice, ¿si quiere le digo al vigilante para que le haga el depósito?, Entonces yo le dije, ¿,contar que salga rápido del banco? ¿No hay que pagar nada? Y él me dice “no”, entonces en ese momento se me acerco un muchacho y me dice que le esplique (sic) para llenar un cheque para cobrarlo y cuando voy a explicarle se me acerca una mujer y dice “ayúdenme que me estoy desmayando pero en ese momento el ayudo a la señora y el señor que estaba en la cola me quita el sobre y cuando estoy con la señora agarrada en el piso, me doy cuenta que el señor que me quito el sobre del dinero de mi dinero que iba depositar, se fue, entonces en ese momento un policía que estaba entrando al banco le dije, ¿policía, policía, me acaban de robar? Y el policía me dice. ¿pero quién te robo?, yo le dije “uno que anda con un vigilante con un señor mayor que tenía camisa manga larga de color beis (sic) y agarraron por la avenida Rómulo gallego, entonces vi, que el policía que yo le dije, del robo, los tenia interceptado en un carro donde se iban a ir, entonces llegaron bastante policías y se los llevaron a todo preso que estaban montado en el carro y me vine a colocar la denuncia es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar hora y fecha de lo ocurrido? CONTESTO: eso ocurrió en el banco Banesco de la avenida Manaure con avenida Rómulo gallego (sic), hoy 08 de agosto del 2014 como a las 10:30 de la mañana más o menos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, puede describir a los ciudadanos que presuntamente le causaron los hechos que narra en la presente denuncia? CONTESTO: el que estaba en la cola el que se me llevo el dinero es, alto, blanco carba unos lente, los ojos marrones y anda vestido, con pantalón como de telas de camisa manga larga de color beis (sic), el vigilante carga una camisa de vigilante de color azul, de estatura baja, de piel blanca y tiene una cosa en la cara como una costra (…) no porque el señor mayor que estaba en la cola se veía decente y el vigilante con su uniforme bien. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante que cantidad de dinero contenía usted e monto de los hechos que narra? CONTESTO: yo tenía, trece mil quinientos (13.500), en un sol, amarillo. PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante? visualizo el vehículo donde ciudadano que hace mención en la denuncia se abordaban al momento después que cometieron hecho que hace mención en la denuncia? CONTESTO: si lo vi, era un carro de color PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante donde fue el lugar donde el oficial de po detuvo a los ciudadano que hace mención en la denuncia? CONTESTO: en la avenida Rómulo gallego (sic) a pocos metros del banco Banesco. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, primera vez le sucede los mismo hechos que narra. CONTESTO: sip, es primera. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, en una rueda de reconocimiento reconocería a los ciudadano hace mención en la denuncia...”
Y del ACTA POLICIAL de fecha 08 de agosto de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOAN GARCIA, SUPERVISOR JEFE MILBIER ORASMA Y OFICIAL JESUS RODRIGUEZ adscritos a POLIFALCÓN, y de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy viernes 08 de agosto del año en curso; momentos que me encontraba en la entidad Bancaria Banesco, ubicado en la Avenida Manaure con Avenida Rómulo Gallegos, realizando una transacción: de pronto me llega una ciudadana quien posteriormente quedaría identificada como: KEILA GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, (…) informándome que cuatro personas entre ellos de la tercera edad, la habían despojado de la cantidad de Trece Mil Quinientos (13.500 bs) Bolívares, cuyas características fisionómicas (sic) y vestimenta de los presuntos agresores son las siguientes el primero: tez trigueña, contextura regular, de baja estatura, quien vestía para el momento camisa de color azul claro, pantalón de tela de color negro; el segundo: Tez blanca, contextura rellena, de mediana estatura, quien vestía para el momento, camisa manga larga de color azul a raya de color blanco, pantalón de tela de color gris; el tercero: tez blanca, contextura gruesa de alta estatura, quien vestía para el momento camisa de color verde a cuadro color blanco, pantalón de tenla de color verde; el cuarto: tez morena, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco y pantalón de tela de color negro, a continuación una vez recabada la información salgo ávidamente de la entidad bancaria y observo a las cuatro personas señala (sic) por la víctima, quienes se desplazaban a pie a paso acelerado por la avenida Rómulo Gallegos, con sentido OESTE-ESTE y abordan un VEHICULO MARCA CHEVROLET, CODELO CASVALIER, DE COLOR VERDE, AÑO 97, PLACA BAE112E, el cual se encontraba estacionado en la prenombrada Avenida posterior del Banco Banesco a continuación de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 de Código Orgánico Procesal Penal y tomando todas las precauciones del caso me acerco al referido vehículo no sin antes solicitar apoyo vía radiofónica a las unidades en el perímetro, seguidamente le ordeno a los ocupantes del automóvil que descendieran del mismo y colocaran las manos en lugar visible, la cual acata; seguidamente se presenta al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-381, conducida por el OFICIAL JESUS RODRIGUEZ, al mando del SUPERVISOR JEFE MILBIER ORASSMA; acto seguido el suscrito les realiza un registro (…) arrojando el siguiente resultado: al primero: de los descritos se le localizó y colectó en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón de tela de color negro UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, DE COLOR BLANCO CON AMARILLO MODELO S265, SERIAL 122212770783, CON SU RESPECTIVA BATERIA quedando esta persona posteriormente identificado como: MARIO JOSE LEON VALENZUELA (…) al segundo de los descritos, no se le incautó ni colectó ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como JOSE ADELI ARAQUE DUGARTE (…), el tercero de los descritos, se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón de telas de color verde que vestía para el momento UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA DE COLOR GRIS, MODELO ORINOQUIA C6110, SERIAL S/N: M0A9MA1190335778, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA HUAWEI, quedando esta persona identificada como: ESNEIRIN GIOVANNI PERDOMO MENDOZA (…) el cuarto de los descritos no se le localizo (sic) ni colecto (sic) ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedado (sic) esta persona posteriormente identificada como: BEEKER JOSÉ TORRES (…), el suscrito le realiza una inspección al referido vehículo automotor, localizando y colectando debajo del asiento trasero, un sobre manila de color amarillo, la cual contiene la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS (13.500Bs) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÖN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL; DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA SEISCIENTOS SETENAS Y CINCO (675) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES, a continuación vistas y colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 10:50 horas de la mañana…”. Énfasis añadido.
Se acredita en esta fase procesal ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO realizado por el Detective Jefe, HECTOR FIGUEROA, experto designado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a: “1.- seiscientos setenta y cinco (675) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: seiscientos setenta y cinco (675) de la denominación de veinte (20Bs) bolívares. PERITACIÓN: Se procedió a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los ejemplares con apariencia de billetes de Banco cuestionados. Seguidamente se sometieron a un estudio técnico comparativo con sus respectivos estándares de comparación auténticos, existentes en el Laboratorio, a objeto de evaluar, examinar y confrontar los dispositivos de seguridad inherentes a: Soporte, sistema de impresión, respuesta fluorescente, banda de seguridad, marca de agua, fibrillas multicolores, tinta ópticamente (sic) variable y demás elementos impresos; utilizando para esta labor, el instrumental adecuado consistente en: Lentes manuales de diferentes aumentos, microscopio estereoscópico y vídeo espectro comparador VSC2000HR. De cuya evaluación técnica surge al respecto la siguiente: CONCLUSION: Los seiscientos setenta y cinco (675) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman la cantidad de trece mil quinientos bolívares (13.500Bs.) Es todo. Doy por finalizadas las actuaciones técnicas, se deja constancia que el dinero objeto de estudio fue entregado con su respectiva cadena de custodia. Se presenta dictamen pericial constante de un (01) folio útil…”.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, DENUNCIA N° 00350 formulada por la víctima KEILA GAMEZ de fecha 08 de agosto de 2014 y de la cual se extracta: “…yo estaba dentro del banco Banesco, por donde uno se pone a llenar los bauche, y se me acerca un señor, mayor que tenía bigote y me dices, “siempre para hacer algún deposito algo uno tiene que tener alguna palanca” entonces yo no le dije nada y él se fue hacer la cola, entonces cuando él se fue hacer la cola yo fui también hacer la cola y empezó a darme conversación y él me decía que tenía una tienda no se adonde y en ese momento, se me acerca un señor como un vigilante y le dice al señor y le dice, vas hacer el depósito? Y él le dice “sip” y el señor le dice dándole con unos cheques, mira que hay 22 mil bolívares estas pendiente en ese sobre? Y el vigilante le dice “ok”, luego a ratico me dice el señor que está en cola me dice, ¿si quiere le digo al vigilante para que le haga el depósito?, Entonces yo le dije, ¿contar que salga rápido del banco? ¿No hay que pagar nada? Y él me dice “no”, entonces en ese momento se me acerco un muchacho y me dice que le esplique (sic) para llenar un cheque para cobrarlo y cuando voy a explicarle se me acerca una mujer y dice “ayúdenme que me estoy desmayando pero en ese momento el ayudo a la señora y el señor que estaba en la cola me quita el sobre y cuando estoy con la señora agarrada en el piso, me doy cuenta que el señor que me quito el sobre del dinero de mi dinero que iba depositar, se fue, entonces en ese momento un policía que estaba entrando al banco le dije, ¿policía, policía, me acaban de robar? Y el policía me dice. ¿pero quién te robo?, yo le dije “uno que anda con un vigilante con un señor mayor que tenía camisa manga larga de color beis (sic) y agarraron por la avenida Rómulo gallego, entonces vi, que el policía que yo le dije, del robo, los tenia interceptado en un carro donde se iban a ir, entonces llegaron bastante policías y se los llevaron a todo preso que estaban montado en el carro y me vine a colocar la denuncia es todo. TERMINADA LA DECLARACION LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADA POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, lugar hora y fecha de lo ocurrido? CONTESTO: eso ocurrió en el banco Banesco de la avenida Manaure con avenida Rómulo gallego (sic), hoy 08 de agosto del 2014 como a las 10:30 de la mañana más o menos. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, puede describir a los ciudadanos que presuntamente le causaron los hechos que narra en la presente denuncia? CONTESTO: el que estaba en la cola el que se me llevo el dinero es, alto, blanco cargaba unos lente, los ojos marrones y anda vestido, con pantalón como de telas de camisa manga larga de color beis (sic), el vigilante carga una camisa de vigilante de color azul, de estatura baja, de piel blanca y tiene una cosa en la cara como una costra (…) no porque el señor mayor que estaba en la cola se veía decente y el vigilante con su uniforme bien. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante que cantidad de dinero contenía usted e monto de los hechos que narra? CONTESTO: yo tenía, trece mil quinientos (13.500), en un sol, amarillo. PREGUNTA: ¿diga usted la persona declarante? visualizo el vehículo donde ciudadano que hace mención en la denuncia se abordaban al momento después que cometieron hecho que hace mención en la denuncia? CONTESTO: si lo vi, era un carro de color PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante donde fue el lugar donde el oficial de policía detuvo a los ciudadano que hace mención en la denuncia? CONTESTO: en la avenida Rómulo gallego (sic) a pocos metros del banco Banesco. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, primera vez le sucede los mismo hechos que narra. CONTESTO: sip, es primera. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante, en una rueda de reconocimiento reconocería a los ciudadano hace mención en la denuncia...”.
2.- Y del ACTA POLICIAL de fecha 08 de agosto de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO JOAN GARCIA, SUPERVISOR JEFE MILBIER ORASMA Y OFICIAL JESUS RODRIGUEZ adscritos a POLIFALCÓN, se desprende el actuar policial una vez que obtuvieron información por parte de la víctima de lo que le había ocurrido dentro de una entidad bancaria al ser despojadas de su dinero y de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana del día de hoy viernes 08 de agosto del año en curso; momentos que me encontraba en la entidad Bancaria Banesco, ubicado en la Avenida Manaure con Avenida Rómulo Gallegos, realizando una transacción: de pronto me llega una ciudadana quien posteriormente quedaría identificada como: KEILA GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, (…) informándome que cuatro personas entre ellos de la tercera edad, la habían despojado de la cantidad de Trece Mil Quinientos (13.500 bs) Bolívares, cuyas características fisionómicas (sic) y vestimenta de los presuntos agresores son las siguientes el primero: tez trigueña, contextura regular, de baja estatura, quien vestía para el momento camisa de color azul claro, pantalón de tela de color negro; el segundo: Tez blanca, contextura rellena, de mediana estatura, quien vestía para el momento, camisa manga larga de color azul a raya de color blanco, pantalón de tela de color gris; el tercero: tez blanca, contextura gruesa de alta estatura, quien vestía para el momento camisa de color verde a cuadro color blanco, pantalón de tenla de color verde; el cuarto: tez morena, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela de color blanco y pantalón de tela de color negro, a continuación una vez recabada la información salgo ávidamente de la entidad bancaria y observo a las cuatro personas señala (sic) por la víctima, quienes se desplazaban a pie a paso acelerado por la avenida Rómulo Gallegos, con sentido OESTE-ESTE y abordan un VEHICULO MARCA CHEVROLET, CODELO CASVALIER, DE COLOR VERDE, AÑO 97, PLACA BAE112E, el cual se encontraba estacionado en la prenombrada Avenida posterior del Banco Banesco a continuación de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 119 de Código Orgánico Procesal Penal y tomando todas las precauciones del caso me acerco al referido vehículo no sin antes solicitar apoyo vía radiofónica a las unidades en el perímetro, seguidamente le ordeno a los ocupantes del automóvil que descendieran del mismo y colocaran las manos en lugar visible, la cual acata; seguidamente se presenta al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-381, conducida por el OFICIAL JESUS RODRIGUEZ, al mando del SUPERVISOR JEFE MILBIER ORASSMA; acto seguido el suscrito les realiza un registro (…) arrojando el siguiente resultado: al primero: de los descritos se le localizó y colectó en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón de tela de color negro UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, DE COLOR BLANCO CON AMARILLO MODELO S265, SERIAL 122212770783, CON SU RESPECTIVA BATERIA quedando esta persona posteriormente identificado como: MARIO JOSE LEON VALENZUELA (…) al segundo de los descritos, no se le incautó ni colectó ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando esta persona posteriormente identificado como JOSE ADELI ARAQUE DUGARTE (…), el tercero de los descritos, se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón de telas de color verde que vestía para el momento UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA DE COLOR GRIS, MODELO ORINOQUIA C6110, SERIAL S/N: M0A9MA1190335778, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA HUAWEI, quedando esta persona identificada como: ESNEIRIN GIOVANNI PERDOMO MENDOZA (…) el cuarto de los descritos no se le localizo (sic) ni colecto (sic) ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedado (sic) esta persona posteriormente identificada como: BEEKER JOSÉ TORRES (…), el suscrito le realiza una inspección al referido vehículo automotor, localizando y colectando debajo del asiento trasero, un sobre manila de color amarillo, la cual contiene la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS (13.500Bs) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÖN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL; DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA SEISCIENTOS SETENAS Y CINCO (675) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES, a continuación vistas y colectadas dichas evidencias se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 10:50 horas de la mañana…”. Énfasis añadido.
3.- Se acredita la existencia del dinero señalado por la víctima e incautado en el vehículo donde fueron encontrados los imputados a través del ESTUDIO DOCUMENTOLÓGICO realizado por el Detective Jefe, HECTOR FIGUEROA, experto designado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a: “1.- seiscientos setenta y cinco (675) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: seiscientos setenta y cinco (675) de la denominación de veinte (20Bs) bolívares. PERITACIÓN: Se procedió a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los ejemplares con apariencia de billetes de Banco cuestionados. Seguidamente se sometieron a un estudio técnico comparativo con sus respectivos estándares de comparación auténticos, existentes en el Laboratorio, a objeto de evaluar, examinar y confrontar los dispositivos de seguridad inherentes a: Soporte, sistema de impresión, respuesta fluorescente, banda de seguridad, marca de agua, fibrillas multicolores, tinta ópticamente (sic) variable y demás elementos impresos; utilizando para esta labor, el instrumental adecuado consistente en: Lentes manuales de diferentes aumentos, microscopio estereoscópico y vídeo espectro comparador VSC2000HR. De cuya evaluación técnica surge al respecto la siguiente: CONCLUSION: Los seiscientos setenta y cinco (675) ejemplares con apariencia de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere y suman la cantidad de trece mil quinientos bolívares (13.500Bs.) Es todo. Doy por finalizadas las actuaciones técnicas, se deja constancia que el dinero objeto de estudio fue entregado con su respectiva cadena de custodia. Se presenta dictamen pericial constante de un (01) folio útil…”.
4.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, suscrita en fecha 09-08-2014 por el funcionario JOAN GARCIA, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN y CARLOS VARGAS funcionario adscrito al CICPC, de la siguiente evidencia física incautada: UN (01) VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, DE COLOR VERDE, AÑO 97, PLACA BAE112F, donde se encontraban los imputados de autos como se desprende de las actas.
5.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, suscrita en fecha 09-08-2014 por el funcionario JOAN GARCIA, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN y CARLOS VARGAS funcionario adscrito al CICPC, de la siguiente evidencia física incautada: “…(01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, DE COLOR BLANCO CON AMARILLO MODELO S265, SERIAL 122212770783, CON SU RESPECTIVA BATERIA, UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA DE COLOR GRIS, MODELO ORINOQUIA C6110, SERIAL S/N: M0A9MA1190335778, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA HUAWEI….”. Evidencias físicas que poseían los imputados de autos como se desprende de las actas.
6.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, suscrita en fecha 09-08-2014 por el funcionario JOAN GARCIA, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN y CARLOS VARGAS funcionario adscrito al CICPC, de la siguiente evidencia física incautada: TRECE MIL QUINIENTOS (13.500Bs) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL; DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA SEISCIENTOS SETENAS Y CINCO (675) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES. Evidencias físicas que poseían los imputados de autos como se desprende de las actas.
7. Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 1836 de fecha 09/08/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES HEMBERSON VALENCIA Y JOSE DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a: UN VEHICULO CUYAS CARCATERISTICAS SON CALSE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER, COLOR VERDA, TIPO SEDAN, AÑO 1997, PLACAS BAE-12E. Evidencia física que poseían los imputados de autos como se desprende de las actas.
8. Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 1832 de fecha 09/08/2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVES HEMBERSON VALENCIA Y JOSE DI PIERRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el sitio del suceso: AVENIDA ROMULO GALLEGOS, VÍA PÚBLICA CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.-
9.- Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, EXPERTICIA Y AVALÚO APROXIMADO N° 326-14, realizado por el funcionario CARLOS VARGAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de fecha 09 de Agosto de 2014 realizado a: 1.- Un (1) Vehículo marca Chevrolet, Modelo Cavalier, Año 1997, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Color Verde, Uso: Particular, Placas BAE12E. Evidencia física que poseían los imputados de autos como se desprende de las actas.
Señala igualmente la ciudadana Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados de los cuales se desprende que en fecha 08 de agosto de 2014 un funcionarios policial se encontraba en la entidad Bancaria Banesco, realizando una transacción: de pronto me llega una ciudadana identificada como: KEILA GÁMEZ, venezolana, informándome que cuatro personas entre ellos de la tercera edad, la habían despojado de la cantidad de Trece Mil Quinientos (13.500 bs) Bolívares, aportándole las características fisonómicas y vestimenta de los presuntos agresores, recabada la información el funcionario salió de la entidad bancaria y observo a las cuatro personas señaladas por la víctima, quienes se desplazaban a pie a paso acelerado por la avenida Rómulo Gallegos, con sentido OESTE-ESTE y abordan un VEHICULO MARCA CHEVROLET, CODELO CASVALIER, DE COLOR VERDE, AÑO 97, PLACA BAE112E, el cual se encontraba estacionado en la prenombrada Avenida posterior del Banco Banesco le ordeno a los ocupantes del automóvil que descendieran del mismo y colocaran las manos en lugar visible, la cual acata; seguidamente se presenta al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-381, conducida por el OFICIAL JESUS RODRIGUEZ, al mando del SUPERVISOR JEFE MILBIER ORASSMA; les realiza un registro arrojando el siguiente resultado: al primero: se le localizó y colectó en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón de tela de color negro UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VTELCA, DE COLOR BLANCO CON AMARILLO MODELO S265, SERIAL 122212770783, CON SU RESPECTIVA BATERIA quedando identificado como: MARIO JOSE LEON VALENZUELA, al segundo no se le incautó ni colectó ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, quedando identificado como JOSE ADELI ARAQUE DUGARTE, el tercero se le localizo y colecto en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA DE COLOR GRIS, MODELO ORINOQUIA C6110, SERIAL S/N: M0A9MA1190335778, CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA HUAWEI, quedando identificado como: ESNEIRIN GIOVANNI PERDOMO MENDOZA (…) el cuarto de los descritos no se le localizó ni colectó ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, entre su ropa o adherido a su cuerpo, quedando identificado como: BEEKER JOSÉ TORRES, se realizó una inspección al referido vehículo automotor, localizando y colectando debajo del asiento trasero, un sobre manila de color amarillo, la cual contiene la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS (13.500Bs) BOLIVARES EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÖN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL; DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA SEISCIENTOS SETENAS Y CINCO (675) BILLETES DE VEINTE (20) BOLIVARES, acreditándose suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación de estos cuatro ciudadanos en los hechos imputados. Y así se decide.-
3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este Tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del hecho, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”
Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los ciudadanos ESNEIRIN GIOVANNI PERDOMO MENDOZA, y MARIO JOSÉ LEÓN VALENZUELA, por estar incursos en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 8 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana KEILA GÁMEZ, aunado al hecho de que el primero de los nombrados cuenta con un voluminoso prontuario policial por múltiples delitos como se desprende del presente asunto penal y siendo que del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar dicha medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad del hecho, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca uno de los derechos de la sociedad civil como son sus bienes que tutela nuestro derecho penal, como el derecho a la Propiedad, aunado al hecho cierto que arroja la investigación que se presume la participación de otra ciudadana (una mujer) que aún no han sido detenidos, y otorgando la libertad para los imputados se presume claramente la obstaculización en la investigación. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte la Fiscalía del Ministerio Público, ve satisfecho las resultas del proceso para los ciudadanos JOSÉ ADELI ARAQUE DUGARTE, y BEEKER JOSÉ TORRES, con la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 y 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentaciones periódicas cada quince (15) ante este Tribunal, por estar incurso como COMPLICES NO NECESARIOS en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 8 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KEILA GÁMEZ, dado que la penalidad posible as imponer paras dichos ciudadanos en el presente caso, es inferior a diez años de prisión, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por su parte alega el Defensor Público Cuato a favor de sus representados:
“Una vez escuchado al estado con respecto a la precalificación imputada a mis defendidos, esta defensa realiza un analices de la denuncia de la víctima, y ella no individualiza a la persona que se llevó el dinero, ahora bien por lo expuesto por mis defendidos queda claro que ellos no tuvieron ninguna participación en los hechos que les imputa la ciudadana fiscal, por lo que solicito la Libertad Plena para los mismos, es todo.”.
En tal sentido, esta Instancia Judicial da respuesta a la Defensa en relación al alegato anterior. A tal respecto, debe recordarse a la Defensa Pública que en todo caso corresponderá a la Fiscal del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal profundizar la investigacion información y ordenar si fuere el caso en la búsqueda de la verdad conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza: “ART. 285.-Son atribuciones del Ministerio Público: (…) 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley…”, al artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: “ART. 11.- Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales” y al artículo 111 eiusdem el cual reza: “ART. 111.- Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales….”; realizar todas las diligencias, experticias, inspecciones, con los funcionarios capacitados y facultados por ley que correspondan en la búsqueda de la verdad, ampliar entrevistas de la víctima a fin de individualizar la conducta de cada ciudadano, aunque de las actuaciones anteriores se desprende claramente como la vícitma señala el actuar de cada uno de los ciudadanos, motivo suficiente para declarar SIN LUGAR la solicitud de Libertad solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.-
Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ESNEIRIN GIOVANNI PERDOMO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.803.403, mayor de edad, 65 años y MARIO JOSÉ LEÓN VALENZUELA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 7.307.951, mayor de edad, 62 años, por estar incursos en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 8 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana KEILA GÁMEZ. Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACIÓN. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de Polifalcón, para que sea trasladado hasta ese Centro Penitenciario de no ser recibido se ordenará su reclusión en otro Centro Penitenciario del país. Y para los ciudadanos JOSÉ ADELI ARAQUE DUGARTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.330.775, mayor de edad, 60 años y BEEKER JOSÉ TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.013.001, mayor de edad, 29 años, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 y 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentaciones periódicas cada quince (15) ante este Tribunal, por estar incurso como COMPLICES NO NECESARIOS en los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453 numerales 8 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, en relación con el artículo 84.1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana KEILA GÁMEZ. Líbrense las correspondientes boletas de libertad. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones a los ciudadanos MARIO JOSÉ LEÓN VALENZUELA, ESNEIRIN GIOVANNI PERDOMO MENDOZA, JOSÉ ADELI ARAQUE DUGARTE y BEEKER JOSÉ TORRES. Se remiten las presentaciones actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
IRAIK ROMERO
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000442.-
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