REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Curto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005983
ASUNTO : IP01-P-2014-005983
AUTO NEGANDO SOLICITUD FISCAL
Se recibió escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Falcón Abg. KRISTIAN FIGUEROA mediante el cual requiere a este Tribunal el traslado del ciudadano imputados RAFAEL ALBERTO SALAZAR BORGES, titular de la cédula de identidad N° 18136501, desde la Comandancia de Policía del estado Falcón a la sede de este Juzgado a los fines de escuchar su declaración, en ocasión a solicitud que guarda relación con caso que se instruye por ante ese Despacho Fiscal identificado con el Nro. MP-361665-2014 y nomenclatura de este Tribunal IP01-P-2014-005983.
Asimismo, se observa en escrito interpuesto por la Defensa Privada EURO COLINA dirigido a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y el cual cursa en la causa, a través del cual se le solicita al ciudadano Fiscal como diligencia de investigación que su representado sea escuchado para ampliar su declaración, tomando en cuenta que el imputado puede declarar en cualquier etapa y grado del proceso.
En tal sentido, esta Juzgadora debe señalar que ante la solicitud Fiscal, que este Tribunal en fecha 13 de enero de 2014, en el asunto penal signando con el N° IP01-P-2014-007419 el cual cursó por ante este Tribunal ante un pedimento de escuchar la declaración de los imputados con posterioridad a la audiencia oral de presentación en el cual se decidió lo siguiente:
“….- En fecha 11 de noviembre de 2013, se recibió por ante este Tribunal de Control en funciones de guardia, solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público mediante la cual pone a la orden del Despacho a los ciudadanos aprehendidos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, para que se fije audiencia oral.
.- En fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal de Control recibe las actuaciones y ordena fijar audiencia oral de presentación para el día 13 de noviembre de 2013 a las 9:00 de la mañana.
.- En fecha 13 de noviembre de 2013, se recibe escrito interpuesto por la ciudadana ARELIS MARGARITA MARTINEZ LAGUNA en su condición de progenitora de los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, mediante el cual designa como Defensores de sus hijos a los ciudadanos Abogados MARIANGELICA FORNERINO, EURO COLINA LOPEZ Y SALVADOR GUARECUCO.
.- En fecha 13 de noviembre de 2013, el Abogado EURO COLINA LOPEZ presta el juramento de Ley ante este Tribunal de Control.
.- En fecha 13 de noviembre de 2013, se celebra audiencia oral de presentación, oportunidad legal en la cual los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, impuestos de sus derechos Constitucionales y Procesales, se acogen al precepto constitucional y manifiestan NO DESEAR DECLARAR ante el Tribunal de Control, y el Tribunal decidió: “…PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud Realizada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y en contra del ciudadano por el delito de YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ precalifico los hechos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previstos y sancionados en el articulo 112 de la Ley Desarme y Control de Armas y Municiones y 470 del Código Penal SEGUNDO: Se Declara sin lugar La Solicitud de Libertad sin Restricciones solicitadas por la Defensa en virtud de que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena como centro de reclusión La Comunidad Penitenciaria. Se acuerdan las Copias Simples y certificadas solicitadas por la Defensa Privada…”.
.- En fecha 26 de noviembre de 2013, se publica el auto motivado de la decisión dictada en fecha 13/11/2013 durante la audiencia oral de presentación.
.- En fecha 03 de diciembre de 2013, el Abogado Defensor EURO COLINA solicita copias de la causa las cuales le fueron acordadas por el Tribunal en fecha 19/12/2013.
.- En fecha 04 de diciembre de 2013, el Fiscal Primero Auxiliar de Ministerio Público Abg. KRISTIAN FIGUEROA BUENO solicita el traslado de los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, a los fines de tomarles declaración conforme al artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sin explicar que la solicitud obedece a una solicitud por parte de la Defensa Privada de los imputados de autos, a tenor del artículo 287 eiusdem
.- En fecha 19 de diciembre de 2013, este Tribunal de Control niega el pedimento Fiscal por cuanto no señaló que se trataba de un pedimento de la Defensa Privada a tenor de lo previsto en el artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por diligencia de investigación propuesta por la Defensa Técnica de los imputados de autos.
.- En fecha 27 de diciembre de 2013, se recibe por ante la U.R.D.D. de esta sede Judicial, escrito contentivo de ACUSACIÓN FISCAL contra los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ.
.- En fecha 08 de enero de 2014, esta Juzgadora dicta auto mediante el cual ordena abocarse al conocimiento de la causa, el cual no se había dictado en el pasado mes de diciembre, una vez que se reincorporara a sus actividades laborales luego del disfrute de sus vacaciones legales, subsanando dicha omisión.
.- En fecha 08 de enero de 2014, la Defensa Privada interpone escrito el cual fuera trascrito ut supra solicitando: la NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACION FISCAL PRESENTADA EN FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2013 EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS JEFRICH PRIMERA Y JOSE PRIMERA Y ASI MISMO SEA APLICADA CORRECTAMENTE LO ESTABLECIDO EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EN LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEJANDO SIN EFECTO E INEXISTENTE DICHO ACTO DE LA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO FALCON, GARANTIZANDO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO A ESTOS CIUDADANOS QUE AUN EN LA FASE PROCESAL EN LA QUE SE ENCUENTRAN MANTIENEN SU ESTADO DE INOCENCIA. DICHA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL ACARREARA REPONER ESTA CAUSA EL ESTADO DE LA FASE PREPARATORIA DEL PROCESO PENAL PARA PODER ESCUCHAR AL IMPUTADO Y ASI GARANTIZARLE LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 49.3 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
.- Se observa en la causa escrito de proposición de Diligencias por parte de la Defensa Privada al ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, entre las cuales se requiere la declaración de los ciudadanos imputados como consta en el numeral 4.
En primer lugar, sobre lo antes expuesto, debe esta Juzgadora señalar el contenido de los artículos 132 y 133 del texto adjetivo penal, respectivamente:
Oportunidades. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.
Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
ART. 133—Advertencia Preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra.
Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sir va para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias.
Asimismo, prevé el artículo 287 eiusdem:
Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Se observa en la presente causa que durante la audiencia oral de presentación el Tribunal de Control en fecha 13 de noviembre de 2013, dio cumplimiento a la normativa legal imponiendo a los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ de sus derechos constitucionales y procesales, pero en esa primera oportunidad no fue advertida la coartada de Defensa por parte de los imputado de autos, toda vez que los mismos manifestaron voluntariamente que no querían declarar, acogiéndose al precepto constitucional.
En tal sentido, dispone el texto adjetivo penal, que el imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, no obstante a ello, igualmente señala la norma y de manera taxativa en el primer aparte, que la oportunidad para el imputado o imputada de rendir declaración una vez que haya sido aprehendido o aprehendida, es ante la Jueza o Juez de Control a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión.
Por otra parte se desprende de las actas procesales que, efectivamente la Defensa Privada de los ciudadanos imputados JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, una vez concluida la audiencia oral de presentación y durante la fase de investigación, requirió al Titular de la Acción Penal mediante escrito recibido en el Despacho Fiscal el 02/12/2013, se le tomara declaración a sus representados a tenor de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como proposición de diligencia y a los fines de garantizarles el Derecho a la Defensa por la imputación Fiscal realizada durante la audiencia oral de presentación.
Así las cosas, estima quien aquí decide que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se establecen las oportunidades para que los imputados e imputadas rindan sus respectivas declaraciones, pero en el caso en concreto, la Defensa ha propuesto tomar las declaraciones a sus representados como diligencias de investigación en aras de garantizar su coartada de Defensa, lo cual fuera negado en un primer momento por este Tribunal y a solicitud Fiscal, ya que tal petitorio no fue específico y claro por parte del ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, como se evidencia del oficio N° FAL-1-1557-13, de fecha 02/12/2013, del cual se extrae: “Solicitud que se le hace a los fines legales pertinentes…”, debiendo en todo caso señalar, que se trataba de un requerimiento de la Defensa como diligencia de investigación a favor de sus representados.
Expuesto lo anterior, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley….”.
Del mismo modo disponen los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal: “Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. ART. 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”, es por lo que sobre la normativa legal transcrita, estima quien aquí decide que los ciudadanos imputados JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, no tuvieron la oportunidad de garantizar completamente su defensa durante la fase preparatoria en el presente proceso penal, es por ello que se considera procedente en Derecho la solicitud de la Defensa Privada de decretar la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 27/12/2013, y recibida en este Tribunal en el presente mes de enero de 2014.
En tal sentido, siendo que se contempla en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el régimen de nulidades y, a tal efecto, específicamente en el artículo 179 lo siguiente: “Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renuevan…”, es por lo que a solicitud de la Defensa, se decreta la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO y, a tenor de lo previsto en el artículo 180 eiusdem, siendo que dicho mandamiento judicial, no causa grave perjuicio para los imputados de autos, toda vez que la NULIDAD ABSOLUTA que se decreta es en ocasión a la violación de una garantía establecida a favor de los mismos como se trata del DERECHO A LA DEFENSA, es por lo que se ordena retrotraer el presente proceso hasta la fase de investigación a los fines de que se tome la declaración a los imputados JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.669.353 y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° 21.669.352, en consecuencia, se DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA DEL ESCRITO ACUSATORIO interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 27/12/2013 en la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y, a tenor de lo previsto en el artículo 180 eiusdem, siendo que dicho mandamiento judicial, no causa grave perjuicio para los imputados de autos, toda vez que la NULIDAD ABSOLUTA que se decreta es en ocasión a la violación de una garantía establecida a favor de los mismos como se trata del DERECHO A LA DEFENSA, es por lo que se ordena retrotraer el presente proceso hasta la fase de investigación a los fines de que se tome a la declaración a los ciudadanos JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, acto éste que se realizará el día VIERNES DIECISIETE (17) DE ENERO DE 2014 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA y, a los fines de controlar dicho acto procesal el mismo se realizará ante este Tribunal Cuarto de Control conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, siendo que los imputados de autos se encuentran privados de su libertad, se le otorgan diez (10) días continuos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público contados a partir del día SÁBADO DIECIOCHO (18) DE ENERO DE 2014, para continuar con la investigación en el presente proceso y garantice a los ciudadanos imputados JORGE ENRIQUE PRIMERA MARTINEZ Y YEFRICH RAFAEL PRIMERA MARTINEZ, el Derecho a la Defensa. Y así se decide….”
De igual forma es necesario advertir en la presente decisión, que la Corte de Apelaciones de esta sede judicial ilustró en decisión dictada en fecha 6 de Agosto de 2014 en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-000001 ASUNTO: IP01-R-2014-000130, con Ponencia de la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, donde una de las partes precisamente es el Profesional del Derecho ABOGADO EURO GUILLERMO COLINA LÓPEZ quien actúa en representación del ACUSADO: JESÚS ANTONIO ARCILA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.681.739, sobre un pedimento de igual naturaleza lo siguiente:
“…Procederá esta Sala a decidir el presente recurso de apelación, luego de verificar que la Fiscalía del Ministerio Público no dio contestación al mismo, advirtiendo que en el presente caso se impugnó la decisión que profiriera el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 09/06/2014, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado, luego de que el Tribunal declarara la nulidad de la acusación fiscal por vulneración del derecho de defensa al imputado, retrotrayendo el proceso a la fase de investigación a los fines de que se tomara declaración al imputado, fijando el día 29 de abril de 2014 para dicho acto, otorgándole además un lapso de diez días continuos a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contado a partir del día 30 del mismo mes y año, para continuar con la investigación y la presentación de un nuevo acto conclusivo, declaración del imputado que no se efectuó en la oportunidad fijada, fijando nueva oportunidad para el 22 de mayo del corriente año, en la que tampoco se efectuó por falta de traslado, presentando la defensa solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal el 12/05/2014 por no haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo, lo cual fue negado por el Tribunal por estimar que dicho lapso de diez días otorgado al Ministerio Público no comenzaba a transcurrir hasta tanto no se produzca la declaración del imputado, con lo cual modificó la decisión que había dictado previamente fijando la oportunidad para rendir declaración el procesado (para el día 29/04/2014) y otorgando un lapso de diez (10) días continuos al Ministerio Público contado a partir del día 30/04/2014 para la presentación del acto conclusivo, lo que no ocurrió, por lo cual considera la Defensa que lo procedente es el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este contexto, cabe advertir que de conformidad con lo verificado por esta Corte de Apelaciones de la revisión del asunto penal principal se obtiene que lo resuelto por el Tribunal de Control sobre la nulidad de la acusación el día 22/04/2014, dicha decisión se bifurcaba en dos pronunciamientos: por un lado, la orden de trasladar al procesado para el día 29/04/2014 a fin de tomarle declaración y por el otro, el otorgamiento de un lapso de diez días al Ministerio Público para que concluyera la investigación y presentara el nuevo acto conclusivo, contado a partir del día 30/04/2014 por días continuos, cuyo incumplimiento acarreaba el decaimiento de la medida privativa de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, según se extrae de los fundamentos del recurso de apelación antes transcritos, solicitado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad por la parte defensora, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, en la decisión objeto del recurso de fecha 09/06/2014, niega dicho pedimento por estimar que los diez días otorgados al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo no corrían hasta tanto no se produjera la declaración del imputado, motivo por el cual procedió esta Sala a revisar exhaustivamente el Expediente Principal requerido al Juzgado Quinto de Control, el cual se recibió en fecha 02 de septiembre de 2014, del cual considera prudente esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
Ciertamente la proposición de diligencias por parte del imputado y su defensa en la fase preparatoria del proceso, previa fundamentación de su utilidad, necesidad y pertinencia, es uno de los derechos que el legislador adjetivo penal le ha otorgado en los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:
Art. 127. Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora, o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
Art. 287. Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Ahora bien, entre esas diligencias de investigación se ha observado en la práctica forense, que los abogados defensores han hecho uso de solicitudes de tomar declaración al imputado o imputados en la fase preparatoria o de investigación del proceso, las cuales muchas veces son acordadas por el Ministerio Público y el propio Tribunal por virtud del mecanismo del control judicial, sin que puedan practicarse por la circunstancia de encontrarse el procesado detenido, especialmente, cuando dicha medida de coerción personal es cumplida en centros penitenciarios ubicados en otras regiones del país, incluso, por traslados ordenados por el Ministerio Penitenciario, lo que se ha constituido en una vicisitud procesal con la que las partes enfrentan el proceso, pues, ante la imposibilidad de llevarse a efecto dicho acto por la falta de traslado del procesado, el lapso de cuarenta y cinco días otorgado por la ley al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo precluye, con la consiguiente consignación del escrito acusatorio por parte de la Representación Fiscal, así como con la consecuente solicitud de nulidad absoluta del mismo por parte de la Defensa, ante la vulneración al derecho a la defensa que consagra el artículo 49 Constitucional, motivo por el cual estima necesario esta Sala ejercer la regulación judicial en torno a la situación que se plantea dentro del proceso con ocasión a la oportunidad legal que tienen los imputados para rendir declaración en las diferentes fases del proceso penal y así se obtiene que las distintas oportunidades en las cuales puede el imputado declarar en el proceso penal se encuentran reguladas en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Oportunidades. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
- Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.
- Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez.
- En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
-El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
- En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor”.
Conforme se desprende de la norma legal antes citada, las oportunidades que tiene el imputado aprehendido para ser oído ante el Tribunal de Control es en las respectivas audiencias orales de presentación y preliminar de las fases preparatoria e intermedia y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1188, de fecha 22 de junio de 2007, Exp. N° 07-0149, cuando dejó sentado: “…observa la Sala que el artículo 130 que fue reproducido anteriormente, regula los órganos y las oportunidades ante las cuales podrá rendir declaración un imputado: a) Ante el Ministerio Público, si el proceso se encuentra en fase de investigación, bien sea porque fue citado por un fiscal investigador o, porque, en conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, espontáneamente lo haya solicitado; b) Ante el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación, si el imputado ha sido aprehendido o el Ministerio Público ha solicitado ante el Juez la imposición de una medida privativa de libertad; c) Ante el Juez de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, durante la fase intermedia; y, d) Ante el Juez de Juicio, en la fase de juicio oral. Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecida en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente (subrayado de la corte), y así lo ha expresado esta juzgadora (vid. S.S.C. n° 2375 de 27 de agosto de 2003, caso: Frank Amaral Galindo y S.S.C. n° 1737 de 25 de junio de 2003, caso: Gente del Petróleo). Así se declara.”
Analizado el punto álgido de la impugnación efectuada por parte de la defensa del imputado y ante la situación que se ha observado en la tramitación del asunto penal principal N° IP01-P-2014-000001, esta Alzada, a los fines de evitar incurrir en la fijación de doctrinas contradictorias en sus fallos, establecerá en esta sentencia la revisión de la postura que se asumió en la resolución del asunto penal N° IP01-R-2014-000017, en fecha 19/03/2014, en la que estableció la posibilidad de que el imputado sea oído en la fase preparatoria o investigativa del proceso cuando se encuentre detenido, al señalar:
… Cabe advertir por parte de esta Sala, que el legislador le otorga al imputado a través de su defensa, de que propongan ante el Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar la imputación fiscal, (como sería la práctica u obtención de declaraciones del imputado o imputados durante la fase preparatoria del proceso cuando éste se hallare detenido), pues el texto penal adjetivo regula la forma y tiempo en que el imputado procederá a rendir declaraciones en el proceso, distinguiendo sobre la circunstancia de encontrarse o no detenido y así se verifica del contenido del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:
Artículo 132. Oportunidades. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.
Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al juez o Jueza de control para que declare ante él o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora.
Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez o Jueza.
En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.
El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.
En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
La norma legal anteriormente transcrita ha sido objeto de análisis por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se correspondía con la contenida en el artículo 130 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, cuando en sentencia N° 1.188 del 22 de junio de 2007, expresó: … Observa la Sala que el artículo 130 que fue reproducido anteriormente, regula los órganos y las oportunidades ante las cuales podrá rendir declaración un imputado: a) Ante el Ministerio Público, si el proceso se encuentra en fase de investigación, bien sea porque fue citado por un fiscal investigador o, porque, en conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, espontáneamente lo haya solicitado; b) Ante el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación, si el imputado ha sido aprehendido o el Ministerio Público ha solicitado ante el Juez la imposición de una medida privativa de libertad; c) Ante el Juez de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, durante la fase intermedia; y, d) Ante el Juez de Juicio, en la fase de juicio oral. Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecida en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno. Al respecto, se observa que esta Sala asentó de manera enfática, que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente y así lo ha expresado esta juzgadora (vid. S.S.C. n° 2375 de 27 de agosto de 2003, caso: Frank Amaral Galindo y S.S.C. n° 1737 de 25 de junio de 2003, caso: Gente del Petróleo). Así se declara….
Conforme a esta doctrina jurisprudencial, no puede un juez fijar una audiencia oral para oír al imputado en el Tribunal, en oportunidades distintas a las fijadas en la aludida norma legal (artículo 132), lo que aplicado al caso que se analiza, permite inferir que ante la petición fiscal de que se trasladara a los imputados de autos a la sede del despacho Judicial desde la Comandancia General de Policía del estado para que rindieran declaración en calidad de imputados, después de la celebración de la audiencia oral de presentación y en fase preparatoria de proceso, tal pedimento era procedente en cuanto a la diligencia de investigación que se practicaba, pero no en sede judicial, sino en la sede fiscal, por ser una actividad propia del Ministerio Público.
En consecuencia, ante la verificación que esta Corte de Apelaciones ha efectuado de la consignación por parte del Ministerio Público ante el Tribunal Cuarto de Control del escrito de acusación fiscal en contra de los imputados, sin la práctica de la aludida diligencia de investigación (por decisión no notificada a las partes por parte del aludido Tribunal), se generó un franco perjuicio a los imputados de autos ante la vulneración de su derecho a la defensa, lo cual a todas luces debía ser tutelado por el Tribunal…
Como se observa, en dicha sentencia se asumió el criterio de que después de celebrada la audiencia de presentación y durante la fase investigativa del proceso, el imputado tenía la posibilidad de ser nuevamente oído, como una diligencia de investigación, más sin embargo se ha observado que tal proceder se ha constituido en una seria obstaculización del proceso, ante lo dificultoso que ha sido ocupar a los órganos de seguridad del Estado y de los propios establecimientos penitenciarios para hacer trasladar a un procesado inter regiones para rendir declaraciones mediante la fijación de audiencias no previstas en la ley, toda vez que lo referente a la oportunidad que tiene el imputado de rendir su declaración ante el Juez de la causa, conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal es en la audiencia de presentación, lo cual, valga advertirlo, ocurrió en el presente caso, cuando de observó que el ciudadano JESÚS ANTONIO ARCILA COLINA rindió declaración en la audiencia de presentación, manteniendo la facultad de proponer diligencias de investigación ante el Ministerio Público a través de su defensa y dentro del plazo perentorio para concluir la fase preparatoria y presentar el acto conclusivo por parte del Ministerio Público que, de optar por una acusación, surge entonces para el imputado la oportunidad de rendir su declaración nuevamente en la audiencia preliminar y de ser posible en las demás fases del proceso penal, tal como lo prevé la norma antes citada, por lo cual no se le vulnera el derecho constitucional de ser oído establecido en el artículo 49.5 constitucional, ni la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, ya que, por el contrario, se crearían, como acontece en el presente caso, distorsiones en el proceso penal, si se fijaran audiencias especiales cada vez que lo requiere una de las partes, sin estar debidamente fundadas en la norma adjetiva penal, como lo dejó establecido la Sala Constitucional, al establecer en las sentencias antes referidas: “… que no le está dado a los jurisdiscentes la creación de audiencias que no están establecidas en el ordenamiento jurídico vigente”, como sería la de fijación de una audiencia para oír al imputado durante la fase preparatoria del proceso, después de celebrada la audiencia oral de presentación….”. Énfasis añadido.
Sobre lo antes expuesto, y tal como, lo indicara acertadamente el Tribunal de Alzada de esta sede judicial estima quien aquí decide, que a los fines de evitar incurrir en la fijación de doctrinas contradictorias en sus fallos, establecerá en esta sentencia la revisión de la postura que se asumió en la resolución del asunto penal N° IP01-P-2013-007419 en fecha 13/01/2014, en la que estableció la posibilidad de que el imputado sea oído en la fase preparatoria o investigativa del proceso cuando se encuentre detenido en aras de garantizar su coartada de Defensa y, en atención a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y decisión de la Corte de Apelaciones en la cual se estableció claramente las oportunidades legales previstas para escuchar a la imputada o imputado de autos, como quedara establecido:
“…así lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1188, de fecha 22 de junio de 2007, Exp. N° 07-0149, cuando dejó sentado: “…observa la Sala que el artículo 130 que fue reproducido anteriormente, regula los órganos y las oportunidades ante las cuales podrá rendir declaración un imputado: a) Ante el Ministerio Público, si el proceso se encuentra en fase de investigación, bien sea porque fue citado por un fiscal investigador o, porque, en conocimiento de la existencia de una investigación en su contra, espontáneamente lo haya solicitado; b) Ante el Juez de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación, si el imputado ha sido aprehendido o el Ministerio Público ha solicitado ante el Juez la imposición de una medida privativa de libertad; c) Ante el Juez de Control, en la celebración de la Audiencia Preliminar, durante la fase intermedia; y, d) Ante el Juez de Juicio, en la fase de juicio oral. Observa esta Sala que dicha audiencia fue convocada por el Juez de Control para la escucha del imputado. Ello así se advierte que se trata de un acto procesal, en sede jurisdiccional que no estaba previamente establecida en la Ley, porque el propósito del mismo era, se reitera, la audiencia del aquí quejoso, como parte de la investigación, lo cual es una actividad del Ministerio Público. Se concluye entonces, que el Tribunal de Control convocó a la audiencia en cuestión, para la presencia de una actuación propia de la actividad fiscal que era ajena a su competencia, por lo que resulta obvio que se trata de una audiencia que no tenía soporte legal alguno...”. Énfasis añadido.
Con base a lo expuesto, esta Instancia Judicial acoge criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1188, de fecha 22 de junio de 2007, Exp. N° 07-0149 y criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-000001 ASUNTO: IP01-R-2014-000130 de fecha 6 de Agosto de 2014, siendo que se considera que no se lesiona derecho constitucional al imputado RAFAEL ALBERTO SALAZAR BORGES, quien rindió declaración ante este Tribunal de Control durante la audiencia oral de presentación en fecha 15/08/2014, quien tiene el derecho de rendir declaración nuevamente durante la audiencia preliminar en el caso de la presentación de una acusación fiscal y, toda vez que al ciudadano citado a través de su Defensa Técnica le asiste el derecho procesal de proponer diligencias a tenor de lo previsto en el artículo 287 del texto adjetivo penal el cual dispone: “Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”, siendo que la presente causa aún se encuentra en fase de investigación, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público del estado Falcón Abg. KRISTIAN FIGUEROA mediante el cual solicita a este Tribunal el traslado del ciudadano imputado RAFAEL ALBERTO SALAZAR BORGES, titular de la cédula de identidad N° 18136501, desde la Comandancia de Policía del estado Falcón a la sede de este Juzgado a los fines de escuchar su declaración en el presente asunto penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL mediante la cual requiere a este Tribunal el traslado del ciudadano imputado RAFAEL ALBERTO SALAZAR BORGES, titular de la cédula de identidad N° 18136501, desde la Comandancia de Policía del estado Falcón a la sede de este Juzgado a los fines de escuchar su declaración en el presente asunto penal. SEGUNDO: Esta Instancia Judicial acoge criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1188, de fecha 22 de junio de 2007, Exp. N° 07-0149 y decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en el ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2014-000001 ASUNTO: IP01-R-2014-000130 de fecha 6 de Agosto de 2014, siendo que se considera que no se lesiona derecho constitucional al imputado RAFAEL ALBERTO SALAZAR BORGES, quien rindió declaración ante este Tribunal de Control durante la audiencia oral de presentación en fecha 15/08/2014, quien tiene el derecho de rendir declaración nuevamente durante la audiencia preliminar en el caso de la presentación de una acusación fiscal y, toda vez que al ciudadano citado a través de su Defensa Técnica le asiste el derecho procesal de proponer diligencias a tenor de lo previsto en el artículo 287 del texto adjetivo penal el cual dispone: “Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”, siendo que la presente causa aún se encuentra en fase de investigación. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese. NOTIFÍQUESE. Cúmplase.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LA SECRETARIA
ABG. MONICA CROES
RESOLUCIÓN N° PJ00720140000445.-
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