REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002258
ASUNTO : IP01-P-2014-002258
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: IRAIK ROMERO
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA
VÍCTIMA: JESUS ENERIO OSORIO CARVAJAL
DELITO: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
ACUSADO:
HILARIO SANCHEZ SITJAR
DEFENSA PÚBLICA CUARTA: ABG. JOSE LUIS RIVERO
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-002258, instruida contra el imputado: HILARIO SANCHEZ SITJAR, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles Cuatro (04) de Junio de 2014, siendo las 10:15 de la mañana oportunidad fijada por este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ y el alguacil de sala, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2014-002258, instruida contra el imputado: HILARIO SÁNCHEZ SITJAR, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENERIO OSORIO CARVAJAL.
Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. DILIA GUTÍERREZ, así mismo se encuentra presente en este acto el imputado HILARIO SÁNCHEZ SITJAR y del Defensor Público Cuarto ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO.
Seguidamente se da inicio a la audiencia preliminar: se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del Juicio Oral y Público.
Seguidamente toma la palabra la representante del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano HILARIO SÁNCHEZ SITJAR, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENERIO OSORIO CARVAJAL, ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento de la acusada de marras, por el delito antes señalado, por ultimo solicitó se mantenga la medida que pesa sobre el imputado. Es todo.”
La ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido el imputado quedo identificado como HILARIO SÁNCHEZ SITJAR, titular de la cedula de identidad V-7.305.715, mayor de edad, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, edad 57 años, nació el 03/05/1956, viudo, obrero, Primer Año de bachillerato, residenciado en Sabana Larga, Calle 7, Con Calle 2, Casa Nº 23, Al frente de la Bodega de la Sra. Raquel, teléfono 0426-923-3758, el mismo manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.
Se le concedió la palabra a la Defensa Pública Cuarta ABG. JOSÉ LUÍS RIVERO, quien expuso: “Ratifica oralmente el escrito de contestación de la acusación y solicita la revisión de la Medida que pesa sobre mi defendido, es todo. Acto seguido la ciudadana Jueza escuchadas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral.
DE LOS HECHOS
Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “En fecha 15-03-2014, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, en momentos que los funcionarios OFICIAL AGREGADO ANGEL COLINA Y OFICIALES JOSÉ COLINA Y GUSTAVO LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, reciben información por parte de la centralista de guardia del Centro de Coordinación Policial N° 01 que estuvieran alerta con un vehículo MARCA LADA, AÑO 1992, DE COLOR NEGRO, PLACAS PAF28N, ya que el mismo presuntamente fue hurtado en la Avenida Los Médanos diagonal al
Hipermercado y que el mismo ciudadano victima los había reportado, es cuando siendo aproximadamente las 11:25 horas de la mañana cuando se encontraban realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por el sector San José específicamente por la calle principal de dicho sector, reportó la centralista de guardia que en la variante sur JOSÉ LEONARDO CHIRINOS específicamente al frente de la estación de depósito de Hidrofalcón, se encuentra un ciudadano de nombre MANUEL que requería apoyo policial ya que había detenido a un ciudadano que supuestamente había hurtado el auto de su amigo, por lo que se trasladaron al sitio indicado, donde al llegar visualizan un vehículo de color negro aparcado a orillas de la dirección indicada, luego se apersona un ciudadano quien dijo ser y llamarse MANUEL informando que el ciudadano que se encuentra diagonal al vehículo le había hurtado el mismo a su amigo de nombre JESÚS en la Avenida Los Médanos diagonal al Hipermercado Lhau, seguidamente le informan al ciudadano si posee adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico informando que no, así mismo le realizaron un registro corporal no colectando ni encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo quedando identificado como HILARIO SÁNCHEZ SITJAR, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-05-1956, mayor de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Sabana Larga, Calle número 017, Casa número 23, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 7.305.715, luego realizaron una inspección al vehiculo no encontrando ningún objeto de interés criminalístico y el mismo presentaba las siguientes características: MARCA
LADA, AÑO 1992, DE COLOR NEGRO, PLACAS PAF28N, posteriormente relacionaron el mismo vehiculo que fue reportado por un ciudadano víctima pocos minutos antes por hurto, y trasladaron al ciudadano aprehendido y al vehículo hacia el centro de Coordinación Policial N° 01, a los fines de que le fueran practicadas las experticias correspondientes.”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara extemporáneo el escrito de contestación presentado por la defensa pública por cuanto fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 72 al 83 de la única pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado HILARIO SANCHEZ SITJAR, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “se encuentra un ciudadano de nombre MANUEL que requería apoyo policial ya que había detenido a un ciudadano que supuestamente había hurtado el auto de su amigo, por lo que se trasladaron al sitio indicado, donde al llegar visualizan un vehículo de color negro aparcado a orillas de la dirección indicada, luego se apersona un ciudadano quien dijo ser y llamarse MANUEL informando que el ciudadano que se encuentra diagonal al vehículo le había hurtado el mismo a su amigo de nombre JESÚS en la Avenida Los Médanos diagonal al Hipermercado Lhau, seguidamente le informan al ciudadano si posee adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico informando que no, así mismo le realizaron un registro corporal no colectando ni encontrándole ningún objeto adherido a su cuerpo quedando identificado como HILARIO SÁNCHEZ SITJAR, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 03-05-1956, mayor de edad, soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Sabana Larga, Calle número 017, Casa número 23, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° V- 7.305.715, luego realizaron una inspección al vehiculo no encontrando ningún objeto de interés criminalístico y el mismo presentaba las siguientes características: MARCA LADA, AÑO 1992, DE COLOR NEGRO, PLACAS PAF28N, posteriormente relacionaron el mismo vehiculo que fue reportado por un ciudadano víctima pocos minutos antes por hurto…”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 74, 75, 76, 77, 78 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 78 y 79 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 79, 80, 81, 82 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del estado Falcón contra al imputado HILARIO SÁNCHEZ SITJAR y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaración de la víctima, así como, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y la calificación jurídica provisional imputada. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece los siguientes medios de prueba:
1.- DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES YONDRIX GUZMÁN Y JAIRO GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quienes en fecha 16-03-2014, suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA. PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES o NECESARIAS toda vez que servirá para demostrar la existencia real del lugar donde se encontraba aparcado y donde se le practicó el respectivo Dictamen Pericial al vehículo involucrado en el hecho, el cual se encontraba en poder del hoy imputado para el momento de la aprehensión, estableciendo así la responsabilidad penal del mismo. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
2.- DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y JAIRO GARCIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quienes en fecha 16-03-2014, suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA. PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES o NECESARIAS toda vez que servirá para demostrar la existencia real del lugar donde se suscitaron los hechos y de las características ambientales y físicas del mismo. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO DETECTIVE JEFE RONNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, quien en fecha 16-03-2014 suscribió el DICTAMEN PERICIAL N° 096-14. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia real así como las características y la situación legal del vehículo involucrado en el hecho, el cual se encontraba en poder del hoy imputado para el momento de la aprehensión, estableciendo así la responsabilidad penal del mismo. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1.- DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO ANGEL COLINA Y OFICIALES JOSÉ COLINA Y GUSTAVO LÓPEZ, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón. PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES o NECESARIAS por cuanto se trata de los funcionarios que efectuaron la aprehensión del imputado por la comisión del hecho investigado, y en la cual declararan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del mismo, su identificación plena, así como las características de las evidencias físicas colectadas, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JESÚS ENERIO OSORIO CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.217.266. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata de la víctima en este caso, y en la cual declarará las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos, determinando así la responsabilidad penal de los mismos, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
3.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ MANUEL GARCÍA MARTÍNEZ, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto se trata de testigo presencial en este caso, y en la cual declarará las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en ellos, determinando así la responsabilidad penal del mismo, y será rendida de conformidad con las previsiones legales establecidas.
DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCION TECNICA suscrita en fecha 16-03-2014 por los funcionarios DETECTIVE YONDRIX GUZMÁN Y JAIRO GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “...UN (01) VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALÍ PRIMERA, CICPC CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.. .“; se inspeccionó un vehículo MARCA LADA, MODELO 2106, COLOR NEGRO, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS PAF28N, observándose en la parte externa que posee cuatro neumáticos con sus respectivos rines originales en regular estado, retrovisores externos, vidrios transparentes en luces y micas en regular estado, pintura en regular estado y en su parte interna presenta componentes de su tablero elaborado en material sintético (Plástico) de color negro, exhibiendo adherencia de suciedad y estado de deterioro. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
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2.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: ACTA DE INSPECCION TECNICA suscrita en fecha 16-03-2014 por los funcionarios DETECTIVE YONDRIX GUZMÁN Y JAIRO GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, practicada en la siguiente dirección: “AVENIDA LOS MÉDANOS, VÍA PÚBLICA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL SUPERMARKET, MUNICIPIO MIRANDA, CORO ESTADO FALCÓN; así mismo se realizó un minucioso rastreo por el lugar y sus adyacencias en busca de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga, no logrando colectar alguna al respecto. La misma fue recabada de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
3.- Para su exhibición e incorporación por su lectura: DICTAMEN PERICIAL N° 096-14 suscrita en fecha 16-03-2014, por el funcionario DETECTIVE JEFE RONNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, practicada al vehiculo con las siguientes características: “...CLASE AUTOMÓVIL, MARCA LADA, MODELO 2106, AÑO 1993, COLOR NEGRO, TIPO SEDAN, PLACAS PAF28N, SERIAL DEL MOTOR
0953391, SERIAL DE CARROCERÍA XTA210530N1270435, SERIAL DEL COMPACTO XTA210530N1270435. . .“; así mismo se deja constancia que los seriales identificadores del mismo se encuentran en su estado ORIGINAL, y que luego de verificarlos por ante el SIIPOL arrojó como resultado que no se encuentra solicitado y registra en el enlace CICPC-INTT. El mismo fue recabado de forma lícita de conformidad con las previsiones legales establecidas.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras HILARIO SÁNCHEZ SITJAR fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR:
que prevé pena de prisión de cuatro a ocho años y, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado es de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, cuya sumatoria son DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN y cuyo término medio son SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, considerando la conducta predelictual sólo se le rebaja la mitad en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja de un tercio de la pena, queda en definitiva de pena a imponer en: TRES (3) AÑOS (04) DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta, la cual se materializa en este mismo acto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara extemporáneo el escrito de contestación presentado por la defensa pública por cuanto fue presentado fuera del lapso previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal en consecuencia, se declara sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento presentada por la Defensa Pública y sin lugar la Sin Lugar el Cambio de Medida. Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público contra el ciudadano imputado HILARIO SÁNCHEZ SITJAR, titular de la cedula de identidad V-7.305.715, mayor de edad, venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, edad 57 años, nació el 03/05/1956, viudo, obrero, Primer Año de bachillerato, residenciado en Sabana Larga, Calle 7, Con Calle 2, Casa Nº 23, Al frente de la Bodega de la Sra. Raquel, teléfono 0426-923-3758, por el Delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JESÚS ENERIO OSORIO CARVAJAL, por lo cual se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que presuntamente desplegó el encartado se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado: HILARIO SÁNCHEZ SITJAR, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas o al Procedimiento por admisión de los hechos, señalando el mismo acusado que “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGAN LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano HILARIO SÁNCHEZ SITJAR, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo CONDENA a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de coacción personal. Se recibe y se agrega el escrito presentado por la Abg. Misleidy Córdoba y se Acuerda el Traslado del ciudadano para el Hospital Universitario de Coro Emergencia de Coro en esta misma fecha, líbrese los oficios correspondientes. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veinticuatro (24) días de septiembre de 2014. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
IRAIK ROMERO
RESOLUCIÓN N° PJ0012014000452.-
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