REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005849
ASUNTO : IP01-P-2014-005849

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: IRAIK ROMERO


FISCALES CUARTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA Y ABG. JUAN CARLOS JIMENES
VÍCTIMAS: RENE JOSE DELGADO SIVIRA (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO


IMPUTADOS:
JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ, RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA y LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA


DEFENSA PRIVADA: EURO COLINA, EN REPRESENTACIÓN DE JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ

DEFENSA PRIVADA: NELSON GARCIA Y ALAIN GONZALEZ EN REPRESENTACIÓN DE LUIS HERRERA GAMBOA

DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL: ABG. CARMARIS ROMERO EN REPRESENTACIÓN DE RICHARD JOSE GARCIA ADRIANZA


DELITOS: Para RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA, como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación a los ciudadanos JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ y LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA, como COAUTORES del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10/08/2014, mediante la cual acordó imponer a los imputados JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ, RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA y LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA, de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.



DE LA AUDIENCIA


En horas de Despacho del día de hoy, domingo (10) de Agosto de 2014, siendo las 04:20 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el asunto penal signado con el Nº IP01-P-2014-005849, instruido contra los ciudadanos JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ, RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA y LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA, quienes fueron trasladados por el órgano aprehensor, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal que realiza la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la Secretaria ABG. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala 01 ciudadano JOSE SANCHEZ.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que la presenta acta se levanta en papel tipo carta en razón de la escasez tipo oficio con fundamento en el articulo 257 CRBV. Acto seguido se deja constancia de la presencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, de los imputados JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ, RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA y LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ y al ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA, si tenían abogado de confianza y respondieron de manera separada que NO; por lo que se le hizo el llamado al Defensor Público de Guardia ABG. CARMARIS ROMERO, Defensa Primera Penal del estado Falcón.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA, si tenía abogado de confianza y respondiendo el mismo que SI, por lo que se le hizo el llamado a los ciudadanos Abogados JESUS ALBERTO GINZALEZ L, CARLOS DANIEL RAMOS VALERA y ABG, JOSE GREGORIO SALOM MONTERO, previamente juramentados. Se deja constancia que se les permitió un tiempo prudencial a la Defensa Pública y a los defensores privados antes señalados para que examinaran las actuaciones y conversaran con sus imputados. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la víctima indirecta ciudadano XAVIER JOSE DELGADO ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 19.616.078, familiar del ciudadano quien en vida se llamara RENE JOSE DELGADO SIVIRA (OCCISO).

La ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto, siendo este el Acto de Presentación de Imputado y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien narra los hechos que dieron origen a su solicitud, y subsanado el acta de derecho de imputado del ciudadano Richard José Adrianza García, haciendo un recuento de todos y cada uno de los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, en los siguientes términos: “Ciudadana Jueza haciendo uso de las atribuciones que nos confieran los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinales 6° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted colocó a disposición de su despacho a los ciudadanos RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA, como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación a los ciudadanos JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ y LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA, esta representación fiscal los imputa como COAUTORES del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio quien respondía al nombre del ciudadano RENE JOSE DELGADO SIVIRA (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO, solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y se acuerda la aprehensión en flagrancia, fundamentando de manera oral el peligro de fuga y de obstaculización que justifican su solicitud, asimismo consigna cincuenta y tres (53) folios útiles, para que sean consignadas al presente asunto todo. Seguidamente se les impuso a los ciudadanos JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ, RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA y LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en contra de sus personas, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libres de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en contra de sus personas y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Se deja constancia que una vez impuestos los ciudadanos JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ, RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA y LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA, manifiesta el ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA, querer declarar, retirándose a los ciudadanos JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ y LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA a otra sala contigua. Posteriormente queda identificado el primero RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- V-21.667.615 nacido en fecha 21/09/1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u Oficio obrero, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, Calle el Tenis Casa N° 56, Cerca la Agencia la Matica, teléfono. NO POSEE hijo de Carmen Adrianza y Richard García, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”. Se deja constancia que se encuentra vestido con Pantalon deportivo color verde aceituna, una franela Amarilla, sandalias rojas de color rojo, es una persona de sexo masculino delgado de color moreno claro corte bajo, pelo semi ondulado de color negro corte bajo, labios delgados, ojos grandes, orejas pequeña, con bigotes escasos, quien expuso: “Eran eso de las 7 de la noche encontrándome en mi casa y como una de la madrugada me matenía con mi esposa, ella se retiró a su casa y llegó un tío mío Martín Parra, él me pidió que tomáramos, y él fue a comprar una caja de cerveza y nos mantuvimos en casa de mi abuela, a eso de las 4 de la madrugada me dirigí a casa de mi tío que estaba cerca que se llama Emilia Páez, ella vive en el callejon Sucre, a buscar un hielo para matener las cervezsa frías, a eso la desperté yo sólo le pedí que me acompañara porque el gobierno estaba fuerte, yo venía con ella en eso llego unos motorizados y nos detienem me hace la revision corporal y me pidió la documentacion y no la tenía y me pidió el número de cédula y para radiarme, y me pregunta si me estaba presentando y yo le dije que sí, me pidió que le mostrara la boleta de presentación y tampoco la tenía y sólo me pidió que me montara en la patrulla, mi tía estaba presente alli, de allí más adelante de la matica detuvieron a los otros dos ciudadanos yo no los conozco.

En este estado la representacion fiscal no realizó preguntas.

En este estado la defensa pública realiza las siguientes preguntas: ¿Señor Richard usted andaba armado ? R. no, mi tía estaba presente cuando me hicieron la revision. ¿Hubo testigos de la aprehension ? R. Sí, aparte de mi tia habían unas personas tomando allí pero no se quienes son. ¿Usted puede dar los nombres? R. No los conozco ¿Cómo se llama su tía ? R Emilia Páez . ¿Tuvo conocimiento si el CICPC le practicó el Análisis de trazas de disparo? R. Sí. La defensa no realizó mas preguntas.

En este estado la ciudadana jueza realiza las siguientes preguntas: ¿Bajo que medida se encuentra usted y cual Tribunal ? R. Bajo medida de presentacion ¿Cuál medida tiene usted ? R. Arresto domiciliario ¿ Por cual delito ? R. Homicidio ¿ Sí, usted tiene una medida de arresto que hacia fuera de su casa? R. Porque fuí a rescatar el hielo y mi tía vive cerca ¿Cuando tuvo usted conocimiento de los hechos por el cual lo detienen? R. Cuando estaba en el comando ¿Usted tiene boleta de presentacion? R. No, no la tengo porque yo no tengo presentación sino arresto ¿Usted le aclaró al funcionario que no tenía la boleta de presentacion porque lo que tiene es una Detención Domicilairia? R. No. Es todo.-

Acto segudo se hace entrar nuevamente a la sala los ciudadanos JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ, y LUIS EDUARDO HERRERA, y la Jueza les informa lo ocurrido en su ausencia.

Posteriormente queda identificado el segundo JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- V-25.370.752, nacido en fecha 16/12/1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado Urbanización Cruz Verde, Bloque 08, Apartamento 01-02, teléfono de su mama 0424-601.3830 Coro estado Falcón, hijo de Rocacia Pineda Meléndez y Ramón José Pineda quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. Se deja constancia que se encuentra vestído de Bermuda Verde con una franela manga corta negra con blanco botas negras con Blanco es una persona de sexo masculino delgado de color moreno claro, corte bajo, pelo semi ondulado de color negro corte bajo, labios delgados, ojos grandes, orejas pequeñas.

Posteriormente queda identificado el tercero como LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- V-23.674.561, nacido en fecha 19/10/1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado Urbanización Policía, Josefa Camejo, casa 28, cerca de la Urbanización Cruz Verde teléfono 0424-656.77.89 Coro estado Falcón, hijo de Saturna Gamboa y José Luis Herrera quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”. Se deja constancia que se encuentra vestído con una franela manga larga negra, con rayas verdes, pantalón blue jean franela de color Gris, Botas Negras con Blaco, es una persona de sexo masculino delgado de color claro, corte Alto, pelo Lizo de color negro corte bajo, labios Gruesos, ojos grandes, orejas pequeñas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JESUS ALBERTO GINZALEZ, representante del ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA, quien realizó sus alegatos: ”Buenas tardes a todos los presentes, y la víctima presente en este sala, esta defensa como Punto previo expreso mis condolencias al ciudadano, como punto previo invoco 44 Constitucional donde establece la forma como debe privarse de libertad a cualquier ciudadano, los cuales son mediante orden de aprehensión o que los ciudadanos sean aprehendidos en flagrancia, pues bien en el caso que nos ocupa debe esta defensa de manera objetiva a su competente autoridad señalar que se evidencia que no existen indicios a lo que refiere a mi defendido, razón por lo cual esta defensa técnica solicita a su competente autoridad, no calificar en este caso en lo que respecta a mi defendido la flagrancia, de igual forma la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reintegradas jurisprudencias que el sólo dicho de los funcionarios policiales no puede ser valorado como un indicio, finalmente quiere expresa esta defensa técnica que la enunciación por parte de la representación del ministerio publico de los tipos penales establecidos en la norma sustantiva por lo que no constituye de modo alguna la culpa de mi defendido, finalmente y de acuerdo al principio constitucional de presunción de inocencia y al no estar debidamente acreditado o acreditad la participación del justiciable de auto a quien represento en el hecho que hoy comienza a investigarse solicitaré o solicito al tribunal la valoración de una Medida Menos Gravosa que a bien tenga en caso imponer el Tribunal y acogerse a lo solicitado por esta defensa conforme a lo establecido en el articulo 21 constitucional en lo relativo al principio de igualdad de las partes ante la Ley. Y en esta acta solicito copias simples del acta. Es todo.

En este estado interviene la defensa privada Abg. CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, esta defensa expone que no hay suficiente elementos de convicción para que se pueda dar la medida de privativa de libertad solicitada por la representación fiscal a mi defendido y además no se encuentran llenos los extremos del 236 del COPP, por lo que solicito se le decrete una medida menos gravosa para que no le afecte en sus estudios. Es todo.

Seguidamente interviene el Defensor Privado José Salóm quien expone que acogiéndose a la solicitud de la codefensa de manera informativa de no prosperar una medida menos gravosa, se fije como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía porque mi defendido es hijo de un funcionario policial, por muchos años no es un secreto que se le conoce el padre de mi defendido puede ser víctima de otros detenidos que hayan sido detenidos por su padre quien es el Sargento José Luís Herrera adscrito a Polifalcón.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera ABG. CARMARIS ROMERO, quien expuso: “En representación de los ciudadanos y en razón de lo manifestado para el ciudadano Richard Adrianza, a quien el Ministerio Público hace responsable, porque hay una persona que refiere que dejó a la víctima momentos antes del hecho en su residencia, sin embargo este mismo ciudadano manifestó que no estaba prese4nte cuando ocurrió el hecho cuando le dispararon a la víctima, no hay testigos presenciales al momento de la aprehensión ni cuando incautaron el arma de fuego. Mi defendido Richard Adrianza me refiere que le practicaron en el CICPC el análisis de trazas de disparos, tampoco se realizó el Reconocimiento de activación técnica para determina las huellas de mi defendido, por lo que solicito la libertad sin restricción y para mi defendido JOSÉ DANIEL PINEDA me manifestó ser estudiante y a todo evento si el Tribunal de no decretar la libertad de mi defendido se le otorgue una medida cautelar, es todo.

Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano víctima en el presente asunto penal JUAN ALVAREZ, lo único que quiero dejar plasmado es que se haga justicia, por que mataron a un ciudadano es todo.

En estado la representación fiscal solicita al Tribunal imputar al ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA, además de imputarle los delitos como AUTOR por estar incurso en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INMOBLES, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, también se le imputa en este acto el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, como titular de la acción penal por cuanto el Arma incautada en el cinto del pantalón, se encuentra solicitado por la sub-delegación de Valencia por el delito de Robo según expediente I-385831 de fecha 26/03/2010 según EXPERTICIA TÉCNICA N° 9700-060-B-364 realizada por el funcionario CARLOS CHIRINOS del CICPC de fecha 09/08/2014.

Seguidamente la ciudadana jueza le impuso nuevamente al ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en contra de su persona, que puede declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Se deja constancia que una vez impusto el ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA, EL DESEO DE QUERER DECLARAR: quien expuso: “Sí voy a declarar Doctora porque esa arma de fuego no es mía, tengo a mi mujer embarazada de donde voy sacar dinero para tener una arma de fuego, no tengo mas nada que decir.

Acto seguido la representación fiscal no realizó preguntas.

En este estado la ciudadana defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Tiene usted problemas con algún funcionario policial. R: Sí, Doctora con Jesús Curiel, ¿Ese funcionario estuvo en la comisión de la aprehensión. R: Sí, el fue el funcionario que me aprehendió. ¿Usted a denunciado ese funcionario, R: No, el problema fue que cuando yo estuve preso, la mujer de ese funcionario me fue a ver a mi. ¿Puede indicar el nombre de esa mujer: Ana María González . Es todo

En este estado la ciudadana Jueza realizó las siguientes preguntas: ¿Usted anteriormente a esta detención había incumplido la detención domiciliaría .R: No, sólo me dirigí hasta allí por eso le pedí a mi tía desde cuando tenía usted esa medida de Arresto Domiciliario . R: desde el 24 de Marzo de este año ¿Desde el 24 de Marzo hasta el 09 de Agosto de este año usted había visto a ese Funcionario R: Sí, porque daba ronda por mi casa ¿Cómo lo había visto usted r: por que la reja tiene una maya ¿ donde dice usted que bebió ese día . r: en mi casa ¿ como supo ese funcionario que usted salio fuera de su casa r: no se el daba vuelta por allí. Es todo.

En este estado toma la palabra la defensa pública: Abg. Carmaris Romero: “En razón de la nueva precalificaron del nuevo delito por cuanto al arma que supuestamente cargaba mi defendido, por cuanto que esta solicitad y visto que mi defendido manifestó él esta sala tiene problemas con un funcionarios por la mujer manifestad acá sala Ana María González, por lo que solicito la libertad sin restricciones al ciudadano Richard García Adrianza de conformidad con los articulo 8, 9, y 229 del COPP, así mismo manifiesto en mi exposición que no se cumplieron todos los supuestos de la aprehensión, por cuanto no hubieron testigos que avalara lo dicho por los funcionarios y siendo que en reiterados oportunidades existen doctrinas del Tribunal Supremo de justicia ha establecido en reintegradas jurisprudencias que solo el dicho de los funcionarios policiales no se puede valorar como un indicio sin la presencia de testigos que puedan dar fe de la aprehensión, por lo que manifestó mi defendido acá en su declaración que solo lo acompañaba a su tía, por lo que considere mi solicita y le decreta la libertad sin restricciones al ciudadano Richard Adrianza, es todo.

La Jueza escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera minuciosa, detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento todos los elementos de convicción, analizándolos y comparándolos entre si, del delito imputado, el peligro de fuga y de obstaculización, luego dio a conocer su decisión judicial.


CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/08/2014 rendida por el ciudadano JOSÉ (demás datos en reserva de la Fiscalía) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Falcón de la cual se desprende: “Resulta que el día de hoy en horas de la madrugada, en momentos que estoy regresando hasta la residencia donde habito luego de haber acompañado a su residencia a mi tío RENE JOSE DELGADO, ubicada en el sector Curazaito, calle La Verdad, entre calles Proyecto y Providencia, de esta ciudad, me devuelvo hasta las residencia donde habito, ubicada en el parcelamiento Cruz Verde, calle Tenis, casa número cinco de esta ciudad, en compañía de mi esposa, cuando de repente escuché varios disparos cerca de donde yo caminaba, por lo que intenté devolverme para ver qué era lo que pasaba ya que el sonido de los disparos venía cerca de donde vive mi tío, y mi esposa me decía que no fuera, no me fuera a pasar nada ya que soy funcionario de la Policía del estado Falcón, a lo que no hice caso y me devolvía hasta la casa de mi tío, cuando voy llegando hasta el lugar donde lo habían matado me consigo con un primo mío de nombre RONNY DAVID VARGAS y me dice “XAVIE mataron a ñeco” por lo que me acerco hasta la calle Progreso entre Proyecto y Providencia hasta una casa de color Verde, no me dejaban pasar ya que había llegado los funcionarios de la Policía, luego de eso llegaron unos funcionarios de la PTJ y me dijeron que los acompañara hasta esta sede, a fin de rendir entrevista en relación al hecho….”. (..) ¿Diga usted sospecha de alguna persona en particular? CONSTESTO: Sí de Richard Adrianza apodado “el Chichito”, Luís Eduardo y de otro sujeto apodado “el Chavo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Porque ellos habían amenazados de muerte a mi tío”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual los sujetos RICHARD ADRIANZA apodado “el chichito”, LUIS EDUARDO, y de otro sujeto apodado “EL CHAVO” habían amenazado de muerte a su tío DELGADO RENE JOSE (occiso)? CONTESTO: “Por una discusión que sostuvieron unos minutos antes, en el lugar donde nos encontrábamos compartiendo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se originó la discusión entre los sujetos RICHARD ADRIANZA apodado “el chichito”, Luís Eduardo y de otro sujeto apodado “el chavo” y su tío DELGADO RENE JOSE (occiso)? CONTESTO: “No sé porque yo solamente me percaté que estaban discutiendo lo que hice era llevarme a mi tío para su casa…”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:





CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de unos delitos de acción pública perseguibles de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos previstos en la normativa sustantiva penal, como son: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENE JOSE DELGADO SIVIRA (OCCISO).

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En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:


1.- Unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas por cuanto son de reciente data (09/08/201); tal como, son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO (occiso). Dispone el artículo 406.1 del Código Penal:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1.- Quince años a veinte años de prisión quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…Omissis…”


La materialidad de dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la muerte del ciudadano RENE JOSE DELGADO (occiso), que ocurriera el día 09/08/2014, según se evidencia en la NECROPSIA DE LEY suscrita por la Anatomopatólogo Forense DRA. DILBETH ALVAREZ, practicado a quien en vida respondiera al nombre de; DELGADO SIVIRA RENE JOSE, quien presenta: Rigidez en instalación, livideces móviles; múltiples heridas producidas por el paso de proyectil único-disparado por arma de fuego: 1. Orificio de entrada en hemitorax izquierdo (cuadrante supero-externo), de bordes lisos, de 0,5 cm. de diámetro, con halo de contusión, con orificio de salida de cara posterior de tórax entre la 2-3 vértebra dorsal. Sin penetrar a cavidad, a su paso lesiona tejido blando. Trayectoria abajo hacia arriba; izquierda hacia la derecha semi oblicuo. 2. Orificio de entrada en hemitorax izquierda (paralelo a pezón) de 0,5 cm. de diámetro con rash de quemadura alrededor, dejando un ojal de 2 cm. de diámetro, bordes invertidos, con halo de quemadura; con orificio de salida en tórax posterior (Hemitorax derecho) (infra escapular) de bordes evertidos. A su paso proyectil lesiona tejido blando y óseo. Trayectoria: de adelante hacia atrás, izquierda a derecha; oblicuo. 3. Orificio de entrada de, 0,5 cm. de diámetro de bordes lisos, con halo de contusión a nivel supraumbilical, que a su paso lesiona tejido blando y muscular. Abotanado. Trayectoria: de adelante hacia atrás; abajo hacia arriba. 4. Orificio de entrada de 0,5 cm de diámetro de bordes lisos, con halo de contusión en flanco izquierdo (cara antero- lateral), con salida en flanco izquierdo (cara posterior) de bordes evertidos a su paso proyectil lesiona tejido blando. 5. Orificio de entrada de 0,5 cm de diámetro de bordes lisos, halo de contusión, en Hemitorax derecho en borde diafragmático línea axilar anterior) sin orificio de salida. Proyectil a su paso lesiona tejido blando. Penetra a cavidad. Trayectoria; de adelante hacia atrás sentido horizontal. 6. Orificio de entrada de 0,5 cm de diámetro, bordes lisos con halo de contusión en dedo índice derecho (cara anterior) con orificio de salida en el mismo miembro (cara posterior), bordes irregulares, lesionando proyectil a su paso tejido blando y óseo. 7. Orificio de entrada en región del codo derecho (cara posterior) bordes lisos, halo de contusión, con salida en cara anterior del mismo miembro a 6 cm del orificio de entrada. A su paso proyectil lesiona tejido blando. CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR PERFORACIÓN DE MÚLTIPLES VISCERAS POR HERIDA DE PROYECTIL UNICO A TÓRAX.-

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones el cual dispone:
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.”
La materialidad de dicho hecho punible, así como, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal que prevé: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de1 tres años a cinco años…”, se encuentran acreditados en este proceso penal, dado el RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES de fecha 09/08/2014 realizado por el Experto en BALÍSTICA CARLOS CHIRINOS adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizado a: A.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK CALIBRE 9 MILÍMETROS PARABELLUM, MODELO 17. B.- UNA (01) BALA PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 9 MILÍMETROS PARABELLUM DE FUEGO CENTRAL DE ESTRUCTURA BLINDADA CON LA INSCRIPCIÓN “II 09” SU CUERPO ESTA CONFORMADO POR PROYECTIL DE FORMA CILINDRO OJIVAL, PÓLVORA Y FULMINANTE. CONCLUSIONES: 1.- APLICADO EL MÉTODO DE RESTAURACION DE SERIALES BORRADOS EN METAL, EN EL ARMA DE FUEGO DESCRITA EN EL PRESENTE INFORME, DIO COMO RESULTADO POSITIVO (EN LA CORREDERA Y EN EL CAÑÓN, LOGRÁNDOSE OBSERVAR LOS DIGITOS “EYB236”, LOS MISMOS AL SER VERIFICADOS EN NUESTRA SISTEMA DE INVESTIGACIÓN E INFORMACION POLICIAL, SE CONSTATO QUE SE ENCUENTRA SOLICITADA, POR LA SUB.DELEGACIÓN VALENCIA, POR EL DELITO DE ROBO SEGÚN EXPEDIENTE I-385-831 DE FECHAS 26/03/2010. Evidencia incautada a uno de los imputados de autos RICHARD GARCIA ADRIANZA al momento de la aprehensión. Y así se decide.-

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 09 de agosto de 2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVES REINALDO MORENO Y JOSE JAIME, ambos adscritos a la Sub Delegación de Coro, Estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones de la cual se desprende: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia en la sede de este Despacho, siendo a 06:20 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Sector Curazaito, calle progreso entre calles Proyecto y Providencia de esta ciudad, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando ir presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, no aportando más detalles al respecto. En vista de lo antes expuesto fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective JOSE JAIME y el Auxiliar de Patología Forense JOSE CORDOVA, en la unidad P-3-0061 y unidad Furgoneta, hacia la dirección, antes mencionada, finalidad de practicar inspección técnica y levantamiento del cadáver, de igual manera practicar cualquier diligencia urgente y necesaria que nos conlleve al total esclarecimiento del presente hecho, una vez presente en la referida dirección, fuimos recibidos por una comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del Supervisor Agregado Héctor Quero, quien luego de identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e imponerlo del motivo de nuestra presencia, nos indico el lugar exacto donde los hechos, siendo esta una vivienda signada con el número 54-A donde se logra observar en el interior del inmueble, el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, por lo que procedió el funcionario JOSE JAIME a practicar la correspondiente inspección técnica del lugar, una vez culminada la y amparado en eL artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el funcionario JOSE CORDOVA, auxiliar de Patología Forense a practicar el levantamiento del cadáver, para ser trasladado al departamento de medicatura forense de esta ciudad, con la finalidad de que le sea practicada la correspondiente necropsia de ley. Seguidamente fuimos abordados por un ciudadano quien manifestó ser propietario del inmueble, quien quedo identificado de la siguiente manera: JOSE GREGORIO (demás datos a disposición de la fiscalía superior del ministerio público), manifestando que en momentos que se encontraba durmiendo en el inmueble que está al lado de su casa, escucho varias detonaciones y al salir observo que se encontraba un grupo de personas frente a su residencia, al entrar a esta observó tirado en uno de los cuartos a RENE DELGADO, de igual manera se nos acercó un ciudadano quien manifestó ser primo del hoy occiso, quedando identificado como JOSE (demás datos a disposición de la Fiscalía del Ministerio Público), quien nos informó que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas con el ciudadano hoy occiso, despidiéndose de este cuando se encontraba a una considerable distancia del lugar escuchó varias detonaciones, por lo que se regresó y observó a grupo de personas frente a una vivienda y al entrar observo al hoy occiso tirado en el suelo, en el mismo orden de ideas se les inquirió por lo datos filiatorios del ciudadano hoy interfecto, siendo estos los siguientes: RENE JOSE DELGADO SIVIRA, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02/04/1980, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obr9ro, residenciado en el sector Curazaito, calle La verdad, casa número 54, Coro Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V- 16.347.702, de igual forma me informo el funcionario do la Policial del Estado que funcionarios adscrito a esa oficina habían practicado la detención de tres ciudadanos, quienes fueron identificados como: RICHARD JOSE GARCIA ADRIANZA, venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.667.615, JOSE DANIEL PINEDA MELENDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.370.752 y LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA, venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad V-23.074.561, a quienes le fue incautado un arma de fuego tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9 mmm (sic), seriales debastado (sic). Obtenida toda esta información, le notificamos a los ciudadanos JOSE y JOSE GREGORIO, que debían acompañarnos a fin de ser entrevistados, manifestando estos no tener inconveniente alguno en hacerlo, por lo que optamos por retirarnos del lugar, retornando a la sede de este despacho, donde una vez presentes nos trasladamos hacia la Morgue del departamento de ciencias forenses a fin de practicarle una minuciosa inspección técnica al cadáver del ciudadano hoy occiso, donde una vez presentes logramos observar sobre una camilla metálica propia para la practicas de necropsia el cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, presentando múltiples heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por fuego, por lo que procedió el funcionario Detective JOSE JAIME, a practicar inspección técnica, culminada la misma procedí a verificar inspección técnica a través del Sistema Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles antecedentes que pudiese presentar el ciudadano hoy occiso, así como los ciudadanos investigados dando como resultado que a todos les corresponden sus datos y solo el ciudadano RICHARD JOSE GARCIA ADRIANZA, titular la cédula de identidad V-21.667.615, presenta historial policial siendo estos los siguientes: 1. Expediente K-13-0217-01304, DE FECHA 07/06/2013, DELITO HOMICIDIO CALIFICADO, 2. Expediente K-13-0217-00176, DE FECHA 28/01/2013, HOMICIDIO CALIFICADO, AMBOS INSTRUIDOS POR LA SUB. DELEGACION DE CORO…”.

Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN N° 1830 de fecha 09/08/2014, realizada por una comisión, integrada por los funcionarios Detectives; JOSE JAIME y REINALDO MORENO, adscritos a la Sub Delegación de Coro, Estado Falcón, de este Cuerpo de Investigaciones, en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA UBICADA EN EL SECTOR CURAZAITO, CALLE PROGRESO, ENTRE CALLE PROYECTO Y PROVIDENCIA, CASA NUMERO 54-A, SANTA ANA DE CORO. MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON. En el cual se acordó efectuar Inspección técnica de conformidad con lo previsto en los artículos 186,187 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se practicó en un sitio de Suceso Cerrado, de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca, todos estos elementos apreciables para el momento de practicarse la presente Inspección, correspondiente a la dirección antes mencionada, la misma se configura como una vivienda, la cual presenta su fachada principal orientada en sentido Sur, constituida estructuralmente por paredes frisadas y pintadas de color verde, en el mismo sentido presenta dos orificios de forma cuadrada, protegidos con una estructura elaborada en metal, pintada de color azul, del tipo romanilla, en el mismo sentido como medio de acceso presenta una entrada protegida por una puerta de una hoja, tipo batiente, elaborada en metal pintada de color azul, la misma nos permite el acceso a la vivienda antes en mención, una vez ubicados en la parte interna del referido recinto, en el mismo sentido se observa un espacio físico que funge como sala de recibo constituido estructuralmente por piso elaborado en material químico procesado del tipo hormigón pulido, paredes frisadas y pintadas de color verde, techo elaborado en laminas de zinc, conformado por una mesa elaborada en material sintético de color verde, lográndose visualizar en la superficie del suelo, en sentido Oeste, a una distancia de sesenta centímetros (60 Cm) de la puerta principal, una (1)concha de bala percutida, calibre 9mm, la cual presenta en su parte posterior una inscripción en bajo relieve donde se lee “II”, la misma fue identificada como evidencia y señalada con la letra A, seguidamente en sentido Este, a una distancia (le tres metros (3 Mts) se ubica otra concha de bala percutida, calibre 9 mm, la cual presenta en su parte posterior una inscripción en bajo relieve donde se lee “Luger”, la misma fue identificada como evidencia y señalada con la letra B, seguidamente en sentido Sur, se visualiza una vía de acceso protegida por una puerta elaborada en madera, de color marrón, tipo batiente de una hoja, la misma nos permite el acceso a un espacio físico que funciona como habitación, constituido estructuralmente por piso elaborado en material químico procesado del tipo hormigón pulido, paredes frisadas y pintadas de color rosado, techo elaborado en laminas de zinc, conformado por una cama individual, elaborada en madera, con su respectivo colchón, un corral para bebe, elaborado en tubos de metal y fibras naturales de color blanco y azul, “Se deja constancia que dicho espacio físico se encuentra en total estado de desorden , localizándose sobre la superficie del suelo en sentido Sur, a una distancia de setenta centímetros (70 Cm) con respecto al medio de acceso antes mencionado, una (1) concha de bala percutida, calibre 9mm, la cual presenta en su parte posterior una inscripción en bajo relieve donde se lee “II”, la misma fue identificada como evidencia y señalada con la letra C, seguidamente en sentido Sureste a una distancia de setenta centímetros (70 Cm), se visualiza sobre la superficie del suelo una (1)concha (le bala percutida, calibre 9mm, la cual presenta en su parte posterior una inscripción en bajo relieve donde se lee “II”, la misma fue identificada como evidencia y
señalada con la letra D, seguidamente en sentido Oeste, a una distancia de noventa centímetros (90 Cm), se visualiza sobre la superficie del suelo una (1) concha de bala percutida, calibre 9mm, la cual presenta en su parte posterior una inscripción en bajo relieve donde se lee “II”, la misma fue identificada como evidencia y señalada con la letra E, seguidamente en sentido Sureste, a una distancia de noventa treinta centímetros (30 Cm), se visualiza sobre la superficie del suelo una (1) concha de bala percutida, calibre 9mm, la cual presenta en su parte posterior una inscripción en bajo relieve donde se lee “II”, la misma fue identificada como evidencia y señalada con la letra F, seguidamente en sentido Sur, se visualiza un medio de acceso, de forma rectangular, sin su respectiva protección, la misma nos permite el acceso a un espacio físico que funciona como habitación, esta ubicada en sentido Oeste, con respecto al mencionado medio de acceso, constituido estructuralmente por techo elaborado en laminas de zinc, paredes frisadas y pintadas de color verde y beige, además de pisos elaborados en material químico procesado del tipo hormigón pulido, conformado por una cama individual, elaborada en metal, pintada de color gris, con su respectivo colchón, una mesa elaborada en metal, pintada de color gris, observándose sobre la misma un televisor de color gris, “se deja constancia que el mencionado espacio físico se encuentra en total estado de desorden”, visualizándose sobre la superficie del suelo, el cuerpo sin vida, de una persona de sexo masculino, quedando este identificado con el testigo letra “H”, presentando como vestimenta una (1) prenda de vestir tipo chemise de color amarillo, azul y rojo, marca Polo, una (1) prenda de vestir, tipo jean, de color azul, un (1) par de calzados deportivos, marca NIKE, color azul y blanco, asimismo dicho cadáver presenta los siguientes rasgos físicos: Tez trigueña, de contextura delgada, de un metro setenta y cinco (1,75 Cm) de estatura, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos, sin heridas visibles. Seguidamente en sentido Sur se visualiza una vía de acceso protegida por una puerta, de una hoja, tipo batiente, elaborada en metal, pintada de color blanco, la misma, permite el acceso a un espacio físico que funciona como solar o patio de la mencionada vivienda, constituida estructuralmente por suelo de elemento natural tipo tierra y cerco perimetral elaborado en laminas de metal, de las comúnmente denominadas zinc. Seguidamente se realizó un rastreo p01- el lugar y sus adyacencias colectando mediante un (1) segmento de gasa una muestra de la misma con la finalidad de que sea remitida al laboratorio de Criminalística para realizarle los análisis correspondientes en busca de evidencias de interés Criminalístico…”. Esta actuación policial se realizó en el sitio del suceso donde falleciera el ciudadano RENE JOSE DELGADO SIVIRA (OCCISO) y fueran colectadas evidencias de interés criminalístico.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCAIS FISICAS COLECTADAS, de fecha 09/08/2014 de: *Seis (6) concha de bala percutida, calibre 9mm, la cual presenta en su parte posterior una inscripción en bajo relieve donde se lee “II”.- *Una (1) concha de bala percutida, Calibre 9mm, la cual presenta en su parte posterior una inscripción en bajo relieve donde se lee “Luger”, suscrito por los funcionarios policiales JOSE JAIME (CICPC) y CARLOS CHIRINOS (CICPC).
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCAIS FISICAS COLECTADAS, de fecha 09/08/2014 de: Un (1) segmento de gasa impregnada de sustancia hemática de color pardo rojizo”, suscrito por los funcionarios policial JOSE JAIME (CICPC) y LENALIDA DEL C. GUARECUCO (CICPC).
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, INSPECCIÓN DEL CADAVER N° 1829 de fecha 09/08/2014, realizada por los funcionarios Detectives: JOSE JAIME y REINALDO MORENO, adscritos a la Sub-Delegación de Coro, Estado Falcón de este Cuerpo de investigaciones, en el siguiente lugar: MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), SANTA ANA DE CORO, MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCÓN. A objeto de practicar Inspección, de conformidad con lo previsto en los artículos 186, 187, 200, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio (le Puliría de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “En el precitado lugar sobre una camilla fija de metal, propia para la Práctica de Autopsia de Ley, yace el cadáver de una persona del sexo masculino en decúbito dorsal, presentando como vestimenta: una (1) prenda de vestir tipo chemise de color amurillo, azul y rojo, marca Polo, sin talla visible, impregnada de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo, una (1) prenda de vestir, tipo jean, de color azul, marca JEEN COL, talla 34 impregnada de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo, un (1] par de de calzados deportivos, marca NIKE, color azul y blanco, sin talla visible, asimismo se procede a despojarlo de la respectiva vestimenta para ser colectada como evidencia de interés Criminalístico y a realizarle una minuciosa inspección externa al mencionado cadáver, observando que presenta los siguientes rasgos fisonómicos: Tez trigueña, de contextura delgada de un metro setenta y cinco (1,75 Cm) de estatura, cabello corto de color negro, frente amplia, cejas pobladas y separadas, ojos grandes de color pardo oscuro, nariz grande, boca grande, labios gruesos. Seguidamente se practicó un EXAMEN EXTERNO AL CADAVER
en cuestión y se pudo constatar que el mismo presenta: un (1) Orificio de forma circular en la región del hemitorax izquierdo, producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, un (1) Orificio de forma circular en la región cara posterior del hemitorax izquierdo, producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, un (1) Orificio de forma circular en la región del hemitorax izquierdo, producido presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, un orificio de forma circular en la región del tórax posterior, producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, un (1) Orificio de forma circular en la región supraumbilical, producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, un (1) Orificio de forma circular en la región del flanco izquierdo, producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, un (1) Orificio de forma circular en la región del cara posterior del flanco izquierdo, producida por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, un (1) Orificio de forma circular en la región del hemitorax derecho, producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, un (1) Orificio de forma circular en la región del dedo índice derecho, producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, un (1) Orificio de forma circular en la región cara posterior del dedo índice producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, un (1) Orificio de forma circular en la región del codo derecho, producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, un (1) Orificio de forma circular en la región anterior del codo derecho, producida presuntamente por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego. Se deja constancia de haber realizado fijaciones fotográficas al cadáver en carácter general, identificativo y en detalle de igual forma haber colectado muestra de sangre, Se deja constancia de haber colectado mediante un (1) segmento de gasa una muestra de la misma con la finalidad de que sea remitida al laboratorio de Criminalística para realizarle los análisis correspondiente y de haber realizado la respectiva Necrodactilia en tarjetas tipo R17. De la presente actuación policial se evidencia las heridas que presentaba el occiso RENE DELGADO al momento de ser inspeccionado.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCAIS FISICAS COLECTADAS, de fecha 09/08/2014 de: *Un segmento de gasa impregnada de sustancia hemática de color pardo rojizo.- una (1) prenda de vestir, tipo jean, de color azul, marca JEEN COL, talla 34 impregnada de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo.- Un (1) par de calzados deportivos, marca NIKE, color azul y blanco, sin talla visible, suscrito por los funcionarios policial JOSE JAIME (CICPC) y LENALIDA DEL C. GUARECUCO (CICPC).
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-362 de fecha 09/08/2014 realizada por el Experto en Balística CARLOS CHIRINOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, a: SEIS (6) CONCHAS pertenecientes a partes componentes de balas para arma de fuego, calibre 9 milímetros, de las marcas cinco (5) “II-09” y una (1) “QS&B” (calibre 9 milímetros Luger) arrojando que las piezas examinadas se constató que las mismas presentan en su cápsulas del fulminante y culotes, una huella de percusión y varias de comprensión y fricción, originadas por la aguja percusora y el plomo de cierre del arma de fuego que las percuto, dichas características van a permitir la individualización con el arma de fuego.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/08/2014 rendida por el ciudadano JOSÉ (demás datos en reserva de la Fiscalía) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Falcón de la cual se desprende: “Resulta que el día de hoy en horas de la madrugada, en momentos que estoy regresando hasta la residencia donde habito luego de haber acompañado a su residencia a mi tío RENE JOSE DELGADO, ubicada en el sector Curazaito, calle La Verdad, entre calles Proyecto y Providencia, de esta ciudad, me devuelvo hasta las residencia donde habito, ubicada en el parcelamiento Cruz Verde, calle Tenis, casa número cinco de esta ciudad, en compañía de mi esposa, cuando de repente escuché varios disparos cerca de donde yo caminaba, por lo que intenté devolverme para ver qué era lo que pasaba ya que el sonido de los disparos venía cerca de donde vive mi tío, y mi esposa me decía que no fuera, no me fuera a pasar nada ya que soy funcionario de la Policía del estado Falcón, a lo que no hice caso y me devolvía hasta la casa de mi tío, cuando voy llegando hasta el lugar donde lo habían matado me consigo con un primo mío de nombre RONNY DAVID VARGAS y me dice “XAVIE mataron a ñeco” por lo que me acerco hasta la calle Progreso entre Proyecto y Providencia hasta una casa de color Verde, no me dejaban pasar ya que había llegado los funcionarios de la Policía, luego de eso llegaron unos funcionarios de la PTJ y me dijeron que los acompañara hasta esta sede, a fin de rendir entrevista en relación al hecho….”. (..) ¿Diga usted sospecha de alguna persona en particular? CONSTESTO: Sí de Richard Adrianza apodado “el Chichito”, Luís Eduardo y de otro sujeto apodado “el Chavo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Porque ellos habían amenazados de muerte a mi tío”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual los sujetos RICHARD ADRIANZA apodado “el chichito”, LUIS EDUARDO, y de otro sujeto apodado “EL CHAVO” habían amenazado de muerte a su tío DELGADO RENE JOSE (occiso)? CONTESTO: “Por una discusión que sostuvieron unos minutos antes, en el lugar donde nos encontrábamos compartiendo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se originó la discusión entre los sujetos RICHARD ADRIANZA apodado “el chichito”, Luís Eduardo y de otro sujeto apodado “el chavo” y su tío DELGADO RENE JOSE (occiso)? CONTESTO: “No sé porque yo solamente me percaté que estaban discutiendo lo que hice era llevarme a mi tío para su casa…”.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/08/2014 rendida por el ciudadano REINALDO MORENO (demás datos en reserva de la Fiscalía) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Falcón de la cual se desprende: “Resulta que el día de hoy yo me encontraba durmiendo en mi descendencia de numero 53-A, ya que tengo dos y en la otra reside mi prima de nombre MILAGROS MORALES, a quien en tempranas horas estaba ingiriendo bebidas alcohólicas con unas compañeras, y siendo como d las 05:00 horas de la mañana aproximadamente, escuche varias detonaciones y me levante enseguida y salgo para la parte de afuera y observó a varios funcionarios de la Policía del Estado Falcón, y un grupo de personas aglomeradas en mi otra residencia por lo que le solicite ‘a la los Policías que me dejaran ingresar porque yo era el “‘ propietario dándome el libre absceso a la misma y a los pocos minutos me desalojaron es todo. (…) ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes mencionados? CONTESTO: “Eso ocurrió en la calle Progreso entre Providencia y Proyecto, en mi casa de número 54-A de color Verde Manzana, Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, como a las 05:00 horas de la mañana aproximadamente el día de hoy 09-08-2014” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se originaron los hechos? CONTESTO: “No se” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien es el propietario de la residencia donde falleciera el ciudadano RENE JOSE DELGADO hoy occiso? CONTESTO: “Es de mi propiedad” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas detonaciones logró escuchar su persona para el momento del hecho? CONTESTO: “una sola detonación” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde puede ser ubicada la ciudadana de nombre MILAGROS MORALES? CONTESTO: “En mi residencia donde ocurrió el hecho” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de que alguna otra persona se percató del hecho? CONTESTO: “No se” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento sobre los datos filiatorios de las tres ciudadanas que se encontraba en su residencia ingiriendo bebidas alcohólicas con la ciudadana MILAGROS MORALES? CONTESTO: “No, solo sé que son amigas de MILAGROS MORALES” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantas personas se encontraba compartiendo con la ciudadana MILAGROS MORALES? CONTESTO: “Yo, cuando me retire del lugar deje a cuatro (04) femeninas contando a MILAGROS MORALES”…”.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCAIS FISICAS COLECTADAS, de fecha 09/08/2014 a: DOS PROYECTILES.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-363 de fecha 09/08/2014 realizada por el Experto en Balística CARLOS CHIRINOS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, a: A-Un (1) Proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala para arma de fuego calibre 9 milímetros. B-Un (1) Proyectil, perteneciente a una de las partes que componen el cuerpo de una bala calibre 9 milímetros.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, NECROPSIA DE LEY suscrita por la Anatomopatólogo Forense DRA. DILBETH ALVAREZ, practicado a quien en vida respondiera al nombre de; DELGADO SIVIRA RENE JOSE, Sexo: Masculino, C.I: 16.347.702, en la Morgue del Servicio de Medicina y Ciencias Forenses de Coro, en fecha 09/08/2014, DESCRIPCIÓN GENERAL Cadáver de sexo masculino de 1.81 mts de estatura, tez morena, contextura delgado, cabello negro corto, cejas pobladas, nariz perfilada, barba y bigote incipiente, Quien presenta: Rigidez en instalación, livideces móviles; múltiples heridas producidas por el paso de proyectil único-disparado por arma de fuego: 1. Orificio de entrada en hemitorax izquierdo (cuadrante supero-externo), de bordes lisos, de 0,5 cm. de diámetro, con halo de contusión, con orificio de salida de cara posterior de tórax entre la 2-3 vértebra dorsal. Sin penetrar a cavidad, a su paso lesiona tejido blando. Trayectoria abajo hacia arriba; izquierda hacia la derecha semi oblicuo. 2. Orificio de entrada en hemitorax izquierda (paralelo a pezón) de 0,5 cm. de diámetro con rash de quemadura alrededor, dejando un ojal de 2 cm. de diámetro, bordes invertidos, con halo de quemadura; con orificio de salida en tórax posterior (Hemitorax derecho) (infra escapular) de bordes evertidos. A su paso proyectil lesiona tejido blando y óseo. Trayectoria: de adelante hacia atrás, izquierda a derecha; oblicuo. 3. Orificio de entrada de, 0,5 cm. de diámetro de bordes lisos, con halo de contusión a nivel supraumbilical, que a su paso lesiona tejido blando y muscular. Abotanado. Trayectoria: de adelante hacia atrás; abajo hacia arriba. 4. Orificio de entrada de 0,5 cm de diámetro de bordes lisos, con halo de contusión en flanco izquierdo (cara antero- lateral), con salida en flanco izquierdo (cara posterior) de bordes evertidos a su paso proyectil lesiona tejido blando. 5. Orificio de entrada de 0,5 cm de diámetro de bordes lisos, halo de contusión, en Hemitorax derecho en borde diafragmático línea axilar anterior) sin orificio de salida. Proyectil a su paso lesiona tejido blando. Penetra a cavidad. Trayectoria; de adelante hacia atrás sentido horizontal. 6. Orificio de entrada de 0,5 cm de diámetro, bordes lisos con halo de contusión en dedo índice derecho (cara anterior) con orificio de salida en el mismo miembro (cara posterior), bordes irregulares, lesionando proyectil a su paso tejido blando y óseo. 7. Orificio de entrada en región del codo derecho (cara posterior) bordes lisos, halo de contusión, con salida en cara anterior del mismo miembro a 6 cm del orificio de entrada. A su paso proyectil lesiona tejido blando. CAUSA DE LA MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO POR PERFORACIÓN DE MÚLTIPLES
VISCERAS POR HERIDA DE PROYECTIL UNICO A TÓRAX.-
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO GIOVANNI LÓPEZ, OFICIAL AGREGADO ORLANDO ALVAREZ, OFICIAL AGREGADO LARRISON CARRASQUERO, OFICIAL DENNY SALAS, OFICIAL JESUS CURIELO adscritos a POLIFALCÓN, de la cual se desprende la actuación policial y la aprehensión en fecha 09/08/2014 siendo las 5:45 minutos de la mañana, de los tres imputados JOSE DANIEL PINEDA MELENDEZ, a quien no se le colectó ningún objeto de interés criminalístico, RICHARD JOSE ADRIANZA GARCÍA a quien se le colectó UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA GLOCK CALIBRE 9MM, MODELO 17. SERIALES DESBASTADOS, sin proveedor contentivo en la recámara de UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, de igual manera se le localizó y colectó en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del mismo pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO CON GRIS MODELO U2800, IMEI 866442010258611: S/N Y7N4CC9350300304: CHIC DE LINEA 89580 211122314303631F CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ORINOQUIA, éstos dos ciudadanos fueron aprehendidos a dos cuadras del sitio del suceso por la avenida Sucre con calle Popular con sentido Sur- Norte y cuando están siendo aprehendidos los funcionarios policiales observaron a un tercer ciudadano el cual sale caminando de la calle La Verdad y cruza caminando la quebrada con sentido Este-Oeste a res cuadras del sitio del suceso, el ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA a quien no se le colectó ningún objeto de interés criminalístico, fue aprehendido a tres cuadras del sitio del suceso. Los funcionarios policiales dejaron constancia que colectaron en dicho procedimiento: UNA FRANELA DE COLOR NEGRO CON ESTAMPADO, UNA BERMUDA DE TELA DE COLOR VERDE CON BLANCO A CUADRO, COLECTADA AL DETENIDO JOSE PINEDA, UNA (01) FRANELA DE COLOR VINO TINTO CON ESTAMPADO, UN (01) PANTALON PRELAVADO, (01) FRANELA DE COLOR NEGRO, UN (01) PANTALÓN JEANS PRELAVADO, UNA (01) CORREA DE TELA COLOR VERDE MILITAR COLECTADA AL DETENIDO LUIS HERRERA.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCAIS FISICAS COLECTADAS, de fecha 09/08/2014 a: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA GLOCK, CALIBRE 9MM MODELO 17, SE4RIALES DESBASTADOS, UN (01) CARTUCHO DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCAIS FISICAS COLECTADAS, de fecha 09/08/2014 a: UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI DE COLOR NEGRO CON GRIS MODELO U2800, IMEI 866442010258611: S/N Y7N4CC9350300304: CHIC DE LINEA 89580 211122314303631F CON SU RESPECTIVA BATERIA MARCA ORINOQUIA.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCAIS FISICAS COLECTADAS, de fecha 09/08/2014 a: UNA FRANELA DE COLOR NEGRO CON ESTAMPADO, UNA BERMUDA DE TELA DE COLOR VERDE CON BLANCO A CUADRO, COLECTADA AL DETENIDO JOSE PINEDA, UNA (01) FRANELA DE COLOR VINO TINTO CON ESTAMPADO, UN (01) PANTALON PRELAVADO, (01) FRANELA DE COLOR NEGRO, UN (01) PANTALÓN JEANS PRELAVADO, UNA (01) CORREA DE TELA COLOR VERDE MILITAR COLECTADA AL DETENIDO LUIS HERRERA.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 09/08/2014 suscrita por el funcionario Detective JOSMAR COLINA, adscrito al Área de
Investigaciones de Sub Delegación de Coro estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica de Servicios de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, y del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “En esta misma fecha, encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del oficial agregado GIOVANNY LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-12.588.112 quien cumpliendo instrucciones de la Abogada JUDITH MEDINA, Fiscal CUARTO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, trae oficio número 00903, de fecha 09/09/14, donde envían en calidad de detenidos a los ciudadanos: JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 16/12/1995, de 18 años de edad, soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en la Urbanización Cruz Verde, bloque número 8, apartamento 01-02, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-23.370.752, RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 21/09/194 (sic), de años de edad, soltero, profesión u oficio Indefinido, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, calle Tenis, casa número cinco, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-21.667.615 “EL CHICHITO” y LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19/10/1993, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciado en la Urbanización Josefa Camejo, calle principal, casa número 28, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-23.674.561; con la finalidad de ser identificado plenamente ante este Despacho, ya que los mismos fueron aprehendido presuntamente de manera flagrante por funcionarios de ese organismo policial, luego que realizaran varios disparos en los alrededores de la calle Progreso, del sector Curazaito de esta ciudad, causándole heridas al, ciudadano RENE JOSE DELGADO SIVIRA (occiso), ocasionándole la muerte d. manera inmediata, y los mismos fueron detenidos en la calle Progreso con calle Popular del Parcelamiento Cruz Verde (vía pública) de esta ciudad en momentos que estos de desplazaban velozmente por la referida dirección, logrando incautarles un arma de fuego, tipo PISTOLA, marca GLOCK, modelo 17, con seriales devastados, desprovisto de su cargador, con un proyectil sin percutir calibre 9mm, en la corredera del arma de fuego, de igual manera trasladan a este Despacho las siguientes evidencias: Un (01) teléfono celular marca HUAWEI, de color NEGRO CON GRIS, modelo U2800, IMEI 866442010258611, serial número Y7N4CC9350300304, tarjeta SIM CARD 89580 21112 23143 0363F, con su respectiva batería marca ORINOQUIA. Dichas evidencias son remitidas a la sede de este Despacho, con la finalidad de que le practiquen las experticias correspondientes. Hecho ocurrido en la Calle Popular entre calle Proyecto y Avenida Sucre, de esta ciudad, a las 06:20 horas de la tarde del día de ayer 12-03-2014. Seguidamente procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL.), los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, donde luego de una breve espera, se obtuvo como resultado que les - corresponden sus nombres, apellidos y números de cédula y RICHARD JOSE GARCÍA ADRIANZA apodado “EL CHICHITO” posee los siguientes registros policiales: 1.- Expediente K-13-0217-00176, de fecha 28/01/13 por DELEGACIÓN CORO, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO; 2.- Expediente K-13-0217-01304, de fecha 07/06/2013, por la SUB DELEGACIÓN CORO, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO. Dichas actuaciones guardan relación con el expediente signado con la nomenclatura K-14-0217-01544, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 1835 de fecha 09/08/2014 realizada por los DETECTIVES HEMBERSON VALENCIA Y JOSÉ DI PIERRO adscritos al Área de Investigaciones de Sub Delegación del CICPC de Coro estado Falcón en la AVENIDA SUCRE CON CALLE POPULAR VÍA PÚBLICA CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN. Lugar donde fueron aprehendidos dos de los imputados de autos.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL realizado en fecha 09/08/2014, por el DETECTIVE JOSE DI PIERRO, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de este despacho, he sido designado para la realización de una experticia a: 1.- Un (1) Teléfono Celular, Marca HUAWEI, Modelo U2800, S/N 866442010258611, contentivo de su batería, Marca ORINOQUIA, color NEGRO con GRIS. El mismo se encuentra en regular estado de conservación. Evidencia incautada a uno de los imputados de autos RICHARD GARCIA ADRIANZA al momento de la aprehensión.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL E IONES OXIDANTES realizado en fecha 09/08/2014, por la M.V. LENALIDA GUARECUCO, experta al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a: MUESTRA N° 1 CONTENIDO DE BOLSA Y SOBRE IDENTIFICADA COMO JOSÉ PINEDA: MUESTRA N° 1.1 UNA PRENDA DE VESTIR FRANELA RESULTADO INTERFERENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES NITRATOS, Y MUESTRA N° 1.2: UNA PRENDA DE VESTIR BERMUDA RESULTADO POSITIVO EN LA DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES NITRATOS. MUESTRA N° 2 CONTENIDO DE BOLSA Y SOBRE IDENTIFICADA COMO RICHARD ADRIANZA: MUESTRA N° 2.1 UNA PRENDA DE VESTIR FRANELA RESULTADO POSITIVO EN LA DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES NITRATOS, Y MUESTRA N° 2.2: UNA PRENDA DE VESTIR PANTALÓN RESULTADO INTERFERENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES NITRATOS. MUESTRA N° 3 CONTENIDO DE BOLSA Y SOBRE IDENTIFICADA COMO LUIS HERRERA: MUESTRA N° 3.1 UNA PRENDA DE VESTIR FRANELA RESULTADO INTERFERENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES NITRATOS, MUESTRA N° 3.2: UNA PRENDA DE VESTIR PANTALÓN RESULTADO INTERFERENCIA EN LA DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES NITRATOS Y MUESTRA N° 3.3: UNA PRENDA DE VESTIR CORREA RESULTADO NEGATIVO EN LA DETERMINACIÓN DE IONES OXIDANTES NITRATOS. CONCLUSIÓN: Sobre la base del reconocimiento y análisis practicados al material recibido, objeto del presente estudio, se concluye: En la superficie de las Muestras N° 1 (1.2) y N° 2 (2.1), Se Determinó la Presencia de Iones Oxidantes Nitratos al observar las particularidades que identifican estos iones En la superficie de las Muestras N° 1 (1.1), N° 2 (2.2) y N° 3 (3.1 y 3.2), No Se Determinó la Presencia o ausencia de Iones Oxidantes Nitratos, presumiblemente debido a la presencia de agentes externos contaminantes que interfieren en la reacción dificultando la visualización de las particularidades que identifican los iones. En la superficie de la Muestra N° 3 (3.3), No Se Determinó la Presencia de Iones Oxidantes Nitratos, debido a que no se observaron los puntos característicos de la reacción.
La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras N° 1 (1.2) y N° 2 (2.2), Es de Naturaleza Hemática. Evidencias incautadas y colectadas a los imputados de autos al momento de la aprehensión.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y RESTAURACIÓN DE SERIALES de fecha 09/08/2014 realizado por el Experto en BALÍSTICA CARLOS CHIRINOS adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizado a: A.- UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK CALIBRE 9 MILÍMETROS PARABELLUM, MODELO 17. B.- UNA (01) BALA PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 9 MILÍMETROS PARABELLUM DE FUEGO CENTRAL DE ESTRUCTURA BLINDADA CON LA INSCRIPCIÓN “II 09” SU CUERPO ESTA CONFORMADO POR PROYECTIL DE FORMA CILINDRO OJIVAL, PÓLVORA Y FULMINANTE. CONCLUSIONES: 1.- APLICADO EL MÉTODO DE RESTAURACION DE SERIALES BORRADOS EN METAL, EN EL ARMA DE FUEGO DESCRITA EN EL PRESENTE INFORME, DIO COMO RESULTADO POSITIVO (EN LA CORREDERA Y EN EL CAÑÓN, LOGRÁNDOSE OBSERVAR LOS DIGITOS “EYB236”, LOS MISMOS AL SER VERIFICADOS EN NUESTRA SISTEMA DE INVESTIGACIÓN E INFORMACION POLICIAL, SE CONSTATO QUE SE ENCUENTRA SOLICITADA, POR LA SUB.DELEGACIÓN VALENCIA, POR EL DELITO DE ROBO SEGÚN EXPEDIENTE I-385-831 DE FECHAS 26/03/2010. Evidencia incautada a uno de los imputados de autos RICHARD GARCIA ADRIANZA al momento de la aprehensión.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA RELACIONADO CON EL EXPEDIENTE N° K-14-0217-01544 de fecha 09/08/2014 realizado por el Experto en BALÍSTICA CARLOS CHIRINOS adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizado: “CONCLUSIONES: 1.- LAS SEIS (6) CONCHAS, CALIBRE 9 MILÍMETROS, SUMINISTRADAS COMO INCRIMINADAS DE LAS MARCAS: CINCO “II 09” Y UNA CON LA INSCRIPCIÓN “QS&B” (9 MILÍMETROS LUGER) DESCRITAS EN NUESTRA EXPERTICIA BALÍSTICA N° 362, DE FECHA 09/AGOSTO/2014, RELACIONADAS CON EL EXPEDIENTE: K-14-0217-01544, FURON PERCUTIDAS POR EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, CALIBRE 9 MILÍMETROS PARABELLUM SERIAL DE ORDEN EYB236, (RERSTAURADO POSITIVO), RELACIONADA CON EL EXPEDIENTE: K-114-0217-01544, DICHAS PIEZAS SE ENVÍAN A LA SUB.DELEGACIÓN CORO, UNA VEZ INDIVIDUALIZADAS EN ESTE DEPARTAMENTO. 2.- LOS PROYECTILES CALIBRE 9 MILÍMETROS, SUMINISTRADOS COMO INCRIMINADOS Y DESCRITOS EN NUESTRA EXPERTICIA BALÍSTICA N° 363, DE FECHA 09/AGOSTO/2014, RELACIONADO CON EL EXPEDIENTE: K-14-0217-01544, FUERON DISPARADOS POR EL ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, 9 MILÍMETROS PARABELLUM, SERIAL DE ORDEN EYB236, (RESTAURADO POSITIVO), DESCRITA EN NUESTRA EXPERTICIA BALÍSTICA N° 364, DE FECHA 09/AGOSTO/2014, RELACIONADA CON EL EXPEDIENTE: K-14-0217-01544, DICHAS PIEZAS SE ENVÍAN A LA SUB.DELEGACIÓN CORO, UNA VEZ INDIVIDUALIZADAS EN ESTE DEPARTAMENTO…”.

Señala igualmente el ciudadano Fiscal en la presente causa penal que los hechos que dieron lugar a la presente investigación de la cual surgieron todos los elementos de convicción arriba señalados los cuales son: ”En fecha nueve de agosto de 2014 siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana en momentos en que el ciudadano RENE DELGADO se encontraba en su residencia fue sorprendido por unos sujetos de los cuales uno de ellos, accionó un arma de fuego (arma de fuego robada) propinándole múltiples disparos lo que le causó la muerte, mientras los otros sujetos lo acompañaban en la comisión de dicho hecho delictivo, como se desprende de las actas procesales debidamente analizadas. Acción esta que, considera la representación fiscal, hace presuntamente responsables o partícipes a los imputados de autos quienes habían sostenido momentos antes, una discusión con la víctima, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RENE JOSE DELGADO SIVIRA (OCCISO). Y así se decide.-


3.- La existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:


“... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...”.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que pudiera llegar a imponerse, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño que causa los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”

Así las cosas, a los efectos de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y evitar la impunidad en el presente asunto, es necesaria la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes diligencias de investigación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como, lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta uno de los delitos imputados, la posible pena a imponer, el cual como se ha dicho, ataca el más fundamental de los bienes jurídicos que tutela nuestro derecho penal, como lo es la VIDA, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos, aunado al hecho cierto que arroja la investigación que se presume la participación de los imputados y otorgando la libertad se presume claramente la obstaculización en la investigación. Y ASI SE DECIDE.

ALEGATOS DE LAS DEFENSAS TÉCNICAS

El Defensor Privado ABG. JESUS ALBERTO GINZALEZ, representante del ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA, quien realizó sus alegatos: ”Buenas tardes a todos los presentes, y la víctima presente en este sala, esta defensa como Punto previo expreso mis condolencias al ciudadano, como punto previo invoco 44 Constitucional donde establece la forma como debe privarse de libertad a cualquier ciudadano, los cuales son mediante orden de aprehensión o que los ciudadanos sean aprehendidos en flagrancia, pues bien en el caso que nos ocupa debe esta defensa de manera objetiva a su competente autoridad señalar que se evidencia que no existen indicios a lo que refiere a mi defendido, razón por lo cual esta defensa técnica solicita a su competente autoridad, no calificar en este caso en lo que respecta a mi defendido la flagrancia, de igual forma la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reintegradas jurisprudencias que el sólo dicho de los funcionarios policiales no puede ser valorado como un indicio, finalmente quiere expresa esta defensa técnica que la enunciación por parte de la representación del ministerio público de los tipos penales establecidos en la norma sustantiva por lo que no constituye de modo alguna la culpa de mi defendido, finalmente y de acuerdo al principio constitucional de presunción de inocencia y al no estar debidamente acreditado o acreditada la participación del justiciable de auto a quien represento en el hecho que hoy comienza a investigarse solicitaré o solicito al tribunal la valoración de una Medida Menos Gravosa que a bien tenga en caso imponer el Tribunal y acogerse a lo solicitado por esta defensa conforme a lo establecido en el articulo 21 constitucional en lo relativo al principio de igualdad de las partes ante la Ley. Y en esta acta solicito copias simples del acta. Es todo.

En este estado interviene la defensa privada Abg. CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, esta defensa expone que no hay suficiente elementos de convicción para que se pueda dar la medida de privativa de libertad solicitada por la representación fiscal a mi defendido y además no se encuentran llenos los extremos del 236 del COPP, por lo que solicito se le decrete una medida menos gravosa para que no le afecte en sus estudios. Es todo.

Seguidamente interviene el DEFENSOR PRIVADO JOSÉ SALÓM quien expone que acogiéndose a la solicitud de la codefensa de manera informativa de no prosperar una medida menos gravosa, se fije como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía porque mi defendido es hijo de un funcionario policial, por muchos años no es un secreto que se le conoce el padre de mi defendido puede ser víctima de otros detenidos que hayan sido detenidos por su padre quien es el Sargento José Luís Herrera adscrito a Polifalcón.

Los Defensores anteriormente citados actuaron durante la audiencia de presentación en representación del ciudadano LUIS HERRERA, señalaron que para la Defensa Técnica no se desprenden indicios de participación de su representado en los hechos imputados por la representación fiscal, pero es el caso que tal como lo señalara esta Juzgadora durante la audiencia oral de presentación, que el ciudadano LUIS HERRERA fue aprehendido a escasas tres cuadras del sitio del suceso y fue observado momentos antes de los hechos en compañía de los ciudadanos JOSE PINEDA y RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA, quienes fueron aprehendidos igualmente a dos cuadras del sitio del suceso donde se encontraba el cadáver de la víctima occisa RENE DELGADO con múltiples disparos, y quienes momentos antes habían mantenido una discusión con la víctima citada, tal como, se acredita del elemento de convicción: “ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09/08/2014 rendida por el ciudadano JOSÉ (demás datos en reserva de la Fiscalía) por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Falcón de la cual se desprende: “Resulta que el día de hoy en horas de la madrugada, en momentos que estoy regresando hasta la residencia donde habito luego de haber acompañado a su residencia a mi tío RENE JOSE DELGADO, ubicada en el sector Curazaito, calle La Verdad, entre calles Proyecto y Providencia, de esta ciudad, me devuelvo hasta las residencia donde habito, ubicada en el parcelamiento Cruz Verde, calle Tenis, casa número cinco de esta ciudad, en compañía de mi esposa, cuando de repente escuché varios disparos cerca de donde yo caminaba, por lo que intenté devolverme para ver qué era lo que pasaba ya que el sonido de los disparos venía cerca de donde vive mi tío, y mi esposa me decía que no fuera, no me fuera a pasar nada ya que soy funcionario de la Policía del estado Falcón, a lo que no hice caso y me devolvía hasta la casa de mi tío, cuando voy llegando hasta el lugar donde lo habían matado me consigo con un primo mío de nombre RONNY DAVID VARGAS y me dice “XAVIE mataron a ñeco” por lo que me acerco hasta la calle Progreso entre Proyecto y Providencia hasta una casa de color Verde, no me dejaban pasar ya que había llegado los funcionarios de la Policía, luego de eso llegaron unos funcionarios de la PTJ y me dijeron que los acompañara hasta esta sede, a fin de rendir entrevista en relación al hecho….”. (..) ¿Diga usted sospecha de alguna persona en particular? CONSTESTO: Sí de Richard Adrianza apodado “el Chichito”, Luís Eduardo y de otro sujeto apodado “el Chavo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual sospecha de los sujetos antes mencionados? CONTESTO: “Porque ellos habían amenazados de muerte a mi tío”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual los sujetos RICHARD ADRIANZA apodado “el chichito”, LUIS EDUARDO, y de otro sujeto apodado “EL CHAVO” habían amenazado de muerte a su tío DELGADO RENE JOSE (occiso)? CONTESTO: “Por una discusión que sostuvieron unos minutos antes, en el lugar donde nos encontrábamos compartiendo. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, motivo por el cual se originó la discusión entre los sujetos RICHARD ADRIANZA apodado “el chichito”, Luís Eduardo y de otro sujeto apodado “el chavo” y su tío DELGADO RENE JOSE (occiso)? CONTESTO: “No sé porque yo solamente me percaté que estaban discutiendo lo que hice era llevarme a mi tío para su casa…”. Asimismo, al ciudadano RICHARD GARCIA ADRIANZA le fue colectada un arma de fuego la cual arrojó positividad con las evidencias incautadas por los funcionarios adscritos al CICPC subdelegación Coro en el sitio del suceso, es decir, resultó positivo en la comparación balística como se desprende de: EXPERTICIA DE COMPARACIÓN BALÍSTICA RELACIONADO CON EL EXPEDIENTE N° K-14-0217-01544 de fecha 09/08/2014 realizado por el Experto en BALÍSTICA CARLOS CHIRINOS adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizado: “CONCLUSIONES: 1.- LAS SEIS (6) CONCHAS, CALIBRE 9 MILÍMETROS, SUMINISTRADAS COMO INCRIMINADAS DE LAS MARCAS: CINCO “II 09” Y UNA CON LA INSCRIPCIÓN “QS&B” (9 MILÍMETROS LUGER) DESCRITAS EN NUESTRA EXPERTICIA BALÍSTICA N° 362, DE FECHA 09/AGOSTO/2014, RELACIONADAS CON EL EXPEDIENTE: K-14-0217-01544, FURON PERCUTIDAS POR EL ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, CALIBRE 9 MILÍMETROS PARABELLUM SERIAL DE ORDEN EYB236, (RERSTAURADO POSITIVO), RELACIONADA CON EL EXPEDIENTE: K-114-0217-01544, DICHAS PIEZAS SE ENVÍAN A LA SUB.DELEGACIÓN CORO, UNA VEZ INDIVIDUALIZADAS EN ESTE DEPARTAMENTO. 2.- LOS PROYECTILES CALIBRE 9 MILÍMETROS, SUMINISTRADOS COMO INCRIMINADOS Y DESCRITOS EN NUESTRA EXPERTICIA BALÍSTICA N° 363, DE FECHA 09/AGOSTO/2014, RELACIONADO CON EL EXPEDIENTE: K-14-0217-01544, FUERON DISPARADOS POR EL ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA GLOCK, MODELO 17, 9 MILÍMETROS PARABELLUM, SERIAL DE ORDEN EYB236, (RESTAURADO POSITIVO), DESCRITA EN NUESTRA EXPERTICIA BALÍSTICA N° 364, DE FECHA 09/AGOSTO/2014, RELACIONADA CON EL EXPEDIENTE: K-14-0217-01544, DICHAS PIEZAS SE ENVÍAN A LA SUB.DELEGACIÓN CORO, UNA VEZ INDIVIDUALIZADAS EN ESTE DEPARTAMENTO…”. Motivos suficientes para declara sin lugar la imposición sin lugar la medida menos gravosa. Y así se decide.-

Por su parte, la Defensora Pública Primera ABG. CARMARIS ROMERO, quien expuso: “En representación de los ciudadanos y en razón de lo manifestado para el ciudadano Richard Adrianza, a quien el Ministerio Público hace responsable, porque hay una persona que refiere que dejó a la víctima momentos antes del hecho en su residencia, sin embargo este mismo ciudadano manifestó que no estaba presente cuando ocurrió el hecho cuando le dispararon a la víctima, no hay testigos presenciales al momento de la aprehensión ni cuando incautaron el arma de fuego. Mi defendido Richard Adrianza me refiere que le practicaron en el CICPC el análisis de trazas de disparos, tampoco se realizó el Reconocimiento de activación técnica para determina las huellas de mi defendido, por lo que solicito la libertad sin restricción y para mi defendido JOSÉ DANIEL PINEDA me manifestó ser estudiante y a todo evento si el Tribunal de no decretar la libertad de mi defendido se le otorgue una medida cautelar, es todo.

En atención a los alegatos de la Defensa, esta Juzgadora debe señalar que disponen los artículos:
ART. 114- Facultades. Corresponde a las autoridades de policía de investigaciones penales, la práctica de las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles y a la identificación de sus autores o autoras y partícipes, bajo la dirección del Ministerio Público.
ART. 115- Investigación Policial. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o Imputada.
Sobre la normativa legal citada, se constata nuevamente que durante una investigación los funcionarios se encuentran en el deber de realizar las diligencias indicadas por el Ministerio Público para determinar los hechos acontecidos, así como, identificar a los autores y partícipes. Ahora bien, el conocimiento que obtengan de los hechos, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado, deben plasmarlo en las actas de investigación como sucedió en el presente caso, motivo por el cual no acompaña la razón a la Defensa cuando señala queno hay testigos del caso, en todo caso corresponderá al Ministerio Público profundizar a lo largo de dicha investigación los datos obtenidos.
A tal respecto, debe recordarse a la Defensa Pública que en todo caso corresponderá al Fiscal del Ministerio Público como Titular de la Acción Penal ordenar todas las diligencias en la búsqueda de la verdad conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza: “ART. 285.-Son atribuciones del Ministerio Público: (…) 3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley…”, al artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: “ART. 11.-Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, que está obligado a ejercerla, salvo las excepciones constitucionales y legales” y al artículo 111 eiusdem el cual reza: “ART. 111.- Atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: 1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción. 3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales….”; realizar todas las diligencias, experticias, inspecciones, con los funcionarios capacitados y facultados por ley que correspondan en la búsqueda de la verdad, se trata de una investigación penal que no ha concluido, la cual está en manos de la Vindicta Pública, motivo suficiente para declarar SIN LUGAR la solicitud de libertad solicitada por la Defensa Pública. Y así se decide.-
Sobre lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones requerida por la Defensa Pública y Privada y luego del análisis anterior se conlleva a decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD para los ciudadanos JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ, RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA y LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA. Y así se decide.-

Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA el Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y así se decide.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ciudadanos RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA, como AUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en relación a los ciudadanos JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ y LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA, esta representación fiscal los imputa como COAUTORES del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio quien respondía al nombre del ciudadano RENE JOSE DELGADO SIVIRA (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el Artículo 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en relación de ambas defensa de otorgarle libertad a sus representados, se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro a los ciudadanos RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA y JOSÉ DANIEL PINEDA MELENDEZ, Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de Polifalcón, para que sea trasladado hasta ese Centro Penitenciario de no ser recibido se ordenará su reclusión en otro Centro Penitenciario del país. Y en relación al ciudadano LUIS EDUARDO HERRERA GAMBOA, sea preventivamente detenido en Polifalcón, hasta que concluya la investigación TERCERO: Se agregan las actuaciones complementarias de 53 folios útiles, consignadas por la representación fiscal al presente asunto. Líbrese oficio al Tribunal de Segundo de Control, informándole que el ciudadano RICHARD JOSÉ GARCÍA ADRIANZA, se encuentra detenido por este Tribunal. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se remiten las presentaciones actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente. Remítase con oficio en su oportunidad.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
IRAIK ROMERO

RESOLUCIÓN N° P.-J0042014000450