REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003123
ASUNTO : IP01-P-2012-003123
AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: IRAIK ROMERO
FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDGLIMAR GARCIA
VÍCTIMA: JUAN NICOLAS HERNANDEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previstos en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Vehículo Automotor
ACUSADO:
OMAR JOSE VIERAS ALVAREZ
DEFENSA PRIVADA: FRANCISCO MARRERO
Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2012-003123, instruida contra el imputado: OMAR JOSE VIERAS ALVAREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DE LA AUDIENCIA
En horas de despacho del día de hoy martes dieciséis (16) de septiembre de 2014, siendo las 04:00 de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal toda vez que nos encontrábamos realizando audiencia preliminar en el asunto penal IP01-P-2013-001172, hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en compañía de la secretaria ABG. IRAIK ROMERO y del alguacil asignado a la sala. Nº 9 WILLIAN BONILLA.
Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del imputado OMAR JOSE VIERAS ALVAREZ, quien fue trasladado desde su residencia por los funcionarios de Polifalcón. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, se deja constancia de la comparecencia del Defensor Privado ABG. FRANCISCO MARRERO, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadano JUAN NICOLAS HERNANDEZ.
Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar se le notifica a las partes que no se deberán ventilar situaciones propias del juicio oral y público seguidamente toma la palabra el representante del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, quien hizo una breve exposición de los hechos, ratificando de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal formal acusación contra el ciudadano OMAR JOSE VIERAS ALVAREZ, OMAR JOSE VIERAS ALVAREZ por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y Adolescente, ratificando totalmente la Acusación, solicitando la Admisión de la Acusación, la Admisión de los Medios de Pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, por los delitos antes señalado. Es todo.”
La ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso conforme al artículo 312 del COPP y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó los delitos objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido el imputado quedó identificado como: OMAR JOSE VIERAS ALVAREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V.-19.557.815, quien manifestó NO DESEO DECLARAR.
Se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. FRANCISCO MARRERO, quien expuso: “esta defensa abogando por mi defendido y la afección que sufre mi representado, solicito el control judicial del escrito acusatorio, formal y material, a fin de que valore un pronóstico que pueda tener mi defendido en juicio, la fiscalía no puede hacer valer los hechos ocurridos, de forma tal que la defensa se opone totalmente a lo solicitado por la Fiscalía, por lo tanto la defensa rechaza la acusación ratificada en esta oportunidad, no existe los fundamentos fácticos que le de certeza al Ministerio Público y solicito el sobreseimiento de la causa. Es todo”.
Se le concede la palabra a la representación Fiscal Abg. EDGLIMAR GARCIA a los fines de que de respuesta a las excepciones expuestas por la defensa privada “el Ministerio Público manifiesta que se declaren sin lugar. Es todo.
Seguidamente este Tribunal Cuarto de Control en la voz de la Jueza dio a conocer sus fundamentos de hechos y de derechos expresándolos de forma oral y a viva voz, para luego conocer la parte dispositiva la cual es del siguiente tenor: Acto seguido la ciudadana Jueza escuchadas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral.
DE LOS HECHOS
Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “Se le atribuye al imputado OMAR JOSE VIERAS ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.557.815, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10-12-1989, de profesión u oficio Indefinido y residenciado en la Población de Zambrano, Calle Principal, sin número, Estado Falcón, la participación en los hechos acontecidos el día 30-07- 2012, cuando abordó un vehículo taxi con las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1981, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS AAD-244, SERIAL DEL MOTOR 08 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA 1G1AW69A5BZ4O7000 específicamente en el Mercado Nuevo Municipal de esta ciudad, el cual era conducido por el ciudadano JUAN HERNANDEZ, solicitándole sus servicios para ser trasladado hacia el Sector Las Calderas, y en momentos que se desplazaban por las adyacencias del sector Los Tubos del Pueblo de Las Calderas sometió con un cuchillo en el cuello al conductor del vehículo logrando despojarlo del mismo. .”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
El Defensor Privado FRANCISCO MARRERO arguye a favor de su representado:
“…excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal; por carecer FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA INTENTAR LA ACUSACION, en especial los requisitos exigidos en el artículo 326 numerales 2, 3, 5. Los cuales son del tenor siguiente, de acuerdo con la disposición legal citada:
Artículo 326. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación deberá contener:
1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;
2 Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.
El cumplimiento de estos requisitos es esencial para el representante del Ministerio Público formule una acusación fundamentada en Derecho. No es posible solicitar el enjuiciamiento sin previamente la acusación cumpla tales requisitos.
Respecto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; referido a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; la acusación presentada por la representación fiscal, en modo alguno cumple con ese requisito en lo que respecta a mí representado, el ciudadano OMAR JOSE VIERAS ALVAREZ…”
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara temporal el escrito interpuesto por la Defensa, y en atención a la excepción opuesta se declara SIN LUGAR toda vez que se realizó el análisis formal y material de la acusación fiscal y se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 62 al 71 de la primera pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado OMAR JOSE VIERAS ALVAREZ, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “Se le atribuye al imputado OMAR JOSE VIERAS ALVAREZ, la participación en los hechos acontecidos el día 30-07-2012, cuando abordó un vehículo taxi con las siguientes características CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1981, COLOR AZUL, TIPO SEDAN, PLACAS AAD-244, SERIAL DEL MOTOR 08 CILINDROS, SERIAL DE CARROCERÍA 1G1AW69A5BZ4O7000 específicamente en el Mercado Nuevo Municipal de esta ciudad, el cual era conducido por el ciudadano JUAN HERNANDEZ, solicitándole sus servicios para ser trasladado hacia el Sector Las Calderas, y en momentos que se desplazaban por las adyacencias del sector Los Tubos del Pueblo de Las Calderas sometió con …”.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 63, 64, 65, 66 de la primera pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 69 y 70 de la primera pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 67, 68, 69 de la primera pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público del estado Falcón contra al imputado OMAR JOSE VIERAS ALVAREZ y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente sólo acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en ocasión a que acompaña la titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, las pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaración de la víctima, expertos, así como, las pruebas técnicas, con relación a dicho ilícito penal y no al delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, por tales motivos se admite la acusación y una de las calificaciones jurídicas provisionales imputadas. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
EXPERTOS:
1. DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS AGENTES DARWIN TORREALBA Y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, quienes en fecha 30-07-2012 practicaron la INSPECCION TECNICA N° 01649, donde se deja constancia de la existencia de real del lugar de los hechos y de las características del mismo. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia del lugar en el cual se consumo el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código
Orgánico Procesal Penal.
2. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO AGENTE JOSE MONTERO,
Experto, adscrito al Área Técnica, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, quien en fecha 31-07-2012 practicara la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-644, la cual deja constancia de las características físicas de los objetos incautados. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia del lugar en el cual se consumo el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. La Experticia de Reconocimiento Legal realizada por este funcionario, neta en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO AGENTE CARLOS VARGAS,
Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 31-07-2012 practicara el DICTAMEN PERICIAL N° 482-12, sobre estas circunstancias versara su declaración, así mismo reconozca contenido y firma de la documental. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar la existencia del vehiculo objeto del delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizada por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Testimoniales: Conforme a lo establecido en el artículo 338 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
1. DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO JORGE POLANCO Y OFICIAL PABLO GOMEZ, adscritos a la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 01 de Polifalcón, PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA dicha declaración por cuanto fueron los funcionarios que realizaron la aprehensión del hoy imputado y quienes realizaron las primeras actuaciones relacionadas con el caso, sobre estas circunstancias versara su declaración y reconozcan contenido y firma de la documental.
2. DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA DEL CIUDADANO: JUAN NICOLAS HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.361.689, es pertinente, útil y necesario que se escuche en el debate Oral y Público el testimonio de este ciudadano, por cuanto se trata de la victima de los hechos, y sobre esas circunstancias versara su declaración.
Documentales y Otros Medios de Prueba: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:
1. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01649 suscrita en fecha 30-07-2012, por los funcionarios AGENTES DARWIN TORREALBA Y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub — Delegación Coro, la cual fue practicada en el siguiente lugar: “UN VEHÍCULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO C.I.C.P.C.. CORO MUNICIPIO MIRANDA. ESTADO FALCÓN“. Es útil, pertinente y necesario, por cuanto con la misma en conjunto con el testimonio de los expertos se demostrara la existencia real del lugar donde le donde se encontraba aparcado el vehículo involucrado en el presente caso y donde le fue practicada las respectivas experticias y será mostrada al experto para que reconozca contenido y firma y recuerde datos y sea incorporada para su lectura.
Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras OMAR JOSE VIERAS ALVAREZ fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.
CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado OMAR JOSE VIERAS ALVAREZ por ante este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
que prevé pena de prisión de ocho a dieciséis años de presidio y, por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado es de OCHO A DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, cuya sumatoria son VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRESIDIO y cuyo término medio son DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, considerando la conducta predelictual 74.4 del Código Penal se le rebajan DOS (2) AÑOS, en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, queda en definitiva de pena a imponer en: SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal. Y así se decide.-
QUINTO: Se mantiene la Medida de Coerción personal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara temporal el escrito de la defensa, SIN LUGAR las excepciones opuestas por la defensa, sin lugar el sobreseimiento solicitado por la defensa. SEGUNDO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía, no se acoge a la calificación jurídica de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264 de la LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS Y ADOLESCENTES, contra el ciudadano imputado OMAR JOSE VIERAS ALVAREZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-19.557.815, se admite dicha acusación solo por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Vehiculo Automotor conforme a lo previsto en el artículo 313.2 del texto adjetivo penal. TRECERO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la representación Fiscal y las pruebas documentales se admiten todas las pruebas CUARTO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le impone al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado: OMAR JOSE VIERAS ALVAREZ, señalando el mismo: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGAN LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición voluntaria efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano OMAR JOSE VIERAS ALVAREZ, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo CONDENA a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veinticinco (25) días de septiembre de 2014. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA DE SALA,
IRAIK ROMERO
RESOLUCIÓN N° PJ0012014000454.-
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