REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006327
ASUNTO : IP01-P-2013-006327

AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: IRAIK ROMERO

FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY FRANCO PEÑA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITOS: CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de Ley contra la Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, conforme al artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción


ACUSADO:
EVANDRO ENRIQUE GUERE MILANO


DEFENSA PRIVADA: ABG. ALAIN GONZÁLEZ, ABG. NELSON GARCÍA

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva en ocasión a la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa IP01-P-2013-006327, instruida contra el imputado: EVANDRO ENRIQUE GUERE MILANO, por los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de Ley contra la Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, conforme al artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción.

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, martes dieciséis (16) de septiembre de 2014, siendo las 10:15 de la mañana, se constituye el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Presidido por la juez ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. IRAIK ROMERO y el alguacil de sala WILLIAN BONILLA, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar seguida en contra del ciudadano imputado EVANDRO ENRIQUE GUERRE MILANO, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de Ley contra la Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 7º del Ministerio Público ABG. FREDDY FRANCO, se deja constancia de la comparecencia de los Defensores Privados ABG. ALAIN GONZÁLEZ, ABG. NELSON GARCÍA.

Se deja constancia del imputado EVANDRO ENRIQUE GUERRE MILANO, previo traslado quien en este acto designa al Abogado JOSE ANTONIO RAMONES quien presta el juramento de ley y se deja constancia por acta separada.

En este estado toma la palabra la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público Abg. FREDDY FRANCO PEÑA, quien narra los hechos y señalo uno a uno los elementos de convicción de la acusación, expuso los preceptos jurídicos imputados CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción basándose el ciudadano Fiscal que la conducta del imputado se debe a realizar actos contrarios al deber mismo de sus funciones, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de Ley contra la Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, asimismo, ofrece los medios de prueba tanto testimoniales y documentales, solicita que se admitan todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público, la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano, que se apertura el juicio oral y público para el ciudadano, e igualmente señala que observa el Ministerio Público, con profunda preocupación la decisión que tomó el Juez Suplente de este Tribunal en el mes de diciembre con relación a la revisión de la medida de privación judicial de libertad, porque se tomó a espaldas del Ministerio Público, visto que el juez suplente no notificó al Ministerio Público, visto que si bien es cierto, los Jueces pueden revisar la medida de coerción personal, no es menos cierto que, deberán informar al Ministerio Público de dicha decisión, por lo que al examinar que no había notificación al Despacho Fiscal procedió esta juzgadora a informa a la Fiscal Auxiliar en un diferimiento anterior, es por eso que denunciaremos ante las instancias pertinentes que no son responsabilidad de la honorable Juzgadora Titular de este Tribunal. Resulta procedente reiterar ante este honorable órgano de justicia que le sea dictada nuevamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, en esta audiencia del día de hoy, por cuanto se agravan las circunstancia para este ciudadano por los delitos de altísima entidad, como es el daño a El Estado Venezolano, mas allá de eso el presupuesto de mayor importancia para el decreto de medida de coerción personal es el daño causado y la cantidad de documento que tenía en su poder cuando realizaron el allanamiento en su residencia, donde tenía un centro de operaciones en su misma residencia, este a su vez se aprovecha del Estado Venezolano como funcionario público para cometer los delitos de manera continuada como consta en la causa y en la relación de escritos incautados, de manera que considera el Ministerio Público que en esta audiencia preliminar se dado que se cumplen los prepuestos procesales de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante la celebración de un eventual juicio oral y público, donde este ciudadano ante esta medida de detención domiciliaría actual que cumple en su residencia puede influenciar en los testigos que comparecerán ante el debate donde el Estado no puede asegurar una medida seguridad para que este ciudadano no pueda incidir en el proceso, de igual forma el ciudadano no acreditado de forma alguna una enfermedad grave o mortal donde le acredite la justificación de dicha medida, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es solicitar el día de hoy, la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se garantice para un eventual juicio oral y público las resultas del proceso, el Ministerio Público se reserva el derecho de seguir investigando a otros ciudadanos por los hechos denunciados en el presente caso penal. Es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó los delitos objeto de la acusación. En tal sentido el imputado quedó identificado como EVANDRO ENRIQUE GUERE MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 9.931.906, quien manifiesta NO DESEO DECLARAR.

Se le concede la palabra a la Defensa Privada Abg. NELSON GARCÍA quien manifiesta: Ratifico su escrito de descargo.

Acto seguido la ciudadana Jueza escuchadas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral.






DE LOS HECHOS

Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “En fecha 19 de agosto de 2013, se recibió denuncia por parte de la ciudadana YRIANA CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ AÑEZ, en su condición de Coordinadora de Guías de Movilización Animal y Vegetal Sub-Región Zulia del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano EVANDRO ENRIQUE GUERE MILLANO, en virtud de que el mismo de manera fraudulenta se encontraba forjando desde su vivienda guías de movilización animal de productos y sub productos de origen animal y permisos sanitarios para movilizar animales, productos y sub productos, todo sin consentimiento de la directiva del Instituto a cambio del pago de sumas de dinero. En virtud de la referida denuncia, se solicitó, fue acordada y se ejecutó orden judicial de allanamiento signada 1CO-025-2013, en UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN EL SECTOR SOUBLETE, CALLE LARA, PARARROQUIA DABAJURO DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN, en la que residía el ciudadano EVANDRO ENRIQUE GUERE MILLANO, en la que se logró incautar entre otras cosas guías de movilización animal de productos y sub productos de origen animal, permisos sanitarios para movilizar animales, certificados de vacunación animal, así como también un sello húmedo perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, servicio Autónomo de sanidad agropecuaria, SASA FALCÓN, centro de expedición de guías buchivacoa 02. En el curso de la investigación se logró establecer que efectivamente el ciudadano EVANDRO ENRIQUE GUERE MILLANO, de manera fraudulenta, excediéndose de las atribuciones conferidas al Cargo de Técnico y Jefe de la oficina del INSAI de Bariro, violentando las restricciones legales en materia de expedición de guías y sin autorización de la directiva del INSAI, hacía uso de un sello no oficial, y forjaba guías de movilización animal de productos y sub productos de origen animal no aportadas por el instituto, forjaba permisos sanitarios para movilizar animales no oficiales, así como también forjaba certificados de vacunación animal contentivos de datos falsos, por los que a cambio recibía sumas de dinero por parte de productores, a quienes le expedía toda esa documentación, sin que los mismos tuvieran que cumplir con los lineamientos legales para tales fines, utilizando como centro de operaciones ilícitas y clandestinas su residencia…”.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada conformada por los Abogados NELSON GARCÍA y ALAIN GARCÍA arguyen a favor de su representado:
“…Ciudadano Juez, la audiencia Preliminar, es una de la fases más importantes dentro del proceso penal, puesto que en la misma, es donde el Juzgador, actuando como Juez de Garantías, va a realizar una depuración del escrito acusatorio, no debiéndose limitar a verificar el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que debe ir más allá, y verificar si existen suficientes fundamentos y elementos de convicción que justifiquen exponer al imputado a un juicio Oral y Público, por existir, una alta probabilidad de que se dicte una sentencia condenatoria, y evitar así, Juicios innecesarios,
En este sentido se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, quien es Sala Constitucional, en sentencia N° 1.500/2006, de 3 de agosto, con carácter vinculante, estableció lo siguiente: se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión. (Resaltado nuestro)
Estos argumentos antes alegado, los realizo a los fines de hacer las objeciones correspondientes a los delitos imputados por la representación Fiscal en el escrito Acusatorio en el capítulo correspondiente a la Calificación Jurídica, pues las mismas, son totalmente desacertadas, y no se ajustan a los supuestos fácticos de los tipos penales que le fueron imputados a mi defendido y que constituyen una flagrante violación a los principios Constitucionales de legalidad y de presunción de inocencia, y que seguro estoy, serán subsanado por usted como órgano encargado de velar y salvaguardar los derechos fundamentales de los imputados en esta fase.
Las calificaciones Jurídicas y por ende los delitos que se imputan a los encausados en los escritos acusatorios presentados por el Ministerio Público, no pueden ser caprichosas, sino que las mismas deben guardar perfecta relación y ser coherentes con los hechos que se le atribuyen a los imputados y a su vez con los elementos de convicción que sirven de fundamentos al mismo, y esto es uno de los aspectos por los cuales debe velar el Juez de Control en la Audiencia preliminar, por la trascendencia y las implicaciones que tiene el tema de las calificaciones Jurídicas en el devenir del Proceso.
El Ministerio Publico no puede ó no debe hacer imputaciones de delitos, con el objeto de comprometer más la situación procesal de los encausados, atribuyendo delitos tomando en cuenta no la adecuación perfecta que debe existir con la conducta del imputado, sino atribuyendo el tipo penal que tenga establecida mayor penalidad.
El Ministerio Público imputo los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA y TRAFICO DE INFLUENCIA, tipificados en los artículos 62 y 71 respectivamente de la Ley Contra la Corrupción los cuales establecen:
“Artículo 62. El funcionario público que por retardar u omitir algún acto de sus funciones, o que por efectuar alguno que sea contrario al deber mismo que ellas impongan, reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, será penado con prisión de tres (3) a siete (7) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del beneficio recibido o prometido. La prisión será de cuatro (4) a ocho (8) años y la multa de hasta el sesenta por ciento (60%), si la conducta ha tenido por efecto: 1. Conferir empleos públicos, subsidios, pensiones u honores, o hacer que se convenga en contratos relacionados con la administración a la que pertenezca el funcionario.
2. Favorecer o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimientos administrativo o juicio penal, civil o de cualquier otra naturaleza.
Si el responsable de la conducta fuere un juez, y de ello, resultare una sentencia condenatoria restrictiva de la libertad que exceda de seis (6) meses, la pena de prisión será de cinco (5) a diez (10) año”.
“Artículo 71. El funcionario público que en forma indebida, directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiere obtenido ventaja o beneficio económico u otra utilidad para sí o para un tercero, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años. Igual pena se aplicará a quien, en beneficio propio o de otro, haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiera tener sobre algún funcionario público para que éste ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones, para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones será castigado con la misma pena, aumentada de un tercio (1/3) a la mitad (1/2), excepto si concurren las circunstancias previstas en la segunda parte del artículo 60 de esta Ley, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista en ese artículo.”.
El primero de los delitos lo imputa por cuanto “. . . toda vez que el mismo valiéndose de su condición de Funcionario Público adscrito al lNSAl recibió por parte de un productor sumas de dinero para expedir guías de movilización de ganado, permisos sanitarios para la movilización de ganado y certificados de vacunación, sin tener atribución para ello “(Resaltado nuestro).
Así mismo, imputa el delito de Tráfico de Influencia en por cuanto “. . . . toda vez que aprovechamiento de sus funciones como JEFE DE LA OFICINA DEL INSAI de Bariro, extrajo sellos3 documentación oficial3 la ubico en su lugar de residencia permitiéndole ello forjar guías permisos y certificados de vacunación “ (Resaltado nuestro).
Como se puede observar ciudadana Juez, según el propio Fiscal del ministerio Público, señala que ambos delitos los cometió nuestro defendido en ocasión a las funciones que desempeñaba como JEFE DE LA OFICINA DEL INSAI de Bariro, más sin embargo volviendo a la práctica de imputar delitos con la sola intención de agravar la situación procesal de los encausados, la vindicta Pública apartándose de la buena fe que debe guiar todos sus actos, imputa el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano Vigente, en lugar de imputar el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO POR FUNCIONARIO PUBLICO tipificado en el articulo 316 Ejusdem, que es en todo caso el aplicable en el caso que nos ocupa toda vez que los hechos que se le atribuyen a nuestro patrocinado los cometió presuntamente en razón de las funciones Públicas que desempeñaba y en ocasión a las mismas, y tan es así que en el capítulo correspondiente a los hechos del escrito acusatorio se dejó plasmado lo siguiente:
“En el curso de la investigación, se logró establecer que efectivamente el ciudadano EVANDRO ENRIQUE GUERE MILLANO, de manera fraudulenta, excediéndose de las atribuciones conferidas al cargo de Técnico v Jefe de la oficina del INSAI de Bariro, violentando las restricciones legales en materia de expedición de guías 3 sin autorización de la directiva del INSAI, hacia uso de un sello no oficial forjaba guías de movilización animal de productos y sub productos de origen animal no aportadas por el instituto, forjabas permisos sanitarios para movilizar animales no oficiales, así como también forjaba cer4flcados de vacunación animal contentivos de datos falsos “ (Resaltado nuestro).
De la transcripción parcial de los hechos contenidos en el escrito acusatorio se evidencia con meridiana claridad que el presunto forjamiento realizado por nuestro defendido se materializó en ejercicio de las funciones públicas que ejercía, por lo que solicito con el debido respeto, no se acoja el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, tipificado en el artículo 319 del Código Penal y se le dé a los hechos una calificación Jurídica distinta según lo dispuesto en el articulo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se adecue al tipo penal que realmente corresponde es decir al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO POR FUNCIONARIO PUBLICO tipificado en el articulo 316 Ejusdem…”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara temporal el escrito de contestación presentado por la defensa privada por cuanto fue presentado dentro del lapso previsto en el artículo 311 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-
Asimismo se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 207 al 251 de la primeras pieza y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado EVANDRO ENRIQUE GUERE MILLANO, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra: “En fecha 19 de agosto de 2013, se recibió denuncia por parte de la ciudadana YRIANA CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ AÑEZ, en su condición de Coordinadora de Guías de Movilización Animal y Vegetal Sub-Región Zulia del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, quien entre otras cosas manifestó que denunciaba al ciudadano EVANDRO ENRIQUE GUERE MILLANO, en virtud de que el mismo de manera fraudulenta se encontraba forjando desde su vivienda guías de movilización animal de productos y sub productos de origen animal y permisos sanitarios para movilizar animales, productos y sub productos, todo sin consentimiento de la directiva del Instituto a cambio del pago de sumas de dinero. En virtud de la referida denuncia, se solicitó, fue acordada y se ejecutó orden judicial de allanamiento signada 1CO-025-2013, en UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN EL SECTOR SOUBLETE, CALLE LARA, PARARROQUIA DABAJURO DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN, en la que residía el ciudadano EVANDRO ENRIQUE GUERE MILLANO, en la que se logró incautar entre otras cosas guías de movilización animal de productos y sub productos de origen animal, permisos sanitarios para movilizar animales, certificados de vacunación animal, así como también un sello húmedo perteneciente al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, servicio Autónomo de sanidad agropecuaria, SASA FALCÓN, centro de expedición de guías buchivacoa 02. En el curso de la investigación se logró establecer que efectivamente el ciudadano EVANDRO ENRIQUE GUERE MILLANO, de manera fraudulenta, excediéndose de las atribuciones conferidas al Cargo de Técnico y Jefe de la oficina del INSAI de Bariro, violentando las restricciones legales en materia de expedición de guías y sin autorización de la directiva del INSAI, hacía uso de un sello no oficial, y forjaba guías de movilización animal de productos y sub productos de origen animal no aportadas por el instituto, forjaba permisos sanitarios para movilizar animales no oficiales, así como también forjaba certificados de vacunación animal contentivos de datos falsos, por los que a cambio recibía sumas de dinero por parte de productores, a quienes le expedía toda esa documentación…”.


Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230 de la primera pieza), 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables (folios 230, 231, 232, 233, de la primera pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 249, 250 de la primera pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público del estado Falcón contra al imputado EVANDRO ENRIQUE GUERE MILLANO y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, igualmente acoge este Tribunal las CALIFICACIONES JURIDICAS PROVISIONALES imputadas por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de Ley contra la Corrupción y en relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, a tenor de lo previsto del artículo 313.2 del texto adjetivo penal esta juzgadora le atribuye una calificación jurídica provisional distinta en ocasión al capítulo de LOS HECHOS, por FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO pero conforme al artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal, a tal efecto, Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los funcionarios policiales actuantes en la aprehensión del imputado, declaración de testigos, expertos, así como, las pruebas técnicas que sustentan la comisión de dichos ilícitos penales. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admite las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante Fiscal, distinguidas así:
OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA
DE LOS EXPERTOS.
1.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE HÉCTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, lugar donde deberá ser notificado, toda vez que el mismo suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NÚMERO 9700-060-DEF-191, de fecha 14-09-2013; la EXPERTICIA DOCU M ENTOLÓGICA NÚMERO 9700-060-DEF-202, de fecha 25-09- 2013 y la EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA NÚMERO 9700-060-DEF-205, de fecha 25-09-2013. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público del conocimiento que tiene sobre los hechos y su actuación en el proceso, del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, permitirá afianzar y corroborar los hechos que se le atribuyen al imputado y la subsunción en el tipo penal calificado, siendo susceptible de ser interrogado por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
Con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se promueve como MEDIO DE PRUEBA DOCUMENTAL AUTÓNOMO, el siguiente:
1.1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 9700-060-DEF- 191, de fecha 14-09-201 3, suscrita por el DETECTIVE HÉCTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que se dejó constancia de toda la evidencia de interés criminalístico incautada en la vivienda del ciudadano EVANDRO GUERE, con ocasión a la ejecución del allanamiento ICO-025-2013, a saber:
DOCUMENTOS DUBITADOS:
1.- Siete (7) ejemplares con apariencia de talonario de control de salida de campo con membrete del ministerio de agricultura y tierra, (MAT) número
de rif: G-20002311-2, San Francisco.
2.- Dos carnets de identificación a nombre del ciudadano GUERE EVANDRO, los mismos se pueden leer; República Bolivariana de Venezuela
(MAT).
3.- Un porta credencial.
4.- Un sello húmedo elaborado en material de madera, el mismo se encuentra sujeto a un mango de material sintético de color negro, el mismo presenta inscripción donde se puede leer: República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, servicio Autónomo de sanidad agropecuaria, SASA FALCÓN, centro de expedición de guías buchivacoa 02.
5.- Un ejemplar con apariencia de documento con membrete del (MAT) y (INSAI).
6.- Un ejemplar con apariencia de documento con membrete del (MAT) firmado y sellado por el MED. VET. GUILLERMO QUEVEDO, DIRECTOR DE LA BIOREGIÓN NOROCCIDENTAL INSAI ZULIA-FALCÓN, quien asigna al ciudadano EVANDRO GUERE como Jefe de la oficina del municipio buchivacoa población de Baririo del estado Falcón.

7.- Trece ejemplares con apariencias de solicitud donde se pueden leer
UEMPPT-ZULIA.
8.- Dos hojas de papel bond color blanco, las cuales presenta un membrete donde se puede leer: Gobierno Bolivariano de Venezuela,
Ministerio del Poder Popular para la agricultura y tierra (MAT).

9.- Un ejemplar con apariencia de constancia de trabajo a nombre del ciudadano EVANDRO ENRIQUE GUERE, filmada y sellada por el ciudadano ORBELIO H. PEREIRA director de la oficina de los recursos humanos del estado Falcón.
10.- Un ejemplar con apariencia de oficio dirigido a la emisora exitosa stereo 93.9FM.
11.- Cuatro ejemplares con apariencia de guía de movilización signada con los número de control 085090166752, 083030175461, 088050175534 y
080010175549.
12.- Un ejemplar con apariencia de permiso de sanidad de animales con respectivas indicaciones de los productos que se van a trasladar el
mismo presenta plasmado un sello húmedo.
13.- Un ejemplar con apariencia de formato emanado por la federación de médicos veterinarios de Venezuela, signado con el número 679338, también presenta un sello húmero donde se puede leer: República Bolivariana de Venezuela, Ministerio para el poder popular para la agricultura y tierra, instituto de saludo agrícola integral, buchivacoa-estado falcón, socio bioregión nor occidental centro de expedición de guía N° 08-02.
14.- Un ejemplar con apariencia de nota de entrega encabezado con membrete de (MAT) firmado y sellado por el MED. VET. GUILLERMO QUEVEDO, DIRECTOR DE LA BIOREGIÓN NOROCCIDENTAL INSAI ZULIA-FALCÓN.
15.- Un talonario de certificado de vacunación gratuita, contentiva de cinco folios signados de la siguiente manera: D1-22317, D1-22318, Dl22319, D1-22320, D1-22321, firmados por EVANDRO GUERE, también presenta un sello húmero donde se puede leer: República Bolivariana de Venezuela, Ministerio para el poder popular para la agricultura y tierra, instituto de saludo agrícola integral, Buchivacoa-estado Falcón, socio bioregión noroccidental centro de expedición de guía N° 08-02.
16.- Tres formatos de inspección técnica firmado por EVANDRO GUERE, también presenta un sello húmero donde se puede leer: República Bolivariana de Venezuela, Ministerio para el poder popular para la agricultura y tierra, instituto de saludo agrícola integral, buchivacoa-estado falcón, socio bioregión noroccidental centro de expedición de guía N° 08-02.
17.- Una reproducción fotostática de documento notariado de registro de hierro emitido por el ABG. CESAR FERRER DEPUY.
18.- Tres hojas elaboradas en papel bond con apariencia de estado de cuenta emitido por el banco de Venezuela, oficina dabajuro a nombre del ciudadano EVANDRO GUERE MILLANO.
19.- Una reproducción fotostática de una cédula a nombre de
EVANDRO GUERE MILLANO.
20.- Un cheque de banco de Venezuela a nombre del ciudadano
EVANDRO GUERE.
21.- Una tarjeta de debito del banco de Venezuela a nombre del ciudadano EVANDRO GUERE.
22.- Una reproducción fotostática de una cédula a nombre del ciudadano CASTILLO PINA LINDER RAMON.
1.2.- EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA NÚMERO 9700-060-DEF-202, de fecha 25-09-2013, suscrita por el DETECTIVE HÉCTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
DOCUMENTOS DUBITADOS.
1.- UN (1) DOCUMENTO de texto computarizado, con apariencia de permiso
de sanidad de los animales, productos y subproductos de origen animal a
trasladar.. .omissis... los rubros estaban registrados en la guía única de despacho n° 201010376494, de igual forma presenta dos firmas, una de carácter ilegible y la otra de carácter legible donde se lee TSU EVANDRO GUERE, con fecha 29-05-2011, entre otras cosas.
2.- UN (1) DOCUMENTO de texto computarizado, con apariencia de guía única de movilización, signada con el número de control:
080010175549.. .omissis... el mismo presenta dos firmas, una de carácter ilegible y la otra de carácter legible donde se lee EVANDRO GUERE M, entre otras cosas.
3.- UN (1) DOCUMENTO de texto computarizado, con apariencia de guía única de movilización, signada con el número de control 0850900166752...omissis... el mismo presenta una firma de carácter legible donde se lee EVANDRO GUERE M, entre otras cosas.
4.- UN (1) DOCUMENTO de texto computarizado, con apariencia de guía única de movilización, signada con el número de control:
088050175534...omissis... el mismo presenta una firma de carácter legible donde se lee EVANDRO GUERE M, entre otras cosas.
5.- UN (1) DOCUMENTO de texto computarizado, con apariencia de guía única de movilización, signada con el número de control:
083030175461 ...omissis... el mismo presenta una firma de carácter legible donde se lee EVANDRO GUERE M, entre otras cosas.
DOCUMENTO INDUBITADO
Prueba de escritura manuscrita suministrada por el ciudadano EVANDRO ENRIQUE GUERE MILLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.931.906, ante la sub delegación Coro.
CONCLUSIONES
Las firmas manuscritas observables en los documentos descritos en la parte expositivas del presente dictamen pericial, clasificados como debitados, han sido realizadas por el ciudadano EVANDRO ENRIQUE GUERE MILLANO, es decir, que han sido elaboradas por la misma persona que suministra la muestra manuscrita de carácter indubitado.
1.3.- EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA NÚMERO 9700-060-DEF-205, de fecha 25-09-2013, suscrita por el DETECTIVE HÉCTOR FIGUEROA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:
DOCUMENTOS DUBITADOS.
1.- UN (1) DOCUMENTO de texto computarizado, con apariencia de guía única de movilización, signada con el número de control: 20600000194.. .omissis... el mismo presenta dos firmas, una de carácter ilegible y la otra de carácter legible donde se lee EVANDRO GUERE M, así como la impresión de un sello húmedo.
2.- UN (1) DOCUMENTO de texto computarizado, con apariencia de guía única de movilización, signada con el número de control: 20600000193.. .omissis... el mismo presenta dos firmas, una de carácter ilegible y la otra de carácter legible donde se lee EVANDRO GUERE M, así como la impresión de un sello húmedo.
3.- UN (1) DOCUMENTO de texto computarizado, con apariencia de guía única de movilización, signada con el número de control: 20600000177.. .omissis... el mismo presenta dos firmas, una de carácter ilegible y la otra de carácter legible donde se lee EVANDRO GUERE M, así como la impresión de un sello húmedo.
4.- UN (1) DOCUMENTO de texto computarizado, con apariencia de guía única de movilización, signada con el número de control: 20600000195.. .omissis... el mismo presenta dos firmas, una de carácter ilegible y la otra de carácter legible donde se lee EVANDRO GUERE M, así como la impresión de un sello húmedo.
5.- UN (1) DOCUMENTO de texto computarizado, con apariencia de guía única de movilización, signada con el número de control: 20600000176.. .omissis... el mismo presenta dos firmas, una de carácter ilegible y la otra de carácter legible donde se lee EVANDRO GUERE M, así como la impresión de un sello húmedo.
DOCUMENTO INDUBITADO
Prueba de escritura manuscrita suministrada por el ciudadano EVANDRO ENRIQUE GUERE MILLANO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.931.906, ante la sub delegación Coro.
CONCLUSIONES
Las firmas manuscritas observables en los documentos descritos en la parte expositivas del presente dictamen pericial, clasificados como dubitados, han sido realizadas por el ciudadano EVANDRO ENRIQUE GUERE MILLANO, es decir, que han sido elaboradas por la misma persona que suministra la muestra manuscrita de carácter indubitado, de igual manera se informa que el sello utilizado en las guías no corresponde al mismo de la muestra suministrada por la sub delegación dabajuro... Las anteriores documentales resultan Pertinentes, toda vez que de ellas emanan las circunstancias que permiten corroborar el hecho objeto de la acusación penal. Del mismo modo son Necesarias, en virtud de que a través de la ratificación del contenido y la firma de esa documental se afianzará y se comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los encartados, garantizándose a través de su incorporación el juicio oral y público el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que le asiste a todas las partes; y por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, en base al principio de libertad de la prueba, además de hacer sido obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
2.- TESTIMONIO DEL DETECTIVE OVEIMAR PRIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, lugar donde deberán ser notificados, toda vez que los mismos suscribieron el INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NÚMERO 247-2013, en la que se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso donde se ejecutó la orden de allanamiento 1CO-025-2013, específicamente en UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN EL SECTOR SOUBLETE, CALLE LARA, PARARROQUIA DABAJURO DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN. El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público del conocimiento que tiene sobre los hechos y su actuación en el proceso, del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, permitirá afianzar y corroborar los hechos que se le atribuyen al imputado y la subsunción en el tipo penal calificado, siendo susceptible de ser interrogado por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

Con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven como MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTAL AUTÓNOMO, los siguientes:

2.1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA NÚMERO 247-2013, suscrita por el DETECTIVE OVEIMAR PRIETO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, en la que se deja constancia de la inspección realizada al sitio del suceso donde se ejecutó la orden de allanamiento ICO-025-2013, específicamente en UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN EL SECTOR SOUBLETE, CALLE LARA, PARARROQUIA DABAJURO DEL MUNICIPIO DABAJURO DEL ESTADO FALCÓN. La anterior documental resulta Pertinente, toda vez que de ella emanan las circunstancias que permiten corroborar el hecho objeto de la acusación penal. Del mismo modo son Necesarias, en virtud de que a través de la ratificación del contenido y la firma de esa documental se afianzará y se comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los encartados, garantizándose a través de su incorporación el juicio oral y público el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que le asiste a todas las partes; y por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, en base al principio de libertad de la prueba, además de hacer sido obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
3.- TESTIMONIO DE LA EXPERTO JENNIFER ALBORNOZ, adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, lugar donde deberá ser notificada, toda vez que la misma suscribió la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO DE TELÉFONO, de fecha 14-09-201 3, que fuera practicado a los TRES (3) TELÉFONOS MÓVILES incautados al ciudadano EVANDRO ENRIQUE GUERE MILLANO.
El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que el mencionado funcionario dará fe en el debate oral y público del conocimiento que tiene sobre los hechos y su actuación en el proceso, del mismo modo esta testimonial resulta Necesaria, en virtud de que al adminicularlos con el resto del acervo probatorio, permitirá afianzar y corroborar los hechos que se le atribuyen al imputado y la subsunción en el tipo penal calificado, siendo susceptible de ser interrogado por ambas partes, garantizándose el
Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de Ç (J las partes; Por último, se debe indicar que resulta legal y lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado. Con arreglo a los artículos 228, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se promueven como MEDIOS DE PRUEBA DOCUMENTAL AUTÓNOMO, los siguientes:
3.1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE
CONTENIDO DE TELÉFONO, de fecha 14-09-2013, suscrita por EXPERTO JENNIFER ALBORNOZ, adscrita al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, y que fuera practicado a los TRES (3) TELÉFONOS MÓVILES incautados al ciudadano EVANDRO ENRIQUE GUERE MILLANO. La anterior documental resulta Pertinente, toda vez que de ella emanan las circunstancias que permiten corroborar el hecho objeto de la acusación penal. Del mismo modo son Necesarias, en virtud de que a través de la ratificación del contenido y la firma de esa documental se afianzará y se comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los encartados, garantizándose a través de su incorporación el juicio oral y público el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que le asiste a todas las partes; y por último, se debe indicar que resultan lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, en base al principio de libertad de la prueba, además de hacer sido obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
DE LOS TESTIMONIOS
1.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS SUPERVISOR AGREGADO EDGAR SOJO, SUPERVISOR EUDIS RODRÍGUEZ, OFICIAL JEFE FRANCISCO PEREIRA, OFICAL AGREGADO ORLANDO GONZÁLEZ, OFICIAL AGREGADO DARWIN SÁNCHEZ, OFICIAL ELYS SALAS, OFICIAL YOLWIN ZAMBRANO, OFICIAL ELIÉCER FORNERINO, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, lugar donde deberán ser notificados, toda vez que los mismos suscribieron el ACTA POLICIAL SIN NÚMERO, de fecha 13-09-2013, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se ejecuté la orden de allanamiento signada ICO-025-2013, en donde se verificó la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia de interés criminalístico.
Los anteriores testimonios resultan Pertinentes, toda vez que los mencionados funcionarios darán fe en el debate oral y público de las circunstancias del modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia de interés criminalístico, del mismo modo estas testimoniales resultan Necesarias, toda vez que con estas el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible, y la subsiguiente Responsabilidad Penal de la imputada, y, mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público estos funcionarios expondrán a viva voz el conocimiento que tiene acerca de los hechos y serán susceptibles de ser interrogados por ambas partes, garantizándose el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último se debe indicar que las mismas resultan legales y lícitas, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio y se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
2.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA YRIANA CHIQUINQUIRÁ RAMÍREZ
AÑEZ, titular de la cédula de identidad 12.380.820. (Datos a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que a través del mismo se aportara el conocimiento que tiene sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo de las diferentes situaciones que se presentaron durante el curso del hecho. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposiciones el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado, siendo susceptible de ser interrogado por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
3.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JUAN ANTONI SUÁREZ, titular de la cédula de identidad 11.137.762. (Datos a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que a través del mismo se aportara el conocimiento que tiene sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo de las diferentes situaciones que se presentaron durante el curso del hecho. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposiciones el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado, siendo susceptible de ser interrogado por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

4.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSÉ DAVID BASTIDAS MORALES, titular de la cédula de identidad 24.357.141. (Datos a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Orgánico Procesal Penal). El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que a través del mismo se aportara el conocimiento que tiene sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo de las diferentes situaciones que se presentaron durante el curso del hecho. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposiciones el
Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado, siendo susceptible de ser interrogado por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
5.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO OSMAR FERNANDO GONZÁLEZ
MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad 7.937.648. (Datos a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que a través del mismo se aportara el conocimiento que tiene sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo de las diferentes situaciones que se presentaron durante el curso del hecho. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposiciones el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado, siendo susceptible de ser interrogado por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
6.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JORGE ARQUÍMEDES LEÓN VARGAS, titular de la cédula de identidad 5.100.947. (Datos a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que a través del mismo se aportara el conocimiento que tiene sobre los hechos objetos del proceso, por ser
testigo de las diferentes situaciones que se presentaron durante el curso del hecho. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposiciones el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado, siendo susceptible de ser interrogado por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
7.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO JANER JELE SUÁREZ, titular de la cédula de identidad 26.617.415. (Datos a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que a través del mismo se aportara el conocimiento que tiene sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo de las diferentes situaciones que se presentaron durante el curso del hecho. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposiciones el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado, siendo susceptible de ser interrogado por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

8.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA MAYELA DEL PILAR RINCÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad 13.298.885. (Datos a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que a través del mismo se aportara el conocimiento que tiene sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo de las diferentes situaciones que se presentaron durante el curso del hecho. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposiciones el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado, siendo susceptible de ser interrogado por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
9.- TESTIMONIO DEL CIUDADANO GUILLERMO ANTONIO QUEVEDO
PIRELA, titular de la cédula de identidad 4.014.196. (Datos a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que a través del mismo se aportara el conocimiento que tiene sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo de las diferentes situaciones que se presentaron durante el curso del hecho. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposiciones el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado, siendo susceptible de ser interrogado por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
10.- TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ISNOLENE DEL VALLE VELARDE
MATA titular de la cédula de identidad 7.726.811. (Datos a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal). El anterior testimonio resulta Pertinente, toda vez que a través del mismo se aportara el conocimiento que tiene sobre los hechos objetos del proceso, por ser testigo de las diferentes situaciones que se presentaron durante el curso del hecho. Del mismo modo es Necesario, en virtud de que a través de dicha deposiciones el Ministerio Público comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal del imputado, siendo susceptible de ser interrogado por las partes, garantizándose con ello el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes; Por último, se debe indicar que resulta lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba estos testimonios y se obtuvieron sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA.
De conformidad con lo establecido en los artículos 182 y 341 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se promueven como otros medios de prueba, los siguientes:
1- DATOS DE CENTROS GUIADOS DEL INSAI, suscrito por la CIUDADANA MAYELA DEL PILAR RINCÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad 13.298.885, en su condición de Coordinadora del Centro de Expedición de movilización Animal y Vegetal Sub-Región Falcón de Instituto de Salud Agrícola Integral, en el que se deja constancia de las personas autorizadas para expedir guías de movilización en el estado Falcón, dentro de las cuales NO se encuentra el ciudadano EVANDRO
GUERE.
La anterior documental resulta Pertinente, toda vez que de ella emanan circunstancias que permiten corroborar el hecho objeto de la acusación penal. Del mismo modo es Necesaria, en virtud de que a través de su incorporación se afianzará y se comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los encartados, garantizándose a través de su incorporación el juicio oral y público el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que le asiste a todas las partes; y por último, se debe indicar que resulta lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, en base al principio de libertad de la prueba, además de hacer sido obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

2.- ACTAS DE ENTREGA DE GUÍAS DE MOVILIZACIÓN ANIMAL,
correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto del año 2013, suscrito por la CIUDADANA MAYELA DEL PILAR RINCÓN HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad 13.298.885, en su condición de Coordinadora del Centro de Expedición de movilización Animal y Vegetal Sub-Región Falcón de Instituto de Salud Agrícola Integral, en el que se deja constancia de las guías que fueron entregadas en esos meses y de la cual se desprende que ninguna de las guías expedidas por el ciudadano EVANDRO GUERE, se encontraban dentro de ese listado oficial de guías. La anterior documental resulta Pertinente, toda vez que de ella emanan circunstancias que permiten corroborar el hecho objeto de la acusación penal. Del mismo modo es Necesaria, en virtud de que a través de su incorporación se afianzará y se comprobará fehacientemente la comisión del hecho punible y la subsiguiente Responsabilidad Penal de los encartados, garantizándose a través de su incorporación el juicio oral y público el Principio de Oralidad, de Inmediación y el derecho de control de la prueba que le asiste a todas las partes; y por último, se debe indicar que resulta lícita, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba, en base al principio de libertad de la prueba, además de hacer sido obtenidas sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado.

Se admiten las pruebas testimoniales y documentales antes mencionada por ser útiles, lícitas, pertinentes y necesarias de conformidad con la exigencia del texto adjetivo penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporara en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal y de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
NO SE ADMITEN:
A tenor de lo previsto en el artículo 322 del texto adjetivo penal no se admiten los siguientes documentos por no encontrarse contenidos en dicha normativa legal para ser incorporados por su lectura como medios documentales:
1.- MEMORÁNDUM INTERNO, DE FECHA 16-06-2009, suscrito por el T.S.U. ROCÍO VELÁSQUEZ, en su condición de JEFE DE PERSONAL DEL UEMPPAT-ZULIA, mediante el cual hacen del conocimiento del DR. GUILLERMO QUEVEDO, en su condición de Director de la Socio Bioregión Nor occidental del INSAI Zulia-Falcón, que el ciudadano EVANDRO GUERE, titular de la cédula de identidad 9.931.906, pasaría desde esa fecha a prestar servicio en esa Socio Bioregión, y que el mismo ostenta el cargo de Chofer.
2.- OFICIO OSBNOC NÚMERO 1246-2013, de fecha 21-08-2013, suscrito por el DR. GUILLERMO QUEVEDO, Director de la SocioBioregión Noroccidental del INSAI Zulia-Falcón, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente:
El ciudadano EVANDRO ENRIQUE GUERE MILLANO, titular de la cédula de identidad número V-9.931 .906, es funcionario del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE AGRICULTURA Y TIERRA (MPPAT), desempeñando el cargo de chofer desde la fecha 02-01-2016, pero en la actualidad se encuentra en comisión de servicio al INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA (INSAI), cumpliendo el cargo de CHOFER Y TÉCNICO DE CAMPO desde el 16-06-2009.
Las guías de movilización que se encuentran a nombre del ciudadano
JANER JELE SUÁREZ, cuyos números son los siguientes:
6. 20600000176 de fecha 17-06-201 3.
7. 20600000177 de fecha 21-06-201 3.
8. 20600000193 de fecha 21-06-201 3.
9. 20600000194 de fecha 21-06-201 3.
10. 20600000195 de fecha 21-06-201 3.
No fueron emitidas por esta institución, son guías FALSAS, por las siguientes características:
• Tienen once números de control e iguales, sólo cambian los últimos tres, en donde la guía original tiene doce dígitos y todos diferentes a las demás.
• El Código numérico de control N° 20 corresponde a las guías emitidas en el estado Zulia, el supuesto documento otorgado tiene como origen del estado Zulia, municipio Miranda, Parroquia Ana María Campo y San Antonio, sin embargo, estas fueron adjudicadas en el estado Falcón, municipio Buchivacoa, parroquia Bariro, no correspondiendo a esta jurisdicción
• Los requisitos sanitarios (vacuna de aftosa, rabia, brucelosis y protocolo de la prueba de brucelosis) necesarios para la emisión de una guía, presenta adulteración (remarcado de fechas) y no están en el ciclo de vacunación correspondiente.
• Coloca su número de teléfono 0412-7716780 en las guías.
• Las guías de movilización animal, luego de ser elaboradas se le entrega el original al productor y el duplicado queda en la oficina del INSAI municipal, en este caso el productor presenta duplicados como planilla original...
3.- OFICIO OSBNOC NÚMERO 1444-2013, de fecha 20-09-201 3, suscrito por el DR. GUILLERMO QUEVEDO, Director de la Socio Bioregión Nor occidental del INSAI Zulia-Falcón, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: EVANDRO ENRIQUE GUERE MILLANO, titular de la cédula de identidad 9.931.906, quien estaba en calidad de préstamo cumpliendo funciones como apoyo técnico, atendiendo: Vacunación (aftosa, rabia, brucelosis, encefalitis equina y otras) toma de muestra en campos, formación de cosai, captura de vampiros para el control de rabia, elaboración de informes e inspección a predios para constatar el estado de producción...

TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas, el acusado de marras EVANDRO ENRIQUE GUERE MILANO fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado EVANDRO ENRIQUE GUERE MILANO ante este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción que prevé una pena de tres (3) a siete (7) años de prisión, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de Ley contra la Corrupción que prevé una pena de dos (2) a cuatro (4) años de prisión, y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO conforme al artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción que prevé una pena de tres (3) a siete (7) años de prisión, a tal efecto de la sumatoria de las tres penas con aplicación del principio de dosimetría penal y la concurrencia de delitos conforme a los artículos 37 y 88 del Código Penal queda en NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. En aplicación del artículo 74.4 del Código Penal dada la conducta predelictual se le rebaja UN AÑO Y OCHO MESES y conforme al artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, es decir, DOS AÑOS Y CUATRO MESES, quedando en definitiva de pena a imponer en: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

QUINTO: Se mantiene la medida de coacción personal con un cambio de sitio de domicilio, a la siguiente dirección aportada por la defensa en este acto: SECTOR LAS FILIPINAS, CARRETERA WILLIAMS, AL LADO DEL PRE-ESCOLAR “LAS FILIPINAS” PROPIEDAD DE LA CIUDADANA ANTONIA MOSQUERA EN DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga el cumplimiento de la pena impuesta. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ADMITE PARCIALMENTE la acusación Fiscal contra el ciudadano imputado EVANDRO ENRIQUE GUERE MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 9.931.906, por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de Ley contra la Corrupción y en relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal imputado por la Fiscalía del Ministerio Público a tenor de lo previsto del artículo 313.2 del COPP esta juzgadora le atribuye una calificación jurídica provisional distinta en ocasión a los hechos, por FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO pero conforme al artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se Admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la representación Fiscal y en relación a las pruebas documentales se admiten todas con excepción de 1.- MEMORÁNDUM INTERNO, DE FECHA 16-06-2009, 2.- OFICIO OSBNOC NÚMERO 1246-2013, DE FECHA 21-08-2013, 3.-OFICIO OSBNOC NÚMERO 1444-2013, DE FECHA 20-09-2013 por no encontrarse contenidas en el artículo 322 del texto adjetivo penal. TERCERO: Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la Acusación Fiscal, le impone al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y del Procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado: EVANDRO ENRIQUE GUERE MILANO, señalando el mismo acusado: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS PARA QUE ME IMPONGAN LA PENA CON MI REBAJA”. Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por el acusado procede a sentenciar al ciudadano EVANDRO ENRIQUE GUERE MILANO, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia lo CONDENA a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal con un cambio de sitio de domicilio, a la siguiente dirección aportada por la defensa en este acto: SECTOR LAS FILIPINAS, CARRETERA WILLIAMS, AL LADO DEL PRE-ESCOLAR “LAS FILIPINAS” PROPIEDAD DE LA CIUDADANA ANTONIA MOSQUERA EN DABAJURO, MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN, hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga el cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Líbrese oficio al comisionado de Polifalcón para que se realice efectivamente el cambio de domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veinticinco (25) días de septiembre de 2014. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

SECRETARIA DE SALA,
IRAIK ROMERO


RESOLUCIÓN N° PJ0012014000453.-