REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006469
ASUNTO : IP01-P-2014-006469
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 25/09/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano EMILIO JOSE ACOSTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.028.374, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada treinta días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO conforme al artículo 470 del Código Penal. Asimismo, la aplicación del procedimiento Ordinario.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro Estado Falcón, el día de hoy Jueves Veinticinco (25) de septiembre de 2014, siendo las 05:20 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. IRAIK ROMERO y el Alguacil de Guardia WILLIAN BONILLA, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de presentación solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA, contra el ciudadano EMILIO JOSE ACOSTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.028.374.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Tercera del Ministerio Público, ABG. EDGLIMAR ALEXANDRA GARCIA ARTEAGA, el ciudadano EMILIO JOSE ACOSTA GARCÍA, previo traslado del Órgano Aprehensión.
Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tiene abogado de confianza respondiendo que NO, y designa en este acta a la defensora Pública Quinta ABG. YORELIU AREVALO, otorgándole un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas y conversara con su representado.
La ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano el ciudadano EMILIO JOSE ACOSTA GARCÍA, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso específico, precalificó los hechos por el delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO conforme al artículo 470 del Código Penal, solicitó se le imponga al ciudadano imputado del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la libertad con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en Presentación cada 30 días por el Tribunal, conforme a los artículos 236 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse como el ciudadano EMILIO JOSE ACOSTA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.028.374, manifestando que: “SI DESEO DECLARAR”. “Yo necesita un celular porque el mio se me habia dañado, y tenía mi chip y nesecitava meterle el chip a otro telefono, como los teléfonos estan caros le dije a mi primo que me consiguiera uno para comprarlo, un día domingo me llega a la casa y me dice, aquí esta un telefonito que lo compré para mí, necesito un dinerito por me voy a la guardia a hacer el curso de sargento, el celular era sencillo, me lo vendio por 600 bolivares y se lo compré, yo no sabia que era de un muerto ni robado, no lo hubiese comprado más nunca”. Ninguna de las partes le formuló preguntas.
En este estado se le concede la palabra a la Defensora Pública quien expone: Visto que consta en este expediente esta defensa observa que no hay suficientes elementos de conviccion para acreditar el delito que se le imputa a mi defendido y así mismo tomando en cuenta la declaracion del ciudadano ya identificado se observa que no tenia la intencion de cometer algun delito por tanto esta defensa solicita la liberta sin restricciones. Es todo.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO conforme al artículo 470 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano EMILIO JOSE ACOSTA GARCÍA, fue aprehendido en flagrancia en fecha 23/09/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 23/09/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “En esta misma fecha se recibió correo electrónico por parte de la empresa MOVILNET, donde enviaban respuesta de la solicitud emitida según oficio 6201, de fecha 11/09/14, donde se le solicitaba si el número de serial IMEI: 866246014338042, estaba siendo utilizada por alguna línea telefónica de dicha empresa, ya que guarda relación con la Causa Penal K-14-0214-01423, instruida por la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS y dicho teléfono celular le fue despojado al ciudadano GARCES BAUTISTA GLEIVER JESUS hoy occiso minutos antes que le causaran la muerte, obteniendo como respuesta que dicho IMEI, estaba siendo utilizado por la línea telefónica: 0426-312.93.83 y la misma se encontraba registrada a nombre de: JORGE LUIS CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V-22.896.064. Por tal información procedí a verificar en el sistema de información Policial (SIIPOL) los posibles registros policiales solicitudes que pueda presentar el precitado ciudadano y luego de introducir los datos en el sistema obtuvimos como respuesta que le corresponden sus nombre y apellidos no presenta registro ni solicitudes por ante ese sistemas computarizado y posee como dirección el Barrio Cruz Verde Calle Colombia, casa sin número, de esta localidad. Por tal información fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Detective DERVIS LUGO, a bordo de vehículo particular, hacia la dirección antes mencionada con la finalidad de ubicar al ciudadano antes mencionado ya que pudiera tener conocimiento del hecho que se investigan. Una vez presentes en la referida dirección fuimos recibidos por un ciudadano quien al identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia indico ser la persona requeridas por la comisión manifestando ser y llamarse JORGE LUIS CHIRINOS, (…) de igual manera nos indicó que efectivamente él era el propietario de la línea telefónica 0426-312.93.83, pero que hacía un año y medio se lo había vendido a un ciudadano de nombre Emilio Acota apodado Lito, quien vivía en la calle Porvenir, casa número 186, de dicho sector. Por tal información nos dirigimos hacia la dirección antes mencionada y una vez allí presentes realizamos un llamado siendo atendidos por una persona de sexo masculino quien al identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser y llamare ACOSTA GARCIA EMILIO JOSE (…) quien nos manifestó que efectivamente él se encontraba utilizando la línea telefónica 0426-312.93.83, luego que se la comprara al ciudadano Jorge Luis Chirinos y hacerle referencia sobre el teléfono celular que estaba utilizando con la respectiva línea telefónica manifestó que actualmente estaba utilizando un teléfono celular marca ORINOQUIA, modelo U2801, color NEGRO y PLATEADO, serial de IMEI 8662466014338042, la cual había adquirido hacia como mes y medio cuando se lo compró a un muchacho del sector de nombre WINDER JOSUE VERA ACOSTA apodado CHIRO y que el mismo estaba prestando servicio militar en el batallón Libertadores de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por lo antes expuesto que le indico que debía entregar a la comisión el teléfono celular, ya que el mismo se encontraba SOLICITADO según Expediente K/14/0217/01423 de fecha 27/07/14 por haber sido despojado al ciudadano Gleiver Garcés antes de causarle la muerte …. se procedió a informarle que queda detenido…
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autor o participe de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO conforme al artículo 470 del Código Penal, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, INSPECCION 1033 de fecha 23/09/2014 realizada por los DETECTIVES LOPEZ JORGE Y DERVIS LUGO adscritos al CICPC en el BARRIO CRUZ VERDE, CALLE PORVENIR, VIA PUBLICA MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCON, registro de cadena de custodia N° 447/14 del teléfono ORINOQUIA MADELO U2801 COLOR NEGRO Y PLATEADO, Reconocimiento Legal N° 9700/0217/SDC/0862 suscrito por el Detective del CICPC JOSE JAIME del equipo electrónico móvil incautado, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano GIOVANNY GARCES quien expone “Resulta que el día de hoy Martes 23-09-2014 funcionarios de este organismo de investigaciones me realizaron una llamada telefónica notificándome que debía venir a este despacho a reconocer un teléfono celular el cual fue recuperado, para ponerme de vista y manifiesto a ver si era el mismo que tenia mi hijo al momento de su muerte. … Si, ese era el telefono celular que tenia mi hijo al momento de su muerte.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, eiusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de un delito que según el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, dado que la pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 3° del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la norma adjetiva penal, que consistirá en la presentación cada treinta días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público contra el ciudadano EMILIO JOSE ACOSTA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.028.374, por encontrarse incurso en el delito APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO conforme al artículo 470 del Código Penal, y consecuencia se decreta la MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237, 238 Y 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentación cada treinta (30) días por ante este tribunal. SEGUNDO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con los artículos 234 y 373 respectivamente del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se ordena la libertad. Líbrese la correspondiente BOLETA DE LIBERTAD. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.
Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
IRAIK ROMERO
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000456.-
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