REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Septiembre de 2014
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006142
ASUNTO : IP01-P-2014-006142
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. GABRIELA MORILLO.
FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADOS: DIMAS JESUS BELLO GARCIA y YONNATHAN JESUS CHACIN QUERALES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALAIN GONZALEZ.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 20 de Julio de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra los Ciudadanos FRANK JAVIER SALAS VILLA y ANTONIO JOSE GARCES, a los fines de que se les imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÒN AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte concatenado con el numeral 7 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 21-07-2014 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En Santa Ana de Coro el día de hoy Viernes Veintidós (22) de Agosto de 2014, siendo las 10:00 de la mañana, se constituyó el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control presidido por la Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y el Alguacil de Guardia en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana en Funciones de Guardia, en virtud de que la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón se encuentra en Fumigación, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral Acto en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en donde coloca a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DIMAS JESUS BELLO GARCIA y YONNATHAN JESUS CHACIN QUERALES. Acto seguido la Juez instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscalía Auxiliar Vigésima Primera del Misterio Publico a cargo de la ABG. NEIDUTH RAMOS, así como los imputados DIMAS JESUS BELLO GARCIA y YONNATHAN JESUS CHACIN QUERALES. Se deja constancia que los imputados fueron trasladados por el órgano aprehensor. Seguidamente se le pregunto a los ciudadanos imputados si tenían Defensor de Confianza manifestando que SI, por lo que se procedió a realizar el llamado del Defensor Privado ABG. ALAIN GONZALEZ, quien se encuentra juramentado por Acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Pública para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEIDUTH RAMOS, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DIMAS JESUS BELLO GARCIA y YONNATHAN JESUS CHACIN QUERALES por encontrarse incursos en el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y solicito se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 Y 238 deI Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por las Reglas del Procedimiento Ordinario, solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación del vehiculo de conformidad con el artículo 183 ejusdem, así mismo consigno en este Acto veinticinco (25) Folios Útiles, es todo”. La Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Posteriormente el primero de los imputados quedo identificado como DIMAS JESUS BELLO GARCIA Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.584.385, nacido en fecha 13/08/1 986, de 28 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: Técnico Medio en Mecánica, residenciado en Cabimas, Sector que el Golfito, calle veinticuatro (24) de Julio, casa número 64, de color verde con blanco, al Fondo del hospital de Cabimas, teléfono: 0426-8696762 (número de teléfono de su Papá). Quien manifestó: “nosotros veníamos de cabimas, íbamos para Tucacas, y si teníamos sustancias y venia dividida la parte de cada uno y la guardamos en un solo sitio eso era para mi consumo y el de mi amigo, pregunte por mi yo nunca he estado preso, yo no iba a vender nada, yo me iba para la playa una semana y eso era para nuestro consumo, no íbamos para Valencia sino para Tucacas, de verdad pido una oportunidad, y cuando consiguieron eso no había testigos, nosotros le dijimos al oficial que eso era para nuestro consumo, si se da cuenta eso iba dividido para el consumo de cada uno,es decir la parte de el y la mía, y como nos íbamos varios días nos la llevamos, yo trabajo en el comercio y el hace tatuajes y dibujos, es todo”. Pregunta de la Defensa 1informe al Tribunal que tipo de sustancia Consume? R: Marihuana y cocaína 2, que tiempo tienes consumiendo? R: mas de cinco (5) años con que frecuencia? R: marihuana a diario y coca cuando tomo 4,en alguna oportunidad haz estado en tratamiento? R: si hace años en Maracaibo en el José Félix Rivas en tratamiento por allá 5, tu familia tiene conocimiento de tu problema de consumo de sustancias? R: saben porque les dice la gente, pero ellos nunca me han visto porque no lo hago delante de ellos 6informe al Tribunal de quien es el vehiculo en el que se desplazaban el día de los hechos? R: de mi papá 7, Cómo se llama tu Papá R: Dimas Bello 8, donde puede ser ubicado tu papá? R: en el Hospital de Cabimas el trabaja allá, y hoy esta aquí afuera 9Cuánto tiempo tiene tu papá con el vehiculo? R: desde el año pasado. El segundo de ellos quedo identificado como YONNATHAN JESUS CHACIN QUERALES Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V15.850.147, nacido en fecha 20/10/1983, de 30 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Diseñador Grafico y Tatuador, Grado de Instrucción: Diseñador Grafico, residenciado en la Calle Deporte la misión, sector Ambrosio, casa número 52, en Cabimas , Estado Zulia atrás del Reten de Cabimas, teléfono: 0414-6701871 Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR” Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada, ABG. ALAIN GONZÁLEZ quien expuso: “de las actuaciones que acompañan la solicitud de la fiscalía existen un acta de investigación penal donde indican las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo fueron aprehendidos mis defendidos en la Carretera Nacional Morón Coro, donde quedan detenidos por presuntamente encontrase oculta una sustancia prohibida por lo que de dicha acta se desprende que mi defendido Dimas Bellos le manifiesta a los funcionarios que la sustancia incautada era de ambos y que era para su consumo por cuanto ellos se trasladaban hacia la Población de Tucacas, de vacaciones y de la declaración rendida en esta sala a viva voz mi defendido expuso de que el es una persona que padece de la enfermedad de adicción a las drogas de las mismas características de la sustancia incautada como fue cocaína y marihuana, en virtud de lo antes explanado esta defensa solicita que se tome en consideración y se decrete un medida menos gravosa a favor de mis defendidos en virtud de que estamos en presencia de personas adictas a las sustancias psicotrópicas igualmente como se evidencia de las actas no existe una conducta de antecedentes delictuales ni penales para mis defendidos por lo que podemos deducir que estas personas no comenten ningún tipo de delitos cuando están bajo los efectos de las sustancias y que es evidente que no esta evidencia el peligro de fuga ni el de obstaculización por cuanto son unas personas de nacionalidad venezolana, radicados en el país, que la pena que podría llegar a imponerse no supera los diez (10) años en su limite máximo, por lo que solicito se acuerde una medida cautelar establecida en el artículo 242 del COPP, a lo que bien tenga el Tribunal acordar, y me opongo a la incautación del vehiculo por cuanto consigno copia fotostática del documento de propiedad del vehiculo constante de cuatro (04) folios donde se demuestra que no pertenece a ninguna de la personas por las cuales se investiga la presunta comisión de un delito, y solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones, es todo”.
DE LOS HECHOS
Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que se desprendía del ACTA POLICIAL en ocasión al Procedimiento Policial realizado, lo siguiente:
“Aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana del día hoy se conformó comisión policial en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Falcón integrada por los siguientes funcionarios: OFICIAL JEFE. DARWUIN PADILLA, OFICIAL AGREGADO. LORENZO POLO, OFICIAL. JARVIS PEREIRA, OFICIAL. (BF). JENIFER RIVERO, OFICIAL. ALISON LARA, OFICIAL. CARLOS ACOSTA, OFICIAL IRVING FERNANDEZ y OFICIAL ARGENIS SALAZAR, al mando del suscrito, en las unidades vehiculares de Inteligencia y Estrategias Preventivas, haciéndonos acompañar de dos ciudadanos, mayores de edad, cuyos datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Publico, de acuerdo a lo establecido en los articulo 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 21 de la Ley de Protección a Testigos, Victimas y Demás Sujetos Procesales, con la finalidad de darle cumplimiento a Orden de Allanamiento signada con el numero 4C0- 40-20 14, de fecha 17 de Julio de 2014 emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo de la ABOGADA. BELKIS ROMERO, Jueza Cuarto de Control, donde se ordena la entrada y registro de un inmueble ubicado en Santa de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón Sector Pantano Centro, calle Jansen con calle Miranda y calle Unión, cerca del Poliformativo, en una vivienda construida en boques de cemento frisada y pintada de color rosado claro, con ventana y puerta blanca, con una franja a la orilla de abajo del mismo color (Rodapié) donde reside el ciudadano FRANK JAVIER SALAS VILLA; con la finalidad de localizar e incautar cualquier tipo de Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas o sus Derivados Precursores y Solventes, Material para la Mezcla, Material y Equipo Utilizado para la Fabricación de Envoltorios, Pesas y Balanzas, procedemos a trasladarnos al lugar indicado en la mencionada Orden de Allanamiento, y al llegar, tocamos a la puerta de la misma en varias oportunidades y a viva voz nos identificamos como funcionarios policiales no recibiendo respuesta alguna, siendo necesaria la utilización de la fuerza publica para el ingreso al inmueble antes descrito, una vez en el interior de dicho inmueble logramos visualizar a dos sujetos y una ciudadana los cuales reunían las siguientes características: el primero de tez morena, de contextura gruesa, de baja estatura, a quien se le observan varios tatuajes en el cuerpo el mismo se identifico como FRANK JAVIER SALAS VILLAS de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de 35 años, nacido en fecha 03/08/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin ocupación alguna, titular de la cedula de identidad numero V- 15.095.665, natural de Santa Ana de Coro, y residenciado en el sector pantano centro, calle Jansen, con calle Miranda y calle Unión, casa sin número Municipio Miranda Estado Falcón quien manifestó ser el propietario del inmueble el segundo de tez morena de contextura delgada de regular estatura, quien quedo identificado como ANTONIO JOSE GARCES, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de 35 años, nacido en fecha 1 8/04/1979, de estado civil soltero, de profesión u oficio sin ocupación alguna titular de la cedula de identidad numero V-17.349.502, natural de Santa Ana de Coro y residenciado en el sector pantano arriba, calle Vuelvancaras con avenida Josefa Camejo casa sin número Municipio Miranda Estado Falcón y tercera de tez morena de contextura gruesa de regular estatura quien de inmediato se identifico como YURI DEL CARMEN MARRUFO RIVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 30 años, nacida en fecha 07/01/1984, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, titular de la cedula de identidad numero V- 17.628.611, natural de Santa Ana de Coro, procedemos de acuerdo a lo establecido en el artículo1 19 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con las formalidades que establece el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a identificamos como Oficiales del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, mostrando nuestras respectivas credenciales, igualmente le informamos el motivo de nuestra presencia en el lugar, en presencia de los testigos y una vez en el interior del inmueble, comisiono a los funcionarios OFICIAL CARLOS ACOSTA y OFICIAL IRVING FERNANDEZ, para que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. y en presencia de los dos testigos, le realizaran una inspección corporal a los dos ciudadanos, y a la OFICIAL JENIFER RIVERO, para que le realizara una inspección corporal a la ciudadana, cumpliendo con lo establecido en los artículos 191 y 192 deI digo Orgánico Procesal penal respetando el pudor, donde no se les localizo ni colecto ningún objeto ni sustancias de interés criminalísticas, seguidamente procedí a darle lectura a la Orden de Allanamiento signada con el numero 4C0- 40-20 14, en presencia de los testigos y de los ciudadanos ocupantes del inmueble comisionando a los funcionarios OFICIAL CARLOS ACOSTA y OFICIAL IRVING FERNANDEZ para que realizara el registro, empezando en el primer cubículo que funge como sala, localizando y colectando debajo de un colchón un (01) envoltorio tipo bolsa ziploc de material sintético transparente contentivo en su interior de veintitrés (23) envoltorios pequeños de material sintético de color azul, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color rojo, contentivo en su interior de una sustancia que se siente al simple tacto en forma de polvo, aparentemente de color blanco, con olor fuerte, penetrante, abundante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína, nueve (09) envoltorios pequeños, de material sintético, de color azul, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color azul, contentivo en su interior de una sustancia que se siente al simple tacto en forma de polvo, aparentemente de color blanco, con olor fuerte, penetrante abundante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína, la cantidad de ciento ochenta (180) bolívares en billetes de presunto papel moneda, de diferentes denominaciones, de aparente curso legal, de circulación nacional, desglosados de la siguiente manera: seis (06) billetes de cinco (5) bolívares, cinco (05) billetes de diez (10) bolívares, cinco (05) billetes de veinte (20) bolívares, en un gavetero de madera que se ubica en el mismo cubículo se localizo y colecto la cantidad de mil doscientos veinte (1.220) bolívares, en billetes de presunto papel moneda, de diferentes denominaciones, de aparente curso legal, de circulación nacional, desglosados de la siguiente manera: veintinueve (29) billetes de diez (10) bolívares, treinta y cuatro (34) billetes de veinte (20) bolívares, cinco (05) billetes de cincuenta (50) bolívares, pasamos al segundo cubículo que funge como pasillo, no se localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalistica, pasamos al tercer cubículo que funge como dormitorio y en un (01) estuche tipo bolso para niños de color rosado de tela, con un dibujo de una gata de color blanco y dos dibujos m pequeños de la misma gata de color blanco, y en el interior se localizo y colecto un (01) envoltorio de gran tamaño de material sintético de color azul transparente anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de doscientos trece (213) envoltorios pequeños, de material sintético, de color negro, tipo cebollita anudado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo en su interior de semillas y residuos vegetales, con olor fuerte. penetrante, abundante y peculiar a la de una planta ilícita, presumiblemente Marihuana, nos trasladamos al cuarto cubículo que funge como cocina, en presencia de los testigos y de los ciudadanos ocupantes del inmueble, localizando y colectando un (01) trozo de botella de material sintético de color marrón adherido con un trozo de bolsa de material sintético transparente y a su vez anudado con hilo de color rojo, varias bolsas de color azul de material sintética, anudadas con el mismo material, un (01) trozo de bolsa de material sintético de color negro, dos (02) tijeras de metal niquelado la primera con mango de material sintético de color rojo con negro y la segunda con mango de material sintético de color negra con rojo, una (01) envase de material sintético de color azul, dos (02) pipas de fabricación casera, de material sintético y presunto papel a base de aluminio, la primera con boquilla de color azul y la segunda con boquilla de color negra, dos (02) carretes de hilo de color blanco y un (01) carrete de hilo de color rojo nos trasladamos al quinto cubículo que funge como solar, en presencia de los testigos y de los ocupantes del inmueble, no se localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés Criminalísticas, nos trasladamos al sexto cubículo que funge como en presencia de los testigos y de los ocupantes del inmueble, no se localizo ni colecto ningún objeto ni sustancia de interés criminalistica, nos trasladarnos hacia el séptimo cubículo que funge como habitación de consulta para espiritistas, en una (01) estatuilla en forma de una india, en el interior de la misma se localizo y colecto un envoltorio de material sintético transparente, anudado con el mismo material, contentivo en su interior de treinta y dos (32) envoltorios pequeños de material sintético de color negro transparente, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia que se siente al simple tacto en forma de polvo aparentemente de color blanco, con olor fuerte, penetrante abundante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína un (01) envoltorio pequeño de material sintético de color blanco transparente con rojo tipo cebollita anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia que se siente al simple tacto en forma de polvo, aparentemente de color blanco, con olor fuerte, penetrante, abundante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína, un (01) envoltorio pequeño, de material sindico, de color verde, tipo cebollita anudado en su único extremo con hilo de color negro, contentivo en su interior de una sustancia que se siente al simple tacto en forma de polvo, aparentemente de color blanco, con olor fuerte, penetrante, abundante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína, un (01) envoltorio pequeño, de material sintético, de color marrón, tipo cebollita, anudado en su único extremo con hilo decolor blanco, contentivo en su interior de una sustancia que se siente al simple tacto en forma de polvo, aparentemente de color blanco, con olor fuerte, penetrante, abundante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína, dejando en resguardo en cadena de custodia las evidencias colectadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez culminado el registro al inmueble se procede con la aprehensión definitiva de los ciudadanos como FRANK JAVIER SALAS VILLA, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad de 35 años, nacido en fecha 03/08/1979 de estado civil soltero, de profesión u oficio sin ocupación alguna, titular de la cedula de identidad numero V- 15.095.665, natural de Santa Ana de Coro, y residenciado en el sector pantano centro, calle Jansen, con calle Miranda y calle Unión casa sin número, Municipio Miranda. Estado Falcón y ANTONIO JOSE GARCES, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de 35 años, nacido en fecha 18/04/1979 de estado civil soltero, de profesión u oficio sin ocupación alguna, titular de la cedula de identidad numero V- 17.349.502 natural de Santa Ana de Coro, y residenciado en el sector pantano arriba, calle Vuelvancaras con avenida Josefa Camejo, casa sin numero, Municipio Miranda, Estado Falcón, de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de la aprehensión por encontrarse presumiblemente incurso en unos de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, al igual de la autoridad que practica la aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal quienes son impuesto de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL IRVING FERNANDEZ, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 44 numeral 02 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia anexa que firman los aprehendido de puño y letra, colocando sus huellas dactilares, dejando en resguardo del inmueble a la ciudadana YURI DEL CARMEN MARRUFO RIVERA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de 30 ayos, titular de la cedula de identidad numero V- 17.628.611, trasladando a los aprehendidos y lo colectado a la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, igualmente a los dos ciudadanos testigos del procedimiento, se enviaron para la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas para que rindieran declaración sobre las diligencias practicadas. Acto seguido, a las 12:00 horas del medio día le realizo llamada telefónica a la ABOGADO NAYDUTII RAMOS Fiscal Vigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Publico a quien le notifico sobre la visita domiciliaria realizada según Orden de Allanamiento signada con el numero 4C0- 40-2014, de fecha 17 de Julio de 2014. emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la aprehensión de los dos ciudadanos y lo colectado en el lugar, indicando la mencionada representante fiscal que una vez culminadas las actuaciones, se enviaran a los aprehendidos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Coro, para que sean resguardados y plenamente identificado y lo colectado para que le realicen las respectivas experticias según su departamento y posteriormente los aprehendidos permanecerán en la Sala de Retención Policial a disposición de la representación Fiscal. Es todo....”
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
El Ministerio Público imputa a los ciudadanos DIMAS JESUS BELLO GARCIA y YONNATHAN JESUS CHACIN QUERALES el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Prevé el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:
“Si la Cantidad de Droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de este Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de Marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de Ocho a Doce años de prisión…”
En tal sentido, se desprende de las actuaciones, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de lo siguiente: 1.- DOS 102) CONFECCIONADO DE UN Material SINTETICO TRARSPARENTE, ATADO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE OSCURO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNÍA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR GRIS, UN (01) ENVOLTORIO CONFECIONADO CON MATERIAL SINTENTICO DE COLOR AMARILLO Y NARANJA ATADO A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER Y UN ENVOLTORIO CONFECIONADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ATADO A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO PARA UN TOTAL DE CINCO ENVOLOTORIOS CONTETIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA. 2.- UN VEHÍCÚLO MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER GL 1.3L, PLACAS VAV12V AÑO 1998, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERA JMYSRCK1AWU005374. 3.- UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VETELCA, MODELO S133 CDMA, COLOR PLATA, BALNCO Y AMARILLO, SERIAL MEI A00000375FA362, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, LÍNEA MOVILNET. A través del registro antes citado, se evidencia la existencia física de lo incautado concatenándola con las experticias realizadas a la sustancia ilícita, y el Acta de Investigación Penal, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, se configura la existencia de un hecho punible encuadrando perfectamente en delito precalificado por el Ministerio Público como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
De lo antes plasmado, evidencia igualmente esta Juzgadora que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, data de fecha 20 de Agosto de 2014, es de reciente data, el cual es imprescriptible, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, contra los ciudadanos DIMAS JESUS BELLO GARCIA y YONNATHAN JESUS CHACIN QUERALES los siguientes:
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, de la cual se extrae: “…El día 20 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la población de Maicillal, municipio Jacura del estado Falcón, cuando aproximadamente a las 16:20 horas, se observo dos (02) ciudadanos que se desplazaba a bordo de un vehículo de color BLANCO, con sentido a Valencia, el SM/1. MENDOZA MUJICA FRANCISCO, procede a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehículo se percata que se trataba de dos hombres el conductor que vestía un pantalón de jeans de color negro y suéter de color azul y el copiloto vestía suéter blanco estampados negro y bermuda de color azul, en vista de esto el S/1. VALLES ESCALONA ANTONIO, procede de manera inmediata a buscar por los alrededores a un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar, logrando encontrarlo y accedió a ser testigo del mismo, una vez en presencia del testigo, les indica a los ciudadanos que descendieran del vehículo para revisar el interior del mismo, procediendo el S/1 SOLANO GUDIÑO DARWIS, a efectuar la revisión percatándose que del volante del vehículo salía un olor muy fuerte motivo por el cual en presencia del testigo procede a destapar el centro del volante y específicamente donde va el air bag (bolsa de aire) se encontraba una bolsita de cierre hermético transparente que en su interior contenía DOS (02) CONFECCIONADO DE UN MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, ATADO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE OSCURO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE, QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR GRIS, UN (01) ENOVLOTORIO CONFECIONADO CON MATERIAL SINTENTICO DE COLOR AMARILLO Y NARANJA ATADO A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER Y UN ENVOLTORIO CONFECIONADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ATADO A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO PARA UN TOTAL DE CINCO ENVOLOTORIOS CONTETI VOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA, los ciudadanos en medio del nerviosismo manifiestas “QUE ELLOS CONSUMIAN”, viendo lo sucedido, el SM/1 MENDOZA MUJICA FRANCISCO, procede de manera inmediata a inmediata a identificar al ciudadano conductor del vehículo quien resultando ser y llamarse: BELLO GARCIA DIMAS JESUS, Titular de la cedula de identidad V.17.584.385, de 28 años de edad, natural de Cabimas- estado Zulia, Fecha de nacimiento 13/08/1986, residenciado en el sector Ambrosio diagonal al hospital de Cabimas, casa N° 64 barrio el Golfito, Edo. Zulia, seguidamente procede a identificar al ciudadano copiloto resultando ser y llamarse: CHACIN QUERALES YONANATHAN JESUS, Titular de la cedula de identidad V.- 15.850.147, de 30 años de edad, natural de Cabimas-estado Falcón, Fecha de nacimiento 20/10/1983, residenciado en la calle el Deporte barrio la misión Av. Andrés Berilo, casa N° 50, Cabimas Edo. Zulia, quien tenía UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA VETELCA, MODELO S133 CDMA, COLOR PLATA, BALNCO Y AMARILLO, SERIAL MEI A00000375FA362, CON SU RESPECTIVA BATERIA, LINEA MOVILNET, una vez identificado los ciudadanos, se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el S/1. MENDOZA BARICO LEONARDO, a hacerle la lectura de SUS derechos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga, evidencias incautadas y el ciudadano testigo, una vez en el comando se procedió a solicitarle al ciudadano conductor la documentación del vehículo, presentando el mismo copia del certificado de registro del vehículo, que lo describe con las siguientes características: UN VEHICULO MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER GL 1.3L, PLACAS VAV12V, AÑO 1998, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA JMYSRCK1AWU005374, ya obtenidas las características de la presunta droga, vehiculo y evidencias incautadas, el SM/2. MENDOZA MUJICA FRANCISCO, realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo infructuosa la comunicación, posteriormente el S/1. MENDOZA BARICO LEONARDO, le informo mediante llamada telefónica a la ABG. NEYDUTH RAMOS, Fiscal AUX. Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas, quien giro instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos aprehendidos fuera trasladado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, experticia técnica y barrido al vehículo involucrado, la experticia técnica y vaciado del teléfono celular, posteriormente ya reseñados los ciudadanos fueran puesto a orden de ese despacho Fiscal antes que se tomara acta de entrevista al testigo, se elaboro la presente acta policial y se deja constancia que durante el procedimiento, traslado y permanencia en este comando los ciudadanos no fueron objeto de maltratos físicos, verbales o torturas, ni daños a la propiedad por parte de algún integrante de la comisión. Es todo …” en la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar donde resultaron aprehendidos los ciudadanos DIMAS JESUS BELLO GARCIA y YONNATHAN JESUS CHACIN QUERALES.
Se evidencia de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, de lo siguiente: “DOS 102) CONFECCIONADO DE UN Material SINTETICO TRARSPARENTE, ATADO CON SU MISMO MATERIAL CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE ORIGEN VEGETAL DE COLOR VERDE OSCURO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE QUE POR SUS CARACTERISTICAS ES LA PRESUNÍA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y TRES (03) ENVOLTORIOS CONFECIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ATADOS A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR GRIS, UN (01) ENVOLTORIO CONFECIONADO CON MATERIAL SINTENTICO DE COLOR AMARILLO Y NARANJA ATADO A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER Y UN ENVOLTORIO CONFECIONADO CON MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, ATADO A SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO PARA UN TOTAL DE CINCO ENVOLOTORIOS CONTETIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERISTICO DE LA DROGA DENOMINADA COCAINA”. En la cual se deja constancia de la existencia física de la sustancia incautada en el procedimiento.
Igualmente se evidencia de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, de lo siguiente: “UN VEHÍCÚLO MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER GL 1.3L, PLACAS VAV12V AÑO 1998, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERA JMYSRCK1AWU005374”. En la cual se deja constancia de la existencia física del vehiculo en el cual se transportaba la sustancia incautada en el procedimiento.
Igualmente se evidencia de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 20-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, de lo siguiente: “UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VETELCA, MODELO S133 CDMA, COLOR PLATA, BALNCO Y AMARILLO, SERIAL MEI A00000375FA362, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, LÍNEA MOVILNET”. En la Cual se deja constancia de la existencia Física de la Evidencia Incautada.
Expuso a través de la ENTREVISTA el ciudadano ANTONIO ARCIA, rendida ante el Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Segunda Compañía, comando Santa Ana de Coro, estado Falcón, en fecha 20-08-2014, lo siguiente: “hoy como a las 04:20 de la tarde iba para su casa y se encontraba en la carretera nacional Morón-Coro. a la altura de la población de Maicillal, municipio Jacura cuando uno de los efectivos de la guardia de la alcabala de Maicillal se me acerco y me dijo que si podía ser testigo de un procedimiento que iban a realizar les dije que, y en la alcabala estaba parado un vehículo de color blanco y a bordo de el iban dos ciudadanos y uno de los efectivos les dijo que por favor bajaran del mismo que le iban hacer una revisión, ellos se bajaron y en mi presencia el efectivo comenzó a revisar y del volante del vehículo venia un olor fuerte y el guardia me dijo que observara y al momento de que abrió el centro del volante se encontró con una bolsa de cierre hermético y por dentro tenía como envoltorios en bolsitas y el guardia me los mostro y eran de un olor muy fuerte unos eran como monte y otros con un polvo blanco el efectivo me dijo que era presunta droga y que debía acompañarlos hasta el comando para que me tomaran una entrevista. Eso es todo…”
De la Entrevista antes citada se extrae que son contestes con lo expuesto por los Funcionarios actuantes en el Acta de Investigación Penal, concatenándose entre si, así como se concatenan con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de la sustancia incautada en el presente procedimiento.
Corre inserta en el presente asunto ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Agosto de 2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, estado Falcón, mediante la cual se deja constancia de la remisión de los ciudadanos aprehendidos hasta la sede del CICPC, a los fines de realizarles el registro correspondiente en el SIIPOL y de las evidencias incautadas para la practica de las experticias correspondientes.
Igualmente corre inserta en el presente asunto RESEÑA FOTOGRAFICA, en donde se deja constancia del vehiculo y la sustancia incautada en el procedimiento,
Corre Inserto en el presente asunto, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de la practica de la Inspección Técnica al vehiculo incautado, el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento interno del CICPC.
Del mismo modo se encuentra inserto en el presente asunto, ACTA DE INSPECCION N° 1973, de fecha 21 de Agosto de 2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, estado Falcón, practicada a: “UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, CICPC, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON”.
Igualmente corre inserto en el presente asunto, RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO N° 372-14, de fecha 21 de Agosto de 2014, practicada a: UN VEHÍCÚLO MARCA MITSUBISHI, MODELO LANCER GL 1.3L, PLACAS VAV12V AÑO 1998, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERA JMYSRCK1AWU005374”.
Corre inserto en el presente asunto, RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-0217-0135, de fecha 21 de Agosto de 2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, estado Falcón practicado a: “UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA VETELCA, MODELO S133 CDMA, COLOR PLATA, BALNCO Y AMARILLO, SERIAL MEI A00000375FA362, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, LÍNEA MOVILNET”.
Del mismo modo, acompaña el representante fiscal, como elementos de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 375 de fecha 21-08-2014, realizada por la funcionaria TSU. SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, practicada a la sustancia ilícita incautada de la cual se deja constancia de la inspección realizada a las evidencias incautadas donde la MUESTRA 1: LA SUSTANCIA ARROJO UN PESO BRUTO DE 68,42 GRAMOS Y UN PESO NETO DE 66,69 GRAMOS, en la MUESTRA 2: LA SUSTANCIA ARROJO UN PESO BRUTO DE 15,28 GRAMOS Y UN PESO NETO DE 14,63 GRAMOS, las cuales al verificarse la presencia de alcaloide en las muestras 1 y 2 utilizando el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa el cual es indicativo de la positividad de la reacción resultando positiva para dichas muestras.
Igualmente corre inserto en el presente asunto, EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 375, de fecha 21 de agosto de 2014, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro, estado Falcón, practicada a la sustancia incautada resultando ser CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) Y COCAINA CLORHIDRATO.
En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose en este caso del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual deviene del: ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-375, de fecha 21-08-2014, suscrita por la experto TSU. SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, en la cual se dejo expresamente constancia que la misma es una sustancia Psicotrópica, ya al inspeccionarse su resultado fue positivo Así como, del acta de entrevista del testigo presencial, la Experticia Química de la Sustancia Incautada, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y el Acta de Investigación levantada.
Sobre los hechos aporta el Ministerio Público suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, de los ciudadanos DIMAS JESUS BELLO GARCIA y YONNATHAN JESUS CHACIN QUERALES, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en fecha 20-08-2014 y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, tratándose del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual deviene de todos los elementos de convicción antes citados y siendo que la calificación jurídica provisional en el primer caso prevé una pena de OCHO a DOCE años de prisión, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data (19-07-2014).
Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos DIMAS JESUS BELLO GARCIA y YONNATHAN JESUS CHACIN QUERALES, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para los ciudadanos imputados a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En relación a la posible pena a imponer que prevé el tipo delictual imputado, el mismo, es superior a los diez años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los ciudadanos DIMAS JESUS BELLO GARCIA y YONNATHAN JESUS CHACIN QUERALES.
Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos FRANK JAVIER SALAS VILLA y ANTONIO JOSE GARCES. Y así se decide.-
En relación a la solicitud de la defensa, con respecto a la Medida Menos Gravosa a favor de los ciudadanos DIMAS JESUS BELLO GARCIA y YONNATHAN JESUS CHACIN QUERALES, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa a los ciudadanos, como es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que se presume el peligro de fuga, por la posible pena a imponer en el delito imputado, toda vez que, el mismo posee una posible pena a imponer que sobrepasa el limite establecido en el artículo 237 en su numeral primero de la Ley Adjetiva Penal, y el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la Jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad de los delitos de drogas, esta presumiendo el legislador patrio que tal impunidad puede venir no solo por el peligro de fuga sino además, por la influencia que los imputados pudieran tener en al investigación para borrar rastros, huellas, evidencias y/o alterarlos, entre otros; o influir en los testigos y expertos. De modo tal que queda totalmente demostrado el peligro de obstaculización, razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa técnica de otorgar una medida menos gravosa a favor de los ciudadanos DIMAS JESUS BELLO GARCIA y YONNATHAN JESUS CHACIN QUERALES. Y así se decide.-
Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad Legal para que continúe con las investigaciones.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DIMAS JESUS BELLO GARCIA y YONATHAN JESUS CHACIN QUERALES por encontrarse presuntamente incurso en el Delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por lo que se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 deI Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se ordena la retención del vehiculo incautado 183 de la Ley Orgánica de Drogas CUARTO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Sin Lugar la solicitud de la aplicación de una medida menos gravosa realizada por la defensa. Se ordena Oficiar al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional a los fines de que mantenga a los imputados en calidad de detenidos hasta que sean trasladados a su Centro de Reclusión. Siendo las 12:20 meridium. Quedan, las partes a derecho. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el oficio respectivo. Y ASÍ DECIDE.-
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Septiembre de 2014
RESOLUCIÓN Nº JP0052014000220