REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006152
ASUNTO : IP01-P-2014-006152


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. GABRIELA MORILLO.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: JOSE GREGORIO CHIRINOS.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS ATIENZA.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° Y 6° del Código Penal.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 24 de Agosto de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° Y 6° del Código Penal.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.


DE LA AUDIENCIA

“En Coro estado Falcón, el día de hoy Domingo Veinticuatro (24) de Agosto de 2014, siendo las 10:15 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control presidido por la Ciudadana Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria de guardia ABG. ALEJANDRA MORA y el Alguacil de Guardia en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana en Funciones de Guardia, siendo que en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón se encuentran Fumigando, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto que se encuentra presente la representación Fiscal 2° Auxiliar del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, del imputado JOSE GREGORIO CHIRINOS, a quien la Jueza le impone de su derecho a ser asistido por hasta 3 Defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, quien manifestó tener defensor de confianza, ABG. LUIS ATIENZO, por lo que encontrándose en esta sede se hace comparecer aceptando el cargo para el cual fue designado, quien será juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° Y 6° del Código Penal, por lo cual solicita la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237, 238 y 242 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de que el ultimo aparte establecido en el articulo antes mencionado establece que de existir dos o mas circunstancias de las establecidas en los numerales descritos en el articulo la pena aumenta de 6 a diez 10 años, esto aunado a que el hecho fue cometido a un bien publico, consigno en este acto actuaciones complementarias constante de diez (10) folios. Es todo.- La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedo identificado como JOSE GREGORIOCHIRINOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 14.262.322 nacido en fecha 14-02-1972, en Coro, Estado Falcón, de 42 años de edad, estado civil Soltero, Electricista, residenciado en Barrio Zumurucuare, Calle Negro Primer, casa Numero 2, diagonal a la escuela de La Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falco. Quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR” a lo que procedio a exponer: iba pasando como a las 8 de la noche para el otro lado, por la misma calle de la escuela,siento que estaba una bulla detras de la escuela y estaba una patrulla, me agarraron y me montaron y me dieron la vuleta por detrás y sacaron los corotos y me montaron con los corotos yo iba pasando, me maltrataron, me golpearon. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscalia del Ministerio Publico y se deja constancia de las siguientes preguntas y respuestas: ¿por donde iba usted? R. iba para las casa nuevas de la famila mia. ¿con quien andaba ud? R. yo andaba solo ¿Dónde vive ud? R. vivio en sumurucuare, iba pasando por alli, yo andada solo, ¿a que hora fue eso? R. eso eran como a las 8 de la noche. ¿Qué llevaba ud ? R. para el momento no llevaba nada. Es todo.- Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS ATIENZO, quien expone: “ solicito respetusamente a este digno tribunal visto el grado de frustracion que se evidencia de las actas, se sirva imponer al procesado de una medida cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad y en caso de no ser acordada la solicitud por la ciudadana Juez se sirva fijar como centro de reclusion preventivo por lo menos hasta la celebracion de la audiencia preliminar la Comandancia General de la Policia de Falcon ubicada en la Avenida Roosbelt de la Ciudad de Coro. Es todo …”.

DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy viernes 22 de agosto del año en curso, en marco a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela del plan inteligente, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores críticos de la ciudad de coro municipio Miranda estado Falcón, a bordo de la unidad vehicular signada con las siglas M-327, conducida por el OFICIAL AGREGAI)O OMAR ULACIO y al mando del suscrito, como auxiliar OFICIAL ELY BERMUDEZ, en momentos que transitábamos por el sector de la cañada del Municipio Miranda estado Falcón. recibimos vía radio fónico del sistema de la situacional 171, manifestando que en la escuela básica la Eugenia ubicado en la Urbanización la Eugenia en la Quinta Etapa Calle José Leonardo Chirinos, se encontraba unos Sujetos en la Parte interna de la escuela sustrayendo objetos de la escuela, seguidamente con las información dada por la sala situacional del 171, me reporto vía radio que me dirijo hasta el sitio informado, es cuando al llegar minuciosamente a dicha institución visualizamos a dos sujetos que se encontraban en la parte interna dañando unas ventana que conduce al área de la cocina, y vestías para el momento; El Primero, un chor tipo bermuda con una franela blanca. El Segundo, vestía pantalón jean azul, con una franela de color blanca, inminentemente al verse descubierto por nuestra presencia el primero antes descrito opto en escalar las cerca perimetral de la institución prendiendo velos huida, mientras El Segundo antes descrito intento huir no logrando su adjetivo ya que encontrándose el mismo en estado tilico, seguidamente comisione al OFICIAL ELY BERMUDEZ, para que se introdujera en la institución por la parte perimetral, es donde el oficial antes nombrado en lo establecido en artículo 191 del código orgánico procesar penal le ordena a viva voz que si posee algún objetos de interés criminalistica adherido a su cuerpo que lo exhibiera, manifestando el mismo que no, es donde le realiza la revisión corporal, colectándole en el cinto del pantalón del lado derecho una(01) objeto de material ferroso tipo tenaza, seguidamente quedando identificado como JOSE GREGORIO CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, 41 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/73, titular de la cedula de identidad Nro. 14.262.392: estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de coro y residenciado sector zumurucuare calle negro primero casa nro. 01, consecutivamente el OFICIAL ELY BERMUDEZ, nos informa que en la parte trasera se visualiza un boquete realizado en la parte perimetral de la cerca. subsiguientemente al dirigirnos a esa área, observamos las siguientes evidencias, un (01) ventilador tipo huracán marca AK.electroni de color negro con rojos un (01) ventilador tipo huracán marca Daily usa de color negro, una(01) una licuadora de color beiges marca premier, sin envace, un(01) balón deportivo de baloncestos de color anaranjado con blanco, vista a la situación, que se trataba de un hurto, comisiono al OFICIAL AGREGADO OMAR ULACIO, en lo establecido art. 187 del código orgánico procesal penal, quede en custodia de las evidencias, a continuación se procede con la aprehensión del ciudadano a las 08:40 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el articulo 241 ejusdem, por estar incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano de los derechos que le asisten como imputado, en apego establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el OFICIAL ELY BERMUDEZ; seguidamente procedo a realizar un revisión a la institución, donde se visualizo que dichos objetos fueron sustraído del área que funciona como salón de clase ya que se encontraba violentada las bisagras, posteriormente se localizo a una ciudadana que elabora como obrera de nombre: LUZ MARIA (demás datos en reserva del ministro publico) donde le informe de lo sucedido indicándole para que localizara a directora de la institución y le manifestara lo sucedido, procediendo de esa manera a trasladar al aprehendido, la evidencia colectada, hasta el coman general de polifalcon a continuación de conformidad con lo estipulado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO GUILLERMO AMAYA, Fiscal segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a quien se le notifica sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que unas vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñado y plenamente identificado ante ese despachó, y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, plenamente identificado en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 22 de Agosto de 2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de la cual se deja constancia en el Acta Policial Levantada y de la misma se extrae: “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy viernes 22 de agosto del año en curso, en marco a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela del plan inteligente, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores críticos de la ciudad de coro municipio Miranda estado Falcón, a bordo de la unidad vehicular signada con las siglas M-327, conducida por el OFICIAL AGREGAI)O OMAR ULACIO y al mando del suscrito, como auxiliar OFICIAL ELY BERMUDEZ, en momentos que transitábamos por el sector de la cañada del Municipio Miranda estado Falcón. recibimos vía radio fónico del sistema de la situacional 171, manifestando que en la escuela básica la Eugenia ubicado en la Urbanización la Eugenia en la Quinta Etapa Calle José Leonardo Chirinos, se encontraba unos Sujetos en la Parte interna de la escuela sustrayendo objetos de la escuela, seguidamente con las información dada por la sala situacional del 171, me reporto vía radio que me dirijo hasta el sitio informado, es cuando al llegar minuciosamente a dicha institución visualizamos a dos sujetos que se encontraban en la parte interna dañando unas ventana que conduce al área de la cocina, y vestías para el momento; El Primero, un chor tipo bermuda con una franela blanca. El Segundo, vestía pantalón jean azul, con una franela de color blanca, inminentemente al verse descubierto por nuestra presencia el primero antes descrito opto en escalar las cerca perimetral de la institución prendiendo velos huida, mientras El Segundo antes descrito intento huir no logrando su adjetivo ya que encontrándose el mismo en estado tilico, seguidamente comisione al OFICIAL ELY BERMUDEZ, para que se introdujera en la institución por la parte perimetral, es donde el oficial antes nombrado en lo establecido en artículo 191 del código orgánico procesar penal le ordena a viva voz que si posee algún objetos de interés criminalistica adherido a su cuerpo que lo exhibiera, manifestando el mismo que no, es donde le realiza la revisión corporal, colectándole en el cinto del pantalón del lado derecho una(01) objeto de material ferroso tipo tenaza, seguidamente quedando identificado como JOSE GREGORIO CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, 41 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/73, titular de la cedula de identidad Nro. 14.262.392: estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de coro y residenciado sector zumurucuare calle negro primero casa nro. 01, consecutivamente el OFICIAL ELY BERMUDEZ, nos informa que en la parte trasera se visualiza un boquete realizado en la parte perimetral de la cerca. subsiguientemente al dirigirnos a esa área, observamos las siguientes evidencias, un (01) ventilador tipo huracán marca AK.electroni de color negro con rojos un (01) ventilador tipo huracán marca Daily usa de color negro, una(01) una licuadora de color beiges marca premier, sin envace, un(01) balón deportivo de baloncestos de color anaranjado con blanco, vista a la situación, que se trataba de un hurto, comisiono al OFICIAL AGREGADO OMAR ULACIO, en lo establecido art. 187 del código orgánico procesal penal, quede en custodia de las evidencias, a continuación se procede con la aprehensión del ciudadano a las 08:40 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el articulo 241 ejusdem, por estar incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano de los derechos que le asisten como imputado, en apego establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el OFICIAL ELY BERMUDEZ; seguidamente procedo a realizar un revisión a la institución, donde se visualizo que dichos objetos fueron sustraído del área que funciona como salón de clase ya que se encontraba violentada las bisagras, posteriormente se localizo a una ciudadana que elabora como obrera de nombre: LUZ MARIA (demás datos en reserva del ministro publico) donde le informe de lo sucedido indicándole para que localizara a directora de la institución y le manifestara lo sucedido, procediendo de esa manera a trasladar al aprehendido, la evidencia colectada, hasta el coman general de polifalcon a continuación de conformidad con lo estipulado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO GUILLERMO AMAYA, Fiscal segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a quien se le notifica sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que unas vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñado y plenamente identificado ante ese despachó, y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes,…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, el delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° Y 6° del Código Penal.

Prevé el artículo 453 del Código Penal:

La pena de prisión para el delito de hurto será de Cuatro a ocho años en los casos siguientes:

Omisis…

4.- Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura se hubiere efectuado en el lugar del hecho.

Omisis…

6.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.



En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° Y 6° del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy viernes 22 de agosto del año en curso, en marco a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela del plan inteligente, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores críticos de la ciudad de coro municipio Miranda estado Falcón, a bordo de la unidad vehicular signada con las siglas M-327, conducida por el OFICIAL AGREGAI)O OMAR ULACIO y al mando del suscrito, como auxiliar OFICIAL ELY BERMUDEZ, en momentos que transitábamos por el sector de la cañada del Municipio Miranda estado Falcón. recibimos vía radio fónico del sistema de la situacional 171, manifestando que en la escuela básica la Eugenia ubicado en la Urbanización la Eugenia en la Quinta Etapa Calle José Leonardo Chirinos, se encontraba unos Sujetos en la Parte interna de la escuela sustrayendo objetos de la escuela, seguidamente con las información dada por la sala situacional del 171, me reporto vía radio que me dirijo hasta el sitio informado, es cuando al llegar minuciosamente a dicha institución visualizamos a dos sujetos que se encontraban en la parte interna dañando unas ventana que conduce al área de la cocina, y vestías para el momento; El Primero, un chor tipo bermuda con una franela blanca. El Segundo, vestía pantalón jean azul, con una franela de color blanca, inminentemente al verse descubierto por nuestra presencia el primero antes descrito opto en escalar las cerca perimetral de la institución prendiendo velos huida, mientras El Segundo antes descrito intento huir no logrando su adjetivo ya que encontrándose el mismo en estado tilico, seguidamente comisione al OFICIAL ELY BERMUDEZ, para que se introdujera en la institución por la parte perimetral, es donde el oficial antes nombrado en lo establecido en artículo 191 del código orgánico procesar penal le ordena a viva voz que si posee algún objetos de interés criminalistica adherido a su cuerpo que lo exhibiera, manifestando el mismo que no, es donde le realiza la revisión corporal, colectándole en el cinto del pantalón del lado derecho una(01) objeto de material ferroso tipo tenaza, seguidamente quedando identificado como JOSE GREGORIO CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, 41 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/73, titular de la cedula de identidad Nro. 14.262.392: estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de coro y residenciado sector zumurucuare calle negro primero casa nro. 01, consecutivamente el OFICIAL ELY BERMUDEZ, nos informa que en la parte trasera se visualiza un boquete realizado en la parte perimetral de la cerca. subsiguientemente al dirigirnos a esa área, observamos las siguientes evidencias, un (01) ventilador tipo huracán marca AK.electroni de color negro con rojos un (01) ventilador tipo huracán marca Daily usa de color negro, una(01) una licuadora de color beiges marca premier, sin envace, un(01) balón deportivo de baloncestos de color anaranjado con blanco, vista a la situación, que se trataba de un hurto, comisiono al OFICIAL AGREGADO OMAR ULACIO, en lo establecido art. 187 del código orgánico procesal penal, quede en custodia de las evidencias, a continuación se procede con la aprehensión del ciudadano a las 08:40 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el articulo 241 ejusdem, por estar incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano de los derechos que le asisten como imputado, en apego establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el OFICIAL ELY BERMUDEZ; seguidamente procedo a realizar un revisión a la institución, donde se visualizo que dichos objetos fueron sustraído del área que funciona como salón de clase ya que se encontraba violentada las bisagras, posteriormente se localizo a una ciudadana que elabora como obrera de nombre: LUZ MARIA (demás datos en reserva del ministro publico) donde le informe de lo sucedido indicándole para que localizara a directora de la institución y le manifestara lo sucedido, procediendo de esa manera a trasladar al aprehendido, la evidencia colectada, hasta el coman general de polifalcon a continuación de conformidad con lo estipulado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO GUILLERMO AMAYA, Fiscal segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a quien se le notifica sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que unas vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñado y plenamente identificado ante ese despachó, y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes…”.

Equivalentemente se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón de lo siguiente: “UN (01) VENTILADOR TIPO HURACÁN MARCA AK .ELECTRONI DE COLOR NEGRO CON ROJOS, UN (01) VENTILADOR TIPO HURACAN TIPO DAILY USA DE COLOR NEGRO, UNA (01) UNA LICUADORA PREMIER, SIN ENVACE UN (01) BALON DEPORTIVO DE BALONCESTOS DE COLOR ANARANJADO CON BLANCO, UN (01) OBJETO DE MATERIAL FERROSO TIPO TENAZA”

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy viernes 22 de agosto del año en curso, en marco a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela del plan inteligente, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores críticos de la ciudad de coro municipio Miranda estado Falcón, a bordo de la unidad vehicular signada con las siglas M-327, conducida por el OFICIAL AGREGAI)O OMAR ULACIO y al mando del suscrito, como auxiliar OFICIAL ELY BERMUDEZ, en momentos que transitábamos por el sector de la cañada del Municipio Miranda estado Falcón. recibimos vía radio fónico del sistema de la situacional 171, manifestando que en la escuela básica la Eugenia ubicado en la Urbanización la Eugenia en la Quinta Etapa Calle José Leonardo Chirinos, se encontraba unos Sujetos en la Parte interna de la escuela sustrayendo objetos de la escuela, seguidamente con las información dada por la sala situacional del 171, me reporto vía radio que me dirijo hasta el sitio informado, es cuando al llegar minuciosamente a dicha institución visualizamos a dos sujetos que se encontraban en la parte interna dañando unas ventana que conduce al área de la cocina, y vestías para el momento; El Primero, un chor tipo bermuda con una franela blanca. El Segundo, vestía pantalón jean azul, con una franela de color blanca, inminentemente al verse descubierto por nuestra presencia el primero antes descrito opto en escalar las cerca perimetral de la institución prendiendo velos huida, mientras El Segundo antes descrito intento huir no logrando su adjetivo ya que encontrándose el mismo en estado tilico, seguidamente comisione al OFICIAL ELY BERMUDEZ, para que se introdujera en la institución por la parte perimetral, es donde el oficial antes nombrado en lo establecido en artículo 191 del código orgánico procesar penal le ordena a viva voz que si posee algún objetos de interés criminalistica adherido a su cuerpo que lo exhibiera, manifestando el mismo que no, es donde le realiza la revisión corporal, colectándole en el cinto del pantalón del lado derecho una(01) objeto de material ferroso tipo tenaza, seguidamente quedando identificado como JOSE GREGORIO CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, 41 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/73, titular de la cedula de identidad Nro. 14.262.392: estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de coro y residenciado sector zumurucuare calle negro primero casa nro. 01, consecutivamente el OFICIAL ELY BERMUDEZ, nos informa que en la parte trasera se visualiza un boquete realizado en la parte perimetral de la cerca. subsiguientemente al dirigirnos a esa área, observamos las siguientes evidencias, un (01) ventilador tipo huracán marca AK.electroni de color negro con rojos un (01) ventilador tipo huracán marca Daily usa de color negro, una(01) una licuadora de color beiges marca premier, sin envace, un(01) balón deportivo de baloncestos de color anaranjado con blanco, vista a la situación, que se trataba de un hurto, comisiono al OFICIAL AGREGADO OMAR ULACIO, en lo establecido art. 187 del código orgánico procesal penal, quede en custodia de las evidencias, a continuación se procede con la aprehensión del ciudadano a las 08:40 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el articulo 241 ejusdem, por estar incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano de los derechos que le asisten como imputado, en apego establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el OFICIAL ELY BERMUDEZ; seguidamente procedo a realizar un revisión a la institución, donde se visualizo que dichos objetos fueron sustraído del área que funciona como salón de clase ya que se encontraba violentada las bisagras, posteriormente se localizo a una ciudadana que elabora como obrera de nombre: LUZ MARIA (demás datos en reserva del ministro publico) donde le informe de lo sucedido indicándole para que localizara a directora de la institución y le manifestara lo sucedido, procediendo de esa manera a trasladar al aprehendido, la evidencia colectada, hasta el coman general de polifalcon a continuación de conformidad con lo estipulado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO GUILLERMO AMAYA, Fiscal segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a quien se le notifica sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que unas vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñado y plenamente identificado ante ese despachó, y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes…” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultaran aprehendidos los ciudadanos JOSE GREGORIO CHIRINOS.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 22 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón de lo siguiente: “UN (01) VENTILADOR TIPO HURACÁN MARCA AK .ELECTRONI DE COLOR NEGRO CON ROJOS, UN (01) VENTILADOR TIPO HURACAN TIPO DAILY USA DE COLOR NEGRO, UNA (01) UNA LICUADORA PREMIER, SIN ENVACE UN (01) BALON DEPORTIVO DE BALONCESTOS DE COLOR ANARANJADO CON BLANCO, UN (01) OBJETO DE MATERIAL FERROSO TIPO TENAZA”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada objeto del presente asunto penal.
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión del aprehendido y de las evidencias incautadas hasta ese cuerpo de investigación, a los fines de practica de experticias correspondientes así como de el ingreso al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).
ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la Practica de Inspección Técnica al sitio del Suceso y al Vehiculo.
ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 01098, de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dilección: “URBANIZACION LAS EUGENIAS, QUINTA ETAPA, CALLE JOSE LEONARDO CHIRINOS, ESCUELA BASICA LAS EUGENIAS, CALLE MARIÑO, CASA NUMERO 26, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a: “UN (01) VENTILADOR TIPO HURACÁN MARCA AK .ELECTRONI DE COLOR NEGRO CON ROJOS, UN (01) VENTILADOR TIPO HURACAN TIPO DAILY USA DE COLOR NEGRO, UNA (01) UNA LICUADORA PREMIER, SIN ENVACE UN (01) BALON DEPORTIVO DE BALONCESTOS DE COLOR ANARANJADO CON BLANCO, UN (01) OBJETO DE MATERIAL FERROSO TIPO TENAZA”
Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador, sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° Y 6° del Código Penal, en los hechos ocurridos en fecha 22 de Agosto de 2014, toda vez que funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, dejan constancia de los hechos en el acta policial levantada de la cual se extrae: “Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche del día de hoy viernes 22 de agosto del año en curso, en marco a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela del plan inteligente, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores críticos de la ciudad de coro municipio Miranda estado Falcón, a bordo de la unidad vehicular signada con las siglas M-327, conducida por el OFICIAL AGREGAI)O OMAR ULACIO y al mando del suscrito, como auxiliar OFICIAL ELY BERMUDEZ, en momentos que transitábamos por el sector de la cañada del Municipio Miranda estado Falcón. recibimos vía radio fónico del sistema de la situacional 171, manifestando que en la escuela básica la Eugenia ubicado en la Urbanización la Eugenia en la Quinta Etapa Calle José Leonardo Chirinos, se encontraba unos Sujetos en la Parte interna de la escuela sustrayendo objetos de la escuela, seguidamente con las información dada por la sala situacional del 171, me reporto vía radio que me dirijo hasta el sitio informado, es cuando al llegar minuciosamente a dicha institución visualizamos a dos sujetos que se encontraban en la parte interna dañando unas ventana que conduce al área de la cocina, y vestías para el momento; El Primero, un chor tipo bermuda con una franela blanca. El Segundo, vestía pantalón jean azul, con una franela de color blanca, inminentemente al verse descubierto por nuestra presencia el primero antes descrito opto en escalar las cerca perimetral de la institución prendiendo velos huida, mientras El Segundo antes descrito intento huir no logrando su adjetivo ya que encontrándose el mismo en estado tilico, seguidamente comisione al OFICIAL ELY BERMUDEZ, para que se introdujera en la institución por la parte perimetral, es donde el oficial antes nombrado en lo establecido en artículo 191 del código orgánico procesar penal le ordena a viva voz que si posee algún objetos de interés criminalistica adherido a su cuerpo que lo exhibiera, manifestando el mismo que no, es donde le realiza la revisión corporal, colectándole en el cinto del pantalón del lado derecho una(01) objeto de material ferroso tipo tenaza, seguidamente quedando identificado como JOSE GREGORIO CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, 41 años de edad, fecha de nacimiento 14/02/73, titular de la cedula de identidad Nro. 14.262.392: estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, natural de coro y residenciado sector zumurucuare calle negro primero casa nro. 01, consecutivamente el OFICIAL ELY BERMUDEZ, nos informa que en la parte trasera se visualiza un boquete realizado en la parte perimetral de la cerca. subsiguientemente al dirigirnos a esa área, observamos las siguientes evidencias, un (01) ventilador tipo huracán marca AK.electroni de color negro con rojos un (01) ventilador tipo huracán marca Daily usa de color negro, una(01) una licuadora de color beiges marca premier, sin envace, un(01) balón deportivo de baloncestos de color anaranjado con blanco, vista a la situación, que se trataba de un hurto, comisiono al OFICIAL AGREGADO OMAR ULACIO, en lo establecido art. 187 del código orgánico procesal penal, quede en custodia de las evidencias, a continuación se procede con la aprehensión del ciudadano a las 08:40 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal: notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el articulo 241 ejusdem, por estar incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano de los derechos que le asisten como imputado, en apego establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por el OFICIAL ELY BERMUDEZ; seguidamente procedo a realizar un revisión a la institución, donde se visualizo que dichos objetos fueron sustraído del área que funciona como salón de clase ya que se encontraba violentada las bisagras, posteriormente se localizo a una ciudadana que elabora como obrera de nombre: LUZ MARIA (demás datos en reserva del ministro publico) donde le informe de lo sucedido indicándole para que localizara a directora de la institución y le manifestara lo sucedido, procediendo de esa manera a trasladar al aprehendido, la evidencia colectada, hasta el coman general de polifalcon a continuación de conformidad con lo estipulado en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO GUILLERMO AMAYA, Fiscal segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a quien se le notifica sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que unas vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitirá al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñado y plenamente identificado ante ese despachó, y la evidencia colectada para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta policial, con lo acreditado de la existencia física de las evidencias incautadas al mismo, a través del los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° Y 6° del Código Penal, tratándose en este caso en concreto de El Estado Venezolano como victima ya que se trata de los Bienes de una Escuela siendo esta la Escuela Básica las Eugenia.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión de Cuatro a Ocho Años, en consecuencia, la pena se encuentra en el limite establecido en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos Menos Graves, pero como nos encontramos en el presente caso con que la victima es el estado venezolano es por lo que considera esta juzgadora que debe llevarse el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En relación a la solicitud de la defensa privada, con respecto una Medida Cautelar para sus defendidos, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° Y 6° del Código Penal, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que como la victima es el Estado venezolano, y que se debe tomar en consideración la magnitud del daño causado, no nada mas la posible pena a imponer sino que se trata de bienes del estado la cual estamos obligados a garantizar las resultas del proceso y como ya estableció este Tribunal que son concurrentes los supuestos establecidos en el articulo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que es procedente lo solicitado por el Ministerio Publico por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad; razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar una Medida Menos Gravosa a favor del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente asunto se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal, y se decreta la aprehensión en flagrancia, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el ORGÁNICO PROCESAL PENAL Ordena en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° Y 6° del Código Penal la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se Ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO, titular de la cédula de identidad V–14.262.322. Líbrese el oficio correspondiente a la Policía del Estado para que reciban al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINO titular de la cédula de identidad V–14.262.322 en calidad de detenido y luego sea trasladado hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: se ordena proseguir por el procedimiento ordinario. Líbrese boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con el oficio respectivo. CUMPLASE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. GABRIELA MORILLO
LA SECRETARIA

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Septiembre de 2014
RESOLUCION No. PJ0052014000221