REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006212
ASUNTO : IP01-P-2014-006212


AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION

Visto escrito presentado por el Abogado JOSE GREGORIO GRATEROL, en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos VICTOR ARTURO PIRE, ÁNGEL RAFAEL GALLARDO GOITE, LEONEL ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, JOSÉ GREGORIO LUGO CHIRINO, CARLOS JAVIER MIRANDA CORONA, JHONNY JAVIER DÍAZ BUZLEGO Y JOSÉ ANTONIO LÁZARO MEDINA, a quien se le sigue la presente causa por los delitos de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de ORLANDO TORREALBA, y el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, mediante el cual solicita el Cambio de sitio de Reclusión desde la Comunidad Penitenciaria de Coro hasta la Policía Municipal de Miranda (Polimiranda) estado Falcon, en los siguientes términos:

“Yo, JOSE GRATEROL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N” V- 9.517.859, Abogado en ejercido profesional, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.011, actuando en mi carácter acreditado en autos, ocurro muy respetuosamente a usted a fin de solicitarle el cambio de reclusión de mis defendidos que actualmente se encuentran privados de libertad en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas de la subdelegación de Coro, estado Falcón, hasta las instalaciones de la Policía del Municipio Miranda (POLIMIRANDA), del estado Falcón, en virtud de las siguientes consideraciones:

Resulta ciudadana Jueza que desde el día viernes veintinueve (29) de Agosto de 2014, cuando fueron privados de libertad mis representado de autos, por su digno Tribunal y ordenado la reclusión de los mismo en la mencionada subdelegación de investigación, las veces que ha acudido a hablar con ellos, los máximos representantes de ese organismo, advierten a sus colaboradores que los defensores y en relación a esta causa en especifico, que no accesan a hablar con sus defendidos por que la persona que autoriza el ingreso de Abogados privados a hablar con sus representados es el jefe de investigaciones y que el mismo no se encuentra, llamando poderosamente la atención ciudadana Jueza a esta defensa esa negativa de hablar con mis defendidos, habiéndolo intentado en varias oportunidades siendo la misma respuesta por parte de los funcionarios activos de ese cuerpo de Investigaciones.
Es más ciudadana Jueza, los hoy imputados de autos, desde el día que fueron aprehendidos por ese órgano científico hasta la presente fecha del día de hoy viernes cinco de Septiembre de 2014, están con la misma ropa, sin poderse cambiar, porque por ordenes de sus superiores, los funcionarios activos a quién uno se dirige cuando llega a la subdelegación para tratar de donde se encuentran mis representados, me manifiestan entrada ni a defensores privados mucho menos que ingresaran ropa para que los internos o privados de libertad no se cambien de atuendo Pero las arbitrariedades de las que son víctimas mis representados no terminan allí, es más, para pasarles comida es una odisea que tienen que realizar sus familiares y amigos allegados, así como también, para pasarles los medicamentos cuando lo ameriten ya que hay tres de los ciudadanos que están allí privados de libertad que reciben tratamiento médico y se les hace casi imposibles de hacérselos llagar para que los cumplan según su prescripción médica.
Es más ciudadana Jueza me veo en la imperiosa necesidad de hablar con mis representados y hasta el día de hoy ha sido infructuoso.
De lo que se puede traducir ciudadana Jueza que el hecho que mis representados estén privados de libertad en un centro de reclusión distinto al que prevé la Ley, no le está permitido a las máximas autoridades de cualquier organismo ir detrimento de sus derechos y haberes, ya que los conocedores de derecho sabemos y de ello estamos consientes que los privados de libertad también tienen derechos que les asisten, es por ello que solicito nuevamente ordene el cambio de reclusión desde las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la subdelegación de Coro, estado Falcón, hasta las instalaciones de la Policía del Municipio Miranda (POLIMIRANDA), del estado Falcón, fundamentando lo aquí explanado en lo siguiente:
Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los árganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos Artículo 31. Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos. El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
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2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmeduito con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
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Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradan te practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
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Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas
Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los preceptos legales de la Ley Penal Adjetiva que establece:
Articulo. 19. Control de la constitucionalidad. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional. (Código Orgánico procesal penal.)
Articulo. 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.)
Siguiendo el oren ideas la Convención Interamericana de los Derechos Humanos estableció: II. Derecho a la igualdad en el proceso
El artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece la obligación de los Estados Parte de respetar los derechos reconocidos en ella y garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”. (subrayado nuestro). Junto al reconocimiento del principio de no discriminación, la Convención Americana reconoce en su artículo 24° el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley Sobre esta disposición, la Corte Interamericana ha señalado:
En función del reconocimiento de la igualdad ante la ley se prohíbe todo tratamiento discriminatorio de origen legal. De este modo la prohibición de discriminación ampliamente contenida en el artículo 1.1 respecto de los derechos y garantías estipulados por la Convención, se extiende al derecho interno de los Estados Partes, de tal manera que es posible concluir que, con base en esas disposiciones (artículos 1.1 y 24), éstos se han comprometido, en virtud de la Convención, a no introducir en su ordenamiento jurídico regulaciones discriminatorias referentes a la protección de la ley”.
En base a estas consideraciones de la Corte, se puede concluir que el respeto al derecho a la igualdad ante la ley implica un mandato a toda autoridad estatal con potestad normativa para que se abstenga de establecer disposiciones que contengan preceptos discriminatorios.
III. El acceso a la jurisdicción. Toda persona tiene la facultad de recurrir ante los órganos jurisdiccionales del Estado, para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión. De esta manera se asegura la tranquilidad social, en tanto las personas no realizan justicia por sus propias manos ya que cuentan con una instancia y un proceso, previamente determinados por la ley, por medio del cual pueden resolver sus controversias. (Subrayado mío)
En otras palabras, todas las personas tienen el derecho de acceder al sistema judicial, para que los órganos llamados a resolver su pretensión la estudien y emitan una resolución motivada conforme a derecho. Impedir este acceso es la forma más extrema de denegar justicia. (Subrayado mío)
Este derecho se encuentra previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana, cuando se hace referencia al derecho de toda persona a ser oída para la resolución de sus controversias, con las garantías debidas y por un tribunal competente, independiente e imparcial.
Este derecho de acceso a la justicia merece un especial interés a propósito de la normativa vigente en los países de la región respecto a los mecanismos previstos para la protección judicial de los derechos fundamentales tales, algunos de los cuales impiden ejercer estos recursos judiciales contra determinados actos del Estado.
Como es sabido, las normas internacionales sobre derechos humanos reconocen el derecho de toda persona a la protección judicial de sus derechos fundamentales. Para tal efecto, establecen la obligación por parte de los Estados de asegurar la existencia de los recursos adecuados y efectivos que permitan dicha protección.
A nivel regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha equiparado los procesos de amparo y hábeas corpus con el recurso sencillo, rápido y efectivo al que hace referencia el Artículo 25° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Al respecto, la Corte Interamericana ha señalado que no basta con que estos recursos se encuentren previstos de modo expreso en la Constitución o la ley, o con que sean formalmente admisibles, sino que se requiere, además, que sean realmente adecuados y eficaces para determinar si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y para adoptar las medidas necesarias que permitan restablecer el derecho vulnerado.
De lo que se traduce ciudadana Jueza que lo solicitado por esta defensa privada esta ajustado a derecho y con fundamento legal lo que hace de esta pedimento que le mismo sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.
Así mismo quiero hacer de su conocimiento que el hecho de que se solicita el cambio de reclusión de mis representados de actas, hacia otro recinto carcelario, no implica que se deba a que han variado las situaciones de hecho y de derecho de las causas que dieron origen al presente caso de marras, sino por las razones antes expuesta que son las vivencias actuales de mis representados en la subdelegación de investigaciones antes mencionada.
Y el sitio indicado o señalado para que sean trasladados mis defendidos judiciales, es como una opción para garantizarles sus derechos, y haberes que le asisten por estar privados de libertad, es mas ciudadana Jueza, ese sitio policial, al que señalo como futuro centro de reclusión, no se encuentra distante del Tribunal natural que conoce de la presente causa, siendo este un factor importante para los traslados respectivos que se tengan que realizar cuando el Tribunal así lo ordene y no se retarden los actos que futuramente su digno Tribunal fije.
Es por ello y con basamento legal, es que le solicito nuevamente el cambio de reclusión de mis representados al sitio señalado y cesen todas las arbitrariedades de las que son victimas. …”


Vista la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 43 de establece lo siguiente:

“El derecho a la Vida es inviolable, ninguna ley podrá establecer la pena de Muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su Libertad, prestando el servicio militar o civil o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”

Equivalentemente el Artículo 83 del postulado constitucional establece:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

Cabe resaltar el derecho a la vida consagrado del mandato establecido en el presente artículo Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger la vida a las personas privadas de libertad; La Salud es un Derecho Social Fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como derecho a la vida. En el caso que nos ocupa los ciudadanos VICTOR ARTURO PIRE, ÁNGEL RAFAEL GALLARDO GOITE, LEONEL ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, JOSÉ GREGORIO LUGO CHIRINO, CARLOS JAVIER MIRANDA CORONA, JHONNY JAVIER DÍAZ BUZLEGO Y JOSÉ ANTONIO LÁZARO MEDINA, fueron aprehendidos en fecha 29 de Agosto de 2014, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley sobre la Extorsión y Secuestro, en fecha 29 de Agosto del 2014, se celebro Audiencia Oral de Presentación, en la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes nombrados, ordenándose como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro.

Ahora bien, en fecha 05 de septiembre se recibe escrito interpuesto por la Defensa Privada en la cual solicita el cambio de sitio de reclusión en virtud de que a los ciudadanos imputados en el presente asunto no les pasan ropa para cambiarse, y aun no han sido aceptados en la Comunidad Penitenciaria de Coro y visto que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no es un centro de reclusión y que actualmente se encuentran en hacinamiento ya que no se cuenta con calabozos donde mantener a los detenidos encontrándose los mismos en este momento en una situación de riesgo en relación a su salud; es por lo que esta juzgadora como garante del cumplimiento de los derechos y Garantías Constitucionales, considera procedente declarar la solicitud planteada por el Abogado JOSE GREGORIO GRATEROL, en su carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos VICTOR ARTURO PIRE, ÁNGEL RAFAEL GALLARDO GOITE, LEONEL ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, JOSÉ GREGORIO LUGO CHIRINO, CARLOS JAVIER MIRANDA CORONA, JHONNY JAVIER DÍAZ BUZLEGO Y JOSÉ ANTONIO LÁZARO MEDINA, todo ello a los fines de garantizarle el derecho a la Salud y a la vida consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud planteada por el Abogado JOSE GREGORIO GRATEROL, y en consecuencia se ordena el TRASLADO URGENTE, de los Ciudadanos VICTOR ARTURO PIRE, ÁNGEL RAFAEL GALLARDO GOITE, LEONEL ANTONIO HERNÁNDEZ CHIRINOS, JOSÉ GREGORIO LUGO CHIRINO, CARLOS JAVIER MIRANDA CORONA, JHONNY JAVIER DÍAZ BUZLEGO Y JOSÉ ANTONIO LÁZARO MEDINA, desde EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUBDELEGACION CORO hasta la POLICIA MUNICIPAL DE MIRANDA (POLIMIRANDA), ESTADO FALCON. Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUMPLASE.-



LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO MEDINA


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Septiembre de 2014
Resolución Nº PJ0052014000223