REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006360
ASUNTO : IP01-P-2014-006360


AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION

Visto Oficio presentado por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 17 de Septiembre de 2014, signado con el N° 9700-060-6370 suscrito por COMISARIO GUSTAVO HERNANDEZ, en su carácter de JEFE DE LA SUB- DELEGACION CORO, y del AGB. AGUSTIN CAMACHO mediante la cual solicitan el cambio de sitio de reclusión de los ciudadanos: DIXSON JOSE SIERRA PEROZO, FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, TULIO JESUS MEDINA, VICTOR RAMON PEREZ, RONALD RICHARD ANDRADE HERNANDEZ, MARYELO JOSUE CARACHE CARACHE, ELY EUGENIO GONZALEZ, ROLANDO JOSE GONZALEZ a quien se les sigue el presente asunto por los delitos de al ciudadano VICTOR RAMON PÉREZ titular de la cédula de identidad 16.942.618, el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y a los ciudadanos FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, TULIO JESUS MEDINA, RONALD RICHARD ANDRADE HERNANDEZ, MARYELO JOSUE CARACHE CARACHE, ELY EUGENIO GONZALEZ, ROLANDO JOSE GONZALEZ el delito de PECULADO DOLOSO en grado de COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción y a todos los imputados el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el 286 del Código Penal, desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro hasta el Reten de la Comandancia General de Polifalcón, Zona 01, en virtud de que los ciudadanos antes descritos no fueron aceptados en la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar que este Tribunal decretó como sitio de reclusión.

Vista la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 43 de establece lo siguiente:

“El derecho a la Vida es inviolable, ninguna ley podrá establecer la pena de Muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su Libertad, prestando el servicio militar o civil o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”


Equivalentemente el Artículo 83 del postulado constitucional establece:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

Cabe resaltar el derecho a la vida consagrado del mandato establecido en el presente artículo Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger la vida a las personas privadas de libertad; La Salud es un Derecho Social Fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como derecho a la vida. En el caso que nos ocupa los ciudadanos DIXSON JOSE SIERRA PEROZO, FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, TULIO JESUS MEDINA, VICTOR RAMON PEREZ, RONALD RICHARD ANDRADE HERNANDEZ, MARYELO JOSUE CARACHE CARACHE, ELY EUGENIO GONZALEZ, ROLANDO JOSE GONZALEZ , fueron aprehendidos en fecha 13 de Septiembre de 2014, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley contra la Corrupción, en fecha 16 de Septiembre del 2014, se celebro Audiencia Oral de Presentación, en la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes nombrados, ordenándose como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro.

Ahora bien, la presente solicitud del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas es en virtud de que los ciudadanos antes mencionados no fueron aceptados en la Comunidad Penitenciaria de Coro y visto que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no es un centro de reclusión y que actualmente se encuentran en hacinamiento ya que no se cuenta con calabozos donde mantener a los detenidos, encontrándose los mismos en este momento en una situación de riesgo en relación a su salud y a la vida; es por lo que esta juzgadora como garante del cumplimiento de los derechos y Garantías Constitucionales, considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud planteada por el Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Defensa Privada en el presente asunto penal, todo ello a los fines de garantizarle el derecho a la Salud y a la Vida consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud planteada por el COMISARIO GUSTAVO HERNANDEZ, en su carácter de JEFE DE LA SUB- DELEGACION CORO y del AGB. AGUSTIN CAMACHO y en consecuencia se ordena el TRASLADO URGENTE, de los Ciudadanos DIXSON JOSE SIERRA PEROZO, FREDDY JAVIER SIERRA TOYO, TULIO JESUS MEDINA, VICTOR RAMON PEREZ, RONALD RICHARD ANDRADE HERNANDEZ, MARYELO JOSUE CARACHE CARACHE, ELY EUGENIO GONZALEZ, ROLANDO JOSE GONZALEZ, desde EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS hasta la COMANDANCIA GENERAL DE POLIFALCON, ZONA N° 01. Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUMPLASE.-



LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO MEDINA
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Septiembre de 2014
Resolución Nº PJ0052014000224