REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005521
ASUNTO : IP01-P-2014-005521


AUTO DECLARANDO CON LUGAR SOLICITUD DE CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION

Visto Oficio N° 3460-2014, en el cual se remite anexo al presente y constante de 01 folio útil Acta de Audiencia tomada al Interno(a): RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ VIVAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-21.169.350, natural de Barinas y residenciado en la Población de la Vela, Sector Bicentenario, Tercera calle, casa S/N, de color Blanca, Municipio Colina, estado Falcón, Fecha de Nacimiento 30 de Marzo de 1991, a quien se le sigue el presente asunto por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana GENESIS YURIANA DELGADO PEDRAZA, quien solicita su traslado desde la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, SubDelegación Coro a la Comunidad Penitenciaria de Coro, en virtud de que el ciudadano antes descrito no fue aceptado en la Comunidad Penitenciaria de Coro, lugar que este Tribunal decretó como sitio de reclusión.

Igualmente se recibió Oficio N° 1699 de fecha 16 de Septiembre emitido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal donde remiten Oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde solicita que se gestione lo conducente a los fines de que se trasladen a los Internos que se encuentran recluidos en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas hasta otros Centros de Reclusión siendo estos La Comandancia General de Polifalcon o la Policía Municipal de Miranda estado Falcón, en virtud de que en el CICPC se encuentran en Hacinamiento.

Vista la presente solicitud, este Tribunal pasa a decidir conforme con las siguientes consideraciones:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Artículo 43 de establece lo siguiente:

“El derecho a la Vida es inviolable, ninguna ley podrá establecer la pena de Muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su Libertad, prestando el servicio militar o civil o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”


Equivalentemente el Artículo 83 del postulado constitucional establece:

La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República

Cabe resaltar el derecho a la vida consagrado del mandato establecido en el presente artículo Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger la vida a las personas privadas de libertad; La Salud es un Derecho Social Fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como derecho a la vida. En el caso que nos ocupa el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ VIVAS, fue aprehendido en fecha 18 de Julio de 2014, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por Orden de Aprehensión de esa misma fecha por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 Numeral 1 del Código Penal Vigente, se celebro Audiencia Oral de Presentación en fecha 19 de Julio de 2014, en la cual se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo, ordenándose como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro.

Ahora bien, la presente solicitud de Traslado es en virtud de que el ciudadano antes mencionado no fue aceptado en la Comunidad Penitenciaria de Coro y visto que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no es un centro de reclusión y que actualmente se encuentran en hacinamiento ya que no se cuenta con calabozos donde mantener a los detenidos, encontrándose los mismos en este momento en una situación de riesgo en relación a su salud y a la vida; es por lo que esta juzgadora como garante del cumplimiento de los derechos y Garantías Constitucionales, considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud planteada en el presente asunto penal, todo ello a los fines de garantizarle el derecho a la Salud y a la Vida consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la Solicitud planteada por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE GONZALEZ VIVAS y en consecuencia se ordena el TRASLADO URGENTE, del mismo, desde EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS hasta la COMANDANCIA GENERAL DE POLIFALCON, ZONA N° 01. Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUMPLASE.-



LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO MEDINA



Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Septiembre de 2014
Resolución Nº PJ0052014000228