REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006139
ASUNTO : IP01-P-2014-006139


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROBERTO MEDINA.
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: FELIPE RAMON RAMIREZ YANEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS RAFAEL GONZALEZ GARCIA y ABG. ELIAS ANTONIO BARMEKSES JIMENEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° Y 6° del Código Penal.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 24 de Agosto de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° Y 6° del Código Penal.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.


DE LA AUDIENCIA

“En Coro estado Falcón, el día de hoy Viernes Veintidós (22) de Agosto de 2014, siendo la 01:45 de la tarde, se constituyó el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control presidido por la Juez ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y el Alguacil de Guardia en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana en Funciones de Guardia, en virtud de que la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón se encuentra en Fumigación, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral Acto en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en donde coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano FELIPE RAMÓN RAMIREZ YANEZ. Acto seguido la Juez instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Segundo del Misterio Publico ABG. NEUCRATES LABARCA, así como el imputado FELIPE RAMÓN RAMIREZ YANEZ. Se deja constancia que el imputado fue trasladado por el órgano aprehensor. Seguidamente se le pregunto a los ciudadanos imputados si tenían Defensor de Confianza manifestando que SI, por lo que se procedió a realizar el llamado de los Defensores Privados ABG. JESUS RAFAEL GONZALEZ GARCIA, y el ABG. ELIAS ANTONIO BARMEKSES JIMENEZ, quienes se encuentran juramentados por Acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Pública para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano FELIPE RAMÓN RAMIREZ YANZ por encontrarse incurso en el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, numérales 05 y 06 y su ultimo aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicito se acuerde la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por las Reglas del Procedimiento Ordinario, así mismo consigno en este Acto Doce (12) Folios Útiles, es todo”. La Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Posteriormente el imputado quedo identificado como FELIPE RAMÓN RAMIREZ YANEZ Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V15.917.206 nacido en fecha 16/05/1984, de 30 años de edad, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Primerazo de Bachillerato, residenciado en el Callejón Maporal, en Pantano Abajo, casa número cinco (05) de color verde, al Frente el Auto Lavado “Los Compadres”, teléfono: 0416-2691959 (número de teléfono de su mamá Gloria Yánez). Quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada, ABG. JESUS RAFAEL GONZALEZ GARCIA quien expuso: “esta defensa considera que nuestro defendido no posee conducta predelictual y es padre de familia por lo que solicita una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, la aplicación de una medida menos gravosa, y solicito copias certificadas de la totalidad de las actuaciones, es todo. La Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expuso de manera detallada y clara los fundamentos de hecho y de derecho, haciendo un recuento de los elementos de convicción y analizándolos y comparándolos entre si y luego dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en contra del ciudadano FELIPE RAMÓN RAMIREZ YANEZ por encontrarse incurso en el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, numérales 05 y 06 y su ultimo aparte en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por lo que se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO Sin Lugar la solicitud de la Defensa de la Aplicación de Una Medida Menos Gravosa y el Cambio de calificación realizado por el Ministerio Público. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda seguir el presente asunto por la Reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa por no ser contrarias a derecho. …”.

DE LOS HECHOS

El Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 01:40 horas de la mañana de hoy 21/08/2014, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signad con las siglas P-322 conducida y al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL AGREGADO ENDRIWS SIVADA, al momento que nos trasladábamos por el sector Pantano Abajo, específicamente por la calle hospital adyacente al Ambulatorio de Pantano Abajo. cuando observo a un ciudadano de contextura delgada estatura mediana que vestía una Franela de color blanco y un pantalón de color negro, este al notar la presencia policial prendió veloz huida y posteriormente saltando solares, es cuando descendemos de la unidad radio patrullera y al inspeccionar la zona observo que la tubería de un aire acondicionado que está en una pared del ambulatorio y que colinda por la calle Hospital estaba cortada, seguidamente subimos al techo de platabanda de dicho ambulatorio para verificar, estando va en la parte superior observo a un ciudadano de contextura gruesa, tez blanca y estatura alta que vestía una franela sin manga (le color verde, un pantalón blue jeans. este llevaba cargada una Unidad (le Aire Acondicionado tipo SPLEEP, de 12000 BTU (le color BLANCO, Marca DAEWOO, modelo DSA-1212L, acto seguido de inmediato le doy la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dicho ciudadano al notar la presencia policial, coloca la unidad de aire acondicionado antes descrita en el techo de platabanda, a su vez le informo que coloque sus manos en una parte visible acatando el mismo, posteriormente le pregunto si poseía adherido a su cuerpo o entre sus ropas algún otro objeto de interés criminalístico que lo mostrase, siendo negativa su respuesta, acto seguido le ordeno al referido ciudadano antes descrito que bajara del techo de platabanda, es cuando comisiono al OFICIAL AGREGADO ENDRIWS SIVADA para que le realice una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectando ningún otro objeto de interés criminalístico, seguidamente se procede con la aprehensión definitiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su aprehensión en lo establecido en artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado en el Código Penal Vigente (Hurto), siguiendo con el procedimiento se le informo al médico de guardia sobre la diligencia practicada en referido ambulatorio y que a su vez debía trasladarse al Centro de Coordinación General de Polifalcon. ubicada en la avenida Alí primera, para formular la respectiva denuncia, acto seguido fue trasladado tanto el ciudadano aprehendido como la evidencia incautada, en la unidad radio patrullera P-322 conducida y al mando por el suscrito hasta la Dirección General Del Cuerpo De Policía Del Estado Falcón, donde al llegar el ciudadano aprehendido quedo identificado corno: FELIPE RAMON RAMIREZ YANEZ: de nacionalidad Venezolana de 30 años de edad. soltero, fecha de nacimiento 16/05/1984, titular de la cedula de identidad Nro. 15.917.206, de profesión u oficio obrero natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el sector Pantano Abajo, callejón Maporal, casa S/N, del Municipio Miranda Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos que le asisten corno imputado en lo establecido en articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela. acto seguido antes de ser ingresado a la Sala De Retención Policial, se le realizo llama telefónica al ABC. NEUCRATE LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a quien se le notifico sobre el modo y tiempo de las diligencias practicadas informando el referido fiscal que el ciudadano aprehendido y la evidencia incautada sean remitida a la SUB-DELECACION C.I.C.P.C CORO para que sea reseñado y le realicen experticia a la evidencia incautada y los resultados sean enviados a la representación Fiscal con la urgencia del caso, siguiendo con el procedimiento. una vez culminadas las actuaciones correspondiente, le hago entrega al OFICIAL AGREGADO GEISI ARIAS Oficial de Información De La Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado falcón es todo…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano FELIPE RAMON RAMIREZ YANEZ, plenamente identificado en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 21 de Agosto de 2014, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de la cual se deja constancia en el Acta Policial Levantada y de la misma se extrae: “Siendo aproximadamente las 01:40 horas de la mañana de hoy 21/08/2014, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signad con las siglas P-322 conducida y al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL AGRFGADO ENDRIWS SIVADA, al momento que nos trasladábamos por el sector Pantano Abajo, específicamente por la calle hospital adyacente al Ambulatorio de Pantano Abajo. cuando observo a un ciudadano de contextura delgada estatura mediana que vestía una Franela de color blanco y un pantalón de color negro, este al notar la presencia policial prendió veloz huida y posteriormente saltando solares, es cuando descendemos de la unidad radio patrullera y al inspeccionar la zona observo que la tubería de un aire acondicionado que está en una pared del ambulatorio y que colinda por la calle Hospital estaba cortada, seguidamente subimos al techo de platabanda de dicho ambulatorio para verificar, estando va en la parte superior observo a un ciudadano de contextura gruesa, tez blanca y estatura alta que vestía una franela sin manga (le color verde, un pantalón blue jeans. este llevaba cargada una Unidad (le Aire Acondicionado tipo SPLEEP, de 12000 BTU (le color BLANCO, Marca DAEWOO, modelo DSA-1212L, acto seguido de inmediato le doy la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dicho ciudadano al notar la presencia policial, coloca la unidad de aire acondicionado antes descrita en el techo de platabanda, a su vez le informo que coloque sus manos en una parte visible acatando el mismo, posteriormente le pregunto si poseía adherido a su cuerpo o entre sus ropas algún otro objeto de interés criminalístico que lo mostrase, siendo negativa su respuesta, acto seguido le ordeno al referido ciudadano antes descrito que bajara del techo de platabanda, es cuando comisiono al OFICIAL AGREGADO ENDRIWS SIVADA para que le realice una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectando ningún otro objeto de interés criminalístico, seguidamente se procede con la aprehensión definitiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su aprehensión en lo establecido en artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado en el Código Penal Vigente (Hurto), siguiendo con el procedimiento se le informo al médico de guardia sobre la diligencia practicada en referido ambulatorio y que a su vez debía trasladarse al Centro de Coordinación General de Polifalcon. ubicada en la avenida Alí primera, para formular la respectiva denuncia, acto seguido fue trasladado tanto el ciudadano aprehendido como la evidencia incautada, en la unidad radio patrullera P-322 conducida y al mando por el suscrito hasta la Dirección General Del Cuerpo De Policía Del Estado Falcón, donde al llegar el ciudadano aprehendido quedo identificado corno: FELIPE RAMON RAMIREZ YANEZ: de nacionalidad Venezolana de 30 años de edad. soltero, fecha de nacimiento 16/05/1984, titular de la cedula de identidad Nro. 15.917.206, de profesión u oficio obrero natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el sector Pantano Abajo, callejón Maporal, casa S/N, del Municipio Miranda Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos que le asisten corno imputado en lo establecido en articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela. acto seguido antes de ser ingresado a la Sala De Retención Policial, se le realizo llama telefónica al ABC. NEUCRATE LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a quien se le notifico sobre el modo y tiempo de las diligencias practicadas informando el referido fiscal que el ciudadano aprehendido y la evidencia incautada sean remitida a la SUB-DELECACION C.I.C.P.C CORO para que sea reseñado y le realicen experticia a la evidencia incautada y los resultados sean enviados a la representación Fiscal con la urgencia del caso, siguiendo con el procedimiento. una vez culminadas las actuaciones correspondiente…”, por lo que se encuentra ajustada a derecho.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano JOSE GREGORIO CHIRINOS, el delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° Y 6° del Código Penal.


Prevé el artículo 453 del Código Penal:

La pena de prisión para el delito de hurto será de Cuatro a ocho años en los casos siguientes:

Omisis…

5.- Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello de llaves falsas u otros instrumentos, o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño, o quitada a este, o indebidamente habida o retenida..

Omisis…

6.- Si para cometer el hecho o para trasladar la cosa sustraída el culpable se ha se ha servido de una vía distinta de la destinada ordinariamente al pasaje de la gente, venciendo para penetrar en la casa o recinto, o para salir de ellos, obstáculos y cercas tales que no podrían salvarse sino a favor de medios artificiales o a fuerza de agilidad personal.



En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° Y 6° del Código Penal, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en esta ciudad por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae:
“…Siendo aproximadamente las 01:40 horas de la mañana de hoy 21/08/2014, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signad con las siglas P-322 conducida y al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL AGRFGADO ENDRIWS SIVADA, al momento que nos trasladábamos por el sector Pantano Abajo, específicamente por la calle hospital adyacente al Ambulatorio de Pantano Abajo. cuando observo a un ciudadano de contextura delgada estatura mediana que vestía una Franela de color blanco y un pantalón de color negro, este al notar la presencia policial prendió veloz huida y posteriormente saltando solares, es cuando descendemos de la unidad radio patrullera y al inspeccionar la zona observo que la tubería de un aire acondicionado que está en una pared del ambulatorio y que colinda por la calle Hospital estaba cortada, seguidamente subimos al techo de platabanda de dicho ambulatorio para verificar, estando va en la parte superior observo a un ciudadano de contextura gruesa, tez blanca y estatura alta que vestía una franela sin manga (le color verde, un pantalón blue jeans. este llevaba cargada una Unidad (le Aire Acondicionado tipo SPLEEP, de 12000 BTU (le color BLANCO, Marca DAEWOO, modelo DSA-1212L, acto seguido de inmediato le doy la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dicho ciudadano al notar la presencia policial, coloca la unidad de aire acondicionado antes descrita en el techo de platabanda, a su vez le informo que coloque sus manos en una parte visible acatando el mismo, posteriormente le pregunto si poseía adherido a su cuerpo o entre sus ropas algún otro objeto de interés criminalístico que lo mostrase, siendo negativa su respuesta, acto seguido le ordeno al referido ciudadano antes descrito que bajara del techo de platabanda, es cuando comisiono al OFICIAL AGREGADO ENDRIWS SIVADA para que le realice una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectando ningún otro objeto de interés criminalístico, seguidamente se procede con la aprehensión definitiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su aprehensión en lo establecido en artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado en el Código Penal Vigente (Hurto), siguiendo con el procedimiento se le informo al médico de guardia sobre la diligencia practicada en referido ambulatorio y que a su vez debía trasladarse al Centro de Coordinación General de Polifalcon. ubicada en la avenida Alí primera, para formular la respectiva denuncia, acto seguido fue trasladado tanto el ciudadano aprehendido como la evidencia incautada, en la unidad radio patrullera P-322 conducida y al mando por el suscrito hasta la Dirección General Del Cuerpo De Policía Del Estado Falcón, donde al llegar el ciudadano aprehendido quedo identificado corno: FELIPE RAMON RAMIREZ YANEZ: de nacionalidad Venezolana de 30 años de edad. soltero, fecha de nacimiento 16/05/1984, titular de la cedula de identidad Nro. 15.917.206, de profesión u oficio obrero natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el sector Pantano Abajo, callejón Maporal, casa S/N, del Municipio Miranda Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos que le asisten corno imputado en lo establecido en articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela. acto seguido antes de ser ingresado a la Sala De Retención Policial, se le realizo llama telefónica al ABC. NEUCRATE LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a quien se le notifico sobre el modo y tiempo de las diligencias practicadas informando el referido fiscal que el ciudadano aprehendido y la evidencia incautada sean remitida a la SUB-DELECACION C.I.C.P.C CORO para que sea reseñado y le realicen experticia a la evidencia incautada y los resultados sean enviados a la representación Fiscal con la urgencia del caso, siguiendo con el procedimiento. una vez culminadas las actuaciones correspondiente…”.

Igualmente se acredita la comisión del presente hecho punible, en virtud de la DENUNCIA N° 00389-14 rendida por la victima Ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, de la cual se extrae: “En horas de la madrugada momento que me encontraba cumpliendo mis funciones como médico en el Ambulatorio Urbano tipo II EDGAR PEÑA el cual está ubicado en el sector pantano abajo específicamente entre las calles Norte con Hospital, escucho el llamado al timbre y eran unos funcionarios policiales quienes nos informaban que acababan de atrapar a un ciudadano sobre el techo de platabanda del Ambulatorio y que el mismo se estaba robando una Unidad de Aire Acondicionado, de inmediato revisamos los consultorios y nos dimos cuenta que el mismo pertenecía al consultorio de inmunizaciones, luego observo al ciudadano quien fue aprehendido y era de contextura robusta, de estatura alta y de tez blanca, tiene como tres cicatrices en la cara y un tatuaje en el brazo izquierdo, posteriormente se llevaron al ciudadano preso y nos pidieron que viniéramos a formular la denuncia, es todo”.

Equivalentemente se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón de lo siguiente: “UNA (01) UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLEEP, DE 12000 BTU DE COLOR BLANCO, MARCA DAEWOO, MODELO DSA-1212L”

2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 21 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fuera aprehendido el imputado de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 01:40 horas de la mañana de hoy 21/08/2014, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signad con las siglas P-322 conducida y al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL AGRFGADO ENDRIWS SIVADA, al momento que nos trasladábamos por el sector Pantano Abajo, específicamente por la calle hospital adyacente al Ambulatorio de Pantano Abajo. cuando observo a un ciudadano de contextura delgada estatura mediana que vestía una Franela de color blanco y un pantalón de color negro, este al notar la presencia policial prendió veloz huida y posteriormente saltando solares, es cuando descendemos de la unidad radio patrullera y al inspeccionar la zona observo que la tubería de un aire acondicionado que está en una pared del ambulatorio y que colinda por la calle Hospital estaba cortada, seguidamente subimos al techo de platabanda de dicho ambulatorio para verificar, estando va en la parte superior observo a un ciudadano de contextura gruesa, tez blanca y estatura alta que vestía una franela sin manga (le color verde, un pantalón blue jeans. este llevaba cargada una Unidad (le Aire Acondicionado tipo SPLEEP, de 12000 BTU (le color BLANCO, Marca DAEWOO, modelo DSA-1212L, acto seguido de inmediato le doy la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dicho ciudadano al notar la presencia policial, coloca la unidad de aire acondicionado antes descrita en el techo de platabanda, a su vez le informo que coloque sus manos en una parte visible acatando el mismo, posteriormente le pregunto si poseía adherido a su cuerpo o entre sus ropas algún otro objeto de interés criminalístico que lo mostrase, siendo negativa su respuesta, acto seguido le ordeno al referido ciudadano antes descrito que bajara del techo de platabanda, es cuando comisiono al OFICIAL AGREGADO ENDRIWS SIVADA para que le realice una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectando ningún otro objeto de interés criminalístico, seguidamente se procede con la aprehensión definitiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su aprehensión en lo establecido en artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado en el Código Penal Vigente (Hurto), siguiendo con el procedimiento se le informo al médico de guardia sobre la diligencia practicada en referido ambulatorio y que a su vez debía trasladarse al Centro de Coordinación General de Polifalcon. ubicada en la avenida Alí primera, para formular la respectiva denuncia, acto seguido fue trasladado tanto el ciudadano aprehendido como la evidencia incautada, en la unidad radio patrullera P-322 conducida y al mando por el suscrito hasta la Dirección General Del Cuerpo De Policía Del Estado Falcón, donde al llegar el ciudadano aprehendido quedo identificado corno: FELIPE RAMON RAMIREZ YANEZ: de nacionalidad Venezolana de 30 años de edad. soltero, fecha de nacimiento 16/05/1984, titular de la cedula de identidad Nro. 15.917.206, de profesión u oficio obrero natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el sector Pantano Abajo, callejón Maporal, casa S/N, del Municipio Miranda Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos que le asisten corno imputado en lo establecido en articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela. acto seguido antes de ser ingresado a la Sala De Retención Policial, se le realizo llama telefónica al ABC. NEUCRATE LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a quien se le notifico sobre el modo y tiempo de las diligencias practicadas informando el referido fiscal que el ciudadano aprehendido y la evidencia incautada sean remitida a la SUB-DELECACION C.I.C.P.C CORO para que sea reseñado y le realicen experticia a la evidencia incautada y los resultados sean enviados a la representación Fiscal con la urgencia del caso, siguiendo con el procedimiento. una vez culminadas las actuaciones correspondiente, le hago entrega al OFICIAL AGREGADO GEISI ARIAS Oficial de Información De La Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado falcón es todo…” Mediante la cual se deja Constancia del Tiempo, Modo y Lugar de cómo sucedieron los hechos, donde resultara aprehendido el ciudadano FELIPE RAMON RAMIREZ YANEZ.

DENUNCIA N° 00389-14 rendida por la victima Ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ, por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, de la cual se extrae: “En horas de la madrugada momento que me encontraba cumpliendo mis funciones como médico en el Ambulatorio Urbano tipo II EDGAR PEÑA el cual está ubicado en el sector pantano abajo específicamente entre las calles Norte con Hospital, escucho el llamado al timbre y eran unos funcionarios policiales quienes nos informaban que acababan de atrapar a un ciudadano sobre el techo de platabanda del Ambulatorio y que el mismo se estaba robando una Unidad de Aire Acondicionado, de inmediato revisamos los consultorios y nos dimos cuenta que el mismo pertenecía al consultorio de inmunizaciones, luego observo al ciudadano quien fue aprehendido y era de contextura robusta, de estatura alta y de tez blanca, tiene como tres cicatrices en la cara y un tatuaje en el brazo izquierdo, posteriormente se llevaron al ciudadano preso y nos pidieron que viniéramos a formular la denuncia, es todo”.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 21 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón de lo siguiente: “UNA (01) UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLEEP, DE 12000 BTU DE COLOR BLANCO, MARCA DAEWOO, MODELO DSA-1212L”. Mediante la cual se deja constancia de la existencia física de la evidencia incautada objeto del presente asunto penal.

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la remisión del aprehendido y de la evidencia incautada hasta ese cuerpo de investigación, a los fines de practica de experticias correspondientes así como de el ingreso al Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL).

ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 21 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en la cual se deja constancia de la Practica de Inspección Técnica al sitio del Suceso.

ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 01084-14, de fecha 21 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicada en la siguiente dilección: “AMBULATORIO URBANO TIPO II, UBICADA EN EL SECTOR PANTANO ABAJO ENTRE CALLE NORTE CON HOSPITAL, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO APROXIMADO, de fecha 23 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, practicado a: “UNA (01) UNIDAD DE AIRE ACONDICIONADO TIPO SPLEEP, DE 12000 BTU DE COLOR BLANCO, MARCA DAEWOO, MODELO DSA-1212L”

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador, sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° Y 6° del Código Penal, en los hechos ocurridos en fecha 21 de Agosto de 2014, toda vez que funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, dejan constancia de los hechos en el acta policial levantada de la cual se extrae: “Siendo aproximadamente las 01:40 horas de la mañana de hoy 21/08/2014, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signad con las siglas P-322 conducida y al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL AGRFGADO ENDRIWS SIVADA, al momento que nos trasladábamos por el sector Pantano Abajo, específicamente por la calle hospital adyacente al Ambulatorio de Pantano Abajo. cuando observo a un ciudadano de contextura delgada estatura mediana que vestía una Franela de color blanco y un pantalón de color negro, este al notar la presencia policial prendió veloz huida y posteriormente saltando solares, es cuando descendemos de la unidad radio patrullera y al inspeccionar la zona observo que la tubería de un aire acondicionado que está en una pared del ambulatorio y que colinda por la calle Hospital estaba cortada, seguidamente subimos al techo de platabanda de dicho ambulatorio para verificar, estando va en la parte superior observo a un ciudadano de contextura gruesa, tez blanca y estatura alta que vestía una franela sin manga (le color verde, un pantalón blue jeans. este llevaba cargada una Unidad (le Aire Acondicionado tipo SPLEEP, de 12000 BTU (le color BLANCO, Marca DAEWOO, modelo DSA-1212L, acto seguido de inmediato le doy la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dicho ciudadano al notar la presencia policial, coloca la unidad de aire acondicionado antes descrita en el techo de platabanda, a su vez le informo que coloque sus manos en una parte visible acatando el mismo, posteriormente le pregunto si poseía adherido a su cuerpo o entre sus ropas algún otro objeto de interés criminalístico que lo mostrase, siendo negativa su respuesta, acto seguido le ordeno al referido ciudadano antes descrito que bajara del techo de platabanda, es cuando comisiono al OFICIAL AGREGADO ENDRIWS SIVADA para que le realice una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectando ningún otro objeto de interés criminalístico, seguidamente se procede con la aprehensión definitiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de su aprehensión en lo establecido en artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado en el Código Penal Vigente (Hurto), siguiendo con el procedimiento se le informo al médico de guardia sobre la diligencia practicada en referido ambulatorio y que a su vez debía trasladarse al Centro de Coordinación General de Polifalcon. ubicada en la avenida Alí primera, para formular la respectiva denuncia, acto seguido fue trasladado tanto el ciudadano aprehendido como la evidencia incautada, en la unidad radio patrullera P-322 conducida y al mando por el suscrito hasta la Dirección General Del Cuerpo De Policía Del Estado Falcón, donde al llegar el ciudadano aprehendido quedo identificado corno: FELIPE RAMON RAMIREZ YANEZ: de nacionalidad Venezolana de 30 años de edad. soltero, fecha de nacimiento 16/05/1984, titular de la cedula de identidad Nro. 15.917.206, de profesión u oficio obrero natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el sector Pantano Abajo, callejón Maporal, casa S/N, del Municipio Miranda Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos que le asisten corno imputado en lo establecido en articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela. acto seguido antes de ser ingresado a la Sala De Retención Policial, se le realizo llama telefónica al ABC. NEUCRATE LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico, a quien se le notifico sobre el modo y tiempo de las diligencias practicadas informando el referido fiscal que el ciudadano aprehendido y la evidencia incautada sean remitida a la SUB-DELECACION C.I.C.P.C CORO para que sea reseñado y le realicen experticia a la evidencia incautada y los resultados sean enviados a la representación Fiscal con la urgencia del caso, siguiendo con el procedimiento. una vez culminadas las actuaciones correspondiente, le hago entrega al OFICIAL AGREGADO GEISI ARIAS Oficial de Información De La Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado falcón es todo (…) coincidiendo lo expuesto por los funcionarios en dicha acta policial, con lo acreditado de la existencia física de la evidencia incautada al mismo, a través del los registros de cadena de custodia de evidencias físicas, todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, como del segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y así se decide.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano FELIPE RAMON RAMIREZ YANEZ, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° Y 6° del Código Penal, tratándose en este caso en concreto de El Estado Venezolano como victima ya que se trata de los Bienes de Un Ambulatorio siendo este el AMBULATORIO URBANO TIPO II, UBICADA EN EL SECTOR PANTANO ABAJO ENTRE CALLE NORTE CON HOSPITAL, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON.

En relación a la posible pena a imponer, el tipo penal imputado, prevé una posible pena de prisión de Cuatro a Ocho Años, en consecuencia, la pena se encuentra en el limite establecido en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos Menos Graves, pero como nos encontramos en el presente caso con que la victima es el estado venezolano es por lo que considera esta juzgadora que debe llevarse el presente asunto por las reglas del procedimiento ordinario.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En relación a la solicitud de la defensa privada, con respecto una Medida Cautelar para su defendido, considera este Tribunal que es improcedente, ya que la misma seria desproporcionada en relación al delito que se le imputa al ciudadano FELIPE RAMON RAMIREZ YANEZ, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° Y 6° del Código Penal, tomando en consideración que ya ha establecido este tribunal en el presente caso, que como la victima es el Estado venezolano, y que se debe tomar en consideración la magnitud del daño causado, no nada mas la posible pena a imponer sino que se trata de bienes del estado la cual estamos obligados a garantizar las resultas del proceso y como ya estableció este Tribunal que son concurrentes los supuestos establecidos en el articulo 236 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que es procedente lo solicitado por el Ministerio Publico por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad; razones estas, por la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de otorgar una Medida Menos Gravosa a favor del ciudadano FELIPE RAMON RAMIREZ YANEZ, Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente asunto se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en contra del ciudadano FELIPE RAMÓN RAMIREZ YANEZ por encontrarse incurso en el Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 5° Y 6° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO por lo que se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de que se encuentra llenos los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa de la Aplicación de Una Medida Menos Gravosa y el Cambio de calificación realizado por el Ministerio Público. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se decreta la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Se acuerda seguir el presente asunto por la Reglas del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Defensa por no ser contrarias a derecho. Líbrese boleta de encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con el oficio respectivo. CUMPLASE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. ROBERTO MEDINA
SECRETARIO

Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Septiembre de 2014
RESOLUCION No. PJ0052014000231