REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003128
ASUNTO : IP01-P-2014-003128
CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION POR MOTIVOS DE SALUD
Se recibió escrito interpuesto en fecha 07 de Agosto de 2014 y agregado a la causa en fecha 12 de Agosto de 2014, por el Abogado SALVADOR GUARECUCO, procediendo con el carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ, plenamente identificado en autos, sobre quien pesa proceso penal por la presunta participación en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, quien expone:
Yo, SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Y 13.203.872, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Número 101.837 con domicilio Procesal en la Calle Falcón CC Paseo San Miguel piso 01 oficina 07 Edificio Banco del Tesoro Escritorio Jurídico San Juan Bosco en Santa Ana de Coro. Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando como Defensor privado del ciudadano, FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.349.723 mayor de edad y domiciliado en CALLE SUCRE CON CALLE CHURUGUARA, casa # 40 de esta ciudad Santa Ana de Coro estado Falcón, quien aparece en la investigación Penal tramitada por la Fiscalía 21 del Ministerio Público con ocasión del presunto delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas vigente (DELITOS PRECALIFICADOS Y ADMITIDOS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL), ante Usted ocurro para exponer:
PRIMERO
DE LOS ACTOS PROCESALES DONDE SE EVIDENCIA EL DETERIORO PROGRESIVO DE LA SALUD DEL CIUDADANO FRANKLIN ACOSTA EN
LA CUAL SE VE COMPROMETIDA SU VIDA.
En fecha 04 de Mayo de 2014, el Ciudadano FRANKLIN ACOSTA, es presentado ante este Tribunal de Control por presuntamente están incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Drogas, considerando este Tribunal se encontraban llenos los extremos para decretar la Medida de Privación judicial de Preventiva de Libertad como en efecto lo hace, ordenando como sitio de reclusión la Ciudad Penitenciaria de Coro (DEBIDO A LA PROBLEMÁTICA CARCELARIA EXISTENTE EL MISMO NO FUE RECIBIDO Y ACTUALMENTE SE ENCUENTRA RECLUIDO EN LA COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON. PUNTO FIJO).
• Posterior a que fue privado de su libertad en fecha esta defensa ha solicitado EN DIEZ OPORTUNIDADES TRASLADOS MEDICOS DEL CIUDADANO FRANKLIN ACOSTAD AS! COMO EVALIJACION MEDICO FORENSE, LOS CUALES EL TRIBUNAL DILIGENTEMENTE ACORDO, PERO QUE EN MUCHOS DE LOS CASO POR RAZONES EXTERNAS A ESTE TRIBUNAL NO SE HAN PODIDO REALIZAR.
• En 04 de Junio de 2014 mi representado es valorado por el especialista DR. ALEXIS ZARRAGA, el cual ordeno consultas periódicas y tratamiento especial debido al diagnostico.
• En fecha 14 de julio de 2014 el ciudadano FRANKIL ACOSTA fue trasladado previa solicitud de esta defensa a la Medicatura forense, siendo evaluado por la funcionario de guardia DRA. ANNY PALENCIA, la cual una vez evaluado el mismo y analizado el diagnostico del paciente, SUGIRIO UBICAR UN LUGAR LIBRE DE ESTRÉS DONDE PUEDA DAR CUMPLIMIENTO AL TRATAMIENTO MEDICO RECOMENDADO.
• Desde entonces ha tenido que ser trasladado en varias oportunidades al Hospital de Coro y por emergencia al Hospital de la Ciudad de Punto Fijo, debido a las complicaciones medicas derivadas de la Ulcera y demás afecciones que presenta mi representado, decayendo con el pasar de los días de forma violenta su salud, RAZON POR LA CUAL ESTA DEFENSA ELEVA LA SOLICITUD TANTO DEL CIUDADANO FRANKLIN ACOSTA COMO DE SUS FAMILIARES, A TOMAR EN CONSIDERACION SU SALUD EN ARAS DE GARANTIZAR EL DERCHO A LA SALUD (ARTICULO 83 DE LA CONSTITUCION) Y ASÍ EVITAR QUE EMPEORE SU SITUACION MEDICA.
SEGUNDO
DEL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION (ARRESTO DOMICILIARIO)
ATENDIENDO A LOS DERECHOS HUMANOS DEL CIUDADANO
FRANKLIN ACOSTA (DERECHO A LA SALUD)
Ahora bien, ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ en su libro LA PRIVACION DE LIBERTAD EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO, año 2007 pagina 91-92 estableció lo siguiente: “La detención domiciliaria consiste en la reclusión en el propio domicilio del imputado o en otro domicilio, bajo custodia de otra persona. sin vigilancia alguna o con la que disponga el tribunal. Esta medida con el nombre del otorgamiento de “casa por cárcel” es procedente en casos en los cuales el delito imputado no se vincula con las relaciones familiares y cuando, por razones estrictas de edad, salud, condiciones personales, INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el domicilio propio o de un tercero satisface las garantías exigidas por los procesos”. Ahora bien, como lo ha sido precisado con toda razón la Sala Constitucional, esta medida otorgada por el Tribunal es privativa de libertad, ya que solo comporta del centro de reclusión preventiva y no la libertad del imputado.” Sentencia 1046 de 06-05-2003, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel OCANDO; criterio ratificado en sentencia 1212, de 14-06-2005, ponencia del Magistrado Francisco CARRASQUERO, de la misma manera Sala; en cita de DIAZ CHACON, Freddy, en Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Vol. 3., Mayo - junio 2003, pagina ‘74 y Vol., mayo- junio 200, pagina 183.
Es entonces que la misma Sala Constitucional en fecha 04 de noviembre del 2003, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando. Estableció que”.... No obstante, mención aparte amerita la medida de privación preventiva de la libertad, a la cual debe equiparse la detención domiciliaria prevista en el artículo 256, numeral 1 deI antedicho Código, por lo que la misma Sala Constitucional en esa sentencia del 14- 06-2005 dejo asentada que con relación a lo anterior, es necesario hacer referencia a lo dispuesto por esta Sala en sentencia N2 453 del 4 de abril de 2001, caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil en la cual se asentó que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a un imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.1 (HOY 242.1) del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y NQ comporta la libertad del mismo.
La Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante Decisión de fecha
24-01-2012, Asunto Penal N° IPO1-R-2011-000158, es del criterio que:
Resulta importante señalar que el Juez, en cada caso que le corresponde decidir sobre las peticiones de las partes, debe ajustar su razonamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes y así lo ha sostenido la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual: “...la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar...” (Sent. N2 1744 del 15/07/2005) y que, ciertamente, en la audiencia oral de presentación se somete a la consideración del juez de Control la necesidad de asegurar al imputado a los actos del proceso a través de la imposición de medidas de coerción personal, sean éstas privativa de libertad o cautelares sustitutivas de ésta, por cuanto ello “... es como consecuencia de existir fundados elementos de convicción en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, siendo que esas dos condiciones “constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; Sentencia N2 1721 del 14/09/2004).
Ahora bien, también es cierto que dicho decreto de las medidas de coerción personal se mantienen durante el proceso, en tanto y en cuanto no varíen las circunstancias que le dieron origen, apreciadas por el Juzgador de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables también para los casos en que se impongan al imputado medidas cautelares sustitutivas de ésta, No obstante, valga advertir, que aun cuando en un caso determinado estén latentes o presentes dichos extremos legales, puede suceder que al imputado le sobrevenga un problema de afección en su salud, que de no tratarse ni resguardarse por el Tribunal, puede dar a lugar a la afectación del derecho a la vida, bien por denegación, retardo en su decisión o errores de juzgamiento, derechos constitucionales éstos que también deben ser garantizados por el Estado cuando estas personas “se encuentran privadas de su libertad...” (Artículo 43 de la Carta Magna), lo cual le generaría al Juez responsabilidad civil y penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.8 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El estado social de derecho como elemento material, al contrario del Estado Liberal de Derecho, que por la influencia positivista, se muestra anclado en el principio de igualdad ante la ley, donde ese mismo estado solo garantiza la seguridad de un ordenamiento jurídico y lo inhibe de asumir cometidos sociales, de acuerdo a los principios que privilegian la sociedad civil y su legalidad natural, como dato de limitación excesiva de la acción estatal. El Estado Liberal no asume responsabilidades del bien común, pues este deriva automáticamente de la libre competencia social, en términos de la conocida metáfora “la mano invisible”, ha arreglado las cosas en forma tal que los individuos, al perseguir en el mercado su propio interés, inadvertidamente están sirviendo de modo inmejorable al bien público; mientras en el Estado Social de Derecho, se exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social, al imponer al Estado Obligaciones de hacer, gracias a sus brazos judiciales en la satisfacción de los derechos sociales de la Persona Humana, privilegiando de manera especial los valores de dignidad de la persona y en especial LA VIDA Y LA SALUD COMO PARTE DE LA VIDA (Ricardo Combellas, Estudio de Estado Social de Derecho, Constitución de 1961 y la Reforma del Estado Venezolano, Constitución y reforma, pagina 34, año 2007..
En consecuencia, el Estado de Derecho, es un presupuesto indispensable de la Democracia Social, porque si no existe respeto por las normas que rigen la actuación de los órganos del Estado (Poder Judicial), no existe un orden democrático que permita el cabal ejercicio de los derechos individuales, de allí la importancia que el constituyente atribuye a la norma y al respeto a la dignidad humana y el Derecho a la vida. Por todo ello, se incorporaron al texto constitucional como valores superiores del Ordenamiento Jurídico del Estado y de su actuación, LA VIDA. LA LIBERTAD. LA JUSTICIA. LA IGUALDAD Y LA PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS. (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela año 1999. comentada. Freddy Zambrano, pagina 44).
Si bien es cierto que a mi representado le fue otorgada desde el día 4 de mayo de 2014 por considerar este Tribunal se encontraban satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, una medida de privación judicial preventiva de libertad y que desde entonces no han surgido elementos que hagan variar las circunstancias las mismas, NO ES MENOS CIERTO QUE CONSTA EN EL EXPEDIENTE EL DETERIORO DE SALUD DEL CIUDADANO FRANKLIN ACOSTA, DEBIDO A UNA AFECCION MEDICA QUE PADECE DESDE MUCHO ANTES DE SER PRIVADO DE SU LIBERTAD Y QUE DEBIDO A LAS CONDICIONES EN LAS QUE SE ENCUENTRA EN SU ACTUAL SITIO DE RECLUSION Y A LAS DIFICULTADES QUE SE
PRESENTAN PARA QUE EL MISMO SEA EVALUADO Y TRATADO ADECUADAMENTE
POR LOS ESPECIALISTAS, SU SALUD HA EMPEORADO NOTABLEMENTE INCLUSO CORRIENDO RIESGO SU WDA DEBIDO A QUE EL DIAGNOSTICO VALIDADO POR EL MEDICO FORENSE INDICA. QUE SI NO SE MANTIENE EN UN LUGAR ADECUADO LA ULCERA PUDIERA REVENTAR CAUSANDO DAÑOS AUN MAS GRAVES, INCLUSO LA MUERTE.
El articulo 242 deI Código Orgánico Procesal Penal prevé:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;..”
El ordinal primero del referido artículo plantea dos tipos de Detención Domiciliaria, interesándonos en el caso de autos la propiamente dicha, es decir en el domicilio o residencia del Imputado, ya que la otra modalidad que es en custodia de otra persona, y en el presente asunto efectivamente se acordó en un primer momento una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD y se ordenó como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía de Falcón (Punto Fijo) para el imputado de autos donde permanece recluida, pero es el caso que consta en la causa INFINIDAD DE SOLICITUDES DE TRASLADO MEDICO E INFORMES MEDICOS del ciudadano FRANKLIN JESUS ACOSTA, de los cuales se desprende que el referido ciudadano ha desmejorado en su estado de salud dentro del sitio de reclusión, a tal efecto, corre inserto en la causa INFORME MEDICO LEGAL suscrito por la Dra. ANNY PALENCIA, MEDICO FORENSE, de fecha 17/07/2014 del cual se
“...La suscrita Médico Forense DRA. ANNY PALENCIA en cumplimiento con lo ordenado por ese Despacho, el día 14/07/2014 (Oficio N° 5C0-859/2014) y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen médico legal al ciudadano: FRANKLIN ACOSTA. Sexo: masculino, C.I: 16.349.723, Edad: 37 años, en la sede de la Medicatura Forense de Coro, en fecha 17/07/2014, presentando: SE VALORA PACIENTE TRAIDO POR FUNCIONARIO, PACIENTE CON INICIO DE ENFERMEDAD ACTUAL DE HACE 5 MESES, REFIERE SENTIRSE MAL CON EVACUACION LIQUIDA DRECUENTE, RECTORRAGIA Y DOLOR ABDOMINAL DIFUSI, CON MAYOR INTENSIDAD EN EPIGASTRIO. ES EVALUADO POR EL ESPECIALISTA DR. ALEXIS ZARRAGA....REALIZA ENDOSCOPIA DIGESTIVA SUPERIOR CON DIAGNOSTICO DE:
ULCERA GASTRICA, PANGASTRITIS Y TOMA MUESTRA DE BIOPSIA DE BORDES DE ULCERA GASTRICA....
CONCLUSION: EN VISTA DEL CUADRO MEDICO DE ENFERMEDAD ULCERO.PEPTICA AL CUAL SE AGREGA EL CUADRO DE RECTOCOLITIS Y DE QUE EL PACIENTE NO CUMPLE CON LAS INDICACIONES DADAS POR EL ESPECIALISTA. SE SUGIERE UBICAR SITIO LIBRE DE ESTRÉS BAJO EL CUIDADO DE FAMILIARES DONDE PUEDA CUMPLIR CON EL TRATAMIENTO Y DIETA ADECUADA”
Se basa la solicitud de esta defensa en lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República” ES DEBER DE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL EN ARAS DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD QUE LE ASISTE A MI REPRESENTADO, CAMBIAR EL LUGAR DE RECLUSION DEL MISMO, SIGUIENDO LAS ORIENTACIONES RECETADAS POR EL MEDICO TRATANTE DR. ALEXIS ZARRAGA Y LA MEDICO FORENSE DRA. ANNY PALENCIA, TODO ELLO COMO PARTE DEL DERECHO A LA VIDA QUE CONSTITUCIONALMETE USTED CIUDADANA JUEZ DEBE PRIMERO QUE TODO GARANTIZAR.
CUARTO
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS PARA DEJAR CONSTANCIA DE LOS ELEMENTOS FUNDADOS DE LA SOLICITUD DE ARRESTO DOMICILIARIO COMO CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION.
Basado en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, CONSIGNO DOCUMENTOS PUBLICOS, las cuales son Útiles, Necesarios y Pertinentes en virtud del planteamiento señalado, PARA QUE EL TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DECRETE EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION, MANTENIENDO DICHA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PERO EN ARRESTO
DOMICILIARIO DANDO PREEMINENCIA AL PRINCIPIO AL DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD DEL CIUDADANO FRANLIN ACOSTA:
1. CARTA DE RESIDENCIA EMANADA DEL CONSEJO COMUNAL 15 DE DICIEMBRE SECTOR PUEBLO NUEVO II, PARROQUIA SANTA ANA CORO ESTADO FALCON, DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2014.
2. Copia CERTIFICADA de INFORME MEDICO LEGAL suscrito por la Dra. ANNY PALENCIA, MEDICO FORENSE, de fecha 17/07/2014, en el cual se evidencia el diagnostico medico del ciudadano FRANKLIN ACOSTAD y se plasman las indicaciones medicas correspondientes al paciente.
PETITORIO
En virtud de los razonamientos y en estricto apego y aplicación de la Constitución. la doctrina, la Jurisprudencia, DECISIONES DE LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON, el Derecho Internacional, el Derecho Comparado y la Ley Penal Adjetiva, quien aquí suscribe, da por formalizada y fundamentada LA PRESENTE SOLICITUD DE ARRESTO O DETENCION DOMICILIARIA CAMBIANDO EL SITIO DE RECLUSION DEL IMPUTADO FRENKLIN ACOSTA Y QUE LA MISMA SEA EN LA SIGUIENTE DIRECCION: NOTA: EL SITIO EN DONDE CUMPLIRÁ LA DETENCIÓN DOMICILIARIA ES EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: CALLE LIBERTAD CASA NUMERO 320, ENTRE CALLE SUCRE Y CALLEJON MARA, CORO ESTADO FALCÓN, MUNICIPIO MIRANDA.
En tal sentido, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
El Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas Cautelares, a saber:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:
“Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionarte que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.”
Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
“…(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)…”
En fecha 03 de Mayo este Tribunal decretó en contra del ciudadano FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ, plenamente identificado en autos, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta participación en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público presentó formal acusación la cual fue agregada y fijada conforme a la ley la audiencia preliminar la cual no se ha realizado.
Ahora bien, para resolver lo peticionado por la defensa privada, este Tribunal, en primera lugar ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuera dictada por este Tribunal en fecha 03 de Mayo de 2014, pero atendiendo al estado actual de Salud en el cual se encuentra el imputado de autos FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ, modifica la misma en relación al sitio de cumplimiento, por lo que se designa como sitio de Reclusión la vivienda ubicada en CALLE LIBERTAD CASA NUMERO 320, ENTRE CALLE SUCRE Y CALLEJON MARA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, por el lapso de tiempo necesario; hasta tanto mejore su estado de salud, tal y como lo establece el legislador patrio en el artículo 231 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
ART.231.Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado. (Subrayado del Tribunal)
Razón ésta suficiente, por la que éste Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control le impone a la procesada el cumplimiento de la Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad en su domicilio.
En este sentido, señala esta Juzgadora que no se puede hacer caso omiso a ésta situación toda vez que es un hecho notorio la situación de infraestructura y servicios médicos del sistema penitenciario venezolano, y siendo que la política de Estado va dirigida al descongestionamiento de las mismas para evitar así violación a los derechos humanos que pudiera comportar dicha situación a los privados de libertad. Dicho ciudadano necesita atención especial por el estado de Salud en el cual se encuentra e incluso su situación actual pudiera representar un peligro para su salud, aunado a que las condiciones de higiene no son las más adecuadas, aunado al hecho que dicho recinto en el cual el ciudadano se encuentra actualmente (reten de la policía del Estado Falcón, ZONA N° 2) no posee servicios médicos ni la infraestructura para mantener a personas en ese estado. El cual es delicado como se ha verificado de los Informes Médicos y de los Ratificados por la Medicatura Forense del CICPC del estado Falcón los cuales rielan en el Presente Asunto Penal en los Folios 318, suscrito por el medico forense Dr. Carlos Aponte de fecha 30-07-2014; 320, suscrito por el experto profesional IV Dr. ALEXIS ZARRAGA, de fecha 14-08-2014 credencial 21.476, y todos los informes médicos y ecosonogramas que corren insertos en los folios 299 al 307 del presente asunto.
En el caso en estudio, como ya se advirtió no han variado las circunstancias que dieron origen a que le fuera decretado al Ciudadano FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ, una medida de coerción personal, sólo que ésta vez a juicio y a opinión de ésta Juzgadora sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores modificar el cumplimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en cuanto al lugar de cumplimiento de la misma y ordenar su traslado a su domicilio donde igualmente estará sometido a la vigilancia continua por funcionarios policiales y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano. Y así se decide.-
Considera ésta Juzgadora que dicho imputado estando igualmente en su domicilio bajo la denominación doctrinaria de detención domiciliaria, que incluso ha sido equiparada a la privación de libertad y lo que sólo varía es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y la protección de su salud y su vida, que es lo que comporta primacía en este caso, la finalidad de la medida, considera ésta Juzgadora será igualmente satisfecha y el imputado seguirá sometido al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozará de una libertad plena ya que no podrá salir de su domicilio sin la respectiva autorización de este Tribunal.-
Por lo tanto, de conformidad a los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se indica como sitio de reclusión donde el ciudadano FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ, cumplirá la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, CALLE LIBERTAD CASA NUMERO 320, ENTRE CALLE SUCRE Y CALLEJON MARA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN.- Y así se decide.-
Ante esta realidad y vista la revisión de la medida presentada por la defensa, concluye ésta juzgadora, que en aras de garantizar el derecho a la salud del imputada y considerando este asunto desde la perspectiva garantista se estaría en la línea de la búsqueda de soluciones tendentes a minimizar circunstancias que dificulten el proceso y a su vez se garantizaría el derecho a la salud; por lo que se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto las circunstancias no han variado, más sin embargo, se ordena el cambio de sitio de reclusión, siendo a partir de hoy, el domicilio antes indicado, en la que el ciudadano FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ deberá permanecer bajo la supervisión de funcionarios de seguridad (apostamiento policial) y del cual no deberá egresar sin la debida autorización de éste Tribunal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA EL CAMBIO DE SITIO DE RECLUSIÓN donde el ciudadano FRANKLIN JESUS ACOSTA JIMENEZ, plenamente identificado en autos, sobre quien pesa proceso penal por la presunta participación en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, seguirá cumpliendo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada por este Tribunal, siendo a partir de ahora el sitio de reclusión el siguiente: CALLE LIBERTAD CASA NUMERO 320, ENTRE CALLE SUCRE Y CALLEJON MARA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se acuerda oficiar a la Comandancia de la Policía del Estado Falcón Zona N° 02, para que realice el traslado del prenombrado ciudadano y realice el respectivo apostamiento policial. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase. En Santa Ana de Coro, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2014.-
LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
ABG. ROBERTO MEDINA
SECRETARIO
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2014
Resolución Nº PJ0052014000232