REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-004539
ASUNTO : IP01-P-2013-004539
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. GABRIELA MORILLO.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCALA SEGUNDA: ABG. NEUCRATES LABARCA.
IMPUTADO: LUIS JOSE DE LEON PIÑA.
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA: ABG. CARMARIS ROMERO.
VICTIMA: GEOVANNY CHIRINOS.
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, Municiones.
Visto que en fecha 12 de Septiembre de 2013, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio en contra del ciudadano LUIS JOSÉ DE LEON PIÑA Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 24-788-489 nació el 03-05- 94, 19 años de edad, soltero, Ayudante de Albañilería, residenciado en Urbanización Las Arístides Calvani, Calle 11, Casa N° 6, detrás de la Escuela Josefa Camejo. Coro, estado Falcón, teléfono 0414-688-6591 (de su madre), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado 458 del Código Penal, Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas, Municiones, en perjuicio de GEOVANNY CHIRINOS, Se fijó Audiencia Preliminar la cual se realizó en fecha 13 de Marzo de 2014. En dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público hace una exposición de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del imputado a través de la Apertura del Juicio Oral y Público.
DE LOS HECHOS
Se desprende de la Acusación Fiscal que los hechos que se le imputan al ciudadano LUIS JOSE DE LEON PIÑA son los siguientes: “…En fecha 27-07-2013, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, en momentos en que el ciudadano GEOVANNY CHIRINO, se encontraba laborando como taxista a bordo de su vehiculo modelo Spark, color negro, placas AA7SOGL, cuando es interceptado por dos sujetos desconocidos quienes le solicitan un servicio hacia la Urbanización las Eugenia, siendo el caso que al momento en que llegan a la ultima calle de la referida urbanización le manifiestan que se pare en una casa rosada y es cuando desenfundan un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le manifiesta” QUEDATE QUIETO MALDITO VIEJO, DAME TODO LO QUE TENGAS AHÍ Y NO TE VUELVAS LOCO”, razón por la cual el ciudadano GEOVANNY CHIRINO, les pasa la cantidad e mil doscientos (1200) bolívares, así como su reloj, un anillo y su cartera, posteriormente lo obligan apagar el vehiculo y salen corriendo del mismo, momento en el cual la víctima procede a llamar por radio a la centralista de guardia e la línea de Taxi para la cual labora METRO TAXI, presentándose a los pocos minutos varios compañeros de trabajo de la victima así como una comisión policial de la policía del estado falcón, manifestándole la victima las características del los agresores razón por la cual la comisión policial inicio un dispositivo de rastreo por las adyacencias del lugar en compañía del grupo de compañeros de la victima y la victima , logrando avistar en la Urbanización Clavanis específicamente en la calle N° 7 dos ciudadanos con las características similares a las aportadas por la victima quien posteriormente los reconoció, razón por la cual procedieron a la aprehensión de los referidos ciudadanos los cuales quedaron identificados como LUIS JOSE D’ LEON PIÑA, Venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.788.489, natural de coro, de 19 años de edad, soltero, de Profesión u Oficio albañil, Residenciado en la Urbanización Aristides Calvanis, Calle N° 06, Casa N° 18 a quien al momento de practicarle la respectiva revisión corporal logaron incautarle UN ARMA DE FUEGO TIPO FACSIMIL DE COLOR NEGRO Y PLATEADO SIN MARCA CON UNA NOMENCLATURA QUE SE LEE CQB911US, UN RELOJ DE COLOR NEGRO CON AMARILLO MARCA NAUTICA, así como la cantidad de seiscientos ochenta y seis bolívares Fuertes y adolescente”
DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
Una vez impuesto al imputado del precepto constitucional y de las preliminares de ley, el mismo quedó identificado como LUIS JOSE DE LEON PIÑA, de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 24.788.489, fecha de Nacimiento 03-05-1994, de profesión u oficio albañil, domiciliado en la Urbanización Francisco de Miranda casa 236, teléfono 0414-6886591, y manifestó al Tribunal que NO QUERÍA DECLARAR.
ARGUMENTOS DEFENSIVOS
En la audiencia preliminar la Defensa Pública, Quien realizó sus alegatos de defensa y expuso: “Solicito al Ciudadano Juez realice el cambio de calificativo al delito de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia en los artículos 80 y 82 del Código Penal, en virtud de los hechos que constan en las actas y así mismo se le imponga del procedimiento por Admisión de hechos, Es todo”.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 12 de Septiembre de 2013. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el el articulo 458 del Código Penal, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano GEOVANNY CHIRINO, haciéndose el cambio de calificación de ROBO AGRAVADO a ROBO EN GRADO DE FUSTRACION, En consecuencia SE ADMITE, PARCIALMENTE la Acusación Fiscal interpuesta en contra del imputado LUIS JOSE DE LEON PIÑA, por el delito antes especificado; en hecho ocurrido el día: 27 de Julio de 2013, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de pruebas y Así se Decide.-
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ADMISION DE HECHOS
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, de la Defensa y así como del mismo imputado, que en audiencia preliminar, admitió los hechos, y es visto por esta Juzgadora que dicha admisión es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción de que las evidencias que obran en su contra serían decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por el tribunal, tal como consta en acta de la audiencia preliminar.
Este Tribunal para decidir observa: Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Público, por lo cual éste tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión realizada por el acusado. En este sentido, es claro que si el acusado antes identificado, desea en ejercicio de su legítimo derecho e interés, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, los hechos admitidos por la acusada son constitutivos del delito de ROBO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 euisdem, USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano GEOVANNY CHIRINO, por cuanto en la norma referida se tipifican una serie de conductas que deben ser realizadas por el sujeto activo para que se configure dicho delito, en este sentido, según los hechos investigados y probados en el presente proceso, Inicio de la Investigación Nº MP-311959-2013 al folio 1 de la causa en donde se especifica todas las diligencias de investigación ordenadas para el esclarecimiento del caso, el Acta Policial de Aprehensión levantada (folio 6, 7 y sus vueltos), de igual manera Acta de Lectura de los derechos del imputado, (folios 11, 12 y sus vueltos), Entrevista a Testigo (folio 10 y su vuelto), Registro de Cadena de Custodia de la evidencia Física N° 0089 (folios 15 y su vuelto), Registro de Cadena de Custodia de la evidencia Física N° 0090 (folios 16 y su vuelto), Registro de Cadena de Custodia de la evidencia Física N° 0091 (folios 17 y su vuelto), Registro de Cadena de Custodia de la evidencia Física N° 0092 (folios 18 y su vuelto), Registro de Cadena de Custodia de la evidencia Física N° 0093 (folios 19 y su vuelto), Acta de Investigación Penal (folio 20 y su vuelto), Acta de Inspección Técnica N° 01731 (folio 25 y su vuelto), Acta de Inspección N° 01732 (folio 26 y su vuelto), Acta de Inspección Técnica N° 01733 (folio 27 y su vuelto), Reconocimiento Legal N° 9700-0217-sdc: 0565 (folio 29 y su vuelto), Dictamen Pericial N° 505-13 (folio 33 y su vuelto), Experticia de reconocimiento Legal, autenticidad o Falsedad, (folio 34 y su vuelto), todas éstas evidencias analizadas en conjunto dan por sentado y configuran el delito imputado. En cuanto al deseo de admitir los hechos manifestado por el imputado, requiriendo la aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la imposición de la pena, por cuanto en esa audiencia es perfectamente aplicable esta figura jurídica en su beneficio, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el imputado. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, prevé que en caso de la admisión de los hechos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias. El delito de ROBO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal concatenado con el articulo 80 euisdem, tiene una pena asignada de DIEZ a DIECISIETE AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del código Penal, se toma el termino mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; POR LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 375 DEL Código Orgánico Procesal Penal se rebaja hasta UN TERCIO de la pena, quedando la misma en definitiva en SEIS (06) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, El delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme, y Control de Armas y Municiones, tiene una pena asignada de DOS a CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del código Penal, se toma el termino medio de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; POR LA APLICACIÓN DEL ARTICULO 375 DEL Código Orgánico Procesal Penal se rebaja hasta UN TERCIO de la pena, quedando la misma en definitiva en UN (01) AÑO DE PRISION, de la suma de las dos penas a cumplir por el acusado da como resultado CINCO (05) AÑOS, UN MES Y DIEZ DIAS DE PRISION, atendiendo a las circunstancias particulares del presente caso, ésa es la pena a cumplir por el ciudadano en mención, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena principal el día 02 DE SEPTIEMBRE DE 2018, aproximadamente. Dado que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el ordinal 5º del artículo 346 y 347 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, No se condena en costas por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la Gratuidad de la Justicia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Se Admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS JOSE DE LEÓN PIÑA, por los delitos de ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN Y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal y el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se admiten todas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, no se admite el escrito de descargo presentado por la defensa, por ser extemporáneo tal como lo establece el artículo 311 del COPP. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa a el acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la Ley, quedando finalmente la pena a cumplir de CINCO (05) AÑOS, UN MES Y DIEZ DIAS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. Queda notificadas las partes de la presente decisión.
Cúmplase. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión, Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los tres (03) días del mes de Septiembre de dos mil Catorce (2012). Años: 204° y 155°-Cúmplase.-.
LA JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 03 de Septiembre de 2014
Resolución Nº PJ0052014000215
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