REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005177
ASUNTO : IP01-P-2014-005177


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA


JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. GABRIELA MORILLO.
FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NEYDUTH RAMOS.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO: RONALD JOSE ALDAMA CHICA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. MARIA EMILIA SANCHEZ.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 20 de Julio de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el Ciudadanos RONALD JOSE ALDAMA CHICA, a los fines de que se le imponga una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 21-07-2014 se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy Lunes Veintiuno (21) de Julio de 2014, oportunidad hora fijada por el Tribunal Quinto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, en presencia de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. NEIDUTH RAMOS, así como el ciudadano RONALD JOSE ALDAMA CHICA. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que NO; por lo que se le hizo el llamado a la Defensora Pública de Guardia ABG. MARIA EMILIA SANCHEZ, Defensora Publica Quinta Penal del estado Falcón, Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, ABG. NEIDUTH RAMOS quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano RONALD JOSE ALDAMA CHICA `por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas por lo que solicito se acuerde la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la flagrancia conforme al articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, se siga el procedimiento ordinario y la Destrucción de la sustancia Incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo. La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedo identificado como RONALD JOSE ALDAMA CHICA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.569.420, fecha de nacimiento 01/10/1989, de 24 años de edad, Residenciada en La Urbanización Castulo Mármol Ferrer, calle José Leonardo Chirinos, casa sin número de color verde, seis casas después de la cancha “Anabel Gomero” Teléfono, 0426-2691353 el cual manifestó “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido tomó la palabra la Defensa Pública ABG. MARIA EMILIA SANCHEZ quien expuso: escuchada como ha sido la imputación por parte de la representación fiscal y leidas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa solicita a favor de mi defendido que se acuerde una Medida Menos Gravosa, asimismo solicito que se realicen las evaluaciones pertinentes por ante la Oficina Nacional Antidrogas a los fines de determinar que mi defendido es consumidor, Es todo.”

DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que se desprendía del ACTA POLICIAL en ocasión al Procedimiento Policial realizado, lo siguiente:
“Aproximadamente como a las 03:I5horas de la madrugada de hoy sábado 19 Julio del año en curso, momento cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-385 conducida por el suscrito en compañía del OFICIAL MIGUEL QUINTERO, momentos que nos desplazábamos por el centro de la ciudad específicamente por la calle Zamora esquina con calle Toledo diagonal al comedor popular, observo a un ciudadano quien reúne las siguientes características, tez morena, contextura gruesa. de mediana estatura, quien vestía pava el momento, chemit de color blanca con rayas azul y pantalón blues jeans quien se desplazaba a pie por la calle Zamora en sentido ESTE-OESTE, el mismo al ver la comisión policial mostro a simple vista una actitud nerviosa e indecisa, razón por la cual le doy la voz de alto de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, e identificándome como funcionario policial, seguidamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunto al ciudadano aun por identificar que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo lo exhibiera, negándose el mismo acatar la orden, mostrando una actitud nerviosa, procediendo ordenarle al OFICIAL MIGUEL QUINTERO a realizarle un registro corporal, localizándole y colectándole en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón blues jeans que vestía para el momento: Una media tobillera de color azul con unas letras que se puede leer SPORT la cual contenía en su interior la cantidad de Once (11) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco, anudados todos en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con olor abundante, fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína: continuando con el registro en el bolsillo derecho de la parte delantera del mismo pantalón se le localizo y colecto la cantidad de trescientos (300) bolívares, en papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, descritos de la siguiente manera; dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares; seis (06) billete de veinte (20) bolívares; ocho (08) billetes de diez (10) bolívares; un (01) teléfono celular de línea de color rojo y negro marca HUAWEI de fabricación China Serial Numero R5K9MA92C2004545, contentivo de su batería de color negro marca HUAWEI HB5DI serial BAACC1OB742O525I acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalístico se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano aun por identificar a las 03:22 horas de la madrugada aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando posteriormente identificado como: RONALD JOSE ALDAMA CHICA, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 01/10/89, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad número V- 20.569.420, natural de Coro y residenciado en el sector Cástulo Mármol Ferrer calle Josefa Camejo casa SIN. Notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Siendo impuesto de los derechos que le asisten corno imputado, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: quedando el OFIICIAL MIGUEL QUINTERO en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el Art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación se procede a trasladar al ciudadano aprehendido hasta el Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón; acto seguido de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le envió mensaje de texto al ABG. ELISABETH SANCHEZ. Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despachó, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes; posteriormente el aprehendido es trasladado a la Sala de Retención Policial, de la Dirección General. Es todo....”

MOTIVACION PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

El Ministerio Público imputa al ciudadano RONALD JOSE ALDAMA CHICAel delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Prevé el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:

“Si la Cantidad de Droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de este Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de Marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de Cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de Ocho a Doce años de prisión…”


En tal sentido, se desprende de las actuaciones, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de lo siguiente: 1.- UNA MEDIA TOBILLERA DE COLOR AZUL CON UNAS LETRAS QUE SE PUEDE LEER SPORT LA CUÁL CONTENÍA INTERIOR LA CANTIDAD DE ONCE (11) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS TODOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR ABUNDANTE, FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA, PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA., 2.- TRESCIENTOS (300) BOLÍVARES, EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA; DOS (02) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES; SEIS (06) BILLETE DE VEINTE (20) BOLÍVARES: OCHO (08) BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES.. 3.- UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LÍNEA DE COLOR ROJO Y NEGRO MARCA HUAWEI DE FABRICACIÓN CHINA SERIAL NUMERO R5K9MA92C2004545, CONTENTIVO DE SU BATERÍA DE COLOR NEGRO MARCA HUAWEI HB5DI SERIAL BAACC1OB742O5251.. A través del registro antes citado, se evidencia la existencia física de lo incautado concatenándola con las experticias realizadas a la sustancia ilícita, y el Acta Policial, donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos donde resultaron aprehendidos los imputados de autos, se configura la existencia de un hecho punible encuadrando perfectamente en delito precalificado por el Ministerio Público como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

De lo antes plasmado, evidencia igualmente esta Juzgadora que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, data de fecha 19 de Julio 2014, es de reciente data, el cual es imprescriptible, merece pena privativa de la libertad, encontrándose satisfecho el primero de los tres requisitos de la normativa legal en análisis. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del ministerio Público, como elementos de convicción para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra el ciudadano RONALD JOSE ALDAMA CHICA, los siguientes:

ACTA POLICIAL, de fecha 19-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, estado Falcón, de la cual se extrae: “Aproximadamente como a las 03:I5horas de la madrugada de hoy sábado 19 Julio del año en curso, momento cuando me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-385 conducida por el suscrito en compañía del OFICIAL MIGUEL QUINTERO, momentos que nos desplazábamos por el centro de la ciudad específicamente por la calle Zamora esquina con calle Toledo diagonal al comedor popular, observo a un ciudadano quien reúne las siguientes características, tez morena, contextura gruesa. de mediana estatura, quien vestía pava el momento, chemit de color blanca con rayas azul y pantalón blues jeans quien se desplazaba a pie por la calle Zamora en sentido ESTE-OESTE, el mismo al ver la comisión policial mostro a simple vista una actitud nerviosa e indecisa, razón por la cual le doy la voz de alto de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, e identificándome como funcionario policial, seguidamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le pregunto al ciudadano aun por identificar que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a su cuerpo lo exhibiera, negándose el mismo acatar la orden, mostrando una actitud nerviosa, procediendo ordenarle al OFICIAL MIGUEL QUINTERO a realizarle un registro corporal, localizándole y colectándole en el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón blues jeans que vestía para el momento: Una media tobillera de color azul con unas letras que se puede leer SPORT la cual contenía en su interior la cantidad de Once (11) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color blanco, anudados todos en su único extremo con hilo de coser de color azul, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, con olor abundante, fuerte, penetrante y peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente Cocaína: continuando con el registro en el bolsillo derecho de la parte delantera del mismo pantalón se le localizo y colecto la cantidad de trescientos (300) bolívares, en papel moneda de aparente curso legal de circulación nacional, descritos de la siguiente manera; dos (02) billetes de cincuenta (50) bolívares; seis (06) billete de veinte (20) bolívares; ocho (08) billetes de diez (10) bolívares; un (01) teléfono celular de línea de color rojo y negro marca HUAWEI de fabricación China Serial Numero R5K9MA92C2004545, contentivo de su batería de color negro marca HUAWEI HB5DI serial BAACC1OB742O525I acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalístico se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano aun por identificar a las 03:22 horas de la madrugada aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando posteriormente identificado como: RONALD JOSE ALDAMA CHICA, de nacionalidad venezolano, de 24 años de edad, de fecha de nacimiento 01/10/89, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad número V- 20.569.420, natural de Coro y residenciado en el sector Cástulo Mármol Ferrer calle Josefa Camejo casa SIN. Notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en la Ley Orgánica de Drogas. Siendo impuesto de los derechos que le asisten corno imputado, en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: quedando el OFIICIAL MIGUEL QUINTERO en resguardo y custodia de las evidencias colectadas de conformidad con lo establecido en el Art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación se procede a trasladar al ciudadano aprehendido hasta el Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Falcón; acto seguido de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le envió mensaje de texto al ABG. ELISABETH SANCHEZ. Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le notifica sobre el modo tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido a la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado y plenamente identificado ante ese despachó, y las evidencias colectadas para que le sean practicadas las respectivas experticias correspondientes; posteriormente el aprehendido es trasladado a la Sala de Retención Policial, de la Dirección General. Es todo…” en la cual se deja constancia del tiempo modo y lugar donde resulto aprehendido el ciudadano RONALD JOSE ALDAMA CHICA.

Se evidencia de las actuaciones REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, estado Falcón, de lo siguiente: UNA MEDIA TOBILLERA DE COLOR AZUL CON UNAS LETRAS QUE SE PUEDE LEER SPORT LA CUÁL CONTENÍA INTERIOR LA CANTIDAD DE ONCE (11) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, ANUDADOS TODOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR AZUL, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR ABUNDANTE, FUERTE, PENETRANTE Y PECULIAR A LA DE UNA SUSTANCIA ILÍCITA, PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA. En la cual se deja constancia de la existencia física de la sustancia incautada en el procedimiento.

Igualmente se evidencia de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, estado Falcón, de lo siguiente: TRESCIENTOS (300) BOLÍVARES, EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL, DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA; DOS (02) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLÍVARES; SEIS (06) BILLETE DE VEINTE (20) BOLÍVARES: OCHO (08) BILLETES DE DIEZ (10) BOLÍVARES.. En la cual se deja constancia de la existencia física de lo incautado en el procedimiento.

Igualmente se evidencia de las actuaciones REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 19-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, estado Falcón, de lo siguiente: UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LÍNEA DE COLOR ROJO Y NEGRO MARCA HUAWEI DE FABRICACIÓN CHINA SERIAL NUMERO R5K9MA92C2004545, CONTENTIVO DE SU BATERÍA DE COLOR NEGRO MARCA HUAWEI HB5DI SERIAL BAACC1OB742O5251. En la Cual se deja constancia de la existencia Física de la Evidencia Incautada.
Del mismo modo, acompaña el representante fiscal, como elementos de convicción, ACTA DE INSPECCIÓN Nro. 331 de fecha 19-07-2014, realizada por la funcionaria TSU. SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sede Coro, practicada a la sustancia ilícita incautada de la cual se deja constancia de la inspección realizada a las evidencias incautadas donde la MUESTRA UNICA: LA SUSTANCIA ARROJO UN PESO BRUTO DE 14,50 GRAMOS Y UN PESO NETO DE 3,40 GRAMOS, la cual al verificarse la presencia de alcaloide en la muestra utilizando el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa el cual es indicativo de la positividad de la reacción resultando positiva para dicha muestra.

En el presente caso, se encuentra acreditado la comisión de un hecho punible, tratándose en este caso del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual deviene del: ACTA DE INSPECCION N° 9700-060-331, de fecha 19-07-2014, suscrita por la experto TSU. SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Coro, en la cual se dejo expresamente constancia que la misma es una sustancia Psicotrópica, ya al inspeccionarse su resultado fue positivo Así como, del Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, y el Acta Policial levantada.

Sobre los hechos aporta el Ministerio Público suficientes elementos de convicción para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como, para estimar los fundados elementos de convicción que acrediten la presunta participación o autoría en este caso, del ciudadano RONALD JOSE ALDAMA CHICA, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en fecha 19-07-2014 y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, tratándose del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, lo cual deviene de todos los elementos de convicción antes citados y siendo que la calificación jurídica provisional en el primer caso prevé una pena de OCHO a DOCE años de prisión, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data (19-07-2014).

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas durante la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano RONALD JOSE ALDAMA CHICA, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y los cuales se acompañan a la solicitud fiscal, no cabe duda de la gravedad del hecho por el cual se requiere la privación judicial para el ciudadano imputado a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en concreto presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano RONALD JOSE ALDAMA CHICA, pero considera quien aquí decide que por la cantidad de la sustancia incautada la cual obtuvo un peso neto de 3,40 gramos la cual puede establecerse que es de menor cuantía es por lo que esta juzgadora considera que puede satisfacerse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada ocho (08) días. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad Legal para que continúe con las investigaciones.-


DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano RONALD JOSE ALDAMA CHICA `por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÒN previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada Ocho (08) días por ante este Tribunal conforme a los artículos 242.3 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario y se decreta la flagrancia conforme al articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte TERCERO: Se ordena la Destrucción de la Sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas CUARTO: Se ordena Oficiar a la Oficia de Salud Mental de Secretaria de Salud del Estado Falcón a los fines de que le realicen una evaluación al ciudadano RONALD JOSE ALDAMA CHICA, y oficiar al CICPC a los fines de que le realicen un examen toxicológico al imputado. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Y ASÍ DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




LA JUEZA QUINTA PENAL
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL
ABG. MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ

LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO


Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal En Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 08 de Septiembre de 2014
RESOLUCIÓN Nº JP0052014000217