REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2013-000926

CON DETENIDO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano JESUS JOSE DE LA ROSA ROMERO, a quien en juicio oral y público, el tribunal lo sentenció a cumplir la pena de 7 años y 4 meses de presidio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 en relación con el artículo 277 eiusdem, todo bajo el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

1.- JESUS JOSE DE LA ROSA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.707.705, venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 29-11-1970, de profesión abogado y natural de esta Ciudad, residenciado en Urbanización el cardon, avenida 5 con calle 3, casa S/N, Coro estado Falcón.

II
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el Ministerio Público ratificó el contenido de su acusación.

Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes:

“Se le atribuye al imputado JESÚS JOSÉ DE LA ROSA ROMERO…la participación en los hechos acontecidos en fecha 18 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, específicamente en el paseo Monseñor Iturriza de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, momentos en los cuales el ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ ZARRAGA, se encontraba en compañía de los ciudadano FORNERINO MARTÍNEZ VÍCTOR HUGO, DARWIN AXEQUIEL FRIETEZ POLANCO, RIVERO CARLOS ALBERTO y su esposa CABRERA GUERRERO KATEHERINE MARIANA, compartiendo unas bebidas alcóholicas, cuando en el lugar se presentó el ciudadano imputado ya identificado, procediendo los ciudadanos JEAN CARLOS JESÚS GUTIÉRREZ ZARRAGA y JESÚS JOSÉ LAS ROSAS ROMERO a hablar tornándose dicha conversación en una discusión, donde el ciudadano JESÚS JOSÉ DE LAS ROSAS ROMERO se acercó a un vehículo cuatro puertas color plateado y sacó un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA ASTRA MODELO A-90 SERIAL 2131495 DE COLOR NEGRO CALIBRE 9MM para posteriormente propinarle un disparo al ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ en el pecho. Seguidamente, este ciudadano cae al suelo prosiguiendo el ciudadano JESUS JOSE DE LAS ROSAS ROMERO, a propinarle otro disparo en la extremidad inferior para posteriormente huir del lugar en el vehículo plateado cuatro puertas que conducía.


Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado.

Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano JESUS JOSE DE LA ROSA ROMERO y el mantenimiento de la medida de coerción personal que actualmente pesa sobre el acusado.

Acto seguido se le impuso a los acusados de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “No deseaba declarar”.

Acto seguido se procedió a imponer a los acusado del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”.

III
HECHOS QUE QUEDAN ACREDITADOS CONFORME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:

El día 18 de noviembre de 2012, aproximadamente a las 12:30 horas de la medianoche, el ciudadano JESÚS JOSÉ DE LA ROSA ROMERO, se encontraba en el paseo Monseñor Iturriza de la ciudad de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, momentos en los cuales el ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ ZARRAGA, se encontraba en compañía de los ciudadanos FORNERINO MARTÍNEZ VÍCTOR HUGO, DARWIN AXEQUIEL FRIETEZ POLANCO, RIVERO CARLOS ALBERTO y su esposa CABRERA GUERRERO KATEHERINE MARIANA, compartiendo unas bebidas alcóholicas, cuando en el lugar se presentó el ciudadano imputado ya identificado, procediendo los ciudadanos JEAN CARLOS JESÚS GUTIÉRREZ ZARRAGA y JESÚS JOSÉ LAS ROSAS ROMERO a hablar tornándose dicha conversación en una discusión, donde el ciudadano JESÚS JOSÉ DE LAS ROSAS ROMERO se acercó a un vehículo cuatro puertas color plateado y sacó un ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA ASTRA MODELO A-90 SERIAL 2131495 DE COLOR NEGRO CALIBRE 9MM para posteriormente propinarle un disparo al ciudadano JEAN CARLOS GUTIERREZ en el pecho. Seguidamente, este ciudadano cae al suelo prosiguiendo el ciudadano JESUS JOSE DE LAS ROSAS ROMERO, a propinarle otro disparo en la extremidad inferior para posteriormente huir del lugar en el vehículo plateado cuatro puertas que conducía.

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano JESUS JOSE DE LA ROSA ROMERO, admitió su participación y responsabilidad en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 en relación con el artículo 277 eiusdem, en consecuencia, será a partir de dichos tipos penales que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, establece para ese delito una pena que va desde los 12 años a 18 años de presidio, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 15 años de presidio.

A partir de allí, entonces se aplicaría el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

(…)

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de los ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración público; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financieros y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del artículo autoriza al juez de la causa a rebajar sólo un tercio de la pena aplicable en ciertos tipos de delitos, entre los cuales se encuentran los que se hayan perpetrado generando violencia en la víctima, como es el caso del homicidio, cuyo delito se distingue por la violencia ejercida en contra la persona con el fin de extinguir la vida humana.

Es claro decir, que a partir de aquellos 15 años de presidio procederá la rebaja de acuerdo al artículo 80 del Código Penal, esto es, por ser un delito frustrado se rebaja la pena aplicable en 1/3, quedando la pena en 10 años de presidio, menos la porción correspondiente a 1/3 por concepto de la admisión de hechos, queda la pena definitiva a imponer por el delito de Homicidio Simple en grado de Frustración en seis (6) años y ocho (8) meses de presidio. Y así se decide.

Por otra parte, tenemos que el acusado admitió los hechos por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra establecido en el artículo 281 del Código Penal que señala:

Artículo 281. Las personas a que se refieren los artículos 279 y 280, no podrán hacer uso de las armas que porten sino en caso de legítima defensa o en defensa del orden público. Si hicieren uso indebido de dichas armas, quedarán sujetas a las penas impuestas por los artículos 277 y 278, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dichas armas hubieren incurrido. (Subrayado del Tribunal).
Es claro, que para el caso en estudio la norma nos remite para la imposición de la pena del Uso indebido de arma de fuego, al artículo 277 del Código Penal, que establece una pena de tres (3) años a cinco (5) años de prisión, cuyo término medio es de 4 años; la cual decide rebajarse al límite inferior por atenuación de la pena conforme al artículo 74.4 eiusdem, queda una pena a imponer de tres (3) años, y esta se aumenta en 1/3 conforme al artículo 281 ibidem, es decir, un (1) año más y esto nos resulta una pena de cuatro (4) años de prisión, que al aplicar la rebaja de ½ por la admisión de hechos, queda la pena en 2 años de prisión; sin embargo, al existir dos penas de distinta naturaleza, (presidio y prisión) debe hacerse la conversión de las penas según el artículo 89 del Código Penal, que establece:
“Artículo 87. Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa”
Al aplicar la regla de conversión establecida en el único aparte del artículo 87 del Código Penal, esto es, un día de presidio por dos de prisión, resulta una pena ya convertida en presidio de un (1) año, cuyas dos terceras partes que debe aplicarse por mandato del encabezamiento del artículo 87 del Código Penal, resulta una pena convertida total a imponer de ocho (8) años de presidio, que sumados a aquellos seis (6) años y ocho (8) meses de presidio, da una pena total a imponer de SIETE (7) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO. Y así se decide.
Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JESÚS JOSÉ DE LA ROSA ROMERO. Y así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a SIETE (7) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, al ciudadano: JESÚS JOSÉ DE LA ROSA ROMERO, ampliamente identificados al inició del fallo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 281 en relación con el artículo 277 eiusdem. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Cuarto: Se mantiene la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado JESÚS JOSÉ DE LA ROSA ROMERO. Quinto: Se fija como fecha provisional para el cumplimiento de la sentencia el 18 de junio de 2.020.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase el expediente a la Fase de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a la víctima.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 2 días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

LA SECRETARIA,

ELYCELIS RODRÍGUEZ
Resolución Nº PJ04201400060