REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 8 de septiembre de 2014
204º y 155º
IP01-P-2012-004794
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2014, y recibido en este despacho de justicia en la fecha de hoy, por el abogado Jesús Alberto González, inscrito en el inpreabogado bajo el número 176.811, en su carácter de abogado defensor del ciudadano Reinaldo Jesús Campos García, a quien se le sigue juicio por el delito de Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16 en relación con el artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y mediante el cual ratifica su solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado ciudadano, ello con fundamento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000 y fue puesta a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en tiempo hábil y oportuno conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DEL ESCRITO DE SOLICITUD PRESENTADO POR LA DEFENSA
En el escrito presentado por la Defensa, sostuvo lo siguiente:
“…Es imperativo que esta Defensa Técnica RESALTE A SU COMPETENTE AUTORIDAD que el Justiciable de autos conforme a lo descrito en el ordinal 2º del artículo 49 Constitucional “SE PRESUME INOCENTE MIENTRAS NO SE PRUEBE LO CONTRARIO”. Partiendo de esta presunción Constitucional adminiculada a lo establecido en el artículo 43 ejusdem (sic) el cual establece “EL DERECHO A LA VIDA ES INVIOLABLE” siendo en el mismo contexto que el Estado PROTEGERA LA VIDA DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN PRIVADAS DE LIBERTAD. Y siendo un hecho publico (sic), Notorio y Comunicacional las condiciones de HACINAMIENTO CARCELARIO que la Comunidad Penitenciaria de Coro donde se encuentra privado de libertad el Justiciable de autos…Tomando en cuenta al mismo tiempo la patología que fuere diagnosticada entiéndase CON RETARDO EN EL TIEMPO, lo que trajo como consecuencia directa en avance del SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA) sobre su humanidad llegando inclusive a dictaminar la AUTORIDAD COMPETENTE DEL SISTEMA DE SALUD PÚBLICA que arroja un contaje celular de solo 262 cuando el nivel normal es entre 800 a 1.000…Con la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA que hiciera esta defensa técnica con anterioridad y ratificada en este acto, bajo ningún concepto pretendo que la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA favorezca o sea benevolente con mi (su) Representado! Porque su situación de salud y el derecho a la vida del cual es acreedor…inclusive de ser el negado caso a tener una muerte digna, es un DERECHO ABSOLUTO que nada tiene que ver con el Proceso Penal que se le sigue, y que a pesar de la extensión en el tiempo que ha tenido el presente caso por diversas motivaciones ha sometido a mi (su) representado en la forma, lo que en doctrina se denomina “LA PENA DEL BANQUILLO”
“Todo lo anteriormente expuesto y sumado a la realidad incuestionable que atraviesa el Sistema Penitenciario Venezolano, del cual no escapa la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde son INEXISTENTES LAS CONDICIONES MÍNIMAS DE SALUBRIDAD, MOTIVADO AL HACINAMIENTO CARCELARIO, PROPAGACIÓN DE ENFERMEDADES…que comprometen aún más el sistema inmunológico de mi (su) defendido quien padece SINDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA (SIDA), alejando con toda esta incuestionable realidad cualquier esperanza de alargar un poco más la vida humana y a su vez dicha situación constituye una violación al derecho a la salud y a las medidas sanitarias que corresponden a su comorbilidad”
II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el encartado de autos, y en su lugar imponer otra menos gravosa, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición procesal penal.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del encartado de autos, ha solicitado al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre Reinaldo Jesús Campos García, a quien se le sigue juicio por el delito de Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16 en relación con el artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Al respecto, debe señalar esta Instancia Judicial que en sí, la solicitud planteada por la defensa, respecto al fundamento que ha esgrimido como motivo para que, en su criterio, proceda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se relaciona con la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, ya que los motivos, condiciones y requisitos que sirvieron al Tribunal de Control, en su oportunidad o fase legal para el decreto de la privativa de libertad en contra del ciudadano Reinaldo Jesús Campos García, a la fecha, continúan incólumes.
Empero a ello, es obvio que la orientación de la solicitud esta referida más es a la condición médica que el imputado, según la defensa, ha venido presentando, lo cual nada tiene que ver con su “situación procesal” en relación directa con los motivos que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad, máxime, cuando el proceso se encuentra en fase de juicio y en la actualidad el debate oral y público se encuentra en desarrollo.
Así delimitadas las cosas, se observa que la defensa demanda de esta instancia judicial la sustitución de la medida de coerción actual por otra menos gravosa; ello sobre la base de la condición de salud que el defensor expone.
Al respecto, es conveniente efectuar las siguientes consideraciones:
El abogado defensor del acusado Reinaldo Campos García, sostiene que su representado es portador y/o enfermo del virus VIH+, y para alegar tal situación se basa en certificado en copia de fecha 12 de junio de 2014, que riela al folio 163 del expediente en el que se lee “Prueba Confirmatoria para VIH” suscrito por la Licenciada María A. Medina (Bioanalista), sin embargo, en aparte que dice “Observaciones” se lee a su pie: “muestra traída y tomada por personal de Sanidad. Responsable TSU Enfermería Milagros Barrera” es decir, la bionalista que lo suscribe deja claro que la muestra que analizó no fue tomada personalmente por ella, por el contrario fue aportada por la Enfermera Milagros Barrera, quien se presume esté adscrita a Sanidad. Por otra parte, la defensa acompañó un certificado de fecha 1 de agosto de 2014, (folio 284) suscrito por el médico Wilmer Lunar Díaz, Coordinador Regional del Programa de Infecciones de Transmisión Sexual de la Secretaria de Salud del estado Falcón, quien señala que el ciudadano Reinaldo Campos García, recibe tratamiento médico en la unidad sanitaria de Coro, motivado a diagnostico como paciente portador del virus de la inmunodeficiencia humana (VIH+).
Ahora bien, amén de lo anterior, es importante destacar que todos estos recaudos fueron aportados por la defensa y familiares del acusado y debe traerse a consideración, sin ánimo de negar la posible patología del acusado; que el Tribunal en una de las sesiones del juicio específicamente la de fecha 16 de julio de 2014, (folios 215 y siguientes) con la intención de verificar la condición del acusado, indicó cual era el procedimiento que se debía efectuar ante el departamento de inmunología del Hospital General Alfredo Van Griken, valga decir, se ordenó el traslado del acusado desde la Ciudad Penitenciaria de Coro, hasta aquella dependencia y se les informó a las partes que podían asistir para que presenciaran el acto mediante el cual, llegada esa ocasión, el Tribunal juramentaría al médico experto y especialista en inmunología, y se tomarían las muestras de sangre en presencia del Tribunal y de las partes, ello con el objeto de lograr la transparencia y presenciar y verificar que la muestra a procesar fuese tomada y extraída directamente al acusado, ello en razón de lo señalado en el documento (copia corriente al folio 163) que indica a su pie: “muestra traída y tomada por personal de Sanidad. Responsable TSU Enfermería Milagros Barrera”. No obstante, a que el día 21-7-2014, estaba pautado el traslado del acusado para el departamento de inmunología del Hospital Alfredo Van Griken, el traslado no se ejecutó y tampoco comparecieron las partes, así quedó constancia en el acta corriente al folio 223, y a pesar de que se reprogramó el acto para el día 29 de julio de 2014, a las 10:00 horas de la mañana, tampoco se efectuó, sin embargo, al margen de lo que el Tribunal habría indicado a las partes en fecha 16 de julio de 2014, folio 215 y siguiente), luego la defensa y los familiares del acusado, manifestaron que el acusado había sido trasladado y le habían tomado las muestras, situación que si es cierta, se hizo al margen de lo ordenado por el Tribunal y sin la juramentación del médico especialista que sería designado para practicar los exámenes o test necesarios para confirmar o descartar el virus del VIH+. Y, aún y cuando no se cumplió con el procedimiento ordenado por el Tribunal, hasta la presente fecha no existe informe médico del Departamento de Inmunología del Hospital Alfredo Van Griken.
No obstante, y como se dijo antes, el Tribunal no niega que el acusado Reinaldo Campos García, probablemente sea portador del virus VIH+, pero si debe dejar constancia a los fines de resolver la solicitud de la defensa, de la situación anteriormente expuesta, que no ha permitido hasta la presente fecha confirmar o descartar la patología que alega el defensor solicitante.
Sin embargo, dando por cierto que el acusado Reinaldo Campos García, sea portador del virus VIH+, debe destacar el Tribunal que esa condición no es oda para que prospere la solicitud de revisión o sustitución de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado, puesto que, en tal caso, y tomando como base los documentos consignados por la defensa, el paciente es portador del virus, más no ha desarrollado la enfermedad y lógicamente no podría hablarse de que su salud esté en fase Terminal que permitiera considerar conceder una medida humanitaria por razones de una enfermedad grave y en fase Terminal.
Lo que si es cierto, es el deber de Estado de proteger la vida de todos y todas, incluso la del privado de libertad, tal y como lo consagra el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como también es cierto el deber del Estado de garantizar el derecho a la salud consagrado en el artículo 83, eiusdem, es por ello que, en aras de hacer resplandecer el contenido de estas normas constitucionales y el compromiso del Estado Venezolano, a través del Poder Judicial, en respetar los derechos humanos del privado de libertad, acuerda ordenar a la autoridad penitenciaria del lugar donde se encuentra recluido el acusado Reinaldo Campos García, valga decir, la Comunidad Penitenciaria de Coro, para que:
1.- Adopte las medidas necesarias e indispensables que permitan al recluso gozar de buenas condiciones de higiene, ventilación, alimentación, atención, tratamiento digno y humanitario, etc.
2.- Se le asigne un recinto o espacio físico que cumpla con aquellas condiciones y de ser posible y el caso ameritarlo permanezca sólo, es decir, sin otros reclusos.
3.- Adopte todas las medidas de prevención para que el interno no sea perturbado, molestado, etc, ello con aras de evitar algún tipo de alteración que pudiera afectar su salud.
4.- Tomar las medidas necesarias e indispensables para evitar una propagación del virus que porta el recluso.
5.- Adoptar un plan de contingencia para que en caso de una emergencia se garantice el traslado del recluso a la Institución de Salud más cercana.
6.- Garantizar con puntualidad el traslado del acusado para que reciba el tratamiento antirretroviral que permita garantizar que no desarrolle la enfermedad y con ello ampliar la expectativa de vida del paciente.
7.- Garantizar con puntualidad los traslados del acusado al Tribunal para que se acelere el proceso judicial siendo que éste se encuentra en la celebración del juicio, ello con el objeto de garantizar la tutela efectiva de sus derechos y obtenga una pronta respuesta de éste Despacho de Justicia, respecto a su situación jurídico penal.
8.- Cualquier otra medida que estime necesaria para garantizar los derechos de salud del acusado Reinaldo Campos García.
Así las cosas, con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, declara sin lugar la solicitud de revisión o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del ciudadano Reinaldo Campos García, a quien se le sigue juicio por el delito de Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16 en relación con el artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el virtud de que no han variado las circunstancias y motivo que originaron la medida de coerción personal impuesta. Y así se decide.
Al efecto de lo acordado en los párrafos anteriores, se ordena remitir copia de la presente decisión al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro, para que adopte las medidas ordenadas y así garantizar el derecho a la salud del acusado. De igual forma se acuerda remitir copia certificada de la decisión a la Fiscalía con competencia en Derechos Fundamentales y a la Defensoría del Pueblo del estado Falcón. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara SIN LUGAR los escritos de revisión de medida presentados por la defensa judicial del imputado REINALDO CAMPOS GARCÍA, a quien se le sigue juicio por el delito de Extorsión Agravada, previsto en el artículo 16 en relación con el artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el virtud de que no han variado las circunstancias y motivo que originaron la medida de coerción personal impuesta. SEGUNDO: Con el objeto de garantizarle el Derecho a la Salud al encartado de autos, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA, remitir copia del presente fallo a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria, para que adopte todas las medidas necesarias indicadas en el texto de la sentencia y así garantizar la protección de los derechos humanos del acusado de autos. TERCERO: Se ACUERDA remitir copia de la presente decisión judicial a la Defensoría del Pueblo del estado Falcón y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, a la Defensoria del Pueblo del estado Falcón y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Protección de Derechos Fundamentales.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA.
LA SECRETARIA,
ELYCELIS RODRÍGUEZ
Resolución Nº PJ07201400061