REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003859

AUTO AUTORIZANDO CAMBIO DEL SITIO DE RECLUSIÓN
Corresponde a este tribunal motivar pronunciamiento judicial, con respecto a traslado interpenal del ciudadano ROBERT ANTONIO CORTEZ NAVA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.098.917, nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 17-08-1989, de 23 años de edad, soltero, de ocupación mecánico, domiciliado en el Sector Kilómetro 52, calle vía la Fuerza Aérea, casa S/N, después de la iglesia San Antonio a 5 casas, Mene Mauroa, Municipio Mauroa, estado Falcón, teléfono 0412-6462-874, quien fuera colocado a disposición de este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2013, por la presunta comisión de los delitos SECUESTRO AGRAVADO de conformidad con el primer aparte del articulo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en concordancia con agravante del articulo 10, numerales 1,2, 8 y 12 de la misma ley, así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA de conformidad con el articulo 406 del Código Penal, °1 con agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en grado de coautoría de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, todos estos en grado de coautores, en tal sentido:
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa se evidencia que el ciudadano ROBERT ANTONIO CORTEZ NAVA, se encuentra actualmente recluido en Centro Penitenciario Yare III del Estado Merida, y que dicho traslado se realizo sin autorización judicial de este tribunal.
El ciudadano ROBERT ANTONIO CORTEZ NAVA, le fue admitida acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito SECUESTRO AGRAVADO de conformidad con el primer aparte del articulo 3 de la Ley contra Secuestro y Extorsión en concordancia con agravante del articulo 10, numerales 1,2, 8 y 12 de la misma ley, así como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES CON ALEVOSIA de conformidad con el articulo 406 del Código Penal, °1 con agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en grado de coautoría de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, encontrándose el presente asunto penal seguido al referido ciudadano en FASE DE JUICIO, en la etapa de constitución del tribunal mixto.
Es preciso, destacar que el traslado del encartado sin la autorización judicial por parte de este tribunal, ha acarreado en la presente causa retardo procesado, pues las diferentes audiencias para la apertura al juicio oral y publico han sido diferidas por falta de traslado del acusado quien se encuentra en el estado Mérida; es por ello, que este tribunal considera necesario acordar el traslado para esta ciudad de Santa Ana de Coro, en primer lugar, debido a que la reclusión del acusado en un establecimiento penitenciario foráneo ha sido la causa principal de retardo en la presente causa; en segundo lugar, por cuanto es en el estado Falcón, el sitio donde presuntamente se cometió el delito, y por lo tanto, es en este estado que le corresponde ser juzgado y donde se encuentra su juez natural.
De igual modo, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 26, establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Hacer una Justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, implica entre otras circunstancias el esfuerzo mancomunado de las distintas Instituciones del Estado: Poder Judicial, Ministerio Público, Defensoría Pública, Policías, y en fin todos los operadores de Justicia, así también, de los ciudadanos en general.
Así, se desprende que constituye un deber del Estado garantizarle no solo al ciudadano ROBERT ANTONIO CORTEZ NAVA, sino también a la víctima y a la sociedad en general una justicia, expedita, sin dilaciones indebidas, accesible, idónea, imparcial, oportuna, transparente, accesible; lo cual implica entre otras cosas el acceso a la justicia sin mayores trabas, impedimentos u obstáculos; y en el presente caso, resulta evidente que la circunstancia de encontrase el ciudadano ROBERT ANTONIO CORTEZ NAVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.098.917 en un centro de reclusión fuera de esta ciudad de Santa Ana de Coro, así como la falta de traslado del acusado a las diferentes audiencias constituye un obstáculo para la realización de las diferentes actos en el presente asunto.
De manera, que dado que a los jueces nos corresponden velar por el cumplimiento de los garantías y derecho que le asisten tanto al acusado, las víctimas y la sociedad en general, así como el respeto y la estricta observancia de todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes nacionales, tratados, convenios y acuerdos suscritos por la República; es por lo que considera esta Juzgadora que lo procedente es Acordar el TRASLADO del ciudadano ROBERT ANTONIO CORTEZ NAVA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.098.917, desde el Centro Penitenciario Yare III del Estado Mérida a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón. Líbrese los oficios respectivos, a ambos Centros Penitenciarios, así como a la Coordinadora del Estado Falcón para el Ministerio del Poder Popular para Servicios Penitenciarios. Notifíquese. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley AUTORIZA el traslado del ciudadano ROBERT ANTONIO CORTEZ NAVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.098.917, desde el Centro Penitenciario Yare III del Estado Mérida a la Comunidad Penitenciaria de la Ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, en atención a los establecido en el artículo 26 de nuestra carta magna.


LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
KARINA ZAVALA ESPINOZA
LA SECRETARIA
MARYERLINT VILLARROEL