REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000319
ASUNTO : IP01-P-2011-000319

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano JUAN RAMON MIQUILENA ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.349.809, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del establecimiento Comercial ABC CENTER, actualmente recluido en el centro penitenciario El Rodeo III, ubicado en la ciudad de Los Teques estado Miranda.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano JUAN RAMON MIQUILENA ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.349.809, fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del establecimiento Comercial ABC CENTER. Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 21 de Enero de 2011, fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 24 de Enero de 2011 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 16 de Junio de 2014 el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS SIETE (07) MESES TRECE (13) DIAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS DIECISIETE (17) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 20 de Septiembre de 2017. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo no puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo tiene la posibilidad de acceder al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES de pena cumplida, que es un cuarto de la pena (1/4), a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DOS (02) AÑOS DOS (02) MESES VEINTE (20) DIAS de pena cumplida, que es un tercio de la pena (1/3), a partir de la presente fecha. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES DIEZ (10) DIAS de pena cumplida, que son dos tercios de la pena (2/3), a partir del 30 de Junio de 2015. CONFINAMIENTO: Al cumplir CINCO (05) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 20 de Enero de 2016. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 20 de Septiembre de 2017. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al ciudadano JUAN RAMON MIQUILENA ZARRAGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.349.809, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del establecimiento Comercial ABC CENTER, actualmente recluido en el centro penitenciario El Rodeo III, ubicado en la ciudad de Los Teques estado Miranda. Líbrese boleta de traslado y notificación a los penados de marras y al resto de las partes a los fines de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse por ante esta sede en fecha 08 de Septiembre de 2014 a las 10.00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 03 días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102014000277