REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000600
ASUNTO : IP01-P-2011-000600

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA

En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el cómputo de cumplimiento de pena que corresponde al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÁEZ GUERRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.562.766, sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el encabezado del artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ANTONIO CUEVAS, (occiso), actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano JOSÉ GREGORIO PÁEZ GUERRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.562.766, fue sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el encabezado del artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ANTONIO CUEVAS, (occiso). Así las cosas, antes de practicar el cómputo correspondiente, es menester realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 05 de Febrero de 2011, fue detenido policialmente el penado de marras, en fecha 10 de Febrero de 2011 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 18 de Diciembre de 2013 el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha.

Es preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos del cómputo de cumplimiento de pena sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado estuvo efectivamente privado de su libertad durante el proceso, por lo que en el presente asunto tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES VEINTINUEVE (29) DIAS, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS CINCO (05) MESES UN (01) DIA, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 04 de Febrero de 2024. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en virtud del quantum de la pena impuesta conforme a lo pautado en el artículo 482 de nuestra Ley Adjetiva Penal, el mismo no puede optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin embargo tiene la posibilidad de acceder al resto de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena de la siguiente forma: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir TRES (03) AÑOS TRES (03) MESES de pena cumplida, que es un cuarto de la pena (1/4), a partir de la presente fecha. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir CUATRO (04) AÑOS CUATRO (04) MESES de pena cumplida, que es un tercio de la pena (1/3), a partir del 04 de Junio de 2015. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir OCHO (08) AÑOS OCHO (08) MESES de pena cumplida, que son dos tercios de la pena (2/3), a partir del 04 de Octubre de 2019. CONFINAMIENTO: Al cumplir NUEVE (09) AÑOS NUEVE (09) MESES de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 04 de Noviembre de 2020. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 04 de Febrero de 2024. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÁEZ GUERRERO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-14.562.766, sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el encabezado del artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de FRANCISCO ANTONIO CUEVAS, (occiso), actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Líbrese boleta de traslado y notificación a los penados de marras y al resto de las partes a los fines de que comparezcan al acto de imposición a efectuarse por ante esta sede en fecha 08 de Septiembre de 2014 a las 10.00 horas de la mañana. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 03 días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
LA SECRETARIA

RESOLUCION Nº PJ0102014000276