REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000404
ASUNTO : IP01-D-2014-000404
DE LA REVISIÓN DE OFICIO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En virtud de que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, en fecha 02 de Septiembre de 2014, siendo las 12:23 horas del mediodía, oportunidad fijada para llevarse a efecto Audiencia Oral de Presentación en la fue decretado CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Publico, con respecto al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION de conformidad con el articulo 257 de la LOPNNA en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA y siendo que la vindicta publica le solicito le sea decreto ARRESTO DOMICILIARIO establecida en el articulo 582 literal “a” de la LOPNNA”, en este particular observa quien aquí decide observa notoriedad judicial en el sistema JURIS 2000 que la Representación Fiscal no presentó a este Tribunal Segundo de Control el respectivo ESCRITO ACUSATORIO, tal como establece el articulo 560 eiusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, es decir dentro de las Noventa y Seis (96) horas, es por lo que esta juzgadora pasa a pronunciarse en cuanto a lo anterior. En uso de la competencia PARA REVISAR MEDIDAS CAUTELARES conferida al Juez por el Artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; constatada y analizada la causa Nº IP01D2014000404.- (nomenclatura de este Tribunal), y actuando de oficio procede a la revisión de la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO, a los fines de estudiar la aplicación de alguna Medida Cautelar Sustitutiva, en las modalidades del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal entra a conocer LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA, POR EL VENCIMIENTO DEL PLAZO QUE EXIGE EL ARTICULO 560 eiusdem. El Tribunal observa que el Artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, al consagrar la proporcionalidad de la medida de ARRESTO DOMICILIARIO, establece en su letra, de manera taxativa e imperativa, que el Ministerio Publico deberá presentar la acusación dentro de las noventa y seis (96) horas, siguientes al decretar el arresto domiciliario por la Jueza de Control. En el presente caso, este Tribunal acordó la mencionada medida a tenor de lo dispuesto en el articulo 559 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 02 de Septiembre de 2014, ahora bien, el Ministerio Publico, no presento por ante la Oficina de Alguacilazgo, escrito acusatorio contra los adolescentes de marras hasta la presente fecha 11-09-2014, excediendo el plazo exigido por nuestro legislador para la presentación del acto conclusivo (acusación). De ello se infiere, que los elementos recabados no fueron suficientes para sustentar la acusación, debiendo continuar con la investigación, hasta tanto de ella se obtenga el acto conclusivo, que considere la Vindicta Publica, pudiendo ser cualquier de los establecido por nuestra Ley Especial.-
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENAEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EN USO DE LA COMPETENCIA PARA REVISAR MEDIDAS CAUTELARES CONFERIDA AL JUEZ POR EL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DECRETA PRIMERO: Es de hacer notar, que quien suscribe esta decisión, observa que el escrito acusatorio, no fue presentado en tiempo útil, y respetando los lapsos legales y constitucionales, que establece nuestro legislador, desde el inicio de la investigación que sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION de conformidad con el articulo 257 de la LOPNNA en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, razón fundamental por la cual procede de manera inmediata la imposición de una medida menos gravosa que la de ARRESTO DOMICILIARIO. SEGUNDO: En virtud de las razones expuestas, dado el transcurso de mas de noventa y seis (96) horas de la decisión del tribunal donde se le decreto ARRESTO DOMICILIARIO, sin haber presentado acto conclusivo, por parte del Ministerio Publico, lo procedente es sustituir esta medida cautelar, la establecida en el literal “b y f” de la LOPNNA” ,correspondiente a la entrega del adolescente prenombrado a su representante legal ciudadana MARIANGEL DEL VALLE ALVAREZ MORALES, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.752.927., así como también deberá cumplir con las siguientes medidas innominadas correspondiente al literal “f”: 1.- NO ACERCASE A LA VICTIMA. 2.- CUMPLIR CON SU ACTIVIDAD LABORAL.3.- NO PORTAR ARMA DE FUEGO.4 NO CONSUMIR SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. 5: NO INGERIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en razón de no haber presentado ningún acto conclusivo, y habiéndose agotado el lapso legal establecido en el articulo 560 eiusdem. Infórmese al adolescente de la decisión de este tribunal, Notifíquese a las partes.- CÚMPLASE
ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
ABG. HAYDELIX MOGOLLON
LA SECRETARIA