REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000137
ASUNTO : IP01-D-2010-000137
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL ABOG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA.
FISCAL 11° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ.
LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. BETHANIA LOPEZ.
REPRESENTANTE LEGAL: SRA. HAIDEE JOSEFINA CHIRINO CHIRINOS.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA: ABG. HAYDELIX MOGOLLON.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la Acusación Fiscal presentada en contra el ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy diez (10) de Julio de 2014 siendo las 10:28 de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; se constituyó este Tribunal primero de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañado del Secretario de Sala Abogado HAYDELIX MOGOLLON a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto Penal, seguido en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Acto seguido, la ciudadana Juez instó a la secretaria a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 11° auxiliar del Ministerio Publico ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, la Defensa Pública ABG. BETHANIA LÓPEZ, la comparecencia del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y la representante legal SRA. HAIDEE JOSEFINA CHIRINO CHIRINO cedula de identidad Nº V-14.263.578. Acto seguido la ciudadana jueza explicó la naturaleza del presente acto, y le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA presente en esta sala de audiencia, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura JUICIO ORAL y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: de DOS (2) años de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literal “d” con relacion al articulo 626 de la LOPNNA, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Seguidamente se procedió a identificarlo como: IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido el imputado manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR. Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal Se pronuncia de la siguiente manera: (Se deja constancia que la Jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho) para posteriormente dar a conocer la dispositiva de la resolución judicial conforme a los artículo 173, 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual es del siguiente tenor: En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Primero: Se admite totalmente la acusación de conformidad con los artículos 620 literal “d” con relación al articulo 626 de la LOPNNA, formulada por la Representación Fiscal contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por reunir los requisitos de ley. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los acusados cada uno por separados y libre de apremio y coacción lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”. CUARTO: se apertura al JUICIO ORAL y PRIVADO. QUINTO: se mantiene la medida de coercion dictada en su oportunidad. SEXTO: Se insta a las partes comparecer por ante el Tribunal de Juicio respectivo en un lapso de cinco días contados a partir de la remisión del presente asunto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Se deja constancia que la publicación in extenso se hará dentro del lapso de ley. Siendo las 10:59 de la mañana se concluye el acto, esto todo y firman.

DE LOS HECHOS
El día 02 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, los funcionarios: SM/2. DELGADO ALVARADO JOSE, S/1. SOSA RAMIREZ FRANKLIN y S/2. CARPIO CARMONA JOHAN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Santa Ana de Coro Estado Falcón; momentos en que se encontraban en labores de patrullaje, y en momentos en que se desplazaban por el Parcelamiento Cruz Verde, específicamente por la Calle Pinto Salinas con Calle Tito Salas, cuando observamos al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA avistando a simple vista que en su mano derecha llevaba una bolsa de color naranja; quien al notar la presencia de la comisión militar, emprendió veloz huida, dándole la voz de alto haciendo caso omiso, introduciéndose rápidamente en el inmueble, ingresando dichos funcionarios al mismo, logrando la aprehensión definitiva del mencionado Adolescente. Acto seguido procedió el S/2. CARPIO CARMONA JOHAN, le solicitó al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, que mostrara lo que portaba en su mano derecha accediendo a exhibirlo, logrando constatar que se trataba de Un (01) Envoltorio, de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color anaranjado, anudado a sus extremos con el mismo material sintético, contentivo de Cinco (05) Envoltorios, confeccionados inmaterial sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilo de coser de color verde, contentivos de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, característico a la droga denominada Marihuana; manifestando que eso se lo había entregado la dueña de la casa a quien le dicen “La Catira”, quien se llama “Silenny”, prometiendo darle veinte (20) bolívares por entregárselos a unos muchachos que lo estaban esperando en el tanque. Posteriormente el S/1. SOSA RAMIREZ FRANKLIN, logró observar sobre una mesa de madera que estaba en la sala del referido inmueble, Un (01) Bolso pequeño, confeccionado en material de tela de color morado y rosado, procediendo abrirlo constatando que en su interior la cantidad de Siete (07) Envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, anudados a sus extremos con hilo de coser de color blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada Marihuana; logrando colectar en el solar de la vivienda Un (01) Vehiculo, Tipo Moto, Marca: Empire, Modelo: Paseo, de Color negro, Placas: MCG637, Serial de Carrocería: Y4YTNJ9160041171. Procediendo a la aprehensión definitiva del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, siendo impuesto de sus derechos constitucionales, posteriormente fue trasladado, hasta la sede del C.I.C.P.C, de igual manera las evidencias incautadas en el procedimiento, siendo colocado el mencionado adolescente a la orden de esta Representación Fiscal, y presentado ante el Juez de Control, en la oportunidad procesal correspondiente.-
ELEMENTOS DE CONVICCION
La presente Acusación se fundamenta en lo siguiente:
1.- Acta de Investigación Penal Nro. 077, de fecha: 02 de junio de 2010, suscrita por los funcionarios: SM/2. DELGADO ALVARADO JOSE, S/1. SOSA RAMIREZ FRANKLIN y S/2. CARPIO CARMONA JOHAN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Santa Ana de Coro Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la Aprehensión del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA así como de la incautación de las sustancias ilícitas en el procedimiento.
Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de las sustancias ilícitas, permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados.-
2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 02-06-2010, suscrita por el funcionario: S/2. CARPIO CARMONA JOHAN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Santa Ana de Coro Estado Falcón; en donde se describen las evidencias como: Doce (12) envoltorios, de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro, Siete (07) anudados a sus extremos con hilo de coser de color blanco y Cinco (05) anudados a sus extremos con hilo de coser de color verde, contentivos en su interior de restos vegetales, de color verdoso de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada Marihuana, todos con un peso bruto de aproximado de Cuarenta y Cinco (45) gramos.- Donde se deja constancia de la descripción de las sustancias ilícitas incautadas al Adolescente: JUNIOR JOSE CHIRINOS CHIRINOS en el procedimiento, y de su resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

3.- Inspección Técnica Nº 3321, EXPEDIENTE Nº I-530.637, el 03 de junio de 2010, por los funcionarios: AGENTES WILMER PINEDA Y OTTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Coro del Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: VIVIENDA DESHABITADA UBICADA EN EL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE CALLE TITO SALAS CON CALLE PINTO SALINAS, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.- En Dicha Acta de Inspección los funcionarios dejan constancia de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, donde resultó aprehendido el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y en el cual fueron colectadas las sustancias ilícitas, así como los objetos de interés de criminalísticos. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos.-
4.- Acta de Inspección Nº 9700-060-402, de fecha 03 de junio de 2010, realizada por las funcionarias: INSPECTOR LENALIDA GUARECUCO y la Detective SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalìstica del Cuerpo de Investigaciones Científicas del Estado Falcón, “Encontrándose de guardia en el Departamento de Toxicología,…mediante la cual solicita la verificación de sustancia incautada al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, trayendo evidencias incautadas, con oficio antes mencionado, con su respectiva cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede a hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: MUESTRA 1: UN (01) BOLSO, tipo Neceser, confeccionado en fibras sinteticas de color morado y rosado, exhibe una inscripcion donde se lee: “Cy-Zone” y figuras alusivas a flores, posee un asa y cremallera sintetica , contiene un segmento de materialo sintetico de color naranja y, DOCE (12) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebollas, elaborado en material sintetico de color negro, anudados en sus extremos, de los cuales cinco (05) con hilo de coser de color verde y siete (07) con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de cuarenta y cinco coma tres gramos (45,3 grs.), contentivo de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, y semillas del mismo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuarenta gramos (40 grs.).Se procede a colectar la alicuota siendo ésta de un gramo de la muestra.
5.- Experticia Botánica Nº 9700-060-402, de fecha 03/06/2010, suscrita por las funcionarias: INSPECTOR LENALIDA GUARECUCO y la Detective SILED ROJAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología. Quien practicó dicha experticia a las siguientes sustancias: MUESTRA 1: UN (01) BOLSO, tipo Neceser, confeccionado en fibras sintéticas de color morado y rosado, exhibe una inscripción donde se lee: “Cy-Zone” y figuras alusivas a flores, posee un asa y cremallera sintética, contiene un segmento de material sintético de color naranja y, DOCE (12) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebollas, elaborado en material sintético de color negro, anudados en sus extremos, de los cuales cinco (05) con hilo de coser de color verde y siete (07) con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de cuarenta y cinco coma tres gramos (45,3 grs.), contentivo de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, y semillas del mismo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuarenta gramos (40 grs.).EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA MARIHUANA:
- Excitación de los centros superiores del sistema nervioso.
- Disgregación del Pensamiento
- Irritabilidad exagerada la cual se puede manifestar en un estado de agresividad y en su mayoría finaliza en un periodo depresivo.
- Revelación de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en actos, palabras y alucinaciones.
- Sensación de bienestar y euforia.
No posee uso terapéutico.
Experticia esta que sirve como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella se deja constancia de la existencia, características, tipo, componentes y efectos en el organismo, de las sustancias ilícitas incautadas al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA hoy imputado, como lo es: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).-

6.- Dictamen Pericial Nº 258-10, de fecha 03 de junio de 2010, realizada por los Funcionarios: Detective JOSE CHIRINOS y Agente MARVISON DELGADO, Técnicos Científicos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a Un (01) Vehículo Automotor, MARCA: EMPIRE, MODELO: 125-T-9, AÑO: 2006, TIPO: PASEO, COLOR: GRIS, PLACAS: MCG-637,SERIAL DE CARROCERIA: *LY4YTBJ9160041171*, SERIAL DEL MOTOR: 60002009. CONCLUSIONES:
1.- El Serial de Carrocería, es ORIGINAL.
2.- El serial del Motor, es ORIGINAL.
CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL de este Despacho, arrojando que dicho vehiculo como RECUPERADO SIN ENTREGA, según la Causa Penal F-662.382, de fecha 23/05/2000, por la Dirección de Investigaciones de Vehículos y le corresponde al vehiculo Clase: CAMIONETA, Marca CHEVROLET, Modelo C-10, Color MARRON, Año: 1978, y NO registra en el enlace INTT-CICPC, es todo.-
El funcionario en dicho Dictamen pericial, deja constancia de la descripción del vehiculo retenido en el procedimiento; de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Los hechos imputados en el presente caso, configuran los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el Articulo Articulo 31, de la Ley Orgánica contra el consumo y trafico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En este sentido, cuando la norma establece el hecho de sancionar a quien trafique en cualesquiera de sus modalidades, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, obedece al simple hecho de poner en peligro directa o indirectamente la vida y la integridad de las personas, entre otros de los bienes tutelados por El Estado que también vulnera dicho delito; así pues es independiente de cualquier otro elemento, circunstancia o modo para que el hecho sea punible, típico y antijurídico.
Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo Articulo 31, de la Ley Orgánica contra el consumo y trafico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; porque conforme a los elementos de convicción recabados indican que el Adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, para el momento de su aprehnsion el S/2. CARPIO CARMONA JOHAN, le solicitó que mostrara lo que portaba en su mano derecha accediendo a exhibirlo, logrando constatar que se trataba de Un (01) Envoltorio, de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color anaranjado, anudado a sus extremos con el mismo material sintético, contentivo de Cinco (05) Envoltorios, confeccionados inmaterial sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilo de coser de color verde, contentivos de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, característico a la droga denominada Marihuana, colectando dichas sustancias ilicitas.-
Efectivamente se configura el mencionado delito cuando el mencionado adolescente imputado; con las circunstancias que se ajustan plenamente a las exigencias del precitado tipo penal, con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominada: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).-
Por lo cual considera ésta Representación Fiscal, queda demostrado con los medios de prueba recabados, y la conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, como el resultado que arrojo los análisis técnicos y científicos efectuados a las sustancias ilícitas incautadas como lo es: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA)en las cantidades señaladas y en la forma en que se encuentran separadas o envueltas, que permitieran incluso su distribución y comercialización, y nos hace estimar el riesgo o peligro contra la vida e integridad de las personas, que estas sustancias causan. Lo cual nos indica que la participación de estas adolescentes encuadra dentro del tipo penal en los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Con relación al artículo 570 literal “e”, no existe figura alternativa para esta Representación Fiscal, ya que existen suficientes elementos de convicción para demostrar esa calificación.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

A los efectos del Juicio Oral y Privado, que en su oportunidad se celebre esta Representación Fiscal, promueve como pruebas de conformidad con el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes:
1.- Declaración de las Funcionarias: INSPECTOR LENALIDA GUARECUCO y la Detective SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Falcón, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fueron las Expertas que realizaron el Acta de Inspección Nº 9700-060-402, de fecha 03-06-2010, realizada a las sustancias incautadas al Adolescente: JUNIOR JOSE CHIRINOS CHIRINOS, en el procedimiento.
Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (30) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Acta de Inspección Nº 9700-060-402, de fecha 03 de junio de 2010,practicada por la mencionada funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal del Estado Falcón.-
2.- Declaración de las Funcionarias: INSPECTOR LENALIDA GUARECUCO y la Detective SILED ROJAS, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación del Estado Falcón, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fueron las Expertas que realizaron la Experticia Botánica Nº 9700-060-402, de fecha 03-06-2010, realizada a la sustancia incautada en el procedimiento, en la cual dejan constancia de lo siguiente: MUESTRA 1: UN (01) BOLSO, tipo Neceser, confeccionado en fibras sintéticas de color morado y rosado, exhibe una inscripción donde se lee: “Cy-Zone” y figuras alusivas a flores, posee un asa y cremallera sintética, contiene un segmento de material sintético de color naranja y, DOCE (12) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebollas, elaborado en material sintético de color negro, anudados en sus extremos, de los cuales cinco (05) con hilo de coser de color verde y siete (07) con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de cuarenta y cinco coma tres gramos (45,3 grs.), contentivo de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, y semillas del mismo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuarenta gramos (40 grs.).

Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (31) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Botánica Nº 9700-060-5402, de fecha 03 de junio de 2010, practicada por la mencionada funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal del Estado Falcón.-
2.- Declaración de los Funcionarios: Detective JOSE CHIRINOS y Agente MARVISON DELGADO, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón; por ser útil y pertinente, quien en fecha 03 de junio de 2010, practicó el Dictamen Pericial Nº 258-10, a Un (01) Vehículo Automotor, MARCA: EMPIRE, MODELO: 125-T-9, AÑO: 2006, TIPO: PASEO, COLOR: GRIS, PLACAS: MCG-637,SERIAL DE CARROCERIA: *LY4YTBJ9160041171*, SERIAL DEL MOTOR: 60002009.
Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto en los hechos. El Dictamen Pericial, fue realizado por este funcionario, riela en el folio (37) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Dictamen Pericial Nº 258-10, de fecha 03 de junio de 2010, practicado por los funcionarios Detective JOSE CHIRINOS y Agente MARVISON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón.
Conforme a lo establecido al Artículo 338 del Código Orgánico procesal penal, se ofrece:
1.- Declaración de los Funcionarios: SM/2. DELGADO ALVARADO JOSE, S/1. SOSA RAMIREZ FRANKLIN y S/2. CARPIO CARMONA JOHAN, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando de Santa Ana de Coro Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 02 de junio de 2010, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la Aprehensión del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, así como de la incautación de las sustancias ilícitas (drogas).-
Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de las sustancias ilícitas, permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado en los hechos investigados; es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendido el mencionado adolescente, le incautaron en la mano derecha Un (01) Envoltorio, de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color anaranjado, anudado a sus extremos con el mismo material sintético, contentivo de Cinco (05) Envoltorios, confeccionados inmaterial sintético de color negro, anudados en sus extremos con hilo de coser de color verde, contentivos de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante, característico a la droga denominada Marihuana.
Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas antes señaladas consta en acta de Investigación, suscrita el 03 de junio de 2010, por los mencionados funcionarios policiales, la cual riela en los folios (5,6) de la presente causa, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella.
Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.

1.- Inspección Técnica Nº 3321, EXPEDIENTE Nº I-530.637, el 03 de junio de 2010, por los funcionarios: AGENTES WILMER PINEDA Y OTTO MELENDEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Coro del Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: VIVIENDA DESHABITADA UBICADA EN EL PARCELAMIENTO CRUZ VERDE CALLE TITO SALAS CON CALLE PINTO SALINAS, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.- En Dicha Acta de Inspección los funcionarios dejan constancia de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, donde resultó aprehendido el Adolescente: JUNIOR JOSE CHIRINOS CHIRINOS, y en el cual fueron colectadas las sustancias ilícitas, así como los objetos de interés de criminalísticos.-
Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:
1.- Experticia Botánica Nº 9700-060-402, de fecha 03/06/2010, suscrita por las funcionarias: INSPECTOR LENALIDA GUARECUCO y la Detective SILED ROJAS, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología. Quien practicó dicha experticia a las siguientes sustancias: MUESTRA 1: UN (01) BOLSO, tipo Neceser, confeccionado en fibras sintéticas de color morado y rosado, exhibe una inscripción donde se lee: “Cy-Zone” y figuras alusivas a flores, posee un asa y cremallera sintética, contiene un segmento de material sintético de color naranja y, DOCE (12) ENVOLTORIOS, tamaño regular, tipo cebollas, elaborado en material sintético de color negro, anudados en sus extremos, de los cuales cinco (05) con hilo de coser de color verde y siete (07) con hilo de coser de color blanco, con un peso bruto de cuarenta y cinco coma tres gramos (45,3 grs.), contentivo de restos vegetales y semillas de aspecto globuloso de color verde pardoso, y semillas del mismo color de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de cuarenta gramos (40 grs.).
Experticia esta que sirve como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella se deja constancia de la existencia, características, tipo, componentes y efectos en el organismo, de las sustancias ilícitas incautadas al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA hoy imputado, como lo es: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).-

6.- Dictamen Pericial Nº 258-10, de fecha 03 de junio de 2010, realizada por los Funcionarios: Detective JOSE CHIRINOS y Agente MARVISON DELGADO, Técnicos Científicos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a Un (01) Vehículo Automotor, MARCA: EMPIRE, MODELO: 125-T-9, AÑO: 2006, TIPO: PASEO, COLOR: GRIS, PLACAS: MCG-637,SERIAL DE CARROCERIA: *LY4YTBJ9160041171*, SERIAL DEL MOTOR: 60002009. CONCLUSIONES:
1.- El Serial de Carrocería, es ORIGINAL.
2.- El serial del Motor, es ORIGINAL.
El funcionario en dicho Dictamen pericial, deja constancia de la descripción del vehiculo retenido en el procedimiento; de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente Acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total, se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento y se ordene la apertura a Juicio Oral y Privado, del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto en el Artículo Articulo 31, de la Ley Orgánica contra el consumo y trafico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quien actualmente se encuentra cumpliendo Medida Cautelar establecida en el Articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del adolescente, a la orden de este Tribunal; toda vez que aún persisten las razones que dieron lugar a ella. Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose frente a un hecho que la acción no está evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por ser el responsable del delito que se le imputa. Ahora bien de conformidad con el articulo 570 literal “f” ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, solicitamos como medida cautelar a imponer al adolescente in causa, para lograr su comparecencia al juicio, las descrita en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, ya que atendiendo al Principio de Proporcionalidad y considerando que estos son delitos merecedores de sanción Privativa de Libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su segundo parágrafo Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, es por ello que la medida solicitada resulta suficiente para aseguramiento personal Las resultas del proceso.
Esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña, y del Adolescente, se aplique al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA la siguiente sanción: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años; de conformidad con el artículo 620 Literal “d”, con relación al artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Admitidas totalmente la acusación Fiscal se les impuso al acusado de marras de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios. Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por existir suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes de la Apertura a Juicio. Remítase al Tribunal correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA

LA SECRETARIA
Abg. HAYDELIX MOGOLLON