REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000118
ASUNTO : IP01-D-2010-000118
JUEZA: ABG; ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG: MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSORA PUBLICA: ABG: MARIA EMILIA SANCHEZ
ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE LEGAL: CARMEN PEROZO
SECRETARIA ABG: HAYDELIX MOGOLLON
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA:, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, igualmente emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
La Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA .
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
APERTURA A JUICIO
En el día de hoy 13 de febrero del2014 siendo la 12: 30 de la mañana oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Lopna seguida en contra del ciudadano adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN GRADO DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 13 de la Ley de Drogas. Seguidamente se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Abogada ZHAYDHA PÁEZ CABEZA, acompañada del Secretario Abogado CONRRADO AZZOLLNI y el Alguacil designado para esta sala número 3. Se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, del defensora Público, ABG MARIA EMILIA SANCHEZ del adolescente IDENTIDAD OMITIDA acompañado de su representante legal la ciudadana CARMEN PEROZO, titular de las cedula de identidad Nro. V-6.983.641. Acto seguido la ciudadana jueza explicó la naturaleza del presente acto y le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho acuso al adolescentes IDENTIDAD OMITIDA presente en esta sala de audiencia, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN GRADO DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 13 de la ley de Drogas. Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete la APERTURA JUICIO ORAL y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Solicito IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de dos (02) años de conformidad con el articulo 620 literales B y D, con relación a los artículos 624 y 626 de la lopnna , es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Primeramente el primero de ellos fue identificado de la siguiente manera: Seguidamente se procedió a identificarlo como: IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa publica quien expuso: Visto que mi defendido se considera inocente de los hechos que le acusa el fiscal del Ministerio Publico es por lo que esta defensa técnica solicita que la presente causa sea remitida al tribunal de juicio correspondiente , así mismo solicito a este digno tribunal se sirva revisar la mediada cautelar de presentación la cual ha sido cumplida cada ocho 08 días , por un lapso de 03 años y ocho 08 meses. es todo Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal se pronuncia de la siguiente manera: (Se deja constancia que la Jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho) para posteriormente dar a conocer la dispositiva de la resolución judicial conforme a los artículo 173, 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopna, formulada por la Representación Fiscal contra los IDENTIDAD OMITIDA presente en esta sala de audiencia, por la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS EN GRADO DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 13 de la ley de Drogas Por reunir los requisitos de ley. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra a los acusados, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando los acusados cada uno por separados y libre de apremio y coacción lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”. CUARTO: Se apertura al JUICIO ORAL y PRIVADO. QUINTO: En este estado la ciudadana jueza pasa a revisar la medida solicitada por la defensa publica y observa que dicho joven adulto ha cumplido irrestrictamente con las presentaciones impuestas por este tribunal y observando igualmente que ha transcurrido tres 03 años y 08 ocho meses de dicha medida pasa ,revisa y revoca la misma cesando con ello el medida cautelar impuesta SEXTO: Se insta a las partes comparecer por ante el Tribunal de Juicio respectivo en un lapso de cinco días contados a partir de la remisión del presente asunto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Se deja constancia que la publicación in extenso se hará dentro del lapso de ley. Siendo las 12:52 de la tarde se concluye el acto, esto todo y firman.
DE LOS HECHOS
El día 18 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 12:30 horas, los funcionarios: DTGDOS: SALAS RAUL y REYES MAVO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, momentos en que se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-300, y en momentos en que se desplazaban por el Sector Sabana Larga del Municipio Colina del Estado Falcón; específicamente en la Avenida 05, con calle 04, logramos avistar a tres (03) ciudadanos, entre ellos se encontraba el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA y los ciudadanos: RONALD FORNERINO y FRANKLIN GARCIA (Adultos); quienes al percatarse de la comisión policial optaron una actitud nerviosa, emprendiendo veloz huida del lugar, observando que los mismos lanzaron al pavimento un objeto con una envoltura de regular tamaño, de material sintético de color negro, dándoles la voz de alto haciendo caso omiso, procediendo el Dtgdo. REYES MAVO a colectar dicho objeto con su envoltura, logrando darles alcance como a 100 metros aproximadamente; procediendo a realizarles la revisión corporal logrando colectarles al Adolescente la cantidad de sesenta (60) bolívares en efectivo, al Ciudadano: RONALD FORNERINO (Adulto), la cantidad de ochenta (80) bolívares en efectivo y al Ciudadano: FRANKLIN GARCIA (Adulto), le fue colectado la cantidad de doscientos veinte (220 BsF.) bolívares en efectivo. Acto seguido procedieron a abrir Un (01) envoltorio de material sintético de regular tamaño, color negro, anudado con el mismo material, el cual habían arrojado al pavimento, contentivos en su interior la cantidad de Siete (07) Envoltorios, tipo cebollitas, de material sintético, descritos de la siguiente manera: Cuatro (04) de color azul y Tres (03) de color blanco, todos anudados en su único extremos con hilo de coser de color fucsia, contentivos en su interior de una sustancia blanda y granulada perceptible al tacto, con olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una planta ilícita; así mismo la cantidad de doce (12) mini envoltorios, tipo cebollitas, de material sintético, descritos de la siguiente manera Once (11) de color azul con blanco, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color anaranjado y uno (01) de color naranja con amarillo, anudados en su único extremo con hilo de coser de color rosado, todos contentivos en su interior de una sustancia blanda y granulada perceptible al tacto, con olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita; procediendo a la aprehensión definitiva de los ciudadanos, así como del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA siendo impuesto de sus derechos constitucionales, posteriormente fueron trasladados, hasta la sede del C.I.C.P.C, de igual manera las evidencias incautadas en el procedimiento, siendo colocado el mencionado adolescente a la orden de esta Representación Fiscal, y presentado ante el Juez de Control, en la oportunidad procesal correspondiente.-
ELEMENTOS DE CONVICCION
La presente Acusación se fundamenta en lo siguiente:
1.- Acta Policial, de fecha: 18 de mayo de 2010, suscrita por los funcionarios: DTGDOS: SALAS RAUL y REYES MAVO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la Aprehensión del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, así como de la incautación de las sustancias ilícitas en el procedimiento.
Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de las sustancias ilícitas, permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados.-
2.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 18-05-2010, suscrita por el funcionario: Dtgdo. REYES MAVO, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; en donde se describen las evidencias como: Siete (07) Envoltorios, tipo cebollitas, de material sintético, descritos de la siguiente manera: Cuatro (04) de color azul y Tres (03) de color blanco, todos anudados en su único extremos con hilo de coser de color fucsia, Doce (12) mini envoltorios, tipo cebollitas, de material sintético, descritos de la siguiente manera Once (11) de color azul con blanco, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color anaranjado y Uno (01) de color naranja con amarillo, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color rosado, todos contentivos en su interior de una sustancia blanda y granulada perceptible al tacto, con olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia (Cocaína).- Donde se deja constancia de la descripción de las sustancias ilícitas incautadas en el procedimiento, de su resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
3.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 18-05-2010, suscrita por el funcionario: Dtgdo. REYES MAVO, adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; en donde se describen las evidencias como: Trescientos cincuenta bolívares (350 BsF.) desglosados de la siguiente manera: Dos (02) Billetes de Cien Bolívares Fuertes (100 BsF.), Dos (02) Billetes de Cincuenta Bolívares Fuertes (50 BsF.), Un (01) Billete de Veinte Bolívares Fuertes (20 BsF.), Un (01) Billete de Diez Bolívares Fuertes (10n BsF.), Cuatro (04) billetes de Cinco Bolívares fuertes (5 BsF.), todos en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal.- Donde se deja constancia de la descripción de los objetos de interés criminalisticos incautados en el procedimiento, de su resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
4.- Inspección Técnica Nº 3272, EXPEDIENTE Nº I-530.467, el 19 de mayo de 2010, por los funcionarios: AGENTES LUBIN GONZALEZ y DAVALILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Coro del Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: AVENIDA 05, CON ESQUINA CALLE 04, DEL SECTOR SABANA LARGA, ADYACENTE AL MODULO POLICIAL, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN.- En Dicha Acta de Inspección los funcionarios dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y en el cual fueron colectadas las sustancias ilícitas, así como los objetos de interés de criminalísticos. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos.-
5.- Acta de Inspección Nro. 9700-060-360, de fecha 19 de mayo de 2010, suscrita por las Funcionarias: INSPECTOR LENALIDA GUARECUCO y la Detective NERVIS ROMERO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología, “Encontrándose de guardia en el Departamento de Toxicología, se presento comisión de la POLICIA DEL ESTADO FALCON, COMANDANCIA GENERAL, DIRECCION DE INVESTIGACIONES PENALES, al mando del funcionario Distinguido ANYERT REYES, C.I: 17.923.751, cumpliendo instrucciones del Fiscal séptimo y Undecimo del Ministerio Público, según indica Oficio Nº 00823, y del Jefe de la Sub Delegación Coro, según oficio Nº 9700-216-S/N de fecha 19/05/2010, mediante la cual solicita la verificación de sustancia incautada a los Ciudadanos: RONALD JOSE FORNERINO COLINA, FRANKLIN JAVIER GARCIA SANGRONIS Y LUIS MIGUEL COVIS PEROZO, trayendo evidencias incautadas, con oficio antes mencionado, con su respectiva cadena de custodia, seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable del resguardo de dicha evidencia procede a hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en: Un (01) Envoltorio tamaño grande, elaborado en material sintetico negro, contentivo en su interior de: MUESTRA UNO: CUATRO (4) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados enmaterial sintetico de color azul, anudados en su unico extremo con hilo de color fucsia, con un peso bruto de tres coma siete gramos (3,7 grs.). al aperturar se observa que contienen una sustancia de similares caracateristicas,por lo que se procede a unificarla, estando está constituida por una sustancia en forma de polvo y granulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma dos gramos (3,2 grs.). MUESTRA 2: TRES (3) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintetico de color blanco, anudados en su unico extremo con hilo de color fucsia, con un peso bruto de cuatro coma seis gramos (4,6 grs.). al aperturar se observa que contienen una sustancia de similares caracteristicas, por lo que se procede a unificarla, estando esta constituida por una sustancia en forma de polvo y granulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma nueve gramos (2,9 grs.) MUESTRA 3: DOS (12) MINIENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintetico, donde 11 de color azul con blanco, anudados con hilo naranja y 1 de color naranja y amarillo, anudado con hilo fucsia, todos con un peso bruto de dos coma tres gramos (2,3 grs.), al aperturar se observa que contienen una sustancia de similares caracteristicas, por lo que se procede a unificarla, constantando esta constituida por una sustancia granular de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso bruto de uno coma seis gramos (1,6 grs.). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancias psicotrópicas; se verifica la presencia de alcaloide en las muestras, utilizando para esto el reactivo de TIOCINATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa, indicando de la positividad de la reacción, resultando positivo para todas muestras. Se procedió a la toma de las alicuotas siendo esta de 1 gramo para las muestras 1 y 2 y la totalidad dela muestra 3, las cuales fueron colectadas en sobres, debidamente identificados y sellados para posteriores análisis de Toxicologia. Una vez culminada la verificación, el funcionario: Distinguido ANYERT REYES, C.I: 17.923.751, quien firma la presente Acta y cadena de custodia, siendo las 10:00 horas de la mañana, se dio por concluida la presente inspección. Es todo”.-
6.- Experticia Química Nº 9700-060-360, de fecha 19/05/2010, suscrita por las expertas: INSPECTOR LENALIDA GUARECUCO y la Detective NERVIS ROMERO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología. Quien practicó dicha experticia a las siguientes sustancias: MUESTRA UNO: CUATRO (4) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color azul, anudados en su único extremo con hilo de color fucsia, con un peso bruto de tres coma siete gramos (3,7 grs.). al aperturar se observa que contienen una sustancia de similares características, por lo que se procede a unificarla, estando está constituida por una sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma dos gramos (3,2 grs.). MUESTRA 2: TRES (3) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de color fucsia, con un peso bruto de cuatro coma seis gramos (4,6 grs.) al aperturar se observa que contienen una sustancia de similares características, por lo que se procede a unificarla, estando esta constituida por una sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma nueve gramos (2,9 grs.) MUESTRA 3: DOS (12) MINIENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintético, donde 11 de color azul con blanco, anudados con hilo naranja y 1 de color naranja y amarillo, anudado con hilo fucsia, todos con un peso bruto de dos coma tres gramos (2,3 grs.), al aperturar se observa que contienen una sustancia de similares características, por lo que se procede a unificarla, constatando esta constituida por una sustancia granular de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso bruto de uno coma seis gramos (1,6 grs.). EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA COCAINA:
11 Hiperexcitabilidad Neuromuscular.
12 Sensación de Euforia, ebriedad cocaínica.
13 Alucinaciones visuales (zoopsia) y delirios, generalmente hipocondríacos y de persecución que pueden alternar con períodos depresivos.
14 Trastornos de sensibilidad.
15 Dependencia de orden psíquico.
No posee uso terapéutico.
Experticia esta que sirve como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella se deja constancia de la existencia, características, tipo, componentes y efectos en el organismo, de las sustancias ilícitas incautadas en el procedimiento, donde resulto aprehendido el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, hoy imputado, como lo es: COCAINA CLORHIDRATO.-
7.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-, de fecha 19/05/2010, realizado por el Funcionario: Agente DAVALILLO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias:
EXPOSICIÓN: 1.- La cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (350, oo Bs.), piezas con apariencias de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos de la siguiente manera: Cuatro (04) Billetes de la denominación de Cinco Bolívares, Seriales: H75255208, D26702295, A21444559, D11798702, un (01) Billete de la denominación de Diez Bolívares, Serial: H25133158, Un (01) billete de la denominación de Veinte Bolívares, Serial: C11356221, Dos (02) billetes de la denominación de cincuenta bolívares, Seriales: C82943769, C58284049, Dos (02) billetes de la denominación de Cien Bolívares, Seriales: B01131458, B40170539.- CONCLUSIONES: Las piezas descritas en la exposición del presente informe, trata de billetes de la Republica Bolivariana de Venezuela, de diferentes denominaciones y de libre circulación en el territorio nacional, los cuales son utilizados para realizar transacciones económicas, dentro del territorio nacional.-
E funcionario en dicho Dictamen pericial, deja constancia de la descripción del objeto de interés criminalísticos incautados en el procedimiento; de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Los hechos imputados en el presente caso, configuran los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el Articulo Articulo 31, de la Ley Orgánica contra el consumo y trafico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en Perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.En este sentido, cuando la norma establece el hecho de sancionar a quien trafique en cualesquiera de sus modalidades, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, obedece al simple hecho de poner en peligro directa o indirectamente la vida y la integridad de las personas, entre otros de los bienes tutelados por El Estado que también vulnera dicho delito; así pues es independiente de cualquier otro elemento, circunstancia o modo para que el hecho sea punible, típico y antijurídico.Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo Articulo 31, de la Ley Orgánica contra el consumo y trafico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; porque conforme a los elementos de convicción recabados indican que el Adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA para el momento de su aprehnsion los funcionarios policiales procedieron a abrir Un (01) envoltorio de material sintético de regular tamaño, color negro, el cual habían arrojado al pavimento, contentivos en su interior la cantidad de Siete (07) Envoltorios, tipo cebollitas, de material sintético, descritos de la siguiente manera: Cuatro (04) de color azul y Tres (03) de color blanco, todos anudados en su único extremos con hilo de coser de color fucsia, contentivos en su interior de una sustancia blanda y granulada perceptible al tacto, con olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una planta ilícita; así mismo la cantidad de doce (12) mini envoltorios, tipo cebollitas, de material sintético, descritos de la siguiente manera Once (11) de color azul con blanco, anudados en sus únicos extremos con hilo de coser de color anaranjado y uno (01) de color naranja con amarillo, anudados en su único extremo con hilo de coser de color rosado, todos contentivos en su interior de una sustancia blanda y granulada perceptible al tacto, con olor fuerte y penetrante, peculiar a la de una sustancia ilícita.-
Efectivamente se configura el mencionado delito cuando el mencionado adolescente imputado; con las circunstancias que se ajustan plenamente a las exigencias del precitado tipo penal, con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominada: COCAINA CLORHIDRATO.-
Por lo cual considera ésta Representación Fiscal, queda demostrado con los medios de prueba recabados, y la conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA como el resultado que arrojo los análisis técnicos y científicos efectuados a las sustancias ilícitas incautadas como lo es: COCAINA CLORHIDRATO. en las cantidades señaladas y en la forma en que se encuentran separadas o envueltas, que permitieran incluso su distribución y comercialización, y nos hace estimar el riesgo o peligro contra la vida e integridad de las personas, que estas sustancias causan. Lo cual nos indica que la participación de estas adolescentes encuadra dentro del tipo penal en los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Con relación al artículo 570 literal “e”, no existe figura alternativa para esta Representación Fiscal, ya que existen suficientes elementos de convicción para demostrar esa calificación.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los efectos del Juicio Oral y Privado, que en su oportunidad se celebre esta Representación Fiscal, promueve como pruebas de conformidad con el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los siguientes medios de pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes:
1.- Declaración de las Funcionarias: INSPECTOR LENALIDA GUARECUCO y la Detective NERVIS ROMERO, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación del Estado Falcón, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fueron las Expertas que realizaron el Acta de Inspección Nº 9700-060-360, de fecha 19-05-2010, realizada a la sustancia incautada en el procedimiento, en la cual dejan constancia de lo siguiente: MUESTRA UNO: CUATRO (4) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados enmaterial sintetico de color azul, anudados en su unico extremo con hilo de color fucsia, con un peso bruto de tres coma siete gramos (3,7 grs.). al aperturar se observa que contienen una sustancia de similares caracateristicas,por lo que se procede a unificarla, estando está constituida por una sustancia en forma de polvo y granulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma dos gramos (3,2 grs.). MUESTRA 2: TRES (3) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintetico de color blanco, anudados en su unico extremo con hilo de color fucsia, con un peso bruto de cuatro coma seis gramos (4,6 grs.). al aperturar se observa que contienen una sustancia de similares caracteristicas, por lo que se procede a unificarla, estando esta constituida por una sustancia en forma de polvo y granulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma nueve gramos (2,9 grs.) MUESTRA 3: DOS (12) MINIENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintetico, donde 11 de color azul con blanco, anudados con hilo naranja y 1 de color naranja y amarillo, anudado con hilo fucsia, todos con un peso bruto de dos coma tres gramos (2,3 grs.), al aperturar se observa que contienen una sustancia de similares caracteristicas, por lo que se procede a unificarla, constantando esta constituida por una sustancia granular de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso bruto de uno coma seis gramos (1,6 grs.).
Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (37) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Acta de Inspección Nº 9700-060-360, de fecha 19 de mayo de 2010 practicada por la mencionada funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal del Estado Falcón.-
2.- Declaración de las Funcionarias: INSPECTOR LENALIDA GUARECUCO y la Detective NERVIS ROMERO,, adscritas al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación del Estado Falcón, siendo útil, pertinente y necesaria su declaración por cuanto fueron las Expertas que realizaron la Experticia Quimica Nº 9700-060-360, de fecha 19-05-2010, realizada a la sustancia incautada en el procedimiento, en la cual dejan constancia de lo siguiente: MUESTRA UNO: CUATRO (4) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados enmaterial sintetico de color azul, anudados en su unico extremo con hilo de color fucsia, con un peso bruto de tres coma siete gramos (3,7 grs.). al aperturar se observa que contienen una sustancia de similares caracateristicas,por lo que se procede a unificarla, estando está constituida por una sustancia en forma de polvo y granulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma dos gramos (3,2 grs.). MUESTRA 2: TRES (3) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintetico de color blanco, anudados en su unico extremo con hilo de color fucsia, con un peso bruto de cuatro coma seis gramos (4,6 grs.). al aperturar se observa que contienen una sustancia de similares caracteristicas, por lo que se procede a unificarla, estando esta constituida por una sustancia en forma de polvo y granulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma nueve gramos (2,9 grs.) MUESTRA 3: DOS (12) MINIENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintetico, donde 11 de color azul con blanco, anudados con hilo naranja y 1 de color naranja y amarillo, anudado con hilo fucsia, todos con un peso bruto de dos coma tres gramos (2,3 grs.), al aperturar se observa que contienen una sustancia de similares caracteristicas, por lo que se procede a unificarla, constantando esta constituida por una sustancia granular de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso bruto de uno coma seis gramos (1,6 grs.). Dichas sustancias ilicitas fueron colectadas en el procedimiento.
Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (38) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Química Nº 9700-060-360, de fecha 19 de mayo de 2010, practicada por la mencionada funcionaria, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal del Estado Falcón.-
2.- Declaración del Funcionario: Agente DARWIN DAVALILLO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón; por ser útil y pertinente, quien en fecha 19 de mayo de 2010, practicó la Reconocimiento Legal Nº 9700-0217-SDC-, a las siguientes evidencias de interés criminalísticos:
EXPOSICIÓN: La cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (350, oo Bs.), piezas con apariencias de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos de la siguiente manera: Cuatro (04) Billetes de la denominación de Cinco Bolívares, Seriales: H75255208, D26702295, A21444559, D11798702, un (01) Billete de la denominación de Diez Bolívares, Serial: H25133158, Un (01) billete de la denominación de Veinte Bolívares, Serial: C11356221, Dos (02) billetes de la denominación de cincuenta bolívares, Seriales: C82943769, C58284049, Dos (02) billetes de la denominación de Cien Bolívares, Seriales: B01131458, B40170539. Dichos objetos fueron colectados en el procedimiento.
Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto en los hechos. La Experticia de Reconocimiento Legal, fue realizada por este funcionario, riela en el folio (40) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-0217-SDC-, de fecha 19 de mayo de 2010, practicada por el funcionario Agente DARWIN DAVALILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón.
Conforme a lo establecido al Artículo 338 del Código Orgánico procesal penal, se ofrece:
1.- Declaración de los Funcionarios: DTGDOS: SALAS RAUL y REYES MAVO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 19 de mayo de 2013, en donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la Aprehensión del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, así como de la incautación de las sustancias ilícitas (drogas).-
Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de las sustancias ilícitas, permitiendo establecer una vinculación entre las adolescentes imputadas y los hechos investigados; es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendido el mencionado adolescente, fueron colectadas las sustancias ilícitas en el pavimento, donde se encontraban para el momento. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas antes señaladas consta en acta de Investigación, suscrita el 18 de mayo de 2010, por los mencionados funcionarios policiales, la cual riela en los folios (4 y 5) de la presente causa, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella.
Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
1.- Inspección Técnica Nº 3272, EXPEDIENTE Nº I-530.467, el 19 de mayo de 2010, por los funcionarios: AGENTES LUBIN GONZALEZ y DAVALILLO DARWIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de Coro del Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: AVENIDA 05, CON ESQUINA CALLE 04, DEL SECTOR SABANA LARGA, ADYACENTE AL MODULO POLICIAL, “VIA PUBLICA”, MUNICIPIO COLINA, ESTADO FALCÓN.- En Dicha Acta de Inspección los funcionarios dejan constancia del lugar donde ocurrieron los hechos y en el cual fueron colectadas las sustancias ilícitas, así como los objetos de interés de criminalísticos. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos.-
Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:
1.- Experticia Química Nº 9700-060-360, de fecha 19/05/2010, suscrita por las expertas: INSPECTOR LENALIDA GUARECUCO y la Detective NERVIS ROMERO, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Departamento de Toxicología. Quien practicó dicha experticia a las siguientes sustancias: MUESTRA UNO: CUATRO (4) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color azul, anudados en su único extremo con hilo de color fucsia, con un peso bruto de tres coma siete gramos (3,7 grs.). al aperturar se observa que contienen una sustancia de similares características, por lo que se procede a unificarla, estando está constituida por una sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de tres coma dos gramos (3,2 grs.). MUESTRA 2: TRES (3) ENVOLTORIOS, tipo cebollitas, tamaño regular, elaborados en material sintético de color blanco, anudados en su único extremo con hilo de color fucsia, con un peso bruto de cuatro coma seis gramos (4,6 grs.) al aperturar se observa que contienen una sustancia de similares características, por lo que se procede a unificarla, estando esta constituida por una sustancia en forma de polvo y gránulos de color beige, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de dos coma nueve gramos (2,9 grs.) MUESTRA 3: DOS (12) MINIENVOLTORIOS, tipo cebollitas, elaborados en material sintético, donde 11 de color azul con blanco, anudados con hilo naranja y 1 de color naranja y amarillo, anudado con hilo fucsia, todos con un peso bruto de dos coma tres gramos (2,3 grs.), al aperturar se observa que contienen una sustancia de similares características, por lo que se procede a unificarla, constatando esta constituida por una sustancia granular de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso bruto de uno coma seis gramos (1,6 grs.).
Experticia esta que sirve como fundamento de la acusación por cuanto a través de ella se deja constancia de la existencia, características, tipo, componentes y efectos en el organismo, de las sustancias ilícitas incautadas en el procedimiento, donde resulto aprehendido el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA hoy imputado, como lo es: COCAINA CLORHIDRATO.-
2.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-060-, de fecha 19/05/2010, realizado por el Funcionario: Agente DAVALILLO DARWIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub. Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias:
EXPOSICIÓN: 1.- La cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (350, oo Bs.), piezas con apariencias de billetes del Banco Central de Venezuela, descritos de la siguiente manera: Cuatro (04) Billetes de la denominación de Cinco Bolívares, Seriales: H75255208, D26702295, A21444559, D11798702, un (01) Billete de la denominación de Diez Bolívares, Serial: H25133158, Un (01) billete de la denominación de Veinte Bolívares, Serial: C11356221, Dos (02) billetes de la denominación de cincuenta bolívares, Seriales: C82943769, C58284049, Dos (02) billetes de la denominación de Cien Bolívares, Seriales: B01131458, B40170539.- El funcionario en dicho Dictamen pericial, deja constancia de la descripción del objeto de interés criminalísticos incautados en el procedimiento; de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente Acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total, se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento y se ordene la apertura a Juicio Oral y Privado, del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el Artículo Articulo 31, de la Ley Orgánica contra el consumo y trafico ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quien actualmente se encuentra cumpliendo Medida Cautelar establecida en el Articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del adolescente, a la orden de este Tribunal; toda vez que aún persisten las razones que dieron lugar a ella.
Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose frente a un hecho que la acción no está evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por ser el responsable del delito que se le imputa. Ahora bien de conformidad con el articulo 570 literal “f” ” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, solicitamos como medida cautelar a imponer al adolescente in causa, para lograr su comparecencia al juicio, las descrita en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, ya que atendiendo al Principio de Proporcionalidad y considerando que estos son delitos merecedores de sanción Privativa de Libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su segundo parágrafo Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y del Adolescente, es por ello que la medida solicitada resulta suficiente para aseguramiento personal Las resultas del proceso.
Esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña, y del Adolescente, se aplique al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la siguiente sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años; de conformidad con el artículo 620 Literales “b y d”, con relación a los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.-
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Admitidas totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios. Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del Estado Falcón, por el delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPIAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por existir suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Remítase al Tribunal correspondiente dentro del lapso legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
LA SECRETARIA
Abg. HAYDELIX MOGOLLON