REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 15 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000113
ASUNTO : IP01-D-2013-000113
JUEZ ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
ACUSADOR: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
IMPUTADO (S): IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORES: ABG. MOISES TORRES Y JOSE GREGORIO SOLAM,
SECRETARIO: ABG. HAYDELIX MOGOLLON
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra el ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos JOSMAR DANIEL BUCOTT YANEZ, igualmente emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
El Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy 01 de Julio de 2013, siendo las 12:22 p.m., oportunidad fijada para llevarse a efecto Audiencia Preliminar en contra de los adolescentes OSMALVIS JEAN FRANKLIN SEMECO SEMECO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y HURTO SIMPLE, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos JOSMAR DANIEL BUCOTT YANEZ, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañada del Secretario de Sala Abg. RAMON LOAIZA QUEIPO, y el Alguacil asignado a esta sala Nº 3; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Especial, en virtud de la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente. Acto seguido, la Jueza instó al secretario de Sala a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la presencia de la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con competencia Penal Adolescente, de los imputados IDENTIDAD OMITIDA, y sus representantes CARMEN GREGORIA SEMECO Y MARLIN YADIRA LA CONCHA DE LEAL. Igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia de los Defensores Privados ABG. MOISES TORRES Y JOSE GREGORIO SOLAM, y del Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal Adolescente. Verificada la presencia de las partes, Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y HURTO SIMPLE, en perjuicio de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos JOSMAR DANIEL BUCOTT YANEZ. Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO, y solicito que de conformidad N° 581 literal A se decrete la Prisión preventiva para dicho adolescente y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: la sanción de Dos (02) años de Privativa de Libertad, y Tres (03) años de conductas, de conformidad con los artículos 628 y 624 de la LOPNNA. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso a la adolescente imputado(os): del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó al Ciudadano si deseaba declarar, manifestando los imputados de forma separada que NO deseaba hacerlo, y que no admitían los hechos, procediendo a pasar al estrado para identificarse de la siguiente manera al nombrado adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. En este estado se le concede la palabra a defensa privada: “En virtud de que mis defendidos se han mantenido detenido por un lapso de tres meses sin que hasta la presente fecha se le aperture su correspondiente Juicio Oral y Público, solicito se le otorgue una medida cautelar menos gravosa. Es todo”. De igual manera se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso: como mi defendido ya se encuentra tres meses detenidos, sin que se le haya aperturado la correspondiente Audiencia Peliminar, es por lo que solicito se le otorgue una medida menos gravosa. Es todo.
DISPOSITIVA
En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA LEY, PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y HURTO SIMPLE, en perjuicio de los ciudadanos JOSMAR DANIEL BUCOTT YANEZ Y FRANCIS CABELLO, y OBED JOSE LEAL LA CONCHA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos JOSMAR DANIEL BUCOTT YANEZ, de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quienes de forma separada, libre y espontánea, expuso: “No admito los hechos”. En este Estado el Tribunal, visto que el adolescente acusado admitió los hechos, declara SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por la representación Fiscal CUARTA: Se ordena la Apertura de Juicio Oral y Privado a favor de los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y HURTO SIMPLE, en perjuicio de los ciudadanos JOSMAR DANIEL BUCOTT YANEZ Y FRANCIS CABELLO, y OBED JOSE LEAL LA CONCHA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos JOSMAR DANIEL BUCOTT YANEZ, de conformidad con el artículo 584 de la LOPNNA. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada y Pública y se le otorga a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en Presentación Periódica por ante éste Tribunal cada 15 días, de conformidad con el artículo 582 literal “C” de la LOPNNA. Librense las correspondientes boletas de libertad de los adolescentes, al alguacilazgo de este Circuito Penal, y oficiese al Director de la Casa de Formación para Varones informando de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 03:53 de la tarde, se concluye el acto, esto todo y firman.-
DE LOS HECHOS
El día 07 de abril de 2013, a las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios: Oficial Agregado FRANK PEREZ y Oficial RICARDO PEROZO; adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Policia Municipal del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje preventivo y de seguridad ciudadana por el perímetro de la ciudad, a bordo de la Unidad Motorizada identificada con las siglas: 01-21, y en momentos en que se desplazaban específicamente por la Urbanización Los Libertadores, de la ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando se les acerca el Ciudadano: YANNY YANEZ, manifestando que a su sobrino de nombre: JOSMAR DANIEL BUCOTT YANEZ, a escasos minutos unos ciudadanos le acababan de robar una (01) Bicicleta y su teléfono celular, aportando las características fisonómicas y vestimenta, informando que los mismos se encontraban en la Plaza del Monumento a la Virgen de Santa Ana de Coro. Una vez obtenida dicha información se trasladaron hasta el referido lugar, una vez allí, avistaron a varios ciudadanos, entre ellos a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, procediendo a darle la voz de alto haciendo caso omiso, quienes al percatarse de la comisión policial emprendieron veloz huida, internándose en una zona enmontada, dejando abandonada una bicicleta de color cromada. Solicitando apoyo vía radio al comando policial, apersonándose una comisión en la Unidades patrullera signadas con las siglas: 01-03 y 01-05, procediendo acordonar el área donde dichos ciudadanos se encontraban ocultos, posteriormente fueron capturados siete (07) ciudadanos, entre los cuales quedaron identificados como: HURTADO SANCHEZ JORGE LUIS (Adulto), WILIAN GUAIDOT RIVERO, OLBERT MEDINA PRIMERA, y JESUS ALBERTO GARCIA GARCIA, IDENTIDAD OMITIDA (Adolescentes). Procediendo a realizarles la revisión corporal logrando incautarle al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Un (01) teléfono celular, Marca Motorolla, de color gris con teclas blancas; pertenecientes a la victima; asi mismo se colectó en el lugar Una (01) Bicicleta, Veinte 20, color del cuadro cromado, timón de color azul, rayos de color azul y rines de color rojos, Serial Nro: AD3137; procediendo a su aprehensión definitiva. Siendo colocados los mencionados adolescentes a la orden de ésta Representación Fiscal, posteriormente fue trasladados hasta el Reten Policial y luego al cuerpo detectivesco, así como las evidencias de interés criminalistico incautadas en el procedimiento, para ser presentados ante el Juez de Control, en la oportunidad procesal correspondiente.-
ELEMENTOS DE CONVICCION
La presente Acusación se fundamenta en lo siguiente:
1.- Acta Policial de aprehensión, de fecha 07 de abril de 2013, suscrita por los funcionarios: Oficial Agregado FRANK PEREZ y Oficial RICARDO PEROZO; adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal del Estado Falcón; quienes actuaron en el procedimiento. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y la incautación de objetos de interés criminalísticos, permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados.
2.- Acta de Entrevista, de fecha 07 de abril de 2013, rendida por ante la Coordinación de Investigaciones de la Policía del Estado Falcón, por el Ciudadano: JOSMAR DANIEL BUCOTT YANEZ, quien presenció los hechos investigados y expuso lo siguiente: “Eso fue como a las 5:30 de la tarde del día de hoy, yo venía de llevar a un compañero de clase, al lado de la alcabala de la Policía del Estado Falcón, ubicado en Caujarao, y yo me devuelvo y vienen saliendo del río, uno que apodan el cochinon y otro catire que tiene la chiva pintada de amarillo, en eso me llama él que le dicen cochinon y me dice que hey veni…acá y me para y me pregunta de quien es la bicicleta y yo le respondo que esa era de mi primo y él que se encontraba recogiendo los bloques que hizo mi tío en la casa de nosotros, y el piso es de ellos, y él me dice que me abaje de la bicicleta y me apunta con un arma de fuego “un revolver”, me baja de la bicicleta, una bicicleta veinte (20) color del cuadro cromado, timón de color azul, rayos de color azul y rines de color rojos y el celular es un Motorolla de color gris y teclas blancas analógico, Marca W150I, y se la lleva con el otro chamo, y calculo como unos 25 metros donde me despojaron de mis pertenencias, veo que le están quitando las piezas a mi bicicleta, y la dejaron tirada allí y empezaron a correr por toda la vía con mi celular, hasta donde queda la virgen en Caujarao, yo corte camino y me fui por la otra vía y le dije a mi tío y lo parra, nos nosotros a los dos chamos que me quitaron la bicicleta y el celular y ellos me dijeron que ellos no tenían ninguna de las piezas de la bicicleta que se la habían cambiado por balas a un chamo y el celular no se lo devolverán, y de allí me dijeron con palabras amenazantes que me iban a efectuar varios tiros y a caer a piedra la casa, y de allí ellos se fueron corriendo y subieron a la virgen y allí se quedaron y al ver a los policías empezaron a correr nuevamente y se escucharon unos disparos, cuando nosotros salimos aver ya la policía los estaba montando a la patrulla y mi bicicleta se la habían llevado otros chamos de donde ellos la dejaron yo vi que eran como ocho chamos que andaban juntos y los que me despojaron de mis pertenencias eran dos pero ellos andan juntos después me avisan que la policía de Miranda los tienen presos y de allí se los trajeron para acá al comando de la Policía de Miranda, es Todo”.-
Por ser VICTIMA, y quien presenció los hechos investigados.
Dicho elemento de convicción confirma que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA portando un arma de fuego, lograron despojarlo de su bicicleta Rin 20 y de su teléfono celular.-
3.- Acta de Entrevista, de fecha 07 de abril de 2013, rendida por ante la Coordinación de Investigaciones de la Policía del Estado Falcón, por el Ciudadano: YANNY JOSE YANEZ OLLARVES, quien presenció los hechos investigados y expuso lo siguiente: “Eso fue a las 05:30 de la tarde del día de hoy, yo venía llegando del trabajo del ambulatorio y llega mi sobrino y él me dice que unos chamos le habían quitado la bicicleta y el celular, sacándole una pistola o…no sé..un revolver, lo que me dijo que le sacaron un arma, prendo la moto para buscar ayuda y en ese momento ellos, los que le habían quitado la bicicleta y el celular a mi sobrino, al ver que prendí la moto salieron corriendo hacía la virgen, y yo me dirijo rápidamente alcabala de Caujarao para avisarme a los policías de allí, le avisé y ellos radiaron y me regresé, minutos después me avisan que los policías habían capturados a los que robaron a mi sobrino y la bicicleta la dejaron abandonada cerca de donde la robaron, pero le sacaron algunas piezas y el celular, lo recuperó la policía, ellos me buscan para darle la bicicleta y ellos recuperaron el celular, de allí se lo trajeron para acá al comando de la policía de Miranda. Posteriormente luego que terminaron de realizar todo eso me trajeron para el comando y a nosotros para tomarse la respectiva entrevista, es todo”.-
Por ser Testigo, y quien presenció los hechos investigados.
Dicho elemento de convicción confirma que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, portando un arma de fuego, lograron despojar al Ciudadano adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de su bicicleta Rin 20 y de su teléfono celular.-
4.- Registro Cadena de Custodia, de fecha 07 de abril de 2013, suscrita por el funcionario: Oficial RICARDO PEROZO; adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias: Un (01) teléfono celular, Marca Motorolla, de color gris con teclas blancas, Serial Equipo: SJWF0310CA, el mismo no posee batería ni chip de línea.-
Donde se deja constancia de la descripción del objeto de interés criminalístico incautado al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA en el procedimiento, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
5.- Registro Cadena de Custodia, de fecha 07 de abril de 2013, suscrita por el funcionario: Oficial RICARDO PEROZO; adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las siguientes evidencias: Una (01) Bicicleta, Veinte 20, color del cuadro cromado, timón de color azul, rayos de color azul y rines de color rojos, Serial Nro: AD3137.-
Donde se deja constancia de la descripción del objeto de interés criminalístico incautado en el procedimiento, de su Resguardo y custodia del Órgano de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
6.- Inspección Técnica Nº 0760, EXPEDIENTE Nº K-13-0217-00757, el 08 de abril de 2013, por los funcionarios DETECTIVES NAVA YRAIDA y MONTERO JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: CARRETERA NACIONAL CORO-CHURUGUARA, ADYACENTE AL PUNTO DE CONTROL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON, UBICADO EN CAUJARAO, “VIA PUBLICA” CORO ESTADO FALCON; en la cual dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y en el cual la victima fue despojada bajo amenazas de muerte de sus pertenencias (Una Bicicleta Rin 20 y su Teléfono Celular) y donde quedó aprehendido los Adolescentes hoy los imputados IDENTIDAD OMITIDA. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-0217-SDC-0246, de fecha 08 de abril de 2013, practicada por el Funcionario: Detective JOSE MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias no recuperadas en el procedimiento: EXPOSICION:
1.- Un (01) Teléfono celular, Marca Motorolla, Modelo W1501, color gris con el teclado blanco, Serial: SJWF0310CA, desprovisto de su tarjeta SIMCARD y su respectiva pila, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Una (01) Bicicleta, Rin 20, de color azul, rojo y cromado, Serial de cuadro: AD3137, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: El objeto descrito en la exposición del presente informe signado con el numeral 01, se trata de un teléfono celular, el cual es utilizado comúnmente por las personas para comunicarse a largas o cortas distancias entre sí. El objeto descrito en la exposición del presente informe signado con el numeral 02, se trata de una bicicleta, tipo paseo, la cual es utilizada comúnmente por las personas como medio de transporte, para trasladarse de un lugar a otro con mayor facilidad. Para los efectos del presente Informe de Avalúo Real, se tomó en consideración el estado actual de cada una de las piezas antes descritas, por lo que se consideró un Valor Total de: MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200 Bs.F.).-
En dicho Dictamen Pericial, el experto deja constancia de las características de los objetos con el cual fueron despojados al Ciudadano: JOSMAR DANIEL BUCOTT YANEZ, la victima de la presente causa, y fueron incautados en el procedimiento donde quedaron aprehendidos los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente.Respecto a la especie delictiva anteriormente mencionada, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo 458 del Código Penal, porque conforme a los elementos de convicción recabados ya que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte y constriñó apuntándolo al ciudadano: JOSMAR BUCOTT YANEZ, para que les entregara sus pertenencias (Una bicicleta y un teléfono celular), como en efecto lo hicieron. De esa forma el adolescente imputado, se apoderó de un bien ajeno (Una (01) Bicicleta Rin 20 y un teléfono celular; Marca Motorolla) incurriendo para ello en algunas de las circunstancias agravantes descritas en el artículo 458 ejusdem, tales como lo son la ejecución del robo mediante amenaza de muerte y a mano armada, el cual establece lo siguiente:
Artículo 458: “ cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien varias personas ilegítimamente …la pena de prisión será de por tiempo de diez años a diecisiete años.. .-”
En relación al Artículo 570 literal “e” no existe figura alternativa para esta representación fiscal, ya que existen suficientes elementos de convicción para demostrar esa calificación.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
A los efectos del Juicio Oral y Privado, que en su oportunidad se celebre esta Representación Fiscal, promueve como pruebas de conformidad con el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los articulo 181, 182, 183 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente las siguientes pruebas por ser necesarias y pertinentes:
1.- Declaración del Funcionario: Detective JOSE MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 08 de abril de 2013, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-0217-SDC-0246, a los siguientes objetos de Interés Criminalísticos: 1.- Un (01) Teléfono celular, Marca Motorolla, Modelo W1501, color gris con el teclado blanco, Serial: SJWF0310CA, desprovisto de su tarjeta SIMCARD y su respectiva pila, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Una (01) Bicicleta, Rin 20, de color azul, rojo y cromado, Serial de cuadro: AD3137, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación; objetos éstos que fueron despojados a la victima en la presente causa, en la cual ocurrieron los hechos investigados.
Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a los adolescentes imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (11) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-0217-SDC-0246, de fecha 08 de abril de 2013, practicada por el funcionario Detective JOSE MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón.-
2.- Declaración del Ciudadano: JOSMAR DANIEL BUCOTT YANEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.925.091; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el apoderamiento de sus pertenencias y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputados en ellos.
3.- Declaración del Ciudadano: YANNY JOSE YANEZ OLLARVES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.292.521; la cual es pertinente por ser Testigo del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el apoderamiento de sus pertenencias y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputados en ellos.
4.- Declaración de los Funcionarios: Oficial Agregado FRANK PEREZ y Oficial RICARDO PEROZO; adscritos a la Coordinación de Investigaciones de la Policía Municipal del Estado Falcón; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 07 de abril de 2013, practicaron la aprehensión en flagrancia de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte y constriñó apuntándolo al ciudadano: JOSMAR BUCOTT YANEZ, para que les entregara sus pertenencias (Una bicicleta y un teléfono celular), como en efecto lo hicieron, y es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendido, al adolescente imputado le fue incautado (Una (01) Bicicleta Rin 20 y un teléfono celular; Marca Motorolla), propiedad de la victima. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en el folio ( ) de la presente causa, suscrita el 06 de febrero de 2012, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella.
Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
1.- Inspección Técnica Nº 0760, EXPEDIENTE Nº K-13-0217-00757, el 08 de abril de 2013, por los funcionarios DETECTIVES NAVA YRAIDA y MONTERO JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar: CARRETERA NACIONAL CORO-CHURUGUARA, ADYACENTE AL PUNTO DE CONTROL DE LA POLICIA DEL ESTADO FALCON, UBICADO EN CAUJARAO, “VIA PUBLICA” CORO ESTADO FALCON; en la cual dejan constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y en el cual la victima fue despojada bajo amenazas de muerte de sus pertenencias (Una Bicicleta Rin 20 y su Teléfono Celular) y donde quedó aprehendido los Adolescentes hoy los imputados IDENTIDAD OMITIDA Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos.
Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba:
2.- Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Real Nº 9700-0217-SDC-0246, de fecha 08 de abril de 2013, practicada por el Funcionario: Detective JOSE MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias no recuperadas en el procedimiento: EXPOSICION: 1.- Un (01) Teléfono celular, Marca Motorolla, Modelo W1501, color gris con el teclado blanco, Serial: SJWF0310CA, desprovisto de su tarjeta SIMCARD y su respectiva pila, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. 2.- Una (01) Bicicleta, Rin 20, de color azul, rojo y cromado, Serial de cuadro: AD3137, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: El objeto descrito en la exposición del presente informe signado con el numeral 01, se trata de un teléfono celular, el cual es utilizado comúnmente por las personas para comunicarse a largas o cortas distancias entre sí. El objeto descrito en la exposición del presente informe signado con el numeral 02, se trata de una bicicleta, tipo paseo, la cual es utilizada comúnmente por las personas como medio de transporte, para trasladarse de un lugar a otro con mayor facilidad. Para los efectos del presente Informe de Avalúo Real, se tomó en consideración el estado actual de cada una de las piezas antes descritas, por lo que se consideró un Valor Total de: MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200 Bs.F.).-
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO
Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total, se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento y se ordene la apertura a Juicio Oral y Privado, de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el Artículo 458 del Código Penal Vigente.
Asimismo, ésta Representación del Ministerio Público, solicita que se mantenga la medida Privativa Preventiva de Libertad al mencionado adolescente imputado, quien actualmente se encuentran recluidos en el Centro de Formación Integral para varones, ubicado en la Ciudad de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, a la orden de este Tribunal, toda vez que aún persisten las razones que dieron lugar a ella.
Con respecto a la conducta desplegada por los Adolescentes: WILIAN GUAIDOT RIVERO, de 17 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V-26.677.532, OLBERT MEDINA PRIMERA, de 17 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V-24.717.245, y JESUS ALBERTO GARCIA GARCIA, de 17 años de edad, Titular de la cedula de Identidad Nº V-25.370.894, solicito se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de conformidad con el Articulo 300, ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal Venezolano y el 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuirse a los mencionados adolescentes imputados en autos.
Ahora bien ciudadana Jueza, encontrándose frente a un hecho que la acción no está evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA por ser los responsables del delito que se le imputa. Ahora bien de conformidad con el articulo 570 literal “f” solicitamos como medida cautelar a imponer al adolescente in causa, para lograr su comparecencia al juicio, las descritas en el articulo 581 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que atendiendo al Principio de Proporcionalidad y considerando que estos son delitos merecedores de sanción Privativa de Libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su segundo parágrafo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que la medida solicitada resulta suficiente para aseguramiento personal Las resultas del proceso.
Esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, se aplique a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA la siguiente sanción: PRIVACION DE LIBERTAD por un lapso de Dos (02) años de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de Un (01) año, de conformidad con el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente..
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Admitidas totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios. Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de Niño Niña y Adolescente, APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO en contra del los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos JOSMAR DANIEL BUCOTT YANEZ, por existir suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Remítase al Tribunal de Juicio. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE
ABG. ZHAYDHA JACQUELINE PAEZ CABEZA
LA SECRETARIA
Abg. HAYDELIX MOGOLLON