REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 02 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000394
ASUNTO : IP01-D-2014-000394

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
LA SECRETARIA: ABG. HAYDELIX MOGOLLON
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
LA FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICA ABG. ERMILO ROSALES
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. ORLADNO ISAAC HIDALGO BARROETA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

RESOLUCION
Corresponde Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón pronunciarse ya que en fecha (30) de Agosto del 2014 siendo las 12:36 meridium, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Por la comisión del delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano. Por lo que solicita la aplicación de la medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literales “B” Y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario.
IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION
En el día de hoy, treinta (30) de Agosto del 2014 siendo las 12:36 meridium, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación en este asunto penal. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Jueza, Abogada ZHAYDHA PAEZ CABEZA acompañada de la Secretaria Abogado ABG. HAYDELIX MOGOLLON y el alguacil designado para esta sala número 3. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, quien coloca a disposición del Tribunal al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado del órgano aprehensor, y su representante legal SR. JOSE RAUL RUIZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 742.067. Seguidamente la ciudadana jueza procede a preguntar al adolescente imputado si tiene abogado de confianza manifestando el mismo que SI, por lo cual se encuentra en esta sala de audiencias el Abg. ORLANDO ISAAC HIDALGO BARROETA, titular de la cedula de identidad N V- 21.668.018, abogado en ejercicio e inscrito bajo el inpreabogado N° 216.758, con domicilio procesal en la Calle Falcón, con calle Iturbe, centro comercial paseo San Miguel, oficina N° 7 del municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0412-425-6243 y expone: "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, en este mismo acto, por el imputado IDENTIDAD OMITIDA, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga. Se hace constar que se otorgó a la defensa un tiempo prudencial para imponerse de actas y conversar con su representando. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: Quien hace una breve exposición de los hechos en tiempo modo y lugar, expone que existen suficientes elementos para imputar en este acto al adolescente y precalifica los hechos al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano. Por lo que solicita la aplicación de la medida sustitutiva de libertad conforme al artículo 582 literales “B” Y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario. Es todo. Se le impone al investigado el contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional y de las garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Especial que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará, se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “si deseaba declarar”. Se deja constancia de los datos personales del adolescente. IDENTIDAD OMITIDA Por lo que expone: “quiero manifestar que consumo Marihuana, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expone: “me adhiero a la solicitud fiscal, y en este acto consigno constancia de residencia de la junta comunal y copias de las cedulas de identidad constante de 5 folios útiles, y solicito copias simples de la presente causa. Es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a exponer las razones de hecho y derecho que fundamentan la siguiente decisión.-
MOTIVA
Observa quien aquí decide que en la presente causa la Representación Fiscal del Ministerio Público hace una breve exposición de los hechos en la Audiencia Oral de Presentación de fecha (30) de Agosto del 2014 siendo las 12:36 meridium en donde expone que existen suficientes elementos para imputar en este acto al adolescente y precalifica los hechos al imputado: IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano. Ahora bien analizada la presente causa la rectora del proceso infiere al adolescente en cuanto al delito atribuido y las consecuencias penales Se le impone al investigado el contenido del artículo 49 numérales 3° y 5° de la Constitución Nacional y de las garantías fundamentales establecidas en el articulo 538 al 550 de la Ley Especial que los exime de declarar en causa propia, se le informa que podía declarar sin que su silencio lo perjudique y que si no lo hace de igual forma la presente audiencia continuará, se le pregunta al imputado si desea declarar y manifestó que “si deseaba declarar”. Se deja constancia de los datos personales del adolescente y expone: “quiero manifestar que consumo Marihuana, es todo. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada quien expone: “me adhiero a la solicitud fiscal, y en este acto consigno constancia de residencia de la junta comunal. Dado lo anterior esta juzgadora DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, Se decreta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, de las medidas sustitutivas de libertad conforme al artículo 582 literales “B” Y “F ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la guardia y custodia de su representante legal y la medida prohibición de portar arma de fuego y armas blancas, prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no transitar en la calle después de las siete de la noche sin la compañía de su represente legal y no acompañarse de la presencia de personas de dudosa reputación. Se decreta la detención en flagrancia, y proseguir el procedimiento de ley, se deja constancia que se impuso al adolescente de la naturaleza de la medida cautelar impuesta y de las consecuencias de su incumplimiento así como de su obligación de mantener actualizados los datos de identificación y domicilio, comprometiéndose a cumplir cabalmente la medida impuesta. Prosígase el procedimiento ordinarios evidencio en consecuencia que en la presente causa reposa los siguientes elementos de convicción que dieron lugar a la aprehensión del adolescente de marras y los cuales corresponden a:
1.- ORDEN DE APERTURA DE INVESTIGACION de fecha 30-08-2014. 2.-ENTREVISTA A LA VICTIMA de fecha 29-08-2014.
3.-ACTA POLICIAL de fecha 29-08-2014.
4.-ACTA DE DERECHOS DE IMPUTADO DE ADOLESCENTE de fecha 29-08-2014.ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, Se decreta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO PROPIO FRUSTRADO previsto en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, de las medidas sustitutivas de libertad conforme al artículo 582 literales “B” Y “F ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la guardia y custodia de su representante legal y la medida prohibición de portar arma de fuego y armas blancas, prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no transitar en la calle después de las siete de la noche sin la compañía de su represente legal y no acompañarse de la presencia de personas de dudosa reputación. SEGUNDO: Se decreta la detención en flagrancia, y proseguir el procedimiento de ley, se deja constancia que se impuso al adolescente de la naturaleza de la medida cautelar impuesta y de las consecuencias de su incumplimiento así como de su obligación de mantener actualizados los datos de identificación y domicilio, comprometiéndose a cumplir cabalmente la medida impuesta. Prosígase el procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente boleta de libertad con las respectivas medidas, líbrese oficio a la Licenciada Zuly Fernández, a los fines de hacerle la evaluación Psicosocial al Adolescente. Ofíciese a la ONA a los fines de que le realicen el tratamiento de desintoxicación, y al equipo multidisciplinario, una vez realizado el tratamiento consignar resultas. Se acuerdan las copias simples por no ser contrarias a derecho. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Concluyó la presente Audiencia siendo las 1:05 horas de la tarde, y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Resolución. Remitir a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. Cúmplase

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE


ABG. HAYDELIX MOGOLLON
LA SECRETARIA