REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000257
ASUNTO : IP01-D-2014-000257
JUEZA ABOG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA
FISCAL 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. IVAN DARIO CABRERA CHIRINO Y
ABG. FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS
ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTES LEGALES: SRA. ANA JULIA QUIÑONES ANDARA Y
SRA. MARIBEL COROMOTO GUTIERREZ ZARRAGA
LA SECRETARIA: ABG. HAYDELIX MOGOLLON

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón pronunciarse en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 5 de Septiembre de 2014 donde la Fiscalia Undecima del Ministerio Publico Acuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LUIS JAVIER DIAZ CHIRINOS, Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: la sanción de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620 LITERAL “F” Y 628 DE LA LOPNNA.
IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

IDENTIDAD OMITIDA
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION DE HECHOS

En el día de hoy (05) de Septiembre de 2014 siendo las 11:51 horas de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Juez ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, debidamente acompañada de la Secretaria de Sala Abogado HAYDELIX MOGOLLON y el alguacil asignado a esta sala N° 2 a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto Penal, seguido en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LUIS JAVIER DIAZ CHIRINOS. Acto seguido, la ciudadana Juez instó a la secretaria a verificar la comparecencia de las partes convocadas a la presente audiencia, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 11° del Ministerio Publico ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ, la Defensa Privada ABG. IVAN DARIO CABRERA CHIRINO, la comparecencia de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA previo traslado y sus representantes legales SRA. ANA JULIA QUIÑONES ANDARA, titular de la cedula de identidad N° V-9.520.142 y SRA. MARIBEL COROMOTO GUTIERREZ ZARRAGA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.926.702. De seguidas se les concede la palabra a las representantes de los adolescentes quienes manifiestan designar en este acto al ABG. FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS. Vista la manifestación de las representantes de los adolescentes imputados se procede a juramentar al profesional del derecho presente en sala el ABG. FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº; 35.942 respectivamente con domicilio procesal en edificio ferial, planta baja, oficina 04, calle Falcón esquina calle Hernández de esta ciudad de Coro estado Falcón números de teléfono 0424-699-1364 a los fines de cumplir con el acto de Juramentación en el presente asunto penal, quien expone: yo FRANCISCO ANTONIO SANGRONIS. "Acepto el cargo de Defensor Privado designado en mi persona, por las ciudadanas MARIBEL COROMOTO GUTIERREZ ZARRAGA Y ANA JULIA QUIÑONES ANDARA, en su carácter de Progenitoras de los Adolescentes Alexander Colina Gutiérrez y Julio José Chirinos Quiñones y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que ellos mismos me impongan, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LUIS JAVIER DIAZ CHIRINOS. Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: la sanción de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620 LITERAL “F” Y 628 DE LA LOPNNA. Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al adolescente imputado: del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se les preguntó al Ciudadano si deseaban declarar, manifestando de forma separada que NO DESEO DECLARAR, dejándose constancia de la identificación de los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa de los adolescentes imputados: “esta defensa ratifica el escrito de descargo en todas y cada una de sus partes, si bien es cierto el ministerio público esta solicitando la privativa de libertad por cuatro (4) años, no es menos cierto que dichos adolescentes se encuentran recluidos en el centro de Atención Bicentenaria de la población de Cabimas, desde hace aproximadamente tres (3) meses demostrando una conducta intachable, con ánimos de rehacer una nueva vida, según información administrada por el Director de dicha casa de Formación, demostrando sus atributos deportivos a nivel nacional; cabe destacar que en el Centro donde se encuentran recluidos solo se encuentran adolescentes y jóvenes adultos ya sancionados, de igual forma quiero señalar que los familiares de los adolescentes me manifestaron ser de bajos recursos y la ley especial señala que los mismos deben estar en contacto cerca de sus padres, por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se le haga el cambio de sanción vista que en el la Entidad de Atención para Varones de Coro no cuenta con el cupo necesario para que los adolescentes mantengan la medida de privativa en caso de que se les sea impuesta la misma, es todo”. En este estado ESTE JUZGADO SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA a quien se les imputa la presunta comisión de delito ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LUIS JAVIER DIAZ CHIRINOS. Así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica a los adolescentes acusados de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quienes de forma separada, libre y espontánea, expuso: ADMITO MI PARTICIPACIÓN DE LOS HECHOS, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. En este estado el Tribunal le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público: dado que los adolescentes han manifestado admitir los hechos por los cuales lo acusa esta representación fiscal, por lo que solicito les sea impuesto DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 626 y 624 de la LOPNNA. El Tribunal, visto que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA admitieron los hechos, los declara responsables penalmente y en consecuencia sanciona a los adolescentes al cumplimiento de DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 626 y 624 de la LOPNNA. Se revoca la medida que le fuera impuesta en la audiencia de presentación de imputados con relación a la detención preventiva de libertad. Líbrese boleta de libertad a los adolescentes imputados con las respectivas medidas, notifíquese a la Casa de Formación Bicentenaria de Cabimas de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 12:25 horas del mediodía. Se concluye el acto, esto todo y firman.
MOTIVA
en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 5 de Septiembre de 2014 donde la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico Acuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LUIS JAVIER DIAZ CHIRINOS, Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción: la sanción de CUATRO (4) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 620 LITERAL “F” Y 628 DE LA LOPNNA. se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al adolescente imputado: del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó al Ciudadano si deseaban declarar, manifestando de forma separada que NO DESEO DECLARAR, dejándose constancia de la identificación de los adolescentes acusados. De esta misma manera se le concede la palabra a la defensa de los adolescentes imputados: “esta defensa ratifica el escrito de descargo en todas y cada una de sus partes, si bien es cierto el ministerio público esta solicitando la privativa de libertad por cuatro (4) años, no es menos cierto que dichos adolescentes se encuentran recluidos en el centro de Atención Bicentenaria de la población de Cabimas, desde hace aproximadamente tres (3) meses demostrando una conducta intachable, con ánimos de rehacer una nueva vida, según información administrada por el Director de dicha casa de Formación, demostrando sus atributos deportivos a nivel nacional; cabe destacar que en el Centro donde se encuentran recluidos solo se encuentran adolescentes y jóvenes adultos ya sancionados, de igual forma quiero señalar que los familiares de los adolescentes me manifestaron ser de bajos recursos y la ley especial señala que los mismos deben estar en contacto cerca de sus padres, por todo lo antes expuesto es por lo que solicito se le haga el cambio de sanción vista que en el la Entidad de Atención para Varones de Coro no cuenta con el cupo necesario para que los adolescentes mantengan la medida de privativa en caso de que se les sea impuesta la misma, es todo”. De seguidas se le explica a los adolescentes acusados de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quienes de forma separada, libre y espontánea, expuso: ADMITO MI PARTICIPACIÓN DE LOS HECHOS, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. En este estado el Tribunal le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público: dado que los adolescentes han manifestado admitir los hechos por los cuales lo acusa esta representación fiscal, por lo que solicito les sea impuesto DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 626 y 624 de la LOPNNA. El Tribunal, visto que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA admitieron los hechos, los declara responsables penalmente y en consecuencia sanciona a los adolescentes al cumplimiento de DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 626 y 624 de la LOPNNA. Se revoca la medida que le fuera impuesta en la audiencia de presentación de imputados con relación a la detención preventiva de libertad. Esta juzgadora en virtud de la admisión de los hechos por partes de los adolescentes de marras y previo análisis de la causa considerando además que todas las medidas que pudiera considerar el tribunal son de carácter educativo – formativo y dado que los mismos admiten los hechos imputados por la vindicta publica en consecuencia sanciona a los adolescentes al cumplimiento de DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 626 y 624 de la LOPNNA. Esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro máximo Tribunal de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-


DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quien se les imputa la presunta comisión de delito ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en el Articulo 458 del Código Penal y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista en el articulo 153 de la Ley de Drogas, en perjuicio de LUIS JAVIER DIAZ CHIRINOS. Así como las pruebas ofrecidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes. De seguidas se le explica a los adolescentes acusados de las formulas de solución anticipadas, prevista en la LOPNNA, y que en la presente fase del proceso, lo procedente es la figura de la admisión de hechos previstas en el articulo 583 ejusdem, así como su alcance practico y jurídico, quienes de forma separada, libre y espontánea, expuso: ADMITO MI PARTICIPACIÓN DE LOS HECHOS, de lo cual me arrepiento, y solicito al tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Es todo. En este estado el Tribunal le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Público: dado que los adolescentes han manifestado admitir los hechos por los cuales lo acusa esta representación fiscal, por lo que solicito les sea impuesto DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 626 y 624 de la LOPNNA. El Tribunal, visto que los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA admitieron los hechos, los declara responsables penalmente y en consecuencia sanciona a los adolescentes al cumplimiento de DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con los artículos 626 y 624 de la LOPNNA. Se revoca la medida que le fuera impuesta en la audiencia de presentación de imputados con relación a la detención preventiva de libertad. Líbrese boleta de libertad a los adolescentes imputados con las respectivas medidas, notifíquese a la Casa de Formación Bicentenaria de Cabimas de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Siendo las 12:25 horas del mediodía. Se concluye el acto, esto todo y firman. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. ASI SE DECIDE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTES
ABOG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

LA SECRETARIA
ABG. HAYDELIX MOGOLLON