REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-004157
ASUNTO : IP11-P-2014-004157

JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIO DE SALA: JORGE LUIS GONZALEZ

FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG JESUS CRESPO

IMPUTADO: LUIS ENRIQUE CANDURIN MELENDEZ

DEFENSOR PRIVADO: ABG. SAMUEL MEDINA y ANGELO SALAS

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud fiscal se acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano LUIS ENRIQUE CANDURIN MELENDEZ.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 27 de Agosto de 2014 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud de imposición de medidas cautelares interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público a cargo del Abogado JESUS CRESPO contra el ciudadano LUIS ENRIQUE CANDURIN MELENDEZ, a los fines de que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en relación conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 en relación con el artículo 242 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado.

I




DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 25 de Agosto de 2014 se observa lo siguiente:

El día lunes 25 de Agosto del año 2014, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio cumpliendo labores propias de servicio policial, efectuando recorrido por las adyacencias del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, Municipio Carirubana Parroquia Punta Cardon, momento en el cual recibimos comunicación vía radiofónica por parte del Director de este Centro de Coordinación Policial Nro. 02, informándonos que nos trasladáramos hasta la sede del citado centro dispensador de salud, donde en las afueras del mismo se encontraba un ciudadano que vestía pantalón jean negro y sueter blanco con rayas verdes, con la finalidad de practicársele la aprehensión por ser el presunto autor de causarle heridas con arma de fuego a una ciudadana, quien también había ingresado al referido nosocomio a tempranas horas de la mañana, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta el referido centro de salud y al llegar al mismo avistamos a un ciudadano con características similares a las aportadas y con las precauciones del caso abordamos al mismo, a quien le hicimos del conocimiento de nuestra presencia afectándole una inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, manifestando que el arma se había disparado de manera accidental y que la misma estaba en su residencia, procediendo a entregarla, quedando descrita como UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, CALIBRE 38 MM, DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES VISIBLES

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 109 y 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL antes parcialmente transcrita, de fecha 25 de Agosto de 2014.

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputados de autos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.

Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

En cuanto a los elementos de convicción, deviene del análisis de la presente causa, el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 25 de Agosto de 2014 se observa lo siguiente:

El día lunes 25 de Agosto del año 2014, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio cumpliendo labores propias de servicio policial, efectuando recorrido por las adyacencias del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, Municipio Carirubana Parroquia Punta Cardon, momento en el cual recibimos comunicación vía radiofónica por parte del Director de este Centro de Coordinación Policial Nro. 02, informándonos que nos trasladaramos hasta la sede del citado centro dispensador de salud, donde en las afueras del mismo se encontraba un ciudadano que vestía pantalón jean negro y sueter blanco con rayas verdes, con la finalidad de practicársele la aprehensión por ser el presunto autor de causarle heridas con arma de fuego a una ciudadana, quien también había ingresado al referido nosocomio a tempranas horas de la mañana, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta el referido centro de salud y al llegar al mismo avistamos a un ciudadano con características similares a las aportadas y con las precauciones del caso abordamos al mismo, a quien le hicimos del conocimiento de nuestra presencia afectándole una inspección corporal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico, manifestando que el arma se había disparado de manera accidental y que la misma estaba en su residencia, procediendo a entregarla, quedando descrita como UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, CALIBRE 38 MM, DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES VISIBLES

Al folio cinco (05) cursa el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Agosto de 2014, efectuada a la ciudadana MARIA MIQUILENA, cónyuge del imputado, quien expuso: “No fue algo intencional de hecho cuando salió el disparo yo aun estaba consciente pensé que era mentira escuchando los gritos de mi esposo diciéndome que, que hice el llorando yo agarré el arma y mi esposo me dijo que lo dejara porque no era juego el me lo quitó se detonó y de allí me trajo al médico jamás pensamos que se iba a disparar”

Riela asimismo ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de Agosto de 2014, efectuada por el ciudadano RICHARD ASDRUBAL AVILA VALLES quien expuso: “El día de hoy como a las 2:20 de la tarde, estaba sentado cerca de mi casa esperando que llegara el señor con el que trabajo, me llegaron unos funcionarios policiales, diciéndome que si le podía servir de testigo que iban a entrar a una casa a buscar un arma, al principio dije que no, pero después dije que sí y entre con los policías a la casa y con el dueño de la casa y en un rincón dentro de una casa, habían varias cajas de zapatos y la caja en la última de zapatos los policías me señalaron para que viera la caja en la última donde había un revólver negro, con cuatro balas sin perutir y dos percutidas.

También cursa en la causa la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 25/08/2014 suscrita por los funcionarios actuantes, de la cual se evidencia la descripción del arma y las municiones incautadas, constatándose que se trata de un arma de fuego UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, MARCA TAURUS, CALIBRE 38 MM, DE COLOR NEGRO, CON EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SIN SERIALES VISIBLES.

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, se da por acreditado la comisión del hecho punible antes señalado, estableciéndose una fundada presunción de que el imputado LUIS ENRIQUE CANDURIN MELENDEZ es el autor del hecho señalado, debiéndose señalar que en el presente caso la precalificación jurídica en la cual se subsume los hechos objeto de la presente investigación, es el delito de POSESION DE ARMAS DE FUEGO, y no el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, sobre la base de que el arma en cuestión no se incautó en poder del imputado sino que la misma resultó colectada en la residencia del procesado de autos.

Todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados y no desvirtuados en forma alguna en la presente investigación, generan la convicción suficiente en cuanto a la participación del procesado LUIS ENRIQUE CANDURIN MELENDEZ en los hechos punibles que les atribuye la representación fiscal, acreditándose la concurrencia del segundo requisito de la norma en estudio.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

“..3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.”

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de las medidas menos gravosa antes señaladas, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y que los delitos que se imputan no exceden en su límite superior lo dispuesto en el primer parágrafo del artículo 237 ejusdem. Y ASÌ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Se impone al ciudadano LUIS ENRIQUE CANDURIN MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo, Estado Falcón, fecha de nacimiento 27/12/93, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23. 586.189, estado civil Casado, de ocupación u oficio Vendedor de Comida Rápida y domiciliado en Sector Creolandia Nº 01, Calle Churuguara, Csa Sin Nº Cerca dos Calle Después de COCEIMPA, de esta Ciudad de Punto Fijo, teléfono 0416-221-9966, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Obligación de presentarse cada 30 días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito: para el primero de los nombrados POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.


Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público las presentes actuaciones en la oportunidad legal respectiva. Cúmplase.


El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario
Abg. Jorge Luis González.