REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003344
ASUNTO : IP11-P-2014-003344
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Juez Presidente: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.
Fiscal: Abg. Ledisay Pernalete Fiscal 23 del Ministerio Público del Estado Falcón.

Acusado: GREGORY JESUS REYES MANAURE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.649.562 de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06/05/1993, ubicado en las Margaritas, sector 2, Urbanización las Esmeralda casa Nº 2, Punto Fijo estado Falcòn. Teléfono: 04246107520 y LUIS EDUARDO VALLES DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.158.442 de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación trabajo y estudio, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 29/12/1992, ubicado en la Antiguo Aeropuerto, sector 3, vereda 23, Punto Fijo. Teléfono: 02695111534 (residencia)

Delito: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Explosivos.

II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Según se evidencia del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de Junio de 2014, que siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, nos constituimos en servicio diurno del Muelle Internacional de Guaranao, siendo las 9:00 horas de la noche aproximadamente, nos encontrábamos de servicio en la Alcabala de Confrontación del Muelle Internacional de Guaranao Punto Fijo Estado Falcón, observamos un vehículo de color azul que entró a alta velocidad a las instalaciones del mencionado muelle, del cual desembarcó un ciudadano de jean y franela de color gris, con una actitud nerviosa y pidiendo auxilio que lo estaban atracando dos (02) muchachos, los cuales descendieron del vehículo intentando darse a la fuga, logrando la detención de los dos (02) ciudadanos, nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, procedidmos a realizarles un chequeo corporal amparados en el artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, 1.- al ciudadano quien se encontraba vestido de bermuda de color negro, franela de color gris y gorra de color negro no se le incautó nada, 2.- al ciudadano quien se encontraba vestido con jeans y franela de color azul con lente se le logró incautar en su poder un (01) arma de fuego MARCA BERSA; MODELO THUNDER 22; SERIAL 404124; CALIBRE 22 MM, DE FABRICACION ARGENTINA Y SIETE (07) CARTUCHOS CALIBRE 22 MM SIN PERCUTIR, quedando identificados como 1.- GREGORY JESUS REYES MANAURE y 2.- VALLES DIAZ LUIS EDUARDO.

III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN FISCAL

La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó el enjuiciamiento del acusado GREGORY JESUS REYES MANAURE, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, así como el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, en perjuicio de JOSE GREGORIO CARVAJAL SALAZAR.

Asimismo acusó al ciudadano LUIS EDUARDO VALLES DIAZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, así como el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Explosivos, en perjuicio de JOSE GREGORIO CARVAJAL SALAZAR.

En el desarrollo de la audiencia de la audiencia preliminar, la representante fiscal subsanó el escrito acusatorio en relación al delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, desistiendo de tal calificación jurídica sobre la base de que de acuerdo a los elementos de convicción recabados en la fase de investigación, la conducta desplegada por los procesados no se subsume en el tipo penal en estudio.

Aunado a ello, este órgano jurisdiccional efectuó expreso pronunciamiento en relación a la calificación jurídica relacionada con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal venezolano, puesto que del análisis de las actas procesales tampoco se desprende fehacientemente que dichos ciudadanos hayan incurrido en tal conducta delictual; obsérvese el acta policial de la cual se constata que ambos procesados resultaron aprehendidos al momento que la víctima ingreso a las instalaciones del Comando de la Guardia Nacional, pero no se observa que los mismos hayan opuesto resistencia a dichos funcionarios o que su conducta permita concluir que en efecto incurrieron en el presupuesto fáctico contenido en dicha norma sustantiva.

De lo anteriormente expuesto, se establece que la CALIFICACION JURIDICA en el presente caso es por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en contra del procesado GREGORY JESUS REYES MANUARE y en relación al procesado LUIS EDUARDO VALLES DIAZ el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Explosivos, en perjuicio de JOSE GREGORIO CARVAJAL SALAZAR.

Ahora bien, establecida la calificación jurídica, se procede a la revisión de los requisitos de forma y de fondo señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es:

1. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y;
6. la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

En relación a ello, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República lo siguiente: “…a tenor de lo preceptuado en el artículo 326 del Copp, cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal del control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
Los señalados requisitos a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al Juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, toda vez que de ésta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura –falta de descripción circunstanciada del hecho punible- como por la inexistencia o invalidez de los actos – vicios en la declaración del imputado- también lo está con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado..” (Sentencia Nro. 1156 de fecha 22-06-07, Sala Constitucional)

Efectuada la revisión en cuanto a la calificación jurídica y revisados los todos y cada uno de los requisitos señalados en el precitado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal como presupuestos fácticos de admisibilidad del escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal idónea para efectuar un pronunciamiento en cuanto a su admisibilidad, es por lo que este Tribunal admite parcialmente la presente acusación; y así se decide.




IV
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En el presente caso, luego del pronunciamiento del Tribunal en relación a la calificación jurídica y a la admisibilidad de la acusación propuesta por el Ministerio Público, se impuso a los procesados de autos en relación a la oportunidad procesal de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados su disposición y voluntad libre e incondicional de reconocer su culpabilidad en los hechos que le atribuye el Ministerio Público; por tal razón se procedió conforme a lo dispuesto en la precitada norma adjetiva.

La norma rectora que rige el procedimiento por admisión de los hechos es el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“…el procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta la recepción de pruebas.
El juez o jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El imputado o imputada podrá solicitar la aplicación de presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición de la pena..”

Ha dicho la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en relación a la figura del procedimiento por admisión de los hechos lo siguiente: “…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso…”

“…la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…”(Sala Constitucional Sentencia Nro. 242 de fecha 15-02-07).

En el caso subjudice, los acusados al ser impuestos de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó en forma libre, espontánea, sin juramento y sin coacción alguna su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, por lo cual, se procedió a imponerse la pena respectiva de la siguiente manera:

El artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor prevé una pena de seis (06) a siete (07) años de prisión.

Siendo así y tomando los extremos de la pena señalada para el delito objeto de la presente controversia, tenemos que el término medio de la pena a aplicar es de seis (06) años y seis (06) meses, según lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, menos la rebaja de la mitad de pena, resulta una pena de tres (03) años y tres meses, menos la rebaja que efectúa el Tribunal según lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano toda vez que el acusado no presenta antecedentes penales ni policiales, resultando una pena definitiva a imponer de TRES (03) AÑOS DE PRISION a imponer al ciudadano GREGORY JESUS REYES MANAURE.

En cuanto al ciudadano LUIS EDUARDO VALLES DIAZ luego de efectuado el cómputo de la pena correspondiente al delito de Tentativa de Robo de Vehículo previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley especial, del cual resulta una pena a imponer de Tres (03) años y Tres (03) meses, se le suma la pena por el delito de Porte Ilicito de Arma de fuego, la cual luego de efectuada la conversión que ordena el artículo 89 del Código Penal, resulta una pena de Un (01) año y Seis (06) meses, resultando una pena de Cuatro (04) años y Nueve (09) meses, menos la rebaja que efectúa el Tribunal según lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal toda vez que el acusado no presenta antecedentes penales ni policiales, resultando una pena definitiva a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el penado en el establecimiento que indique el Juez de Ejecución respectivo una vez firme la presente sentencia.

DEL SOBRESEIMIENTO

Solicitó la Fiscalía del Ministerio Público, el sobreseimiento de la causa en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor el cual fue imputado en la audiencia de presentación en contra de los ciudadanos GREGORY JESUS REYES MANAURE y LUIS EDUARDO VALLES DIAZ.

Indicó el Ministerio Público que en el desarrollo de la investigación que los precitados ciudadanos iniciaron la ejecución del delito de robo de vehículo en el momento que amenazan a la misma con un arma de fuego y ordenándole a ésta al mismo tiempo que se desviara de la ruta solicitada por los imputados al momento de abordar la unidad automotora y la misma víctima dentro de su recorrido audazmente logra ingresar a un puesto militar donde solicitó desesperadamente el auxilio de los funcionarios que se encontraban en el momento.

Por tales razones solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Copp, el sobreseimiento en relación al precitado tipo penal.

Es oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado en cuanto a la figura del sobreseimiento lo siguiente: “Esta Sala estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal en el Libro Segundo titulado “Del Procedimiento Ordinario” Capitulo V “De los Actos Conclusivos” prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 325 (hoy 318) en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.” (Sentencia Nro. 236 de fecha 20 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Del análisis de las actuaciones que componen el presente asunto penal, y sobre la base de los hechos objeto de la investigación descrito en la presente sentencia, se puede constatar que efectivamente, en el presente asunto, opera el sobreseimiento en relación al delito señalado por la vindicta pública, puesto que tal y como se expuso en la solicitud, la conducta desplegada por los acusados no subsume dentro del tipo penal antes descrito; por consiguiente, es procedente la misma; y así se decide.

V
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve:


Primero: CONDENA al ciudadano GREGORY JESUS REYES MANAURE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.649.562 de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 06/05/1993, ubicado en las Margaritas, sector 2, Urbanización las Esmeralda casa Nº 2, Punto Fijo estado Falcòn. Teléfono: 04246107520 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y al ciudadano LUIS EDUARDO VALLES DIAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 21.158.442 de 21 años de edad, estado civil soltero, de ocupación trabajo y estudio, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 29/12/1992, ubicado en la Antiguo Aeropuerto, sector 3, vereda 23, Punto Fijo. Teléfono: 02695111534 (residencia) a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Explosivos.


Segundo: Conforme a lo previsto en el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda el Sobreseimiento en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor el cual fue imputado en la audiencia de presentación en contra de los ciudadanos GREGORY JESUS REYES MANAURE y LUIS EDUARDO VALLES DIAZ.


Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, toda vez que se acogió al procedimiento por admisión de los hechos y le ha suprimido al Estado venezolano la realización de un juicio oral y público. Se fija como fecha provisional de culminación de la presente condena el día 30 de Julio 2021, sin perjuicio del cómputo de pena que por mandato de la norma adjetiva debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo, a quien se ordena compulsar copias certificadas de las presentes actuaciones.









Se ordena la publicación de la presente sentencia condenatoria, al undecimo (11) día del mes de Septiembre de 2014, en la sede de este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo.

El Juez Presidente,
Abg. Kervin E. Villalobos M.


El Secretario,
Abg. Jorge Luis González.