REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003726
ASUNTO : IP11-P-2014-003726

JUEZ PROFESIONAL: ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
SECRETARIA: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ

FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PEDRO PRADO.

INVESTIGADO: JOSE GREGORIO MOLINA CORDERO.


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual acordó la Libertad Plena solicitada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en relación al ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CORDERO a quien se le atribuía la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.


HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Según el ACTA POLICIAL de fecha 30 de Julio de 2014, siendo las 7:30 horas de la noche momento en el Cual se encontraba realizando dispositivo de seguridades los diferentes sectores en la unidad M-490, en el momento que se desplazaban por la calle Altagracia, entre la avenida Bolívar con la avenida Colombia, visualizamos a un ciudadano quien se desplazaba a pie, quien al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que se produjo su revisión incautándose en su poder UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, DE COLOR TRANSPARENTE DE REGULAR TAMAÑO, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA (30) ENVOLTORIOS PEQUEÑOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRANSPARENTE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR ROSADO Y EN EL BOLSILLO DERECHO DELANTERO DE LA MERMUDA LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS DIEZ (210) BOLIVARES.

En fecha 01 de Agosto de 2014 de 2014, se efectuó la audiencia oral de presentación en la cual se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 10 de Septiembre de 2014 se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante la cual señaló:

“Ahora bien guante la etapa de investigación, el Ministerio Público recabo el resultado de la Experticia Química Nro. 9700-060-351 de fecha 31-07-14, practicada y suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas con sede en Coro, a la sustancia incautada en poder del ciudadano imputado durante el procedimiento policial, resultado este que arrojó un peso neto de (9.10 gramos) de alcaloide negativo (cocaína negativo), quedando identificada como muestra única, igualmente el día de hoy entrevista rendida por ante esta representación fiscal, en su condición de funcionarios actuantes GIOVANNY JOSEF COELLO MAGDALENO, de la cual se desprende que solo se incautó en poder del imputado la sustancia señalada, razón por la cual el Ministerio Público como parte de buena fe y garante de los derechos constitucionales y legales que le asisten al imputado, considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar se le decreta la libertad plena sin restricciones.”

De lo anterior se establece, que tal y como lo solicitó la vindicta pública, en la presente causa no existe elementos de convicción de los cuales se desprenda la acreditación del delito que se le imputa al procesado de autos, sobre la base de que la sustancia que presuntamente era ilícita no era tal, tal y como se estableció en la EXPERTICIA QUIMICA Nro. 9700-060-351 de fecha 31 de Julio de 2014, resultando ALCALOIDE NEGATIVO (COCAINA NEGATIVO), de lo cual se establece que en el presente caso no existe la comisión de delito alguno.

Siendo así, y dado que no están acreditados los tres requisitos del 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se ha desvirtuado la presunción de la comisión de un hecho punible y no se acompañan en esta fase procesal fundados elementos de convicción para estimar que el procesado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, argumentos que el Tribunal consideró como válidos y ajustados a derecho, sobre la base del resultado de la EXPERTICIA QUIMICA de la cual se evidencia que la sustancia incautada en poder del acusado no era droga, tal circunstancia le permite concluir al Tribunal que tal y como lo solicitó la vindicta pública, en el presente caso debe declararse la libertad sin restricciones al precitado ciudadano conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 constitucional, es por lo que este Tribunal resuelve declarar con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y por ende, decreta la LIBERTAD PLENA del mencionado ciudadano. Y así se decide

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón RESUELVE:

Primero: Se decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal en relación a la Libertad sin restricciones del ciudadano JOSE GREGORIO MOLINA CORDERO nacionalidad Venezolana titular de la cédula Nº 18.156.316, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, de 26 años de edad, nacido en fecha 06-07-1968, Punto Fijo Estado Falcón, a quien se le atribuía la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional. Líbrese la boleta de libertad respectiva. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.

El Secretario,
Abg. Jorge Luis González