REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-000660
ASUNTO : IP11-P-2013-000660
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez 2 de Control: Abg. Kervin E. Villalobos M.
Secretario: Abg. Jorge Luis González.
Fiscal 16 del M.P.: Abg. Jesús Crespo
Defensor Privado: Abg. Alfredo Ramón Zea.
Acusado: ABNER FRANCISCO DIAZ ARIAS.
Delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y Sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LHEIDY MARBELLA GALICIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el Artículo 219 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente causa tuvo su origen mediante un procedimiento policial efectuado en fecha 05 de Enero de 2013, cuando siendo aproximadamente las 6:40 de la noche la ciudadana LHEIDY MARBELLA GALICIA MAVAREZ se encontraba en su residencia cuando se apersonó el ciudadano ABNER FRANCISCO DIAZ ARIAS de manera violenta, la empezó a ofender, a golpear la puerta de la residencia y a gritarle que saliera. En virtud de ello se dio cuenta la policía del Estado Falcón y al llegar los funcionarios y disponerse a intervenir, el ciudadano ABNER FRANCISCO DIAZ ARIAS tomó una actitud agresiva, retadora y rebelde consistente en oponerse a la acción policial e intentando golpearlos.
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
En virtud de lo alegado por las partes en sala, correspondió al tribunal hacer un pronunciamiento, en primer lugar, en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada, y en segundo lugar, en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por la defensa. En tal sentido, revisada cono fueron las actuaciones y el escrito acusatorio, se constató que el mismo cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal, específicamente lo señalado en el artículo 308 y por lo tanto, es procedente su admisión a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la Suspensión Condicional del Proceso, el tribunal procede analizar todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
IV
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Admitida la acusación presentada por el Ministerio Público, se impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, explicándole la naturaleza y el objeto de cada una de ellas, manifestando el acusado que admitía su responsabilidad en los hechos imputados y solicitaba al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo la defensa expuso que en virtud de lo expuesto por su defendido, solicitaba al Tribunal la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso.
En tal sentido, el Tribunal procedió a revisar los requisitos que comporta la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber
1) Que se trete de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo.
En el presente caso el delito objeto de enjuiciamiento es ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y Sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LHEIDY MARBELLA GALICIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el Artículo 219 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya pena no excede del límite legal respectivo.
2) Que la solicitud se efectué ante el Juez de Control o de Juicio si se trata del procedimiento abreviado.
Se observa de las actuaciones que se trata de un procedimiento que se encuentra la fase intermedia del proceso, por lo cual es facultad del Juez de Control acordar si o no la procedencia de dicha solicitud.
3) Siempre que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
El acusado ABNER FRANCISCO DIAZ ARIAS, expuso en la Sala que admitía su responsabilidad en los hechos por los cuales había sido acusado, así se dejó constancia en el acta de audiencia.
4) Que se demuestre que el acusado ha tenido buena conducta predelictual.
Revisada las actuaciones que componen la presente causa, no se evidencia de las mismas que el acusado tenga antecedentes penales y probacionarios que desvirtúen la presunción de su buena conducta predelictual.
5) Que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
De la revisión del sistema Iuris 2000, implementado en la sede de este Circuito Judicial Penal para el registro de los asuntos penales, no se evidencia el registro de otro asunto en contra del acusado de autos.
6) Que no haya oposición de la víctima y del Ministerio Público, en caso de existirla, el Juez negará la petición.
Se verificó la opinión favorable del Ministerio Público, la oposición a la suspensión condicional del proceso deben plantearla, tanto el Ministerio Público como la victima; en el presente caso no se verificó la oposición del Ministerio Público; en razón de ello, el tribunal procedió a acordar la solicitud planteada.
V
DECISIÓN
Verificados como han sido los requisitos establecidos en la norma adjetiva penal para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: admitida como fue la acusación fiscal y vista la admisión de los hechos efectuada en forma libre y voluntaria por parte del procesado de autos, se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del ciudadano ABNER FRANCISCO DIAZ ARIAS, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo estado Falcón, de 25 años de edad, nacido en fecha 01/09/1987, casado, de profesión u oficio marino, residenciado en: Calle Paez casa N 24 sector la Puntita Punta cardon, Municipio Carirubana del estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-19.058.142, hijo de Ivia Diaz y Victor Diaz. Teléfono: 0414 665-08-10, por el Delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y Sancionado en el Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LHEIDY MARBELLA GALICIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD prevista y sancionada en el Artículo 219 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Prohibición de Reincidir en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO en perjuicio de la ciudadana, CUARTO: Se acuerda un Régimen de Prueba por UN (01) AÑO, de Conformidad con el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Deberá presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la Verificación de las Condiciones Impuestas. SEXTO: Se oficia a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de Informar de las Suspensión de la Presentaciones del Ciudadano Imputado ABNER FRANCISCO DIAZ. SEPTIMO: Este Tribunal Acuerda el decaimiento de la medida de Presentación por ante este Circuito Judicial Penal -. La prohibición de Agredir a la Ciudadana Victima. Cúmplase.
Abg. Kervin E. Villalobos M.
Juez Segundo de Control
Abg. Jorge Luis González.
Secretario.