REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 17 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-003566
ASUNTO : IP11-P-2014-003566
SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 22 de Julio de 2014, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual la imputada ZULAYKA VANESSA RINCON ZAVALA, actuando en nombre propio, solicitó lo siguiente:
Señaló la precitada ciudadana que se encuentra privada de libertad siendo una persona enferma y sus familiares están dispuestos a declarar libres de toda coacción ante su digna autoridad libre de apremio y bajo juramento ya que su tío está sufriendo en este momento del corazón y está padeciendo igual que ella la medida de privación de libertad.
Solicita conforme a lo dispuesto en los artículos 26, 46, 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 132 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que siente muy enferma en virtud de desprendimiento de una malla tal y como se evidencia en los informes médicos.
CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa”
En el presente caso, la acusada ha solicitado el estudio y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad en atención al estado de salud que presenta, según el cual esta certificado en el informe médico respectivo.
En atención a ello, este Tribunal procedió a la revisión y análisis de las actas que componen la presente causa y a tal efecto constata que al folio 81 riela inserto INFORME MEDICO FORENSE de fecha 28 de Julio de 2014, practicado por el Dr. Carlos Aponte quien es médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del cual se desprende el siguiente resultado:
Paciente con regulares condiciones generales, hidratada, orientada, signos vitales T/A: 140/90 mm/hg FC: 90x Frecuencia Respiratoria 18x, refiere dolor a nivel lateral y anterior de cuello.
Se palpa tumoraciones dolorosas y redondeadas compatible con adenomegalias, signos dolorosos a la palpación con aumento de volumen bilateral. Dificultad para respirar.
Se sugiere valoración por cirujano general y cirujano de tórax.
Tal y como se evidencia del resultado de la evaluación MEDICO FORENSE practicada a la procesada de autos, puede constatarse que la misma debe ser valorada por un cirujano general y un cirujano de tórax para determinar con certeza el diagnóstico o situación de salud de la misma, no precisándose a través de dicha evaluación forense con precisión la enfermedad que aparentemente padece la solicitante.
En relación a ello, el artículo 83 de la Constitución Nacional prevé que la salud es un derecho social fundamental, obligación del estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida.
Del análisis de las actas que componen la causa, se observa que en el presente caso se ha garantizado el derecho a la salud de la procesada ZULEIKA RINCON ZAVALA, estableciéndose que si bien sobre la misma pesa actualmente la medida de privación judicial preventiva de libertad como resultado del proceso penal que se instruye en su contra, no es menos cierto que el cumplimiento de dicha medida de detención no ha sido un obstáculo para que la precitada ciudadana haya tenido acceso a la atención médica y asistencial cada vez que así lo ha requerido, puesto que los quebrantos de salud que padece, según el informe médico forense antes analizado requiere cumplir con el tratamiento médico indicado.
Sobre la base del anterior análisis, concluye este Tribunal que en el presente caso se ha materializado la garantía del derecho constitucional a la salud de la procesada ZULEIKA RINCON ZAVALA y no existiendo una variación en las circunstancias fácticas que dieron origen a la medida de privación judicial preventiva de libertad que actualmente tiene impuesta, se declara improcedente la solicitud de sustitución de la misma; y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Segundo de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 constitucional y el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la sustitución de la medida de privación judicial de libertad que actualmente tiene impuesta la ciudadana ZULEIKA RINCON ZAVALA, identificada en autos.
Notifíquese la presente resolución. Cúmplase.
El Juez Títular Segundo de Control
Abg. Kervin E. Villalobos M.
El Secretario,
Abg. Jorge Luis González.